ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[O]bserva la Sala que la aludida sentencia de 12 de abril de 2018, en efecto, fue notificada por medio de edicto fijado el 2 de mayo de 2018 y desfijado el 4 de mayo siguiente (de conformidad con la constancia obrante a folio 363 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-710-2012-00086-01), por ende, quedó ejecutoriada el día 5 de mayo de esa misma anualidad. (…) A su turno, la presente acción de tutela, dirigida a controvertirla, fue presentada por la parte actora el 19 de diciembre de 2018, es decir, tiempo después de transcurridos seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación y quedó ejecutoriada, plazo que sin lugar a dudas no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento válido que justifique la inactividad en la presentación de la acción de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha determinado como regla general la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como esta Corporación. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir ese caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que determinó que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en esa acción de tutela. (…) Así las cosas, se tiene que en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia, se alegó que la aquí accionante no acudió dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el apoderado, que para ese momento representaba sus intereses, no le informó acerca de la decisión desfavorable, situación que plantea como una ausencia de defensa técnica. (…) Sin embargo, esta Sala considera que el referido argumento no es suficiente para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, en tanto la accionante se limitó a mencionar de manera somera las inconformidades con respecto a la actuación de su apoderado en el proceso primigenio, por lo que no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido al accionante acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo tutelar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00017-01(AC)

Actor: LILIANA RICARDO BETANCOURT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E - JUZGADOS DÉCIMO DE DESCONGESTIÓN Y CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora Liliana Ricardo Betancourt, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y de los Juzgados Cincuenta y Tres y Décimo de Descongestión Administrativos del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuye a las providencias de 12 de abril y 5 de octubre de octubre, ambas de 2018, y de 30 de abril de 2013, respectivamente, proferidas por esas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-710-2012-00086-01[1].

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 La señora Liliana Ricardo Betancourt alude que, mediante Resolución 1453 de 1° de noviembre, fue declarada insubsistente del cargo de Director Técnico, código 009, grado 6 de la Dirección del Taller de Espacio Público de la Subsecretaría de Planeación Territorial, de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en el que había sido designada a través de la Resolución 668 de 26 de septiembre de 2005.

II.2 Como consecuencia de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, asunto que, por reparto, le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-33-31-710-2012-00086-01, que mediante sentencia de 30 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida, por la parte actora, y resuelta por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la sentencia de 12 de abril de 2018, que la confirmó.

II.3 La accionante acusa a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de abril de 2018, por cuanto esa autoridad judicial incurrió en los presuntos defectos fáctico, de falta de motivación y del desconocimiento del precedente.       

Con base en lo anterior, solicita que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, en consecuencia, se dejen sin efectos jurídicos las providencias de 12 de abril y 5 de octubre de octubre, ambas de 2018, y de 30 de abril de 2013, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-710-2012-00086-01[2], que negaron sus pretensiones.

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones, a saber:

[…] 1. Se revoque o se declare sin efecto la providencia del 5 de octubre de 2018, notificada en el estado del día 9 del mismo mes y año, proferida por e JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Exp. 110013331710201200086 00), mediante la cual se ordenó obedecer y cumplir la sentencia de la sentencia (sic) de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, el 12 de abril de 2018, y que fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 14 de mayo de 2018.

2. Se revoque o se declare sin efecto la providencia del 12 de abril de 2018, notificada mediante edicto que fue desfijado el 14 de mayo de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, mediante la cual se dictó sentencia de segunda instancia en el expediente 11001333171020120008601.

3. Se revoque o se declare sin efecto la providencia del 30 de abril de 2013, notificada mediante edicto que fue desfijado el 19 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante la cual se dictó sentencia de primera instancia en el expediente 11001333171020120008600.

4. Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, dictar sentencia de segunda instancia en el expediente 1100133 3171020120008600, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que los hechos en los que se fundamentaron fueron debidamente probados, y, por el contrario, no obra en el expediente una sola prueba que los desvirtúe[3].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], mediante auto de 15 de enero de 2019[5], admitió la acción de tutela promovida por la señora Liliana Ricardo Betancourt en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y de los del Juzgados Cincuenta y Tres y Décimo de Descongestión Administrativos del Circuito de Bogotá[6]; adicionalmente vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la entidad vinculada, las mismas intervinieron, en esa instancia, en los siguientes términos:

El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, a través de escrito recibido por correo electrónico el 25 de enero de 2019[7], luego de hacer un breve recuento de la situacion fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo, considera que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Asímismo, adujo que la acción incoada no ostenta el requisito de inmediatez, pues a la fecha de su presentación, ya habían transcurrido más de seis meses, desde la notificación de la sentencia de segunda instancia.

Finalmente argumenta que la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones en torno al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho corresponden a la autoridad judicial competente.

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E[8], en su condición de ponente de la decision objeto de censura, por medio de escrito calendado el 24 de enero de 2019[9], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, Ia misma no satisface el requisito de la inmediatez, o, que en su lugar, se niegue la pretensión de amparo, ya que la providencia acusada se encuentra debidamente motivada, para Io cual reitera los argumentos expuestos en la sentencia reprochada.

Por su parte, la Juez Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de  Bogotá[10], el 24 de enero de 2019[11], señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, en Io que a la relevancia constitucional e inmediatez se refiere, en tanto esta solo demuestra el desacuerdo de la accionante con la decisión adoptada en el proceso primigenio, pretendiendo generar una tercera instancia que decida de manera favorable sus pretensiones contenciosas.

V. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2019[12], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Liliana Ricardo Betancourt, a través de apoderado judicial, en atención a que consideró desatendido el requisito de la inmediatez.

Recalcó, entre otros aspectos, que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, puso de presente que: […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable […][13].

Al efecto, aseguró que: […] De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es (sic) 12 de abril de 2018,notificada por edicto del 2 de mayo del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2018, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 7 meses y 15 días de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales […][14].

De igual manera se advirtió en el fallo de tutela, que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada caso para establecer la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, lo cierto es que la parte accionante no aportó prueba o argumento alguno, que justifican la tardanza en la interposición de la acción, ni tampoco alegó que tal omisión se encontraba asociada a un hecho de especial consideración.

En ese orden de ideas, la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente[15]:    

[…] PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Liliana Ricardo Betancourt en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del articulo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaria General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […].

La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 20 de marzo de 2019, tal y como se observa a folios 130 a 134 de la causa constitucional. 

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia[16] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.

Realizó un breve recuento de los hechos que originaron la presente acción constitucional, y en cuanto al requisito de inmediatez, adujo que había acudido al mecanismo de tutela con posterioridad a los 6 meses, en razón a que el apoderado que la representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no le informó acerca de la sentencia desfavorable proferida en segunda instancia, motivo por el cual no presentó la demanda de tutela con anticipación.

Agregó, en su escrito de impugnación, que: […] como consecuencia de la la falta de defensa técnica que padeció la señora Liliana Ricardo, debido a la negligencia y a la falta a los deberes profesionales del abogado Villegas, respetuosamente solicito a los Señores Magistrados revocar la providencia impugnada y en su lugar tener por cumplido el requisito de inmediatez de la tutela interpuesta, entrar a estudiar el fondo de la misma y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales […][17].

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. Competencia de la Sala

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Liliana Ricardo Betancourt, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[18], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[19], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[20] y al tenor del Acuerdo A – 377 de 11 de diciembre de 2018[21].

VII.2. Problema Jurídico

En éste acápite a la Sala le corresponde establecer:

1) Si la acción de tutela presentada por la señora Liliana Ricardo Betancourt, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente, tal aspecto, se deberá determinar.

2) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en un presunto defecto fáctico en tanto […] omitieron valorar unas pruebas [y] valoraron indebidamente otras y no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial según la cual (sic) una vez que el actor demuestra su buen desempeño en el servicio, a la entidad demandada le corresponde probar que con la decisión discrecional lo que se pretendía era la mejora del servicio […]; caso en el cual se deberá estudiar la posible revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[22].

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el problema jurídico planteado en él.

VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 2012[23], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[24], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[25].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura alguno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[26] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.  

VII.4. El caso concreto

La señora Liliana Ricardo Betancourt considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales porque en la sentencia de 12 de abril de 2018 confirmó el fallo de 30 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. 

Adujo que la transgresión a sus garantías mínimas fundamentales aún persiste, y como sustento de su inconformidad, advirtió que no acudió a la acción de amparo de forma célere ante la negligencia y falta de información de su apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.       

De acuerdo con los lineamientos planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los parámetros acogidos por la Sala Plena de esta Corporación.

VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la señora Liliana Ricardo Betancourt, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, radica en examinar si cumple o no el requisito adjetivo de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis.

Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez exige que […] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[27] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […][28].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[29] ha señalado lo siguiente:

[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción.

La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[30] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[31]

Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística[32] al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.  Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […][33].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[34] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse, por el accionante, en cada caso particular[35] así:

[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[36].

En presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal censurado a la cual la accionante le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, fue proferida el 12 de abril de 2018.

Al tenor del material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que la aludida sentencia de 12 de abril de 2018, en efecto, fue notificada por medio de edicto fijado el 2 de mayo de 2018 y desfijado el 4 de mayo siguiente (de conformidad con la constancia obrante a folio 363 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-710-2012-00086-01), por ende, quedó ejecutoriada el día 5 de mayo de esa misma anualidad.

A su turno, la presente acción de tutela, dirigida a controvertirla, fue presentada por la parte actora el 19 de diciembre de 2018, es decir, tiempo después de transcurridos seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación y quedó ejecutoriada, plazo que sin lugar a dudas no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento válido que justifique la inactividad en la presentación de la acción de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha determinado como regla general la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como esta Corporación.   

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir ese caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que determinó que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en esa acción de tutela.

Así las cosas, se tiene que en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia, se alegó que la aquí accionante no acudió dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia[37], dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el apoderado, que para ese momento representaba sus intereses, no le informó acerca de la decisión desfavorable, situación que plantea como una ausencia de defensa técnica.

Sin embargo, esta Sala considera que el referido argumento no es suficiente para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, en tanto la accionante se limitó a mencionar de manera somera las inconformidades con respecto a la actuación de su apoderado en el proceso primigenio, por lo que no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido al accionante acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo tutelar.

Asimismo, este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales, además de ser sumario y preferente, es sencillo e informal, en la medida de que no requiere de apoderado judicial para su trámite ni adolece de grandes y complejas formalidades, por lo que la actora había podido acudir personalmente y con la debida antelación al ejercicio de la aludida acción pública, para solicitar el amparo de los derechos que consideraba vulnerados, frente a lo cual la Sala no encuentra justificación alguna, para tal omisión.

En este orden de ideas, se estima que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de la situación que le hubiera impedido a la accionante haber acudido con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados; en consecuencia, se confirmará en su totalidad, el fallo impugnado calendado el 11 de febrero de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos del Artículo 16 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-31-710-2012-00086-01, allegado en condición de préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


[1] Actor: Liliana Ricardo Betancourt. Accionado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación.  

[2] Actor: Liliana Ricardo Betancourt. Accionado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación.  

[3] Folio 39 del expediente de tutela.

[4] Despacho a cargo de la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[5] Folio 88 del expediente constitucional.

   [6] Advierte la Sala que de conformidad con los Acuerdos PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, PSAA1 5-10414 de 30 de noviembre de 2015 y CSBTA15-442 de 10 de diciembre de 2015, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, asumió los procesos que se tramitaron durante el funcionamiento del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

[7] Folios 102 a 109 del expediente de tutela.

[8] Doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon.  

[9] Folios 115 a 117 del expediente de tutela.

[10] Doctora Nelcy Navarro López.

[11] Folio 120 del expediente de tutela.

[12] Folios 124 a 129 del expediente de tutela

[13] Folio 128 del expediente de tutela.

[14] Folio 128 del expediente de tutela.

[15] Folio 129 del expediente de tutela.

[16] Folios 135 a 143 del expediente de tutela.

[17] Folio 142 del expediente constitucional.

[18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[19] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

[20] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.12.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21]“Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

[22] Del 12 de abril de 2018.

[23] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

[24] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

[25] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

[27] Ver entre otras, Sentencia T-315/05.

[28] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012,

[29] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010

[30] Sentencia SU-961 de 1999

[31] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010.

[32] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009.

[33] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. 

[34] Sentencia T-584 de 2011.

[35] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ).

[36] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.

[37] Sentencia de 12 de abril de 2018.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019