ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable
De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue la dictada el 19 de abril de 2018 (notificada por la Secretaría del Tribunal al apoderado del actor, que es el mismo que interviene en las presentes diligencias, el 26 de abril de ese mismo año, razón por la que el término razonable para instaurar la presente acción de amparo venció el lunes 29 de octubre de 2018. No obstante lo anterior, la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 6 de noviembre de 2018, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso, y no desde la ejecutoria del citado fallo como lo pretende el actor, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…) Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04151-01(AC)
Actor: HARVY GABRIEL SOLAQUE ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA
Referencia: Acción de Tutela
TESIS: Tutela instaurada contra providencia judicial. Se confirma la decisión del a quo que rechazó por improcedente el amparo solicitado, por haberse incumplido el requisito de inmediatez ya que transcurrieron más de 7 meses desde que se le notificó el fallo cuestionado y la instauración del presente mecanismo constitucional.
Derechos fundamentales: al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad y el instituto jurídico de la cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A», del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor HARVY GABRIEL SOLAQUE ROMERO, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad y el instituto jurídico de la cosa juzgada, los que estima vulnerados con la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por dicha Corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00804-01.
I.2.- Hechos
Alegó que fue condenado en primera y segunda instancia por la Justicia Penal Militar a 8 meses de prisión, como pena principal, y como accesoria a la separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas, por igual tiempo a la pena principal, como autor del delito de «[…] ataque al inferior […]», siendo revocada la segunda pena por el Tribunal Superior Militar.
Adujo que mediante Decreto núm. 0798 de 23 de abril de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo en su calidad de Teniente del Ejército Nacional.
Indicó que pese a que en el Decreto de retiro se aclaró que el Tribunal Superior Militar revocó la sanción accesoria de separación absoluta ordenada en primera instancia, la referida autoridad decidió apartarse por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000[2], «[…] cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas […]».
Que inconforme con tal decisión, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 0798 de 23 de abril de 2013, por el cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo, cuyo proceso se identificó con el número único de radicación 2013-00804-01, dentro del cual se surtieron las etapas de rigor en primera y segunda instancia.
Manifestó que se profirieron los fallos de 30 de enero de 2017 y 19 de abril de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia[3] y el Tribunal Administrativo del Caquetá[4], a través de los cuales le fueron negadas las pretensiones de la demanda que le imposibilitaron regresar a la institución, bajo el argumento de que la separación absoluta era una medida administrativa vigente que fue aplicada legalmente.
Arguyó que, a su juicio, los mencionados fallos judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad y el instituto jurídico de la cosa juzgada, por cuanto el Tribunal desestimó de plano una decisión en firme del Tribunal Superior Militar, que al conocer en segunda instancia del asunto indicó que por favorabilidad aplicable al procesado, no se le podía imponer la sanción accesoria de separación absoluta de las fuerzas.
Señaló que si el Tribunal Militar en su sana hermenéutica y sabiduría concluyó que no era procedente la sanción en mención, mal podía el Decreto, arrogándose competencias ajenas, imponerla, por lo que, en su opinión, tal actuar resultó arbitrario.
Expresó que un análisis somero de la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar, lleva a concluir que por lo menos 50 uniformados fueron cobijados con la misma interpretación, esto es, a la no aplicación de la citada sanción, con fundamento en fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Afirmó que el Consejo de Estado[5], en un caso similar, adujo que se había vulnerado de manera flagrante el derecho al debido proceso del peticionario, por cuanto no se aplicó el principio de favorabilidad al disponer, de manera errada, separarlo de forma absoluta del cargo cuando ha debido ser la separación temporal del servicio.
Agregó que, en su opinión, con la decisión cuestionada se desconoció el artículo 8° de la Ley 1407 de 17 de agosto de 2010[6], que prevé una consecuencia menos gravosa, es decir, no establece el retiro definitivo del servicio, como lo reconoció el Tribunal Superior Militar.
Argumentó que si el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba en desacuerdo con la revocatoria de esa pena accesoria, bien pudo agotar dentro del mismo expediente penal los recursos de ley, y que la cosa juzgada que ostenta la decisión judicial, debe ser acatada en su integridad por las autoridades administrativas.
I.3.- Pretensiones
Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal que, en aplicación de los principios de favorabilidad y cosa juzgada, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, proceda a reintegrarlo al Ejército Nacional.
I.4.- Defensa
I.4.1- El Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó que la solicitud de amparo constitucional no cumple los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que el principio de inmediatez resulta incumplido, dado el amplio lapso trascurrido entre el 19 de abril de 2018, fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación, y el 6 de noviembre de 2018, fecha de la radicación de la acción de tutela.
Indicó que tampoco resulta acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto, los argumentos expuestos se dirigen a controvertir el fondo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que debe ser debatido ante el juez natural del asunto y no ante el juez Constitucional con el reproche de una irregularidad inexistente de la Sala.
Alegó que el actor no concretó cuál fue el presunto defecto que vulneró los derechos fundamentales aludidos, pues simplemente afirmó su violación sin esgrimir la presunta irregularidad en la que se habría incurrido.
Manifestó que, de los 6 requisitos concurrentes que integran el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, al menos 4 no se acreditaron, por lo que el juez constitucional no está autorizado para intervenir en esta clase de asunto.
Señaló que si hipotéticamente se encontraren acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, contra providencias judiciales, ninguna irregularidad se advierte toda vez que la sentencia da cuenta de los argumentos y sub argumentos, tanto fácticos como jurídicos que llevaron a tomar la decisión objeto de la solicitud de amparo, la cual se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Explicó que se hizo un análisis extenso y pormenorizado de las pruebas, lo cual lo llevó a la conclusión que era pertinente confirmar la sentencia de primer grado que había negado previamente el derecho reclamado, por cuanto quedó debidamente acreditado que no era cierto que la causa del retiro del actor obedeciera directamente al proceso penal seguido en su contra, sino que, por el contrario, dicha decisión encontró su fundamento en el artículo 111 del Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000, que señala que cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, «[…] será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas […]»
Arguyó que el artículo en comento, condiciona su aplicación al hecho de ser condenado a una pena principal de prisión, circunstancia que se subsumió a las condiciones fácticas del actor, por lo que se concluyó que la consecuencia jurídica aplicada por las Fuerzas Militares fue la adecuada al ordenamiento jurídico que regulaba tal situación.
Afirmó que no era admisible la aplicación del principio de favorabilidad solicitado por el actor, debido a que la Justicia Penal Militar dejó incólume la decisión de la pena principal de prisión en contra del mismo.
I.4.2- El Ministerio de Defensa Nacional, tercero interesado en las resultas del proceso, manifestó que las razones para separar al actor del cargo no fueron las disposiciones de la Jurisdicción Penal Militar, sino el artículo 111 del Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000, el cual de conformidad con la correcta interpretación, se deberá separar absolutamente del servicio cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, requiriéndose simplemente, como ya se dijo, una pena principal de prisión, independientemente si se omite o no la imposición de pena accesoria.
Frente al argumento relativo a que dicha cartera ministerial se tomó atribuciones de Juez Penal Militar e impuso una sanción accesoria, sostuvo que no es acertado dado que el hecho de que la jurisdicción Penal Militar no hubiese impuesto tal pena accesoria, ello no obstaba para que el Ministro diera cumplimiento a la disposición especifica existente para el caso estudiado (el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000).
Indicó que el accionante no logró acreditar una indebida valoración probatoria o una inadecuada aplicación normativa, pues el alcance demostrativo que tiene la sentencia penal, es de la imposición de una condena, supuesto fáctico requerido por el pluricitado artículo 111 ibidem, para dar aplicación a la consecuencia jurídica allí establecida, esto es, separación absoluta del cargo.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 24 de enero de 2019, la Sección Segunda, Subsección «A», del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado, para lo cual adujo, en esencia, lo siguiente:
Que de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advirtió que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá se notificó el 26 de abril de 2018 y cobró ejecutoria el 2 de mayo siguiente, y que la acción de tutela se presentó en la Secretaría General de esta Corporación el 6 de noviembre de 2018, es decir, transcurridos más de 6 meses, sin que se haya señalado razón alguna que justifique la tardanza en la instauración de la solicitud, por lo que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Sostuvo que el juez constitucional parte de la presunción relativa a que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requieren medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de protección constitucional que puede obtenerse vía acción de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el señor Harvy Gabriel Solaque Romero la impugnó y adujo, en síntesis, lo siguiente:
Que al examinar las fechas, se puede concluir que no se vencieron los 6 meses para presentar la tutela, dado que, como lo sostiene el fallo apelado, la sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2018, por lo que el término de seis 6 meses se cuenta desde el día siguiente, esto es, 3 de mayo de 2018; es decir, que los 6 meses se extenderían hasta el 3 de noviembre de 2018; y, según el calendario del año 2018 el 3 de noviembre fue un sábado, el domingo 4 y el lunes 5 de noviembre fue festivo, razón por la cual el día hábil siguiente fue el 6 de noviembre, martes, día en que se presentó la acción, como se afirma en el fallo impugnado, lo que significa que se instauró dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, conforme lo exige la jurisprudencia.
Solicitó que, en virtud de lo anterior, se procediera avocar el análisis de fondo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
«[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución […]».
Caso concreto
En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2013-00804-01, que confirmó la providencia de 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor SOLAQUE ROMERO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad y el instituto jurídico de la cosa juzgada.
Problema jurídico
Se contrae a establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, se deberá establecer si el Tribunal al proferir la sentencia de 19 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 2013-00804-01, vulneró los derechos fundamentales alegados.
De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el principio de inmediatez.
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”[7]. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[8]:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [[9]], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [[10]]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’ [[11]]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [[12]] […]”.
Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[13]:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…)
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [[14]].
(…)
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
(…)
[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Destacado fuera del texto).
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:
(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[15];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[16];
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[17];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[18];
(v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual[19]; y
(vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[20].
De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue la dictada el 19 de abril de 2018 (notificada por la Secretaría del Tribunal al apoderado del actor, que es el mismo que interviene en las presentes diligencias, el 26 de abril de ese mismo año[21]), razón por la que el término razonable para instaurar la presente acción de amparo venció el lunes 29 de octubre de 2018[22].
No obstante lo anterior, la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 6 de noviembre de 2018, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso, y no desde la ejecutoria del citado fallo como lo pretende el actor, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[23], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso.
En efecto, la Sala no encuentra razón alguna que permita justificar la inactividad del actor en la instauración del presente mecanismo constitucional, sino que, por el contrario, debido a lo apremiante de la situación plasmada en las presentes diligencias, debió incoar la acción a la mayor brevedad posible, pero ello no ocurrió, lo que permite inferir que no se encuentra en la situación de urgencia manifestada.
En ese orden de ideas, no se observa que la inacción mencionada se haya configurado por virtud de la recolección de material probatorio dispendioso; tampoco se acreditó incapacidad de algún tipo (médica o por situación de zona de riesgo, etc.) que le impidiera al actor otorgar poder con antelación o instaurar la acción directamente; igualmente, al ser el mismo apoderado judicial el que intervino tanto en el proceso ordinario como en el presente, existe mayor exigencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos en mención, debido al conocimiento que este ostenta del derecho y del asunto bajo examen, aunado al hecho que el interés reclamado no continua en el tiempo ya que no se deriva de una prestación periódica.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A», del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR a las partes por el medio más expedito
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de mayo de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] En adelante la Sección Segunda.
[2] «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares».
[3] El Juzgado
[4] El Tribunal
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, el número único de radicación no fue citado.
[6] «POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL MILITAR»
[7] Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013, Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto.
[[9]] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras.
[[10]] Sentencia SU-961 de 1999.
[[11]] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
[[12]] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.
[13] Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[[14]] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.
[15] Corte Constitucional, sentencia T- 678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Corte Constitucional, sentencia T- 326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo.
[18] Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa).
[19] Corte Constitucional, sentencia T- 326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo.
[20] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] Al correo electrónico h. reyesasesor@hotmail.com, según consta a folios 345 y 440 del expediente ordinario identificado con número único de radicación 2013-00804-01.
[22] Comoquiera que el 27 de abril de 2017 no era día hábil.
[23] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.