ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PENSIÓN CONVENCIONAL

[L]a Sección Segunda analizó si el demandante, en calidad de empleado público del nivel municipal tenía derecho a la pensión convencional, para lo cual concluyó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 en el nivel territorial (30 de junio de 1997), había acreditado 12 años de servicio y 37 de edad, «circunstancia que lo excluye del amparo del artículo 146 de la Ley 100, pues como ya se vio para la fecha límite que consagró la citada disposición no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada» (20 años de servicio y 50 años de edad). Se observa entonces que la sentencia objeto de reproche no omitió la interpretación o aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el precedente constitucional, por lo cual el cargo estudiado tampoco prospera. Cabe resaltar que en un caso de similares supuestos al analizado por la Sala, la Sección Quinta de la Corporación denegó el amparo solicitado por una servidora pública del Municipio de Palmira que también reclamaba el reconocimiento de la pensión extralegal, con base en la misma convención colectiva alegada por el aquí accionante. En suma, para la Sala la providencia censurada no adolece de ninguno de los defectos endilgados por la parte actora y, por el contrario, obedece a una interpretación ajustada y razonable, así como a la aplicación de la norma pertinente, esto es, el artículo 146 de Ley 100 y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable a su caso particular.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00005-00(AC)

Actor: EDGAR JARAMILLO SÁNCHEZ

Demandado: ONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Y OTROS

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR JARAMILLO SÁNCHEZ contra la Sección Segunda –Subsección «A»- del Consejo de Estado[1], por estimar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

I.1.-    La Solicitud

El señor EDGAR JARAMILLO SÁNCHEZ, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó violado con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014 00984 01.

I.2 Hechos

Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], en la que solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio de 6 de mayo de 2014, por medio del cual el Alcalde Municipal de Palmira le comunicó que no era posible reconocerle su pensión de jubilación extralegal y que, como consecuencia, le reconocería la pensión de jubilación con efectos fiscales «[…] a 1° de agosto de 2009 […]». 

Alegó que entre los fundamentos fácticos que sustentaron la demanda, se adujeron los siguientes: a) que nació el 9 de julio de 1959; b) que prestó sus servicios como empleado al Municipio de Palmira desde el 15 de mayo de 1985 al 31 de julio de 2009, para un total de 24 años y 16 días de servicio continuo; c) que devengó un salario que al promediarse en el último año de servicio ascendía a $1.456.904; d) que se suscribió una convención colectiva entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de dicha entidad territorial, cuya vigencia se dio entre los años 2003-2005, la cual determinaba que el Municipio de Palmira jubilaría a sus trabajadores oficiales y servidores públicos con 20 años de servicio al Municipio continuos o discontinuos y 50 años de edad con el 100% del salario devengado en el último año; y, e) que la convención colectiva se prorrogó desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, según acta de acuerdo que se suscribió el 15 de julio de 2005. 

Manifestó que se tuvieron como pruebas, entre otras, su registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 9 de julio de 1959 y cumplió 50 años de edad el 9 de julio de 2009; el escrito por medio del cual le solicitó al Alcalde Municipal de Palmira, el reconocimiento de la pensión de jubilación; el Oficio de 6 de mayo de 2014 mediante el cual el Alcalde Municipal de Palmira le comunicó que le negaba el reconocimiento de la pensión de jubilación; la certificación de tiempo de servicio con la que se demostró que laboró en la entidad territorial por más de 20 años continuos; y los desprendibles de pago y fotocopia de la convención colectiva, así como de su prórroga firmada el 15 de julio de 2005, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. 

Señaló que el sustento legal para solicitar la pensión de jubilación extralegal es el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual estableció que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del acto legislativo, contenida entre otros, en las convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y perderían su vigencia el 31 de julio de 2010.

Arguyó que, igualmente, se tuvo como sustento normativo la excepción de inconstitucionalidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, ya que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, se impone como grado más alto sobre dicha norma; por lo tanto, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la convención colectiva celebrada entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores.

Sobre este punto en particular, explicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-555 de 2014, el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de la pensión de jubilación contenidas, entre otras, en las convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2010. 

Afirmó que el Tribunal mediante sentencia de primera instancia de 6 de junio de 2017, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por estimar que el marco constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio tercero, condicionó la aplicación de las convenciones colectivas a que estas fueran válidamente celebradas, encontrándose por lo tanto excluidas de tal beneficio las que se hayan suscrito inválidamente, es decir, en contravía de las disposiciones legales y constitucionales.

La decisión fue confirmada por la Sección Segunda, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, con fundamento en que el Acto Legislativo 01 de 2005 no convalidó los regímenes convencionales en los que se beneficiaron empleados públicos, pues precisamente la naturaleza de tal acto acogió el respeto por las prohibiciones previstas en el artículo 416 del CST.

I.3. Fundamentos de la Solicitud

A juicio del accionante, la sentencia de la Sección Segunda incurrió en los siguientes defectos:

- Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-555 de 2004 de la Corte Constitucional.

Explicó que según la referida sentencia de unificación, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación con base en convenciones colectivas, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) que los acuerdos convencionales se hayan suscrito antes de la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 y b) que sean válidamente celebrados y su vigencia no sea superior al 31 de julio de 2010. 

Indicó que la regla general que previó el Acto Legislativo 01 de 2005 y que la Corte Constitucional reseñó en la mencionada sentencia, es aquella que señala que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.

- Violación directa de la Constitución al no haber inaplicado el artículo 416 del CST.

Adujo que la Sección Segunda puso de presente que el artículo 416 del CST prohíbe a los sindicatos de empleados públicos celebrar convenciones colectivas, sin tener en cuenta que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 convalidó las convenciones colectivas, sin excepción alguna, norma constitucional que se impone frente a la norma de rango legal que debió ser inaplicada.

I.4.- Pretensiones

Solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda, mediante la cual se confirmó la dictada el 6 de junio de 2017 por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014 00984 01. Igualmente, que se ordene a la Sección Segunda dictar una nueva sentencia que ampare sus derechos fundamentales y ordene el reconocimiento  de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la Sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 416 del CST.

I.5. Defensa

I.5.1.- La Sección Segunda -Subsección «A»- del Consejo de Estado, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

I.5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

I.5.3.- La Alcaldía Municipal de Palmira, por conducto de su Secretaria Jurídica, vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso, allegó el informe requerido dentro de las presentes diligencias. En esencia adujo lo siguiente:

Las sentencias censuradas se encuentran conforme a derecho, por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas no han obrado con trasgresión del derecho fundamental alegado por el actor.

Se garantizaron todas las etapas procesales previstas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que en ningún momento se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.    

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[4], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014[5].

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

« […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [[6]].

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [[7]].

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [[8]].

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [[9]].

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [[10]].

f. Que no se trate de sentencias de tutela [[11]][12]».

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[13]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[14]].

i. Violación directa de la Constitución […].»

Analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a los mismos, por lo que procederá a estudiar si en el caso sub examine la Sección Segunda incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

2. Defecto por falta de aplicación del precedente judicial

De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. Al respecto, en la sentencia T-267 de 2013[15], la Corte Constitucional puntualizó:

« […] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente [[16]]. […]». (Resaltado fuera del texto).

La Jurisprudencia de la Corte también ha señalado que el respeto y coherencia del funcionario judicial con las decisiones que constituyen un precedente en el asunto concreto, es un deber de obligatorio cumplimiento y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura: 

« […] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […]» [17]. (Resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial «puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad»[18].

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[19].

3. Violación directa de la Constitución Política

Este defecto se configura cuando un juez ordinario o una autoridad administrativa adoptan una decisión que desconoce de forma específica los postulados previstos en la Norma Superior, según lo previsto en su artículo 4º, el cual antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se perfecciona «[…] cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) la autoridad judicial o administrativa en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución […]»[20].

4. Caso Concreto

A juicio del actor, la Sección Segunda incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-555 de 2004 de la Corte Constitucional y en violación directa de la Constitución Política, habida consideración de que, contrario a lo concluido en la sentencia objeto de censura, sí le era aplicable la convención colectiva celebrada entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, de acuerdo con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 y la aludida sentencia de la Corte Constitucional.

Los mencionados cargos se examinan a continuación:

4.1 Sentencia cuestionada

De la lectura de la sentencia que se examina, se destacan los siguientes apartes relevantes para resolver la controversia:

« […] Efectos del Acto legislativo 01 de 2005 en materia  pensional. 

El artículo 48 de la Constitución Política fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 en los siguientes términos: 

“[…] El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
(…)

Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”

“(…)”

Dentro de la exposición de motivos plasmada en la gaceta 385 de 27 de julio de 2004 de la Cámara de Representantes, se consagró que la finalidad en la expedición del citado acto legislativo, fue hacerle frente a los graves problemas que se presentan en materia de financiación del pasivo pensional y buscar criterios para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Respecto de las convenciones colectivas, se dijo lo siguiente:

[…]

En razón a lo expuesto y como lo ha señalado esta Corporación en la sentencia del 1º de junio de 2017[21]  “el horizonte transversal del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, poniéndolo a tono con el esquema incorporado con la Ley 100 de 1993, que buscó unificar las reglas pensionales aplicables para todos los trabajadores del país sin distinguir la naturaleza jurídica de sus relaciones laborales”.

En cuanto a las convenciones colectivas, la providencia previamente señalada expuso que “teniendo en cuenta que desde antaño han regido situaciones pensionales no solo de los trabajadores oficiales, sino también de los empleados públicos, la modificación considerable se encuentra en que dichas reglas debían desaparecer, estableciendo además que a partir de la promulgación del acto legislativo no podían celebrarse nuevos pactos colectivos con condiciones más favorables indistintamente de sus destinatarios. Sin embargo, debían subsistir por virtud de la noción de los derechos adquiridos hasta el término inicialmente pactado sin que exceda del 31 de julio de 2010”. En ese orden, se tiene que los regímenes convencionales a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 estaban destinados a perder su vigencia.

Análisis de la sala

Dentro del expediente se encuentra probado que el señor Edgar Jaramillo Sánchez se vinculó como empleado público al servicio del Municipio de Palmira el 15 de mayo de 1985 en el cargo de técnico operativo grado 04 código 314; por medio de la Resolución 105 de 6 de mayo de 1994 fue inscrito en el escalafón de carrera en el cargo de topógrafo y el 18 de noviembre de 2008 fue designado como técnico adscrito a la dirección de infraestructura, en carácter provisional, empleo que según la certificación del 6 de enero de 2015 continuaba desempeñándolo.

El 28 de marzo de 2014, el actor solicitó al Municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 1° de agosto de 2009, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, por ser beneficiario de la condición prevista en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 2005-2010 que señala: “El municipio de Palmira jubilara a sus trabajadores oficiales y servidores públicos con veinte (20) años de servicio al municipio, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad, con el cien por ciento 100% del promedio del salario devengado en el último año”.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la convención colectiva previamente señalada desconoció lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada en líneas anteriores al encontrarse acreditado que usurpó las competencias que tiene asignadas el legislador de manera exclusiva respecto de las condiciones de ingreso, permanencia, retiro del servicio y el régimen salarial y prestacional, que se aplica a los empleados públicos del nivel territorial.


A pesar de lo expuesto, el legislador consiente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 ibidem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997.

Al entrar a verificar la situación del demandante, se tiene que ingresó al municipio de Palmira el 15 de mayo de 1985, por lo que a 30 de junio de 1997 acreditó 12 años de servicio y 37 de edad, circunstancia que lo excluye del amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vio para la fecha límite que consagró la citada disposición no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada

Ahora bien, es preciso resaltar que de conformidad con los antecedentes expuestos en el marco normativo de esta providencia, el Acto legislativo 01 de 2005 no preservó ningún derecho respecto de las reglas pensiónales enlistadas en las convenciones colectivas, toda vez que el propósito de tal disposición fue justamente la pérdida de su vigencia “por ser un foco de desigualdad y de inestabilidad financiera para el sistema pensional, a la luz de los principios constitucionales y legales que gobiernan la seguridad social, en cuyo contexto encontramos el derecho a la pensión de jubilación como una prestación derivada ésta, y no como una simple consecuencia de la relación laboral cual sea su naturaleza”.

Así entonces, se encuentra claramente demostrado que el Acto Legislativo 01 de 2005 no convalidó los regímenes convencionales en los que se beneficiaron empleados públicos, pues precisamente la naturaleza de tal acto, acogió el respeto por las prohibiciones previstas en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo [….]». (Resaltado fuera del texto).

4.2. Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional

Aduce el accionante que, en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo que la primera frase del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 “protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo”. Agregó que la prestación que reclama con fundamento en la convención colectiva cumple los presupuestos establecidos en la citada sentencia, puesto que el acuerdo convencional se suscribió antes de la fecha de promulgación del Acto Legislativo, fue válidamente celebrado y su vigencia no va más allá del 31 de julio de 2010.

Para resolver el cargo, la Sala destaca que en la sentencia invocada como desconocida, la Corte analizó la presunta violación de derechos fundamentales de unos trabajadores oficiales a quienes se les negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación previamente establecida en convenciones colectivas. Es decir, los supuestos fácticos y jurídicos descritos en el precedente constitucional invocado difieren del caso particular del demandante, por cuanto se encuentra probado que el señor Edgar Jaramillo Sánchez se vinculó como empleado público al servicio del Municipio de Palmira. De ahí que el juez ordinario no estaba en la obligación de aplicar la sentencia SU-555 de 2014, motivo por el cual no prospera el cargo alegado.

4.3. Violación directa de la Constitución al no haber inaplicado el artículo 416 del CST

Adujo que la Sección Segunda puso de presente que el artículo 416 del CST prohíbe a los sindicatos de empleados públicos celebrar convenciones colectivas, sin tener en cuenta que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 convalidó las convenciones colectivas, sin excepción alguna, norma constitucional que se impone frente a la norma de rango legal que debió ser inaplicada.

Al respecto, se advierte que en la sentencia controvertida se indicó que en sentencia C-1235 de 2005, la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad del artículo 416 del CST concordado con los instrumentos internacionales, concluyendo que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas establecida en la citada disposición normativa no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos.

Significa lo anterior, que la decisión adoptada por el juez ordinario no desconoció los postulados de la Constitución, máxime si para la interpretación de las normas legales aplicables, se basó en los criterios expuestos por el Alto Tribunal Constitucional.

En igual sentido, la sentencia se ajustó a la Norma Superior, al analizar el alcance de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 así como de las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[22].

En relación con el Acto Legislativo destacó que «el Acto legislativo 01 de 2005 no preservó ningún derecho respecto de las reglas pensionales enlistadas en las convenciones colectivas, toda vez que el propósito de tal disposición fue justamente la pérdida de su vigencia “por ser un foco de desigualdad y de inestabilidad financiera para el sistema pensional, a la luz de los principios constitucionales y legales que gobiernan la seguridad social” (…). Así entonces, se encuentra claramente demostrado que el Acto Legislativo 01 de 2005 no convalidó los regímenes convencionales en los que se beneficiaron empleados públicos, pues precisamente la naturaleza de tal acto, acogió el respeto por las prohibiciones previstas en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo».

Y frente a los derechos adquiridos en virtud de la transitoriedad de la vigencia de la Ley 100, añadió que «Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales -con anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo.»

Precisamente, bajo tales consideraciones fue que la Sección Segunda analizó si el demandante, en calidad de empleado público del nivel municipal tenía derecho a la pensión convencional, para lo cual concluyó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 en el nivel territorial (30 de junio de 1997), había acreditado 12 años de servicio y 37 de edad, «circunstancia que lo excluye del amparo del artículo 146 de la Ley 100, pues como ya se vio para la fecha límite que consagró la citada disposición no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada» (20 años de servicio y 50 años de edad).

Se observa entonces que la sentencia objeto de reproche no omitió la interpretación o aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el precedente constitucional, por lo cual el cargo estudiado tampoco prospera.

Cabe resaltar que en un caso de similares supuestos al analizado por la Sala, la Sección Quinta de la Corporación denegó el amparo solicitado por una servidora pública del Municipio de Palmira que también reclamaba el reconocimiento de la pensión extralegal, con base en la misma convención colectiva alegada por el aquí accionante[23].

En suma, para la Sala la providencia censurada no adolece de ninguno de los defectos endilgados por la parte actora y, por el contrario, obedece a una interpretación ajustada y razonable, así como a la aplicación de la norma pertinente, esto es, el artículo 146 de Ley 100 y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable a su caso particular. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no impugnarse la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de febrero de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ             HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   

                        Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] En adelante la Sección Segunda.

[2] En adelante el Tribunal.

[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ), CP María Elizabeth García González.

[4] Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño.

[5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[[6]] Sentencia 173/93.

[[7]] Sentencia T-504/00.

[[8]] Ver entre otras la sentencia T-315/05.

[[9]] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[[10]] Sentencia T-658/98.

[[11]] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[12] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

[[13]] Sentencia T-522/01.

[[14]] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[15] Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio.

[[16]] «Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras.»

[17] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 2008, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

[18] Sentencia T-086 de 2007, Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-198 de 11 de abril de 2013, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.

[[21]] Expediente 3787-16, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[22] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

[23] Cfr. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03385 01, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019