ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio judicial idóneo
Es posible advertir entonces que, tanto de lo expuesto en el escrito de tutela como de las pruebas allegadas al expediente, la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó como único apelante dentro del trámite de segunda instancia, razón por la que el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2018, se circunscribió a resolver las inconformidades allí planteadas. Siendo ello así, resulta evidente que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir si le eran o no aplicables los criterios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00614-01(AC)
Actor: RAÚL OCTAVIO PORTILLA ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado[1], por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor RAÚL OCTAVIO PORTILA ROMERO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia[2] y el Tribunal Administrativo del Caquetá[3], al proferir las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2014-00469-01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I.2.- Hechos
Indicó que estando al servicio del Ejército Nacional, como Soldado Profesional, el 18 de noviembre de 2009 sufrió una lesión en el ojo derecho con arma de fuego.
Adujo que posteriormente, el 4 de septiembre de 2010, en desarrollo de la operación “JOB”, a causa de una infección en el dedo índice de la mano izquierda, fue remitido a valoración donde se le ordenó tratamiento con medicamentos.
Refirió que los anteriores sucesos quedaron registrados en los Informes Administrativos por Lesión núms. 195 de 19 de noviembre de 2009 y 004 de 23 de agosto de 2011, suscritos por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas núm. 50.
Señaló que, como consecuencia de ello, mediante Junta Médico Laboral núm. 58263 de 13 de abril de 2013, fue calificado con disminución de la capacidad laboral en un 22.65% y declarado no apto para la actividad militar.
Sostuvo que de conformidad con lo anterior, la Institución Castrense expidió la Orden Administrativa de Personal núm. 1091 de 3 de febrero de 2014, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.
En desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declarara la nulidad de la citada resolución y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los emolumentos económicos que dejó de percibir.
Indicó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado, que en sentencia de 25 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 2 de agosto de 2018, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas erraron al no condenar al Ejército Nacional a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro, máxime si se tiene en cuenta que su retiro obedeció a una violación a la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario.
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo en tanto que no le era aplicable lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, habida cuenta que la misma se refiere a personas nombradas en provisionalidad que ocupan cargos de carrera y que fueron desvinculados sin motivación alguna, lo cual difiere de su situación, pues ingresó al cargo de soldado profesional en propiedad y fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
Finalmente, agregó que la Corte Constitucional en los años 2017 y 2018, profirió en diferentes oportunidades acciones de tutela en las cuales amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento del reintegro; asimismo, mediante la sentencia SU-354 de 2017 dispuso inaplicar la subregla establecida en la sentencia SU-556 de 2014 en razón a que el actor ocupaba un cargo en carrera.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó lo siguiente:
“[…] 1. Sírvase señor juez constitucional de tutela, amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al debido procesos ya que se desconoció el precedente constitucional, al aplicarme de manera incorrecta el monto de la indemnización establecido en la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. Ya que desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la misma Corte Constitucional en cuanto a la forma de indemnizar a los funcionarios que de manera ilegal fuimos desvinculados de la institución para la cual laboramos.
2. Sírvase REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 630 proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en cuanto a la medida de restablecimiento del derecho, providencia en la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, “Reconozca y pague al señor RAÚL OCTAVIO PORTILLA ROMERO el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontado de ese monto las sumas por cualquier concepto laboral, público o privado dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses (sic) no puede exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. Así como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Tercera de Decisión proferida el 02 de agosto de 2018, en la cual se confirmó la sentencia del 25 de septiembre de 2017.
3. En su lugar, disponer que no ha existido verdaderamente solución de continuidad y reconocerse en forma absoluta el pago de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado por violación del debido proceso, hasta que efectivamente se reintegre.
4. ORDENARSE el reintegro inmediato al cargo que debo desempeñar conforme a mi reubicación laboral, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no he sido convocado por el Ejército Nacional para dar cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto a la orden de reintegro dada […]”.
I.4.- Defensa
Tanto el Juzgado como el Tribunal guardaron silencio.
I.5.- Interviniente
El Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por carecer del requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor no elevó recurso de apelación contra la decisión que ahora pretende por vía de tutela controvertir, no siendo este el momento procesal para ello.
Añadió que la sentencia SU-556 de 2014 indica el criterio aplicable para todas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin exceptuarse de la aplicación de la regla allí contenida al personal retirado con ocasión de la disminución de la capacidad psicofísica, por lo que no le asiste razón al actor.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Tercera mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela.
Consideró que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad en razón a que debió recurrir la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado y de esta manera, controvertir la decisión del juez de establecer un tope de hasta 24 meses de salario en la indemnización.
Estimo que la sentencia proferida por el Juzgado solo fue impugnada por la entidad demandada, por lo que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y aunque dicha providencia no hizo pronunciamiento alguno en relación con la fijación de la indemnización hecha por el a quo, lo cierto es que el ad quem no podía modificarla, por cuanto tal punto no fue objeto de apelación por el actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión del a quo, en la cual expuso como fundamentos, en síntesis, los siguientes:
Señaló que si bien es cierto no apeló la decisión proferida por el Juzgado en primera instancia, también lo es que en el presente caso se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual resulta ser el desconocimiento de sus derechos fundamentales y laborales adquiridos como soldado profesional, ya que no siendo suficiente con la limitación salarial al dar aplicación a una sentencia de unificación no prevista para su caso, tampoco se estableció en las decisiones cuestionadas el monto que se pagaría por concepto de indemnización, quedando entonces al arbitrio de la institución demandada.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron el principio constitucional, legal y jurisprudencial de la confianza legítima, constituyendo una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales, comoquiera que aplicaron de manera arbitraria la sentencia SU-556 de 2014 que se refiere a las personas vinculadas en provisionalidad, no siendo ese su caso.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión proferida por el a quo y se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela contra providencias judiciales
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccione. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
i. Violación directa de la Constitución [...]”.
Análisis del caso concreto
En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2014-00469-01, por medio de las cuales se accedieron a las pretensiones del medio de control promovido por el señor PORTILLA ROMERO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto erraron al no condenar al Ejército Nacional a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro, aún cuando su despido obedeció a una violación a la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 declaró improcedente la acción de tutela, debido a que consideró que el actor no agotó el requisito de subsidiariedad en razón a que contó con el recurso de apelación para controvertir la decisión del juez de primera instancia de establecer un tope de hasta 24 meses de salario en la indemnización, inconformidad que ahora pretende debatir en esta instancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo argumentando que, si bien es cierto no apeló la decisión proferida por el Juzgado en primera instancia, también lo es que en el presente asunto se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual resulta del desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas al aplicar la sentencia SU-556 de 2014, que se refiere a las personas vinculadas en provisionalidad, no siendo ese su caso.
Problema jurídico
Se contrae la Sala en determinar si el caso bajo estudio carece del requisito de subsidiariedad, tal como lo consideró el a quo, en razón a que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales invocados.
De cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se deberá establecer si el Juzgado y el Tribunal al proferir las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 18001-33-33-2014-00469-01, vulneraron los derechos fundamentales alegados.
De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el requisito de subsidiariedad.
La Sala advierte que la pretensión principal del actor está encaminada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas a inaplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 DE 2014 y, en consecuencia, se conmine al Ejército Nacional a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se hiciese efectivo su reintegro.
Como ya se indicó, la demanda que dio origen al proceso con el número único de radicación 18001-33-33-2014-00469-01, fue promovida por el señor PORTILLA ROMERO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado, que en sentencia de 25 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y a título indemnizatorio ordenó:
“[…] se ordenará a la demandada reconocer y pagar al señor RAÚL OCTAVIO PORTILLA ROMERO el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario[4]. Para los efectos de esta sentencia se entenderá que no ha habido solución de continuidad, para lo cual deberán adelantarse los procesos de ascenso que pudiesen haber transcurrido durante su tiempo de desvinculación […]”.
La referida providencia es la decisión primigenia de la cual surge realmente la censura planteada por el señor PORTILLA ROMERO, no obstante, este no interpuso recurso de apelación que tenía a su disposición para que fuese allí, ante el juez competente, en el que se desatara el disenso que ahora pretende sea abordado por el juez constitucional.
Es posible advertir entonces que, tanto de lo expuesto en el escrito de tutela como de las pruebas allegadas al expediente, la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó como único apelante dentro del trámite de segunda instancia, razón por la que el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2018, se circunscribió a resolver las inconformidades allí planteadas.
Siendo ello así, resulta evidente que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir si le eran o no aplicables los criterios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente, conforme con las consideraciones generales que sobre este tópico se desarrollaron en precedencia.
Por último, respecto de la pretensión relativa a que se le reintegre al cargo conforme lo dispusieron las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 2 agosto de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, la Sala advierte que también debe rechazarse el amparo solicitado, toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos idóneos para que se haga efectivo su cumplimiento, es decir, el proceso ejecutivo que establece el ordenamiento jurídico; y, además, dentro del expediente de tutela, no se observó que aquél se encontrara en una condición de especial protección o que hubiese allegado prueba alguna que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable o daño inminente que ameritara el análisis de dicha pretensión a través de este amparo constitucional.
En efecto, La Corte Constitucional en sentencia T-657 de 2011, Magistrado Ponente Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, manifestó lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los fallos judiciales deben ser cumplidos, so pena de incurrir en una omisión de las contempladas en el artículo 86 Superior. Por otro lado, en principio debe acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo. No obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protección, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para reestablecer los derechos conculcados ante la renuencia de la autoridad pública condenada […]”.
En relación con dicha pretensión, se precisa resaltar que el a quo no se manifestó al respecto, razón por la cual se adicionará la sentencia impugnada, en el sentido de declararla improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar por improcedente la pretensión tendiente al reintegro del actor al cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de mayo de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS
[1] En adelante Sección Tercera.
[2] En adelante el Juzgado.
[3] En adelante el Tribunal.
[4] Corte Constitucional SU-556 de 2014, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez.