IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público
[La actora] contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la tutela toda vez que tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de junio del 2018, según el término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto sin que haya hecho uso de dicho recurso extraordinario y, en esa medida la acción de tutela no pueda ser utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (...) la [actora] estaba legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto núm. 5021 de 28 de diciembre de 2009 en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tenía el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04178-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y ELIZABETH GARCÍA AYALA
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en lo sucesivo UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó y la señora Elizabeth García Ayala, porque, a su juicio, El Juzgado, al proferir la sentencia de 1 de diciembre de 2016[1] y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de abril de 2018[2], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00406 01, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Elizabeth García Ayala con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio, vulneraron los derechos fundamentales citados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE hoy liquidada, mediante Resolución núm. 4108[3] de 24 de febrero de 2004, reconoció la pensión de vejez a la señora Elizabeth García Ayala con el 75% del promedio devengado correspondiente a una suma de $3.378.502.61 m/te.
4. Afirmó que la señora Elizabeth García Ayala, presentó una petición, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación, y como resultado, mediante Resolución núm. 11260[4] de 20 de marzo de 2009, se confirmó la negativa de la entidad referente al tema de la reliquidación pensional, por considerar que la señora Elizabeth García Ayala se encontraba amparada por el régimen de transición como lo indica el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[5] y el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971[6].
5. Manifestó que presentó una nueva petición, la cual fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, mediante Resolución núm. 001022[7] de 18 de septiembre de 2009, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Elizabeth García Ayala por retiro definitivo del servicio, en los mismos términos del reconocimiento inicial, pero elevando la cuantía de la misma en $3.885.260.43 m/te.
6. En ese orden de ideas, la señora Elizabeth García Ayala presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Nacional - Cajanal, para que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. 4108 de 24 de febrero de 2004, 11260 de 20 de marzo de 2009 y 001022 de 18 de septiembre de 2009 y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a calcular el monto de la pensión reliquidada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el ultimo año de servicio.
7. Manifestó que el Juzgado Cuarto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016, consideró:
“[…]
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciónes Nos. 4108 del 24 de febrero de 2004 y 001022 del 18 de septiembre de 2009 por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” le reconoce y reliquida a la señora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS su pensión de vejez teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación del régimen especial, respectivamente, por las razones expuestas en la la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 11260 del 20 de marzo de 2009 por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL” le niega a la señora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS la reliquidación de su pensión de vejez, conforme las razones expuestas en la la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ORDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL- UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora ELIZABETH GARCÍA DE VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.532.189 de Medellín en cuantía del 75% de la asignación mensual más alevada que hubiese devengado durante el ultimo año de servicio (23 de septiembre de 2012 al 22 de septiembre de 2013) teniendo en cuenta, los siguientes factores salariales: la asignación básica, prima especial de servicios, bonificación judicial, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial.
QUINTO: Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL- UGPP a pagar a la demandante los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación, las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 23 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada.
SEXTO: Las sumas causadas y al reconocer será indexada desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la demandante en calidad de pensionada y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 195 del CPACA.
SEPTIMO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL- UGPP, entidad que sustituyó en sus funciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL “CAJANAL”, si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte de la presente providencia, se encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidar sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devegado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral, sumás estas que se descontarán del retroactivo pensional a pagar y/o de las mesadas pensionales a pagar a futuro, hasta que se complete el monto debido; sin que el descuento mensual supere la quinta parte de la mesada pensional.
OCTAVO: DECLARESE (sic) no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada,conforme las razones expuestas en la la parte motiva de este proveído.
NOVENO: CONDÉNESE en costas a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Proteccion social “UGPP”, entidad que sustituyó en sus funciones a la CAJA NACIONAL DE PREVION (sic) SOCIAL “CAJANAL”, las cuales serán liquidadas por secretaría y para tal efecto debe seguirse el procedimeinto establecido en los artículos 365 y 366 del C.G.P. (…)
[…]”
8. El Juzgado señaló que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 se crea un régimen de transición, siendo este un beneficio a favor de las personas que cumplen determinados requisitos para acceder al reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios, asimismo, se incluye el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pesión. En consecuencia, el juzgado aclaró que las personas que cumplan con los requisitos estipulados en la nueva ley, no estarán amparados por el régimen de transición.
9. Conforme a lo anterior, indicó que el Decreto 546, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y de sus familiares, en consecuencia, los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama o en el ministerio Público tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; asi las cosas que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la actora tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, por cuanto laboró por más de 10 años al servicio de la rama judicial como Juez del Circuito de Quibdó.
10. Cajanal interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2018, decidió:
“[…]
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 235 del 1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito del Quibdó.
SEGUNDO: Sin costas
TERCERO: Ejecutoriada devulvase al Juzgado de origen.
[…]”
11. El Tribunal consideró que de conformidad con los hechos probados, se tiene que para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de seguridad social para los servidores públicos, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100, la señora Elizabeth García de Vargas contaba con mas de 46 años de edad, situación que la hacía beneficiaria del régimen de transición pensional previso en el artículo 36 de la misma ley, por lo tanto esta norma jurídica ampara a las personas, que al momento de su entrada en vigencia, contaban con 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, y quince años de servicios, y que este debe aplicarse conforme a lo preceptuado en el Decreto 546 por ser una exfuncionaria de la Rama Judicial, que cumplió 55 años el 22 de marzo de 2003, y que para el momento en que presentó su solicitud de reconocimiento pensional, contaba con 25 años y 10 meses de cotización.
12. Así las cosas, el tribunal consideró que el régimen aplicable a la situación jurídica de la señora Elizabeth García de Vargas es el contenido en el Decreto 546, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, concordado con el Decreto 717 de 20 de abril de 1978[8], toda vez que contaba con la totalidad del tiempo de servicios prestados al sector público, y esta se encontraba amparada por la especialidad de la norma y el principio de favorabilidad en materia laboral.
La solicitud de tutela
Pretensiones
13.La parte actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, asi como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior
a- Sirvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ del 01 de diciembre de 2016 y el 19 de abril de 2018, respectivamente dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00406.
a- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ELIZABETH GARCÍA AYALA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el decreto 1158 de 1994 y excluyendo de la liquidación la prima de riesgo.
Tercero. De manera subsidiaria:
- En caso de que su despacho determine que procede aluna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, del 01 de diciembre de 2016 y el 19 de abril de 2018, respectivamente, hasta tanto no se resuelva por la autoridad competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.
[…]”.
14. La actora, en el presente asunto, considera que “[…] los fallos contenciosos emanados del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y (sic) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, del 01 de diciembre de 2016 y el 19 de abril de 2018 respectivamente, son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la seguridad Social, así como el debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dadoa los beneficiarios del régimen de transición. […]”.
Actuación
15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 14 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, a la Jueza Cuarta Administrativa Mixta del Circuito Judicial de Quibdó, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP- y a la señora Elizabeth García Ayala, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas
16. El Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó que no se accedieran a las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que en el presente caso, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administravidad Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Rpotección Social - UGPP, con motivo de que la sentencia en segunda instancia, estuvo fundamentada con forme a las disposiciones legales pertinentes. Además, añadió que del estudio que se hizo del expediente, se puede determinar que la actora se le debía reliquidar la pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546, y en razón a anteriomente expuesto, solicitó rechazar la solicitud de amparo por improcedente.
17. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, indicó que la señora Elizabeth García Ayala se encontraba incluida en la base de datos de nómina general del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, administrado por el Consorcio FOPEP 2015, como pensionada de la liquidada Cajanal desde octubre de 2013, periodo en el que fueron efectuados los valores reportados a su favor. Adicionalmente, agregó que el Consorcio Fopep 2015, es un contratista que carece de disposición de recursos públicos y aclaró que su función es realizar pagos que son ordenados por las entidades competentes.
17.1. No obstante, manifestó que el pago de la mesada pensional de la señora Elizabeth García Ayala, afectaba los recursos públicos del Ministerio de Trabajo con cargo al rubro presupuestal del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, causando un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
18. La señora Elizabeth García Ayala argumentó que las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado y el Tribunal no generaron un incremento pensional desproporcionado, ya que corresponde al 33% y no al 49.59% como lo aduce la actora, y que de considerarse algún error en las providencias, estas tienen que ser revisadas a través del recurso extraordinario de revisión, y no en una acción de tutela, en razón a ello considera que resulta improcedente la solicitud de amparo.
19. Durante el presente trámite, la Jueza Cuarta Administrativa Mixta del Circuito de Quibdó guardó silencio.
La sentencia impugnada
20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, resolvió:
“[…] Primero: DECLÁRESE IMPROCEDENTEla acción de tutela presentada por la UGPP […]”[9].
21. Al resolver el caso en concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la solicitud de tutela no supera el requisito de procedencia de subsidiariedad, por cuanto la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales, sin antes haber agotado los otros medios de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de revisión.
22. Expresó que la actora debía tener en cuenta que “[…] la sentencia SU-427 de 2916 de la Corte constitucional en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la Ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer recurso de revisión “las administradoras de pensiones ancargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular” razón por la cual por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por aquellas con tal fin es improcedente, salvo que se evidencia de manera palmaria que através (sic) de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones, como lo indicó la UGPP en el escrito de tutela […]”[10]. Por lo cual, se entiende que en los casos en que la UGPP evidencie irregularidades en el reconocimiento de pensiones, esta deberá ceñirse al tramite establecido por el ordenamiento jurídico.´
23. Agregó que “[…] es claro que la UGPP le asistía interés directo respecto al monto pensional que se ordenó reconocer a la señora ELIZABETH GARCÍA AYALA, en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas a través de este medio tuitivo, por lo que estaba legitimada para ejercer recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 […]”.
La impugnación
24. La actora solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que a pesar de que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso de la señora Elizabeth García Ayala.
24.1. Expresó que: “[…] como se observa en las sentencias transcritas y descendiendo al caso en concreto se observa la configuración de un ABUSO PALMARIO DEL DERECHO en el reconocimiento prestacional de la causante no solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición […]”[11].
25.Argumentó que conforme al principio de subsidariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inicio la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
26. Manifestó que en el presente caso, se ocasiona un abuso del derecho en relación con el incremento de la mesada pensional, de modo que al dar cumplimiento de las órdenes judiciales, se genera un aumento monetario desproporcionado, ocasionando un desmedro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y como consecuencia, un perjuicio irremediable a las arcas del Estado.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[12], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
29. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
30. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temás: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[13], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
32. Esta Sección[14] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
34. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15].
35. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros.
37. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
38. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17].
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
39. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
40. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[18], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
41. Asimismo, esta Sección[19] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado:
“[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[20], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[21]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[22]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[23]”.[24]
Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales.
42. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración.
43. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[25]:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
44. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
45. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Análisis del caso concreto
46. La Sala realizará el estudio de la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado Cuarto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al proferir la sentencia de 1 de diciembre de 2016, y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 19 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00406 01, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Elizabeth García Ayala con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
47. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios.
48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
49. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:
49.1. Resolución núm. 4108 de 24 de febrero de 2004, mediante la cual la Caja de Previsión Nacional - Cajanal reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio devengado a la señora Elizabeth García Ayala.
49.2. Resolución núm. 11260 de 20 de marzo de 2009, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Elizabeth García Ayala.
49.3 Resolución núm. 001022 de 18 de septiembre de 2009, mediante el cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Elizabeth García Ayala.
49.4 Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.
49.5. Sentencia proferida el 19 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó la decisión proferida en primera instancia.
50. Esta Sección[26] en un asunto en donde se estudió un problema jurídico similar al planteado en el caso sub examine, consideró que con respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad para el caso específico de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra autoridades judiciales por la violación al derecho fundamental al debido proceso dentro de procesos judiciales finalizados por Cajanal E.I.C.E., la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 427 del 2016[27], señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 20[28] de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[29], en armonía con lo señalado en el artículo 251[30] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[31], la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, en el entendido que su término de caducidad debía contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal E.I.C.E.
51. Esta circunstancia, hace que en principio la acción de tutela sea improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria la ocurrencia del abuso del derecho alegado. En la parte resolutiva de la sentencia la Corte Constitucional, dispuso:
“[…]
SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:
(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.
(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumás de dinero ya percibidas. […]” (Se resalta y subraya).
52. Asimismo, en un caso similar al que se estudia, la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 233 de 2017[32], se refirió a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para los casos en los que la UGPP, cuestione providencias judiciales en las que se discutan aspectos relacionados con el reconocimiento de pensiónes de jubilación. Textualmente, señaló:
“[…]
“(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE–.
(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumás de dinero ya percibidas” (negrillas originales).
9.8. Obsérvese que el precedente jurisprudencial mencionado hizo referencia específica a la causal de revisión de configuración de un abuso del derechoen el reconocimiento de la prestación, excepcionando el requisito de subsidiaridad y habilitando la vía de la tutela para controvertir los hechos por el posible perjuicio irremediable que se puede causar al erario público. Sin embargo, dejó incólume la verificación del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial cuando se cuestiona una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa o de la jurisdicción ordinaria por violación del debido proceso, como ocurre en el caso que actualmente ocupa a la Sala de Revisión.
Entonces, en el caso concreto, la UGPP puede interponer el recurso de revisión contra las sentencias del 9 de julio de 2015 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del 17 de marzo de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que conforme al artículo 251 del CPACA puede hacer uso de dicho medio de impugnación “dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.
9.9. Así las cosas, la Sala considera que la acción formulada por la UGPP no supera el análisis de procedencia por la inobservancia del carácter subsidiario de la tutela previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. El mecanismo al alcance de la entidad accionante para satisfacer su pretensión y restablecer los derechos que adujo conculcados como consecuencia de un reconocimiento pensional a su cargo, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia, al considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional vinculante y preferente en lo que tiene que ver con la normativa que debe ser aplicada para la liquidación de una pensión de vejez, en el marco del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
9.10. Observa la Sala que en el caso bajo examen pretende controvertirse a través del mecanismo constitucional de la tutela, un asunto que debió debatirse ante el juez natural, haciendo uso del mecanismo procesal que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para ventilar defectos derivados de la violación del derecho al debido proceso. Así, deberá reiterar la regla según la cual la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición. […]” (Se resalta y subraya).
53. Conforme con lo anterior, la Sala como en reiteradas oportunidades ha señalado considera que la UGPP contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la tutela toda vez que tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de junio del 2018, según el término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto sin que haya hecho uso de dicho recurso extraordinario y, en esa medida la acción de tutela no pueda ser utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
54. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debió dirimir el juez ordinario en sede de revisión, con el fin de que se hubiere verificado el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinado si había lugar o no a reconocer la pensión de jubilación gracia.
55. Finalmente, la Sala insiste en que la UGPP estaba legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2[33] del Decreto núm. 5021 de 28 de diciembre de 2009[34] en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tenía el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 427 de 11 de agosto de 2016[35], consideró:
“[…]
7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiónes encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.
7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
[…].”
56.Atendiendo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sección Quinta de esta Corporación.
Análisis del perjuicio irremediable
57. Finalmente, la Sala debe analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
58. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[36]:
“[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[37][…]”
59. En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que si bien la parte actora alega que con las providencias de 1 de diciembre de 2016 y la de 19 de abril de 2018, se causa un perjuicio al erario público, lo cierto es que del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que dicha situación implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala
60. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró.
61. Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C – 590 de 2005, de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
[1] Cfr. Folios 143 a 149
[2] Crf. Folios 181 a 188
[3] Crf. Folios 16 a 28
[4] Cfr. Folios 21 a 23
[5] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
[6]“ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.
[7] Crf. Folios 31 a 33
[8] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”.
[9] Cfr. Folio 95
[10] Crf. Folio 91
[11] Crf. Folio 10
[12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[15]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
[17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
[18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600
[20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras.
[22] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017
[25] Sentencia T-030 26 de enero de 2015
[26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 00543 01
[27] Corte Constitucional, sentencia SU – 426 de 11 de agosto de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28] “[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMÁS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumás periódicas de dinero o pensiónes de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […].”
[29] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiónes previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
[30] “[…] ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”
[31] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
[32] Corte Constitucional, sentencia T – 233 de 20 de abril de 2017. Expediente T-5977472. M.P. María Victoria Calle Correa.
[33] “Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiónal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismás.”
[34] “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiónal y Contribuciones ParaFiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”.
[35] Corte Constitucional, sentencia SU – 426 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente Referencia T-5.161.230.
[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos.
[37] Providencia T-1316 de 2001, reiterada en el Fallo T-135 de 2015, entre muchos otros.