ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria razonada y coherente bajo las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se estableció el nexo de causalidad entre el daño causado y la actuación de los agentes de la Policía Nacional
[L]a Sala considera que el Tribunal realizó una valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa para concluir que de las mismas no se podía establecer el nexo de causalidad entre la muerte del señor [R.A.A.P.] y la actuación de los agentes de policía, al no tenerse la certeza que el proyectil que impactó en su cuerpo proviniera de alguna de las armas de dotación de los patrulleros [L.A.T.T.] y [J.E.R.] (…) Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta que el proceso disciplinario adelantado contra los patrulleros de la policía [L.A.T.T.] y [J.E.R.] fue archivado, teniendo en cuenta que se demostró que los agentes actuaron el legítima defensa, y no se allegó la prueba que señalara que ocasionaron la muerte del señor [R.A.A.P.]. En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión del Tribunal se tomó luego de hacer una valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en donde además, se plantearon argumentos jurídicos convincentes, razonables y persuasivos, para justificar la revocatoria de la decisión proferida el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber considerado que no se demostró fehacientemente, que la muerte del señor [R.A.A.P.], no fue causada por el accionar de los agentes de la policía, por lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación al resolver la primera instancia, la Sala considera que el Tribunal si estudió las circunstancias de tiempo, modo y lugar para motivar su decisión. (…) esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora. En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00007-01(AC)
Actor: INÉS PUERTAS DE AGUDELO
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la providencia de 18 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de
radicación 11001 33 31 034 2012 00042 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
3. Afirmó que su hijo Ramón Antonio Agudelo Puertas se encontraba a la media noche del 12 de diciembre de 2009, con diferentes personas en un establecimiento abierto al público, y al retirarse del mismo se encontró con una riña suscitada con otras personas aproximadamente seis cuadras del lugar donde se encontraba; posteriormente, llegaron varios agentes de la Policía Nacional, quienes dispararon, y el señor Agudelo Puertas resultó lesionado de muerte. Adujo que contra los agentes de la Policía Nacional, se inició un proceso disciplinario y penal.
4. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas porque, a su juicio, fue causada por uniformados que le dispararon con armas de dotación oficial el 13 de diciembre de 2009. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá quien accedió a las pretensiones de la demanda; posteriormente, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda.
Sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 31 034 2012 00042 00
5.El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en la parte resolutiva:
“[…]
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a la ciudadana Inés Puertas de Agudelo, identificada con la c.c. 41.654.326, por la muerte de su hijo Ramón Agudelo Puertas, ocurrida el 13 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condena (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la ciudadana INÉS PUERTAS DE AGUDELO, por concepto de daño moral.
[…]”.
6. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que, el daño causado a la actora se demostró, teniendo en cuenta que su hijo Ramón Antonio Agudelo Puerta falleció el 13 de diciembre de 2009; asimismo, consideró que la falla del servicio fue imputable a los agentes de policía quienes el día del fatal acontecimiento atendieron un operativo, en el que se dio muerte al señor Agudelo Puerta, al respecto señaló que “[…] el uso de armas por parte de la Fuerza Pública exige a sus agentes especial cuidado, pues las consecuencias pueden ser, como en este caso fatales. El uso de armas de fuego debe ser el último recurso y cuando se ha detectado e identificado debidamente la amenaza que debe ser neutralizada, lo cual no ocurre en el presente caso […]”.
7. Por lo anterior, condenó a la parte demandada al pago por concepto de daños morales por la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 31 034 2012 00042 01
8. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva:
“[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación déjese las constancias del caso.
[…]”.
9. El Tribunal consideró que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, la muerte del señor Ramón Agudelo Puertas, no fue imputable a los agentes de la Policía Nacional, para el caso indicó que:
“[…] la muerte del joven Ramón Agudelo Puertas no es imputable a la Policía Nacional contrastado que no encuentra probado, que hubiera tenido causa en los disparos efectuados por sus patrulleros en labor de disipar una turba, en secuencia donde destaca que no se estableció de la bala alojada en su cráneo, que proviniera de las armas de dotación de aquellos y conforme a la realidad procesal, el impacto provino de un lugar denominado “el lote”, donde los testigos no ubican a los patrulleros de la Policía Nacional. De contera, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia, porque no se establece un nexo de causalidad entre el fallecimiento del joven Agudelo Puertas y el actuar de la demandada […]”.
10. El Tribunal concluyó luego de realizar el análisis del caso que, no se estableció el nexo de causalidad entre el daño causado y la actuación de los agentes de la Policía Nacional, puesto que revisado en conjunto los medios de prueba aportados al proceso, en especial las pruebas técnicas que indicaron que: “[…] el disparo fue directo porque no se evidenciaron en la estructura de la bala recuperada adherencias de sustancias ajenas que permitan establecer si el proyectil impactó con alguna superficie antes de ingresar en el cuerpo del occiso, y que el proyectil probablemente se originó en el lugar denominado “El Lote” atendiendo a la posición en la que se encontraba el occiso al momento del disparo, el cual no concuerda con la ubicación donde se encontraban los agentes de la policía Tabares Trujillo Luis Alfonso y Espejo Rodríguez Jhon Pedro, según testigos presenciales del hecho […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11.La actora solicitó en su escrito de tutela[1]:
“[…]
PRIMERA. Respetuosamente solicitamos se declare que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C emitida por la magistrada María Cristina Quintero Facundo, originada el 18 de octubre de 2018 y notificada por edicto el 29 de octubre de 2018, originada dentro del radicado 11001 33 31 034 2012 00042 01 que pone fin al proceso judicial ante una demanda de reparación directa violó el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y por conexidad al derecho a acceder a la administración justicia de la accionante Inés Puertas de Agudelo.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la señora Inés Puertas de Agudelo se ordene dejar sin efectos la sentencia precitada… (sic) en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente jurisprudencial por el Consejo de Estado.
[…]”.
12. Indicó que la investigación adelantada por la Policía Nacional fue “[...] breve y escasa [...]”, en la que se abstuvo de hacer una investigación sobre los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2009 en los que resultó muerto el señor Ramón Agudelo Puertas hijo de la actora; por lo que a su juicio, la autoridad judicial, desconoció que en el proceso disciplinario y penal, careció de soporte probatorio, razón por la cual no era viable haber revocado la decisión proferida en primera instancia.
13. Por lo anterior, señaló que: “[…] es claro que el Estado, representado en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional fueron responsables de un daño antijurídico que la sentencia de segunda instancia accionada desconoció flagrantemente apartándose del ordenamiento constitucional y legal, dejando de hacer una coherente sustentación acorde al acervo probatorio existente y sosteniendo un cambio de posición frente al a quo, sin vencer los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia, pero eso sí brilló la desconsideración de sustentar el cambio de posición con la totalidad del acervo probatorio prácticamente allegado ante la justicia nacional por la accionante Inés Puertas de Agudelo […]”.
Actuación
14.La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 17 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
15.De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
16. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones de la misma por no satisfacer los requisitos específicos de procedibilidad del amparo, teniendo en cuenta que no se identificó de manera razonable los hechos que en criterio de la actora generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
17. Asimismo, indicó que no es cierto que no se hubiera realizado una debida valoración probatoria, por lo que “[…] basta efectuar una lectura de la decisión para establecer que la nugatoria a las pretensiones de la demanda, y la consecuencia revocatoria de la decisión de primera instancia, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en los medios de prueba aportados al plenario […]”. Afirmó que una cuestión diferente es que la actora no haya estado de acuerdo con la decisión, y pretenda por vía la acción de tutela que el proceso de nuevo sea revisado.
18. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[3], manifestó que el problema jurídico planteado por la actora, se circunscribe en la presunta configuración de un defecto fáctico por inobservancia del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, razón por la cual, en la solicitud de tutela se deben señalar las razones por las cuales se considera que existió una errada valoración probatoria, pero que en el caso bajo estudio, la actora no individualizó de manera concreta los presuntos yerros en los que incurrió la autoridad judicial, lo cual conllevaría a declarar la improcedencia del amparo.
19. Asimismo, indicó que no existen fundamentos lógicos para ordenar a la autoridad judicial proferir una nueva sentencia, por cuanto está suficientemente decantado que para declarar la responsabilidad administrativa de una entidad pública, en este caso, la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas, se debía demostrar la falla del servicio, el daño y el nexo causal entre estos, lo cual no ocurrió. Afirmó que, con la acción de tutela se buscó obtener un pronunciamiento de tercera instancia dentro de un proceso en el cual, la actora tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones proferidas por el juez natural.
La sentencia impugnada
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente[4]:
“[…]
PRIMERO. NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Inés Puertas de Agudelo mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que en la sentencia de 18 de octubre de 2018 se afirmó que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, no permitieron establecer el nexo de causalidad entre la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas y la actuación de la parte demandada, pues “[…] no se acreditó que el proyectil que impactó en su cuerpo provino de alguna de las armas de dotación de los agente de policía y, por el contrario, que “… provino de un lugar denominado “el lote” donde, según los testigos no estaban los patrulleros […]”.
22. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal realizó la valoración probatoria de los testimonios y las documentales del proceso disciplinario que establecieron que los agentes de policía no causaron la muerte del señor Agudelo Puertas; además, del dictamen pericial de Medicina Legal que determinó la trayectoria del proyectil que terminó con su vida, la cual valorada en conjunto con el informe de inspección judicial de 29 de octubre de 2012, desvirtuó la versión del testigo que sugería que desde la posición de la víctima fueron los agentes quienes dispararon.
23. Concluyó manifestando que, “[…] es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C expresó claramente las razones que tuvo para revocar el fallo de primera instancia con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitieron concluir que la muerte del señor Agudelo Puertas no fue causada por los agentes de la policía; por consiguiente, a juicio de la Sala, contrario a lo dicho por la aquí accionante, la autoridad demandada sí estudió las circunstancias concretas del caso y motivó su decisión, conforme a lo que se acreditó […]”.
24. Finalmente, indicó que la actora no indicó las razones por las cuales consideró que las pruebas allegadas al proceso no fueron debidamente valoradas.
La impugnación
25. La actora reiteró los argumentos jurídicos expuestos en la solicitud de tutela, mediante los cuales afirmó que en el proceso de reparación directa si se demostró el nexo de causalidad entre la actuación de los agentes de policía y la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas, porque, a su juicio, se demostró que ninguna persona civil accionó un arma de fuego desde el lugar denominado “el lote”, razón por la cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en ese orden de ideas, que se accedan a las pretensiones del amparo.[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
26.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018[7].
Generalidades de la acción de tutela
27.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
28.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 18 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333103420120004201, incurrió en defecto fáctico.
29.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, v) la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
31. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11].
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13].
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
39. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que:
39.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales invocados supra.
39.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[14] después de notificada la providencia de 18 de octubre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
39.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados.
39.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito.
39.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan.
39.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
40. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 18 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 31 034 2012 00042 01, incurrió en defecto fáctico..
41.Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico, y ii) el análisis del caso en concreto.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial-
42. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[15] por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[16] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[17] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[18][...]“.[19]
43. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
44. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial.
45. Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte:
“[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[20]
Análisis del caso en concreto
46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
47. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la providencia accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio.
48. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 31 034 2012 00042 01, del cual se destaca las siguientes pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018:
- Copia del certificado de defunción del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas, en el cual se señala como fecha de defunción el 13 de diciembre de 2009[21].
- Copia del informe pericial de necropsia núm. 20090101111001005316 de 13 de diciembre de 2009, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la cual se indicó como datos del acta de inspección[22]:
“[…] Resumen de los hechos: Hombre adulto, quien se encontraba con otros individuos, al parecer hay un enfrentamiento con la Policía y resulta herido.
No se conocen más datos sobre las circunstancias que rodearon los hechos.
Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - homicidio.
Hipótesis de causa aportada por la autoridad: proyectil de arma de fuego.
[…]”.
- Copia del sumario núm. 253 adelantado por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar por la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas del cual se destaca la diligencia de interrogatorio rendida por el patrullero Luis Alfonso Tabares Trujillo el 27 de julio de 2011, agente que estuvo en el lugar de los hechos, quien manifestó que[23]:
“[…] Me encontraba yo patrullando con mi compañero Jhon Espejo y aproximadamente a las dos y cuarenta a tres (sic) de la mañana la Central de radio de la Policía nos envía un caso en la calle 54 con 5 aproximadamente donde nos informa que se presentó una riña y hay una persona herida nosotros nos dirigimos hasta ese punto así mismo llegaron varias patrullas de la localidad a apoyar, en este lugar se encontraron unos afrocolombianos, los cuales habían tenido una riña con otras personas de la misma cuadra se constató que no hubiera ningún herido, por lo cual las demás patrullas de apoyo regresaron a cada uno de sus sectores y nos quedamos nosotros Espejo y yo, esperando que los afrocolombianos entraran a la vivienda de ellos, cuando nos íbamos a retirar del lugar observamos que en la parte de abajo salieron aproximadamente 20 a 25 personas quienes eran los del problema que habían tenido con los afrocolombianos y empezaron a subir donde estaban los afro colombianos, yo le dije a mi compañero que se volvían a entrar, en ese momento unas 7 u 8 personas de las que subieron sacaron armas de fuego y nos comenzaron a disparar a lo cual mi compañero se hizo en un esquina de la calle y yo me hice en la otra esquina, los afro colombianos apenas vieron que comenzaron a disparar se metieron todos a la casa, mi compañero y yo realizamos cada uno un disparo, esta gente se comenzó a devolver cuando observamos que uno de ellos cayó al suelo, intentamos bajar pero nos seguían disparando y al muchacho que estaba en el suelo lo arrastraron hasta una vivienda que estaba en la esquina […]”.
- Copia del informe pericial, diagramación e ilustración de trayectorias de proyectil de arma de fuego de 25 de marzo de 2012, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se concluyó[24]:
“[…] 7.1. Trayectoria del disparo: La diagramación aproximada de la trayectoria se muestra gráficamente con una guía el factible recorrido interno del proyectil, sin embargo externamente la longitud de la línea no determina el rango de la distancia.
7.2 La ilustración de la trayectoria se observa en las imágenes de los folios Nos. 2 y 3 del presente informe […]”.
- Copia de la decisión proferida el 24 de mayo de 2012, mediante la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-DOS se abstuvo de formular pliego de cargos contra los patrulleros Luis Alfonso Tabares Trujillo y Jhon Pedro Espejo Rodríguez y, en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta que se demostró que los agentes actuaron en legítima defensa, y no se allegó la prueba que señalara que ocasionaron la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas[25].
- Copia del informe elaborado por el Grupo de Balística el 9 de octubre de 2012, del cual se destaca lo siguiente[26]:
“[…] PREGUNTAS
¿Se señale si existe forma de establecer que arma disparó el proyectil encontrado en el cuerpo del que en vida respondía al nombre de Ramón Antonio Agudelo Puertas pudo ser disparado por las armas que se le han puesto de presente en la investigación de la referencia atendiendo el calibre del mismo?
RESPUESTA
Según apartes del informe pericial de balística LBAF 2010-199614, radicado número 2009010111005316 del 2010-03-03 se lee: “No fue posible establecer si el proyectil incriminado calibre nueve milímetros parabellum relacionado como: (Pi CG) fue o no disparado en alguna de las dos pistolas antes relacionadas dadas las escasas zonas aptas para estudio”.
Lo anterior significa que dada la insuficiencia de micro rallado en el proyectil recuperado en necropsia, no fue posible descartar que hubiese sido disparado por alguna de los dos pistolas recibidas para estudio, así mismo por ese mismo motivo (escasez de zonas aptas para estudio) no fue posible confirmar que fue disparado por alguna de las dos pistolas marca Sig Sauer calibre nueve milímetros motivo de estudio […]”.
- Copia del informe elaborado por el investigador de campo el 29 de octubre de 2012, mediante el cual se interpretaron los siguientes resultados[27]:
“[…] 9.1. En el testimonio sobre los hechos balísticos rendido por el señor Fredy Alejandro Cubides Moreno rendido el 1 de octubre de 2012 sobre los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2009 se logró establecer que:
a) Respecto el señor Fredy indicó que el hoy occiso se encontraba ubicado en posición de anatomía (sic) con dirección especial de nororiente a sur occidente.
b) De igual forma el señor Fredy indicó que los policiales según el dispararon (sic) el arma de fuego se encontraban a una distancia aproximada de 25 metros respecto de la víctima.
c) Por otro lado el protocolo de necropsia número 2009010111001005316 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indica la trayectoria “en plano horizontal: supero inferior, plano coronal: antero posterior, plano sagital: derecha e izquierda ligeramente.
Una vez analizado el informe pericial de necropsia número 2009010111001005316 y comparado las evidencias técnicas halladas en el proceso, todos estos al ser comparados con el testimonio del señor Fredy Alejandro Cubides Moreno se logró establecer que este no se ajusta con respecto a la posición anatómica, en que ubica mediante testimonio al hoy occiso no coincide con la posible trayectoria que el indicó, de los policiales que según él dispararon contra la humanidad del hoy occiso Ramón Antonio Agudelo puertas, pues al tomar la posición de bipedestación (anatómica) de noroccidente a sur oriente (en plano horizontal: supero inferior, plano coronal: antero posterior, plano sagital: de derecha a izquierda ligeramente). En necropsia no coincide con las posibles trayectorias que el indicara en el mismo testimonio sobre los policiales.
Según el testimonio Fredy Alejandro Cubides Moreno el hoy occiso Ramón Antonio Agudelo Puertas se encontraba en una posición noroccidente a sur oriente en posición anatómica y si se suma a esto las trayectorias trazadas en necropsia por Medicina legal permite indicar técnicamente que esta trayectoria se originó con dirección ligeramente del suroriente al nororiente de los hechos se ubicó en un predio llamado “lote” en el plano, sitio donde posiblemente se originó el disparo.
9.2. Respecto del testimonio rendido por el señor Jhon Espejo Rodríguez la trayectoria que el indicó al ser comparada con la trayectoria encontrada en necropsia y sumado el testimonio del señor Fredy Alejandro Cubides que es el único testigo que indicó la posición del occiso al hacer la reconstrucción se estableció que la trayectoria indicada por el señor Jhon Espejo no coincide con la trayectoria indicada por Medicina legal y la posición en que se encontraba el occiso según el testimonio del señor Fredy Alejandro Cubides […]”.
- Testimonio rendido por el señor Fredy Alejandro Cubides Moreno quien presenció los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2009 e indicó que[28]:
“[…] CONTESTÓ: Pues realmente yo vi, pues había un altercado al frente de la casa donde yo vivo y me dio por asomarme a la ventana y vi a los policías y al señor Ramón Antonio pero como él está discapacitado en el momento no se tenía fractura en la pierna no se realmente que la (sic) habrá podido ocurrir a él. PREGUNTADO. Aclare por favor cuando se refiere a policías la expresión altercado que quiere decir con esto. CONTESTÓ: En cuanto al altercado me refiero era que había una pelea ahí pero realmente no sé si era contra Ramón Antonio, la policía era tanto el problema que había de un momento a otro resultaron varias personas ahí en cual de un momento a otro (sic) se escucharon varios disparos, yo creería que algunos dos o tres disparos y ahí cuando vi que cayó el señor Ramón Antonio lo mataron no se bien o quedó herido porque en el momento lo jalaron los amigos no se bien […]”.
- Testimonio rendido por el señor Wilson Pérez Mosquera en la cual refirió que es empleado en una discoteca y, que para la noche del 12 de diciembre de 2009, se presentó una riña, en la cual resultó herido el señor Ramón Antonio Agudelo Puertas, con relación a los disparos indicó que[29]:
“[…] PREGUNTADO: Diga si escuchó disparos, cuantos y justifique su respuesta. CONSTETO: Si fueron cuatro lo que yo escucho (sic), y lo sé porque estaba mirando y se conoce cuando son disparos. PREGUNTADO: Usted informa que escuchó varias detonaciones o disparos, puede afirmar usted que esas detonaciones las realizaron los policías, justifique su respuesta. CONTESTO: Si sé que fue la policía porque fueron los únicos que dispararon, yo lo vi desde la casa. PREGUNTADO: Usted dice que la policía fueron los únicos que dispararon, por qué hace esa afirmación. CONTESTO: Si porque tiraban piedras y palos los afrocolombianos contra los de abajo y llegaron ellos, la policía y dispararon y nadie más disparó de abajo y de arriba. PREGUNTADO: En ese orden de ideas no solamente a los que usted llamó como blancos eran los de la pelea, o sea los de abajo también se encontraban involucrados los afrocolombianos a los que usted se refirió como los de arriba puede explicar la situación. CONTESTO: En lo que yo estuve, en ningún momento dispararon los afrocolombianos ni los de abajo, los blanquitos […]”.
Cargo por defecto fáctico
49. La actora afirmó que la autoridad judicial desconoció las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, y profirió la sentencia sin motivación, porque a su juicio, si se demostró el nexo de causalidad entre la actuación de los agentes de policía y la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas, al demostrarse que ninguna persona civil accionó un arma desde el lugar denominado “lote”.
50. En el caso sub examine, el Tribunal al resolver el problema jurídico realizó un análisis de lo que se acreditó en el proceso de reparación directa, encontrando probado lo siguiente:
i) el 13 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada se presentó una riña en el sector de La Alameda, en la que se encontraba el señor Ramón Antonio Agudelo Puertas y una vez se disipó la riña, los patrulleros Luis Alfonso Tabares Trujillo y Jhon Espejo quedaron en el lugar atentos a cualquier irregularidad, como en efecto ocurrió, puesto que de nuevo se presentó una pelea y los agentes se vieron en la necesidad de hacer un disparo al aire, sin que fuera posible establecer con certeza si se realizaron más disparos;
ii) el 24 de mayo de 2012, se archivó el proceso disciplinario contra los agentes de policía supra por cuanto se demostró que actuaron en legítima defensa y no se aportó prueba que demostrara que fueron quienes le dispararon al señor Ramón Antonio Agudelo Puertas;
iii) en el proceso penal se practicaron diferentes dictámenes periciales, en los que se concluyó que “[…] las trayectorias señaladas por los testigos presenciales, en atención al lugar de ubicación de los patrulleros de la policía y el occiso, no resultaron concordantes, es decir, se desestimó que el disparo recibido por el occiso deviniera del lugar en donde se ubicaron los patrulleros, y por el contrario, se estableció como lugar probable de origen del disparo en atención a la ubicación del occiso, lugar denominado “el lote”, el cual no es el mismo en el que ubican a los agentes de la policía Tabares Trujillo Luis Alfonso y Espejo Rodríguez Jhon […]”;
iv) por lo que concluyó que técnicamente no fue posible establecer que el disparo recibido por el señor Ramón Antonio Agudelo Puertas tuviera como origen las armas de dotación de los agentes de policía, ni tampoco descartar que hubiese sido disparado por algunas de los dos pistolas recibidas para el estudio de balística, por la insuficiencia de micro rallado en el proyectil recuperado en la necropsia.
51. Atendiendo lo anterior, la Sala considera que el Tribunal realizó una valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa para concluir que de las mismas no se podía establecer el nexo de causalidad entre la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas y la actuación de los agentes de policía, al no tenerse la certeza que el proyectil que impactó en su cuerpo proviniera de alguna de las armas de dotación de los patrulleros Luis Alfonso Tabares Trujillo y Jhon Espejo Rodríguez; por el contrario, en el informe elaborado el 29 de octubre de 2012, se concluyó que:
“[…] 9.2. Respecto del testimonio rendido por el señor Jhon Espejo Rodríguez la trayectoria que el indicó al ser comparada con la trayectoria encontrada en necropsia y sumado el testimonio del señor Fredy Alejandro Cubides que es el único testigo que indicó la posición del occiso al hacer la reconstrucción se estableció que la trayectoria indicada por el señor Jhon Espejo no coincide con la trayectoria indicada por Medicina legal y la posición en que se encontraba el occiso según el testimonio del señor Fredy Alejandro Cubides […]”.
52. Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta que el proceso disciplinario adelantado contra los patrulleros de la policía Luis Alfonso Tabares Trujillo y Jhon Espejo Rodríguez fue archivado, teniendo en cuenta que se demostró que los agentes actuaron el legítima defensa, y no se allegó la prueba que señalara que ocasionaron la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas.
53. En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión del Tribunal se tomó luego de hacer una valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en donde además, se plantearon argumentos jurídicos convincentes, razonables y persuasivos, para justificar la revocatoria de la decisión proferida el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber considerado que no se demostró fehacientemente, que la muerte del señor Ramón Antonio Agudelo Puertas, no fue causada por el accionar de los agentes de la policía, por lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación al resolver la primera instancia, la Sala considera que el Tribunal si estudió las circunstancias de tiempo, modo y lugar para motivar su decisión.
54. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
55. En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
56. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
57. En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico, razón por la cual se confirmará la decisión proferida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Conclusión de la Sala
58. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de febrero de 2019, toda vez que como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico en el proceso de reparación directa, identificado con número único de radicación 11001 33 31 034 2012 00042 01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero
de Estado
[1] Cfr. Folio 11
[2] Cfr. Folios 77 a 78
[3] Cfr. Folios 82 a 84
[4] Cfr. Folios 86 a 89
[5] Cfr. Folios 96 a 100
[6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[7] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[10] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.
[11]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
[14] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada por edicto desfijado el 29 de octubre de 2018 (folio 40).
[15] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[17] Corte Constitucional.
[18] Ibídem.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[21] Cfr. Folio 36 (proceso en calidad de préstamo)
[22] Cfr. Folio 122 (proceso en calidad de préstamo C.4)
[23] Cfr. Folios 440 a 444 (proceso en calidad de préstamo)
[24] Cfr. Folios 246 a 249 (proceso en calidad de préstamo)
[25] Cfr. Folios 41 a 66 (proceso en calidad de préstamo)
[26] Cfr. Folios 98 a 107(proceso en calidad de préstamo C.4)
[27] Cfr. Folios 35 a 40 (proceso en calidad de préstamo C.4)
[28] Cfr. Folio 356 (proceso en calidad de préstamo C.2)
[29] Cfr. Folios 413 (proceso en calidad de préstamo C.3)