ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO, ORGÁNICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDAD TERRITORIAL / DERECHOS ADQUIRIDOS / CONVALIDACIÓN PENSIONAL - Para empleado público vinculado a la Universidad del Atlántico
[L]a Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico (…) el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado porque aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de una manera consecuente con el contenido de la norma (…) la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias mencionadas por la universidad accionante se refieren a situaciones fácticas que no son aplicables al caso. (…) [L]a Sala resalta que (…) que tanto el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, eran los competentes para pronunciarse sobre el litigio. (…) tanto en primera como en segunda instancia se estudió el contenido de la convención colectiva y se determinó acertadamente que le era aplicable a la señora [B.E.M.H.], en la medida en que el procedimiento aludido corresponde a aquellas situaciones en las que se le reconoce la pensión de jubilación materia de convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (…) la autoridad judicial accionada profirió decisiones alejadas de su capricho o arbitrariedad, (…) no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual se confirmará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00430-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA
La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Universidad del Atlántico, mediante apoderado judicial, y por el asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
- LA SOLICITUD DE TUTELA
La Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de febrero de 2016 y 22 de junio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2013-00342-00[1].
- HECHOS
De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la parte actora, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a los siguientes:
II.1. La señora Bertha Elisa Marín Herrón prestó sus servicios desde el 6 de marzo de 1980 hasta el 31 de julio de 2012, como auxiliar administrativo en la Universidad el Atlántico, cargo «el cual es considerado EMPLEADO P[Ú]BLICO y no oficial».
II.2. El 23 de abril de 2013, la señora Bertha Elisa Marín Herrón solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; la cual fue negada por la universidad mediante la Resolución Rectoral No. 832 de 6 de julio de 2013, al considerar que la peticionaria no ostentaba la calidad de trabajadora oficial; por lo tanto no era beneficia de la convención colectiva.
II.3. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada universidad para que le fuera reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo que comenzó a regir en el año de 1976, cuyo requisito para acceder a dicha prestación, eran de 15 o más años de servicios y menos de 20 a cualquier edad, en caso de ser retirado sin justa causa o por renuncia voluntaria. Finalmente al trámite fueron vinculados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Atlántico y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
II.4. Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla autoridad judicial que, mediante sentencia 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la resolución antes mencionada y, en consecuencia de ello, ordenó la compatibilidad pensional entre Colpensiones y la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
II.5. La Universidad accionante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apelaron la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 22 de junio de 2018, modificó la sentencia y ordenó al plantel universitario reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Bertha Elisa Marín Herrón, en aplicación de los literales b y d del artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo de 1976.
II.6. Refiere la parte accionante, que los despachos judiciales accionados «[…] desconocieron que la señora BERTHA MARIN (sic) HERRON, se encontraba pensionada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) registrando fecha de ingreso a nómina de pensionado desde el mes el enero de 2014, tal como consta en la certificación expedida por la gerente nacional de nómina de pensionados, DORIS PATARROYO de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […] la Convención Colectiva no podía ser valorada como prueba al no haberse aportado la constancia de depósito de la citada convención, y al haberla valorado sin ese requisito por las autoridades judiciales accionada, se COMETIO UN FLAGRANTE VIA DE HECHO […]».
II.7. Aduce que «las sentencias atacadas por vía de tutela, quebrantaron claras disposiciones de carácter procesal y sustancial (sic), la empleada pública Berta Marín Herrón, a la fecha 30 de junio de 1.995 ni al 30 de junio de 1.997, tenían el derecho reconocido por lo que No (sic) se le podía aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993».
II.8. Alega que «[…] siendo la Convención Colectiva un acuerdo celebrado entre los Trabajadores Oficiales y la Universidad del Atlántico, EL JUEZ ADMINISTRATIVO CARECERÍA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ESTUDIO DE ELLA TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY 1437 DE 2011, ESTABLECE COMO EXCEPCIÓN LOS CONFLICTOS DE CARÁCTER LABORAL SURGIDOS ENTRE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y ESE ENTE UNIVERSITARIO».
II.9. Sostiene que «[…] la pensión de vejez fue MAL CONCEDIDA a la señora BERTHA MARIN HERRÓN, por las autoridades judiciales accionadas, (sic) se fundamenta el artículo 9 de la convención colectiva de 1.796, que solo sería reconocida a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos como es el caso de la beneficiaria, pero como pensión de vejez sino pensión convencional (sic)».
II.10. Indica que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, en las siguientes providencias:
(i) Sección Segunda – Subsección “b” Consejera Ponente Dra: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá dc (sic); veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 080012331000201100960 01, No. interno 2501-13. Actor: ANTONIO MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO».
(ii) «[…] SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, CONSEJERO PONENTE: William Hernández Gómez, Bogotá D.C. 24 de noviembre de 2016, Expediente: 08-001-23-33-000-2012-00426-01, Número Interno:1556-2014, medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Fernando Reina Tovar, Demandando: Universidad del Atlántico, Ley 1437 de 2011».
(iii) Sección Segunda – Subsección “b” Consejera Ponente Dra: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C.; veintiocho (28) de julio de (2016), Radicación No. 080012333000201300250 01, No. interno: 2048-2014, actora: Pierina Varela Consuegra. Demandado: Universidad del Atlántico».
- LAS PRETENSIONES
La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones:
- Reitero a lo H. Consejeros de Estado, la solicitud de tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso (Art. 29 y 230 C.P.) quebrantando, dentro del caso sub lite, y los demás principios constitucional vulnerados por las sentencias censuradas, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido.
2.- Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, ordénese dejar sin efectos, las providencias, las sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (sic) (22) de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad Sección "B" (...) con el objeto que se infirmen las sentencias objetos de recurso, y, en consecuencia se sustituya la sentencia recurrida y se absuelva a la Universidad del Atlántico del reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional reconocida en aplicación del artículo 9º literales B y D de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976. (sic) censuradas como contentiva de vías de hechos, mediante errores in procedendo e injudicando quebrantaron claras disposiciones de carácter procesal y sustancial, por incurrir en defecto sustantivo, que tradujo en la vulneración flagrante a los derechos de la Universidad del Atlántico.
2.1. Colorario de lo anterior, solicito que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir sentencia sustitutiva en la cual se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y de la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (sic) (22) de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad Sección “B”.
[…].
- TRÁMITE DE LA TUTELA
Mediante auto de 6 de febrero de 2019[2], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Octavo Administrativo de Barranquilla, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Atlántico y a la señora Bertha Elisa Marín Herrón.
En auto de 9 de mayo de 2019, durante el trámite de segunda instancia, el magistrado sustanciador adoptó las medidas necesarias para sanear la presente diligencia, toda vez que no se integró la causa pasiva en debida forma, por lo que se ordenó vincular al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad previsional que fue vinculada como tercero necesario en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-008-2013-00342-00, que dio origen a las providencias objeto de censura en la accion de tutela de la referencia.
- INTERVENCIONES
Efectuadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
V.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la representante judicial, pide que se declare la prosperidad del amparo invocado, al considerar las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos constitucionales y legales «contendidos en los artículos 28, 48, 58, 128, 228 de la Constitución Política, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y al artículo 146 de Ley 100 de 1993 conforme al alcance que de la norma hizo la honorable Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997».
Manifiesta que «[…] las sentencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo al tomar la decisión en una norma que no es aplicable para reconocer la pensión a la señora BERTHA ELISA MARÍN HERRÓN. Adicional a ello, el error se torna irrazonable tal como se argumentó inicialmente, ya que en la Universidad del Atlántico se aplicó la convención colectiva a empleados públicos por considerar que la mayoría de los trabajadores eran oficiales de conformidad con el acuerdo del Consejo Superior de la Universidad 02 de 1976, desconociendo el hecho de que este fue derogado por el Decreto Ley 80 de 1980».
V.2. El Juez Octavo Administrativo de Barranquilla[3] solicita que se deniegue el amparo deprecado, toda vez que la sentencia dictada por su Despacho contiene fundamentos jurídicos ajustados a la Ley y a la jurisprudencia, razón por la cual no adolece de ninguna causal específica de procedibilidad
V.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada[4], manifiesta que se no incurrió en «una vía de hecho», que afectara los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por el contario, la actuación desplegada se llevó a cabo el «acatamiento de las premisas constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes, respetando los principios allí señalados».
Aclara que aunque, si bien es cierto que, la señora Marín Herrón permaneció vinculada al ente universitario hasta el 31 de julio de 2012, momento en el cual fue suprimido el cargo que desempeñaba, también lo es que, no podía entenderse que su continuidad en el servicio, luego de la consolidación de su derecho pensional, implicaría la pérdida del mismo, pues su situación quedó resguardada y convalidada en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
V.4. La señora Bertha Elisa Marín Herrón solicita que la acción de tutela sea denegada, al estimar que las providencias cuestionadas, «[…] no se fundaron en una interpretación alejada de la razonabilidad; no quebrantando disposiciones de carácter procesal o sustancial, no se evidencia que hayan sido arbitrarias, injustificadas por lo tanto no se da ninguna vía de hecho».
V.5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicita que se declare improcedente el amparo invocado por la parte actora, «[…] por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, como el Juzgado 008 (sic) Administrativo de Barranquilla […]».
- EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el ente universitario demandante, al considerar que no se configuró «error alguno en la sentencia cuestionada».
Para ello, recalcó, entre otros aspectos, lo siguiente:
[…] emerge con claridad para la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en ningún defecto al analizar la situación particular de la señora Bertha Marín Herrón en cuanto a su derecho pensional, toda vez que se demostró que esta consolidó el derecho a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, a la luz de la sentencia C-410 del mismo año y del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, como quedó visto, dicha pensión quedó convalidada.
[…]
[…] surge con nitidez que la sentencia de 22 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no adolece de defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma y menos aún por desconocimiento del precedente pues, por el contrario, como quedó visto, su decisión se encuentra debidamente sustentada en la posición jurídica asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 y la jurisprudencia que, de manera pacífica y reiterada, ha dictado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la universidad accionante y el asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnaron la sentencia 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
VII.1. El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se tutelen los derechos constitucionales invocados, toda vez que la señora Marín Herrón no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, por las siguientes razones:
La sentencia de fecha 22 de junio de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral - Sección b, en su numeral, Quinto: Decide “declárese prescriptas el pago de las mesadas anterioridad al 23 de abril de 2010” (sic). Desconoció que la señora BERTHA MARIN HERRON, fue desvinculada de la Universidad del Atlántico, el 31 de julio de 2012, donde recibió todos los salarios CANCELADOS por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, violo (sic) el artículo 128, La (sic) cual es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público como la que pretende se le reconozca por parte de la Universidad del Atlántico, al tenor del artículo 128 de la Constitución Política.
Es decir, al encontrarse la señora BERTA MARIN HERRON pensionada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, le había reconocido la pensión de vejez, Mediante resolución mediante (sic) Resolución No. GNR 9761 del 14 de enero de 2014, e incluida en nómina de pensionados desde el mes de enero de 2014, y al tener que pagarle la universidad del Atlántico, mesadas desde el 23 de abril de 2010.
Lo que generaría pagar tres (03) veces a la actora salarios y pensiones, la universidad del atlántico, le cancelo (sic) salario hasta el 31 de julio de 2012, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la incluyó en nómina desde el 1 enero de 2014, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2012.
Honorable Consejero de Estado, no se estudió por parte de la Sala que la sentencia que es objeto de tutela igualmente de impugnación, no tuvo en cuenta al declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 23 de abril de 2010, que la beneficiaria, fue desvinculada el 31 de julio de 2012 quien recibió salarios de parte de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO HASTA ESA FECHA, igualmente que recibe pensión por colpensiones del 1 de agosto de 2012, luego al cumplirse el fallo por parte de la Universidad del Atlántico, en la forma que fue ordenado se estaría generando un triple pago por el mismo concepto, situación que va en detrimento del HERARIO PUBLICO.
Y por último, consideró que dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 4º de la Carta Política, las autoridades judiciales están habilitadas para inaplicar los acuerdos o convenios colectivos que extendieron beneficios extralegales, pues carecen de todo efecto jurídico, según el artículo 10 de la Ley 4 de 1.992 y no crean derechos adquiridos. Que para el caso objeto de estudio lo es el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976, suscrita entre el Sindicato de la Universidad del Atlántico y sus directivas, dejó de producir efectos jurídicos a partir del momento en el cual perdió vigencia, es decir, el tiempo que se estipuló para que la misma concediera los derechos que en ella se contenían a los trabajadores oficiales de ese ente universitario, y nunca a los empleados públicos de la misma.
VII.2. El asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide que se revoque el fallo objeto de impugnación, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la tutela
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas, por la parte demandante y el por el ministerio vinculado, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].
VIII.2. Cuestión previa
La Sala observa que la Universidad accionante, en su solicitud de amparo, indica que se incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente; sin embargo, al realizar una la lectura del escrito de tutela, se logra deducir que en el mismo hace referencia a uno de naturalezaorgánico.
En lo que respecta a planteamiento del problema jurídico, se aclara que aunque la acción de tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control 08001-33-33-008-2013-00342-00, la presente acción únicamente se referirá respecto de las consideraciones prohijadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida que confirmó el fallo proferido por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
VIII.3. Problema Jurídico
De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
- Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- Si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-33-008-2013-00342-01, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y orgánico, en la medida que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor de la señora Bertha Elisa Marín Herrón, en aplicación de los literales b y d del artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo de 1976.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) requisito de subsidiariedad iii) el recurso extraordinario de revisión; para posteriormente iv) resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
VIII.5. El defecto material o sustantivo
En lo concerniente al defecto sustantivo[12], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]», e igualmente puede suceder cuando no se aplica la disposición que regula el asunto sometido a decisión judicial.
Si bien los jueces tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley que resultan aplicables al caso concreto.
Cabe destacar, además, que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, en razón a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional explicó:
«En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho». (Subraya fuera de texto original)
VIII.6. El desconocimiento del precedente judicial
La jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo materia de escrutinio en relación con: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla general para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez individual o colegiado no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
En la sentencia T-309 de 22 de mayo de 2015, la Corte Constitucional precisa que el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
En síntesis, según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[13]:
El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][14].
[…]
Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[15].
VIII.7. El defecto fáctico
En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión.
De igual manera, el alto Tribunal Constitucional establece que la dimensión positiva se presenta cuando el juez efectúa una valoración por «completo equivocada», o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Dicha dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: «i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria»[16].
La Corte Constitucional indica que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, a su vez señala que:
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas[17].
En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión[18]
En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[19]. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[20].
Por su parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas[21]. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.
La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada[22].
En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[23].
En conclusión, «el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[24]». Así como los problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios[25].
VIII.8. El defecto orgánico
En lo que respeta del defecto de orgánico la Corte Constitucional[26] ha establecido que este se configura cuando el juez que toma la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello; la cual se presenta cuando, el fallador se abroga competencias distintas a las otorgadas por la Constitución o por la ley, o, toman decisiones por fuera del término otorgado para ello.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional[27], ha indicado que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que:
- El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia)[28]
- Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[29]. Al respecto la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente:
“Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”.
De igual manera, ha señalado que dicho defecto tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello[30]. Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012:
La extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[31]
En conclusión, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso[32].
VIII.9. Caso concreto
En el caso sub lite la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia de 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se modificaron los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Bertha Elisa Marín Herrón dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-33-008-2013-00342-01.
En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, quebrantó los aludidos derechos fundamentales de la institución universitaria accionante a través de la providencia cuestionada.
VIII.9.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala considera que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela de la referencia por cuanto encuentra: i) que el presente asunto ostenta de relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora si, en efecto, en la sentencia objeto de inconformidad se incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, por parte del Tribunal accionado, ii) que el ente universitario demandado no cuenta con otro medio defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el fallo de segunda instancia, además los argumentos que motivan la inconformidad de la tutelante no se enmarcan dentro de las causales previstas para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, iii) que el fallo cuestionado se profirió el 22 de junio de 2018, se notificó mediante estado electrónico el 28 de agosto del mismo año, y la tutela se radicó en esta Corporación el 13 de diciembre de 2018, es decir dentro de un plazo inferior a seis meses, y iv) no se trata de una acción de tutela dirigida en contra de una providencia de tutela.
VIII.9.2. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela
VIII.9.2.1. Defecto fáctico
La acción de tutela de la referencia cuestiona el análisis probatorio efectuado en la decisión proferida por el Tribunal accionado, en la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de la señora Bertha Marín Herrón en aplicación de los literales b y d del artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo de 1976, toda vez que, a su juicio, no se probó en el proceso que la beneficiaria acreditara el cumplimiento de los requisitos de las normas convencionales.
En vista de la decisión, el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, por cuanto la convención colectiva es un acto solemne, y «la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto autentico, así como el del acto de entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa de trabajo».
Revisada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de junio de 2018, encuentra esta Sala que el despacho judicial accionado sostuvo que «entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU, Seccional del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico – SINTRAUA, por un lados y; la rectoría de la Universidad del Atlántico, por el otro, se celebró convención colectiva de trabajo el 5 de abril de 1976, depositada ante la autoridad competente el 12 de abril siguiente y con una vigencia inicial del 1º de enero al 31 de enero de diciembre de esa anualidad (folios 33 – 42)»
Ahora bien, el reparo que hace el apoderado judicial de la universidad accionante frente a la valoración de las pruebas relacionadas anteriormente, se centra en que se accedió a a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 9°. de la convención colectiva de 1976, sin haberse probado la constancia del depósito de la referido pacto.
Al respecto, la Sala observa que a folio 25 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario, obra copia autentica de (i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y la organización sindical de esa misma entidad, así como (ii) el depósito de la convención colectiva, acta No. 2897, quedando plenamente probado que estos fueron aportados en debida forma por la señora Marín Herrón, la cual establece que:
En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), hallándose en audiencia pública la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y presente el señor Director, comparecióa este Despacho el señor DOMINGO PERTUZ, quien, se identificó con la C.C No.3.698.878.expedida en Barranquilla y en su condición de Secretario General de la ACCION SINDICAL DEL ATLANTICO "ASITLAN", con el objeto de hacer formal depósito de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la UNIVESIDAD DEL ATLANTICO" y la Organización sindical de esa Entidad, la cual tendrá una duración de un (1) año contado a partir del 1° de enero de 1.975, dándole este Despacho la destinación ordenada por la Ley
Con base en lo anterior, se concluye, al margen de la aplicación de los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, que no puede utilizarse la acción de tutela como una instancia judicial procedente para abrir el debate procesal, pues ello implica que no solo que se utilice el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia judicial, sino que las partes procesales, inconformes con el resultado del proceso, pretendan alegar la indebida valoración de las pruebas, cuando estas en realidad fueron aportas al proceso.
A partir de la anterior consideración, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico respecto de este punto, en tanto carece de veracidad y raya con la temeridad toda vez que los documentos que dicen echar de menos, fueron debidamente aportados en el expediente ordinario, tal como se verificó.
VIII.9.2.2. Defecto sustantivo
En la demanda de tutela el apoderado de la institución universitaria afirma que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en su fallo en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la señora Bertha Elisa Marín Herrón no tenía consolidado el reconocimiento de la pensión de jubilación para cuando entro en vigor en el ámbito territorial, toda vez que dicho precepto señala que:
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a
pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la
vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años
siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.
La norma transcrita establece de manera clara e inequívoca que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas antes de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, con fundamento en normas territoriales referentes a pensiones extralegales continuaran vigentes. Asimismo establece que las personas que antes de la entrada en vigencia de la referida ley de seguridad social reunieron los requisitos para pensionarse conforme a tal ordenamiento, tendrán derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, todo ello en aras de garantizar los derechos adquiridos
El Tribunal Administrativo del Atlántico, puso de presente en la sentencia cuestionada que, la universidad del Atlántico es una institución de estudios superiores creada mediante Ordenanza No. 42 de 15 de junio de 1946 expedida por la asamblea departamental, adscrita a esa entidad territorial. También encontró acreditado que la señora Bertha Elisa Marín Herrón prestó sus servicios desde el 6 de marzo de 1980 hasta el 31 de julio de 2012, en el cargo de auxiliar administrativo de la entidad universitaria, así mismos que consolidó su derecho pensional antes del 30 de junio de 1997, toda vez que para esa fecha cumplió con 17 años de servicios a dicho ente por lo que es beneficiaria de los dispuesto en el literal b del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo[33].
Igualmente señaló que aunque la beneficiaria de la pensión continuó vinculada a la institución hasta el 31 de julio de 2012, momento en el que fue suprimido el cargo, resulta admisible extender los efectos convalidantes del artículo antes referido’ al derecho pensional reconocido, por cuanto la norma dejó a salvo las situaciones consolidadas.
Dicha interpretación no se considera carente de sustento lógico y tampoco puede calificarse de irrazonable, porque se aviene a lo dispuesto en la norma cuestionada, que establece de forma clara e intangible la convalidación de los reconocimiento pensionales efectuados con anterioridad a Ley 100 de 1993, con base en disposiciones municipales o departamentales de naturaleza pensional en favor de empleados, servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales a sus organismos descentralizados.
Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad parcial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al precisar lo siguiente:
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).
No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993.
Al efecto la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de septiembre 2011[34], ha precisado sobre la protección de los derechos adquiridos bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.
La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.
La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.[35]
Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad.
En efecto, la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó.
Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.
En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse “derechos adquiridos”.
En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice.
Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta, en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas.
Finalmente, la Sala precisa que esta decisión se sustenta, también, en la protección del principio de la confianza legítima, pues es evidente, que en el caso concreto la demandante obtuvo un acto administrativo que surgió por voluntad de la administración, que valoró, validó y reconoció sus derechos pensionales, quien además, los percibió por mucho tiempo, en el entendido de que estaban dentro de la legalidad.
Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido.
En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.
En suma el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado porque aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de una manera consecuente con el contenido de la norma, explicando la interpretación dada a la misma y su aplicación al caso en concreto.
VIII.9.2.3. Defecto por desconocimiento del precedente judicial
En lo referente a este defecto, la universidad demandante en su escrito de tutela se refiere al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en las siguientes sentencias:
Sentencia de 29 de junio de 2015, expediente 08-001-2331-000-2011-00960-01, Sección Segunda – Subsección “b” Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En esta oportunidad la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. La demandante Antonio María Díaz Ramírez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por conducto de apoderado, demandó la nulidad del Oficio R-388 de 30 de agosto de 2006 suscrita por la Rectora de la Universidad del Atlántico que ordenó excluir del pago de la nómina a «los empleados públicos administrativos y docentes de la Universidad» la prima de antigüedad y bonificación por compensación.
En la citada sentencia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció lo siguiente:
[…] los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las Convenciones Colectivas son los trabajadores oficiales.
En el sub judice, según certificación expedida por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad del Atlántico, en donde hace constar que el señor ANTONIO MARÍA DÍAZ RAMÍREZ presta sus servicios en el cargo de Docente Tiempo Parcial desde el 11 de noviembre de 1977 como empleado público (fl.24), y que el actor devengó hasta el mes de agosto del 2006 por concepto de prima de antigüedad mensual $828.084, y por bonificación por compensación $161.476 (fls.23), son beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de abril de 1977 entre la Universidad del Atlántico y las Organizaciones Sindicales denominadas: ASOCIACION DE PROFESORES UNIVERSITARIOS “ASPU”, “SINTRAUA”, “SINTRAUNICOL” y “ASPORINSPES”, y del Acuerdo No. 05 de 15 de septiembre de 1970 por el cual se establece el Estatuto del Profesorado de la Universidad del Atlántico (fls. 49 a 59 y 34-47).
Situación frente a la cual, se reitera, que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las Convenciones Colectivas son los trabajadores oficiales, que no es el caso del señor ANTONIO MARIA DIAZ RAMÍREZ, dada su calidad de empleado público (fl.24).
Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente 08-001-23-33-000-2012-00426-01, Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
En dicha ocasión la Salaresolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Fernando Reina Tovar en contra de la Universidad del Atlántico, en la cual revocó la decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Así mismo, el artículo 50 de la convención colectiva pactada entre la Universidad del Atlántico y los sindicatos de profesores y trabajadores, el 6 de abril de 1977, contempló la prima de antigüedad para los trabajadores oficiales de la Universidad.
Frente a la naturaleza salarial o prestacional de este emolumento, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, señaló que constituye factor salarial.
En el presente caso, se tiene que según constancia expedida por la Jefe del Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico que obra a folio 22, el señor Fernando Reina Tovar presta sus servicios como docente de la Universidad del Atlántico desde el 14 de mayo de 1981.
A folios 30 y 31, obra petición de septiembre de 2008 en la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación desde la fecha en que estos factores salariales fueron excluidos de la nómina de los empleados de la Universidad del Atlántico, esto es, desde septiembre de 2006.
De lo anterior se colige que no le asiste al demandante el derecho y pago de la prima de antigüedad, por cuanto la misma tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, como lo es el Acuerdo 03 de 1975 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, el cual carecía de competencia para crear este tipo de emolumentos, pues se arrogó facultades que estaban reservadas para aquella época al Congreso de conformidad con el artículo 11 del Acto Legislativo 1 del 12 de diciembre de 1968, modificatorio del artículo 76 de la Constitución de 1886.
De hecho, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 150, numeral 19 literales e) y f).
Así mismo, de la prima de antigüedad señalada en la convención colectiva, tal como lo ha señalado esta Corporación , los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, que no es el caso del demandante dada su calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 98 del Decreto 80 de 1980 «por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria», pues la autonomía universitaria no permite extender beneficios convencionales a empleados públicos.
En conclusión: Contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al demandante no le asiste el derecho a percibir la prima de antigüedad creada por el Acuerdo 03 de 1975 y por la convención colectiva pactada entre la Universidad del Atlántico y los trabajadores de dicha entidad, toda vez a los Consejos Superiores de las Universidades no se les asignó la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, ni bajo la Constitución de 1886, ni en vigencia de Constitución Política de 1991, dado que esta es una competencia exclusiva del Congreso de la República.
Aunado a lo anterior, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, caso que no es el del demandante dada su calidad de empleado público.
Sentencia de 28 de julio de 2016, Expediente 08-001-2333-000-2013-00250 01, Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En esta oportunidad la Sala decidió el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Pierina Varela Consuera en contra de la Universidad del Atlántico. La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de que se declarara lanulidad del Oficio No. R-388-06 de 30 de agosto de 2006, por medio del cual la Rectora de la Universidad del Atlántico ordenó la exclusión del pago de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación.
La Sección Segunda de esta Corporación, consideró lo siguiente:
De hecho, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f).
Adicionalmente, no se puede desconocer que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las Convenciones Colectivas son los trabajadores oficiales, que no es el caso de la señora Pierina Varela Consuera dada su calidad de empleada pública, pues la autonomía universitaria no permite extender beneficios convencionales a empleados públicos. Al respecto, el Consejo de Estado[36] y la Corte Constitucional[37] han señalado que el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Legislativa o Judicial, es fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley Marco que expida el Congreso.
Sea la oportunidad para aclarar que no significa que a los empleados públicos se les hubiese negado el derecho a la asociación sindical, dado que con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y, sus Representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión, lo que acótense es que no es posible que éstos sean sujetos de las convenciones colectivas, ni mucho menos de beneficios extralegales, ya que su régimen prestacional está enmarcado dentro de la Ley, por lo que entonces no es permitido para la administración, aplicar por extensión este tipo de instrumentos.
De otro lado, en lo que se refiere a la bonificación por compensación, tampoco se puede reconocer, por cuanto es una prestación salarial que fue concebida por medio del Decreto 1758 de 1997 únicamente para los empleados y/o funcionarios del orden nacional, condición que nunca ha tenido la señora Pierina Varela Consuera dada su vinculación con una universidad del orden departamental. Por consiguiente, si con apego a una competencia inexistente las entidades descentralizadas otorgaron un reconocimiento de una bonificación por compensación, ésta debe extinguirse; y por ende, no es posible alegar derechos adquiridos, pues estos tienen ese carácter cuando son fruto del cumplimiento estricto de la ley.
Y, si bien es cierto con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045[38] de 1978, no se puede desconocer que tanto la bonificación por compensación como la prima de antigüedad constituyen factores salariales conforme se deriva del artículo 1º del Decreto 1758 de 1997 y del literal a) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, respectivamente.
En las anteriores condiciones, es claro que por tratarse la bonificación por servicios y la prima de antigüedad de factores salariales que devengan los servidores del orden nacional[39], no se puede con base en el Decreto 1919 de 2002 extenderse su aplicación a los servidores de la rama ejecutiva y a sus entes descentralizados del orden territorial, donde se encuentra la Universidad del Atlántico, pues en el decreto antes citado solo se refirió al régimen de prestaciones sociales del orden nacional, mas no el régimen salarial, razón por lo que la Sala se impone revocar la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas.
Del recuento jurisprudencial efectuado, advierte la Sala que las precitadas sentencias, cuyo contenido fue referido por el ente universitario accionante dentro del escrito de tutela, no fijan un precedente jurisprudencial, en razón a que los hechos y la ratio decidendi no se ocupan de resolver situaciones fácticas o problemas jurídicos semejantes al definido por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, toda vez que en el presente caso se trata de una empleada público a quien se le reconoció la pensión de jubilación convencional y no en materia de bonificación por compensación y prima de antigüedad como se refieren en la precitadas sentencias.
Ello pone de manifiesto que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias mencionadas por la universidad accionante se refieren a situaciones fácticas que no son aplicables al caso.
VIII.9.2.4. Defecto orgánico
Finalmente, en el sub lite, afirma la Universidad del Atlántico que el Tribunal accionado desconoció la competencia de los jueces administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que este al ser un conflicto de carácter laboral entre un trabajador oficial y un ente universitario el conocimiento es de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el defecto orgánico se configura ante la falta de competencia absoluta por parte del funcionario que conoce del asunto. En esta oportunidad, la Sala observa que, lo que buscaba la universidad accionante es manifestar que, conforme al artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[40], correspondía a la jurisdicción ordinaria realizar el estudio de la convención colectiva celebrada entre los trabajares oficiales y la institución de educación superior.
Sin embargo, una vez se revisa la citada norma, se corrobora que la misma no es aplicable al caso, en razón a que después de establecer que el cargo desempeñado por la señora Bertha Elisa Marín Herrón fue el de auxiliar administrativo y que la demandada tiene la condición de ente universitario autónomo y con régimen especial, por lo que al ser una empleada pública, no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a verificar las reclamaciones laborales de la peticionaria, sino la jurisdicción contenciosa administrativa.
Adicionalmente, la Sala resalta que una vez se examinan los fallos de instancia dentro del proceso ordinario, lo que se observa es que tanto el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, eran los competentes para pronunciarse sobre el litigio. De igual manera se coteja que, tanto en primera como en segunda instancia se estudió el contenido de la convención colectiva y se determinó acertadamente que le era aplicable a la señora Bertha Elisa Marín Herrón, en la medida en que el procedimiento aludido corresponde a aquellas situaciones en las que se le reconoce la pensión de jubilación materia de convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[41].
Los razonamientos expuestos permiten colegir que la autoridad judicial accionada profirió decisiones alejadas de su capricho o arbitrariedad, que en no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, el expediente 08001-33-33-008-2013-00342-00, enviado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
Ausente en Comisión
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[1] Demandante: Bertha Elisa Marín Herrón, demandados: Universidad del Atlántico, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento del Atlántico.
[2] Cuaderno acción de tutela, folios 32 y 33.
[3] Doctor Hugo José Calabria López.
[4] Doctor Oscar Wilches Donado.
[5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
[6] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».
[7] «Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
[9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
[10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
[11] Corte Constitucional, T- 225 de 2010.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[14] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas.
[15] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.
[17] Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.
[18] Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66.
[19] Giacomette Ferrer, Ana. Introducción a la teoría general de la prueba. Señal Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 2009. Página 232.
[20] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá, 2008. Página 79.
[21] Muñoz Sabaté, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. Página 437.
[22] Corte Constitucional, T-041 de 2018.
[23] Corte Constitucional, T-464 de 2001.
[24] Corte Constitucional T-458 de 2007.
[25] Corte Constitucional T-436 de 2009.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2013. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998.
[28] Al respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático estudiado en la Sentencia T-058 de 2006 “caso miti y miti” en el que se configuró un defecto orgánico debido a que se efectuó una usurpación de competencias por parte del Fiscal General de la Nación, quien adelantó una investigación en contra de un particular (ex –ministro), como si para ese momento fuera ministro. En esa medida, la Corte determina que durante el proceso penal se configuró un defecto orgánico y que por ende se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia.
[29] Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010.
[30] Sentencia T-511 de 2011.
[31] Sentencia T-929 de 2008.
[32] Sentencia T-511 de 2011.
[33] «La universidad pagara a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: […]
b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es reiterado sin justa causa o renuncie voluntariamente».
[34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010.
[35] La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo".
[36] CONSEJO DE ESTADO, Concepto No. 1355 de 2001, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza; Sentencia de 19 de Agosto de 2004, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
[37] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-314 de 2004, en la cual se concluyó que:
“(…)
En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.
El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva las condiciones laborales de sus cargos.
(…)”.
[38] «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
[39] Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado, Subsección B, radicado interno 1274-2008, Demandante: Ana Judith Carrillo y otros, Demandado: Departamento de Santander, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[40] ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1.. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[41] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de 26 de abril de 2018, Radicado 080012331000200301792 02.