IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario
[E]l presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la controversia jurídica de establecer la interpretación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 y su aplicación en el caso sub examine ya fue objeto de estudio y decidida por las autoridades judiciales accionadas, en donde además, se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por el actor, para tomar la respectiva decisión judicial. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00703-01(AC)
Actor: JOSÉ EDUARDO GARCÍA OJEDA
Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/falta del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Eduardo García Ojeda contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto 13 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
- Indicó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio número 000 – 882 de 24 de enero de 2013, por medio del cual negaron la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación.
- Señaló que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza del Municipio de Ibagué, propuesta por la entidad territorial.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, razón por la que las sumas adeudadas deberán cancelarse a partir del 7 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000 – 882 del 24 de enero de 2013, que negó la reliquidación de la pensión del señor JORGE EDUARDO GARCÍA OJEDA con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicios.
CUARTO: ORDÉNDESE a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante […] con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (2004 – 2005) desde el 07 de septiembre de 2009, incluyendo la doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones y de navidad, en caso de no haber sido incluidas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […] (Se resalta).
- Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, confirmó la decisión proferida, en primera instancia, tal como se expone a continuación:
“[…] PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué […]”.
- Explicó que, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, expidió la Resolución número 001744 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se le reconoció la suma de treinta y cuatro millones treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($34.035.669), por concepto de reliquidación de la pensión con la indexación e intereses correspondientes.
- Inconforme con lo anterior, el actor presentó proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de diez millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($10.957.128), correspondientes a los valores faltantes.
Auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 00
- La parte resolutiva del mencionado auto dispuso textualmente lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA OJEDA y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte accionante, sin necesidad de desglose y archívese el expediente, previas constancias y anotaciones en el sistema de información judicial. […]”.
- Señaló que el apoderado del demandante solicitó el pago de las sentencias objeto de ejecución, dentro del término establecido en el inciso 5 del artículo 192[1] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2].
- Indicó que: i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante Resolución número 067 de 23 de febrero de 2005, había ordenado pagar al actor, como mesada pensional, la suma de un millón trescientos treinta y seis mil setecientos setenta y cinco pesos ($1.336.775); ii) en virtud a lo ordenado en las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué y el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la entidad demandada le correspondía pagar al actor un valor de un millón quinientos cinco mil trescientos setenta pesos con ochenta centavos ($1.505.370,80); y iii) por tanto, existía una diferencia de ciento sesenta y ocho mil quinientos noventa y cinco pesos con ochenta centavos ($168.595,80) con la mesada que debió cancelarse por la entidad ejecutada al actor, a partir del 7 de septiembre de 2009.
- Realizó la liquidación y actualización de las mesadas pensionales desde el 7 de septiembre de 2009, según lo dispuesto en la orden judicial, hasta el 8 de abril de 2016, fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia, para determinar el capital que debía pagar la entidad demandada.
- Adujó que la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, expidió la Resolución número 1744 de 23 de junio de 2017, por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo al actor la suma de treinta y cuatro millones treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos, por concepto de pensión de jubilación, el cual según “[…] lo argumentado por el apoderado del ejecutante ya fue cancelado […]”.
- Señaló que se liquidarían nuevamente los intereses moratorios reconocidos al actor, debido a que en la liquidación referida se habían calculado según lo establecido en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], cuando se debieron calcular con la Ley 1437, de conformidad con lo establecido en la orden judicial.
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- Concluyó que se debía negar el mandamiento solicitado, en la medida que se había cancelado la totalidad de la deuda generada en virtud a las órdenes judiciales. Asimismo, advirtió que la entidad demandada pagó seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos adicionales a lo adeudado, en los siguientes términos:
“[…] Así las cosas y en virtud del principio de legalidad que rige todas las actuaciones judiciales, y teniendo en cuenta que la deuda originada en las sentencias ejecutadas ya fue cancelada en su totalidad, siendo el valor de esta la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($27.587.252,55) y no de TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($34.035.669,00) como liquidó y pago la entidad ejecutada, el Despacho deberá negar el mandamiento de pago.
En consecuencia y de conformidad con lo anterior y en razón a que no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso como quiera que la obligación derivada de las sentencias […] ya fueron canceladas en su totalidad por la entidad ejecutada, el Despacho negará su mandamiento de pago […]” (Se resalta).
Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01
- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2018, dispuso:
“[…]
Primero: Confirmar el auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor José Eduardo García Ojeda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia […]”.
- Consideró que la entidad demandada liquidó correctamente los intereses del retroactivo y la indexación, con tasa DTF, durante los diez primeros meses, y de allí en adelante y hasta el 30 de marzo de 2017 con la tasa comercial, según lo dispuesto en los artículos 102 y 105 de la Ley 1437.
- Adicionalmente, señaló que
“[…] los artículos 192 (incisos 2 y 3) y 193 del CPACA, prevén que a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por los siguientes 10 meses (término máximo con el que cuenta la entidad condenada para cumplir la obligación), corren intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, siempre y cuando el beneficiario acuda dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia a solicitar el cumplimiento de la misma, de lo contrario cesa la causación de éstos hasta cuando presente dicha solicitud. A partir de los diez (10) meses, sin que se cumpla la obligación, corren intereses moratorios a tasa comercial.
Por lo que en el punto anterior, igualmente se estableció que el Juez si aplicó correctamente lo dispuesto en los referidos artículos.
[…]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
- El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
1. Solicito honorable magistrado a que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.
2. Se revoque el fallo proferido por el citado Tribunal Administrativo del Tolima […] de 20 de septiembre de 2018, una vez agotadas todas las etapas y pruebas resuelven, no librar mandamiento de pago proferido por el auto de 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
3. Asimismo y para que lo decidido por el M.P. no se torne inocuo y vacío, se conmine al citado Tribunal a interpretar de forma correcta el inc. 2 y 3 del art.192 y numeral 4 del art. 195 de la Ley 1437 de 2011.
[…]”.
- El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437, al negar el mandamiento de pago por la suma de diez millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($10.957.128) reclamada, en la medida que en la Resolución número 001744 de 23 de junio de 2017 se liquidaron los intereses causados por el retroactivo y la indexación a una tasa DTF y no a una tasa comercial.
Actuación
- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
- Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
- El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya del Tribunal Administrativo del Risaralda, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
22.1. Refirió que el actor pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y el Tribunal interpretó de forma adecuada los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 referentes al cálculo de los intereses en el trámite para pago de condenas.
- El Juez Décimo Administrativo de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que no se configuraron las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
23.1. Explicó que se aplicó en debida forma lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 y que al proferir el auto de 13 de marzo de 2018 se tuvo en cuenta que el actor solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de tres meses establecido en el inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437, razón por la cual el capital que se adeudaba generó unos intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde el 9 de abril de 2016, fecha en que se ejecutó la sentencia de 31 de marzo de 2016.
- El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad, durante el presente trámite de tutela, por no configurarse la legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, señaló que la entidad no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo.
- La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor en la solicitud de tutela, y desvincularla del trámite de tutela, por no estar legitimados en la causa por pasiva.
La sentencia impugnada
- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor José Eduardo García Ojeda contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional […]”.
- Señaló que la solicitud de tutela era improcedente por inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en la medida que tenía por objeto revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto a la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437, la cual fue definida por el Tribunal Administrativo del Tolima con argumentos razonables.
- Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no una instancia adicional de los procesos judiciales, que terminaría por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
La impugnación
- El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
- Al respecto, el actor argumentó: i) “[…] mi respetuosa tutela y ahora impugnación, va dirigida, es que se aclare de una vez por todas, la forma en que debe el despacho, o los despachos a nivel Nacional, a proceder con la liquidación de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] es mi respetuoso sentir, que se está dando errónea aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 […]”; ii) no se pretende revivir la discusión del proceso ejecutivo sino que se fije la forma correcta de liquidar las condenas impuestas a la entidad demandada y ; iii) si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 604 de 1 de agosto de 2012[4], declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437, lo cierto era que no se había dicho nada de la forma aritmética en que se debían liquidar las condenas dinerarias laborales impuestas en sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la sala
- Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6].
Generalidades de la acción de tutela
- La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
- La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
- Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[7], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[8]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
- La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, en el cual fungían como parte demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.
- En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso ejecutivo.
- En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico
- En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.
- Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de relevancia constitucional en la acción de tutela; y iv) la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
- Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
- Esta Sección adoptó[10] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
- Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
- Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11].
- Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
- De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros.
- Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
- El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13].
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
- La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
- Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[14], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[15]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[16]].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[17]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[18]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[19]]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[20]].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[21]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
- De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[22]:
“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[23]
Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió:
“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[24]
En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”.
- En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
- Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[25], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
- El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto 13 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
- La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
- Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
- Dentro del expediente se encuentra la siguiente prueba:
57.1. Auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, al determinar que en el caso concreto las entidades demandadas cancelaron la totalidad de la deuda generada en virtud a las órdenes judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
57.2. Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual confirmó la providencia proferida, en primera instancia, por considerar que la entidad demandada liquidó correctamente los intereses moratorios en el valor que reconoció al actor, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 102,105, 192 y 193 de la Ley 1437.
- Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la controversia jurídica de establecer la interpretación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 y su aplicación en el caso sub examine ya fue objeto de estudio y decidida por las autoridades judiciales accionadas, en donde además, se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por el actor, para tomar la respectiva decisión judicial. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
- Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
- Al respecto, la Corte Constitucional[26] ha señalado:
“[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.
- Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[27], y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló en un caso con presupuestos fácticos similares:
“[…]
La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-01[28], por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[29], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más[30].
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 2019[31], mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle.
[…]”.
- De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
Conclusión de la Sala
- En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
| OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |
| Presidente Consejero de Estado | Consejera de Estado | |
| HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |
| Consejero de Estado | Consejero de Estado | |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2019 00703 01
Actor: José Eduardo García Ojeda
Demandados: Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima
Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/falta del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Eduardo García Ojeda contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto 13 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
- Indicó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio número 000 – 882 de 24 de enero de 2013, por medio del cual negaron la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación.
- Señaló que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza del Municipio de Ibagué, propuesta por la entidad territorial.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, razón por la que las sumas adeudadas deberán cancelarse a partir del 7 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000 – 882 del 24 de enero de 2013, que negó la reliquidación de la pensión del señor JORGE EDUARDO GARCÍA OJEDA con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicios.
CUARTO: ORDÉNDESE a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante […] con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (2004 – 2005) desde el 07 de septiembre de 2009, incluyendo la doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones y de navidad, en caso de no haber sido incluidas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […] (Se resalta).
- Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, confirmó la decisión proferida, en primera instancia, tal como se expone a continuación:
“[…] PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué […]”.
- Explicó que, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, expidió la Resolución número 001744 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se le reconoció la suma de treinta y cuatro millones treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($34.035.669), por concepto de reliquidación de la pensión con la indexación e intereses correspondientes.
- Inconforme con lo anterior, el actor presentó proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de diez millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($10.957.128), correspondientes a los valores faltantes.
Auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 00
- La parte resolutiva del mencionado auto dispuso textualmente lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA OJEDA y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte accionante, sin necesidad de desglose y archívese el expediente, previas constancias y anotaciones en el sistema de información judicial. […]”.
- Señaló que el apoderado del demandante solicitó el pago de las sentencias objeto de ejecución, dentro del término establecido en el inciso 5 del artículo 192[32] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[33].
- Indicó que: i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante Resolución número 067 de 23 de febrero de 2005, había ordenado pagar al actor, como mesada pensional, la suma de un millón trescientos treinta y seis mil setecientos setenta y cinco pesos ($1.336.775); ii) en virtud a lo ordenado en las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué y el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la entidad demandada le correspondía pagar al actor un valor de un millón quinientos cinco mil trescientos setenta pesos con ochenta centavos ($1.505.370,80); y iii) por tanto, existía una diferencia de ciento sesenta y ocho mil quinientos noventa y cinco pesos con ochenta centavos ($168.595,80) con la mesada que debió cancelarse por la entidad ejecutada al actor, a partir del 7 de septiembre de 2009.
- Realizó la liquidación y actualización de las mesadas pensionales desde el 7 de septiembre de 2009, según lo dispuesto en la orden judicial, hasta el 8 de abril de 2016, fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia, para determinar el capital que debía pagar la entidad demandada.
- Adujó que la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, expidió la Resolución número 1744 de 23 de junio de 2017, por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo al actor la suma de treinta y cuatro millones treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos, por concepto de pensión de jubilación, el cual según “[…] lo argumentado por el apoderado del ejecutante ya fue cancelado […]”.
- Señaló que se liquidarían nuevamente los intereses moratorios reconocidos al actor, debido a que en la liquidación referida se habían calculado según lo establecido en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[34], cuando se debieron calcular con la Ley 1437, de conformidad con lo establecido en la orden judicial.
.
- Concluyó que se debía negar el mandamiento solicitado, en la medida que se había cancelado la totalidad de la deuda generada en virtud a las órdenes judiciales. Asimismo, advirtió que la entidad demandada pagó seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos adicionales a lo adeudado, en los siguientes términos:
“[…] Así las cosas y en virtud del principio de legalidad que rige todas las actuaciones judiciales, y teniendo en cuenta que la deuda originada en las sentencias ejecutadas ya fue cancelada en su totalidad, siendo el valor de esta la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($27.587.252,55) y no de TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($34.035.669,00) como liquidó y pago la entidad ejecutada, el Despacho deberá negar el mandamiento de pago.
En consecuencia y de conformidad con lo anterior y en razón a que no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso como quiera que la obligación derivada de las sentencias […] ya fueron canceladas en su totalidad por la entidad ejecutada, el Despacho negará su mandamiento de pago […]” (Se resalta).
Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01
- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2018, dispuso:
“[…]
Primero: Confirmar el auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor José Eduardo García Ojeda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia […]”.
- Consideró que la entidad demandada liquidó correctamente los intereses del retroactivo y la indexación, con tasa DTF, durante los diez primeros meses, y de allí en adelante y hasta el 30 de marzo de 2017 con la tasa comercial, según lo dispuesto en los artículos 102 y 105 de la Ley 1437.
- Adicionalmente, señaló que
“[…] los artículos 192 (incisos 2 y 3) y 193 del CPACA, prevén que a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por los siguientes 10 meses (término máximo con el que cuenta la entidad condenada para cumplir la obligación), corren intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, siempre y cuando el beneficiario acuda dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia a solicitar el cumplimiento de la misma, de lo contrario cesa la causación de éstos hasta cuando presente dicha solicitud. A partir de los diez (10) meses, sin que se cumpla la obligación, corren intereses moratorios a tasa comercial.
Por lo que en el punto anterior, igualmente se estableció que el Juez si aplicó correctamente lo dispuesto en los referidos artículos.
[…]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
- El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
1. Solicito honorable magistrado a que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.
2. Se revoque el fallo proferido por el citado Tribunal Administrativo del Tolima […] de 20 de septiembre de 2018, una vez agotadas todas las etapas y pruebas resuelven, no librar mandamiento de pago proferido por el auto de 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
3. Asimismo y para que lo decidido por el M.P. no se torne inocuo y vacío, se conmine al citado Tribunal a interpretar de forma correcta el inc. 2 y 3 del art.192 y numeral 4 del art. 195 de la Ley 1437 de 2011.
[…]”.
- El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437, al negar el mandamiento de pago por la suma de diez millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($10.957.128) reclamada, en la medida que en la Resolución número 001744 de 23 de junio de 2017 se liquidaron los intereses causados por el retroactivo y la indexación a una tasa DTF y no a una tasa comercial.
Actuación
- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
- Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
- El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya del Tribunal Administrativo del Risaralda, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
22.1. Refirió que el actor pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y el Tribunal interpretó de forma adecuada los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 referentes al cálculo de los intereses en el trámite para pago de condenas.
- El Juez Décimo Administrativo de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que no se configuraron las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
23.1. Explicó que se aplicó en debida forma lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 y que al proferir el auto de 13 de marzo de 2018 se tuvo en cuenta que el actor solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de tres meses establecido en el inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437, razón por la cual el capital que se adeudaba generó unos intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde el 9 de abril de 2016, fecha en que se ejecutó la sentencia de 31 de marzo de 2016.
- El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad, durante el presente trámite de tutela, por no configurarse la legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, señaló que la entidad no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo.
- La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor en la solicitud de tutela, y desvincularla del trámite de tutela, por no estar legitimados en la causa por pasiva.
La sentencia impugnada
- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor José Eduardo García Ojeda contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional […]”.
- Señaló que la solicitud de tutela era improcedente por inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en la medida que tenía por objeto revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto a la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437, la cual fue definida por el Tribunal Administrativo del Tolima con argumentos razonables.
- Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no una instancia adicional de los procesos judiciales, que terminaría por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
La impugnación
- El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
- Al respecto, el actor argumentó: i) “[…] mi respetuosa tutela y ahora impugnación, va dirigida, es que se aclare de una vez por todas, la forma en que debe el despacho, o los despachos a nivel Nacional, a proceder con la liquidación de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] es mi respetuoso sentir, que se está dando errónea aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 […]”; ii) no se pretende revivir la discusión del proceso ejecutivo sino que se fije la forma correcta de liquidar las condenas impuestas a la entidad demandada y ; iii) si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 604 de 1 de agosto de 2012[35], declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437, lo cierto era que no se había dicho nada de la forma aritmética en que se debían liquidar las condenas dinerarias laborales impuestas en sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la sala
- Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[36], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[37].
Generalidades de la acción de tutela
- La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
- La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
- Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[38], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[39]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
- La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, en el cual fungían como parte demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.
- En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso ejecutivo.
- En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico
- En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.
- Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de relevancia constitucional en la acción de tutela; y iv) la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
- Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nery Germania Álvarez Bello[40], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
- Esta Sección adoptó[41] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
- Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
- Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[42].
- Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
- De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[43] que encaje en dichos parámetros.
- Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
- El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[44].
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
- La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
- Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[45], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[46]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[47]].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[48]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[49]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[50]]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[51]].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[52]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
- De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[53]:
“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[54]
Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió:
“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[55]
En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”.
- En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
- Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[56], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
- El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto 13 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
- La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
- Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
- Dentro del expediente se encuentra la siguiente prueba:
57.1. Auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, al determinar que en el caso concreto las entidades demandadas cancelaron la totalidad de la deuda generada en virtud a las órdenes judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
57.2. Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual confirmó la providencia proferida, en primera instancia, por considerar que la entidad demandada liquidó correctamente los intereses moratorios en el valor que reconoció al actor, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 102,105, 192 y 193 de la Ley 1437.
- Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la controversia jurídica de establecer la interpretación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 y su aplicación en el caso sub examine ya fue objeto de estudio y decidida por las autoridades judiciales accionadas, en donde además, se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por el actor, para tomar la respectiva decisión judicial. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
- Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
- Al respecto, la Corte Constitucional[57] ha señalado:
“[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.
- Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[58], y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló en un caso con presupuestos fácticos similares:
“[…]
La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-01[59], por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[60], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más[61].
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 2019[62], mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle.
[…]”.
- De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
Conclusión de la Sala
- En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
| OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |
| Presidente Consejero de Estado | Consejera de Estado | |
| HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |
| Consejero de Estado | Consejero de Estado | |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2019 00703 01
Actor: José Eduardo García Ojeda
Demandados: Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima
Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/falta del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Eduardo García Ojeda contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto 13 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
- Indicó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio número 000 – 882 de 24 de enero de 2013, por medio del cual negaron la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación.
- Señaló que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza del Municipio de Ibagué, propuesta por la entidad territorial.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, razón por la que las sumas adeudadas deberán cancelarse a partir del 7 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000 – 882 del 24 de enero de 2013, que negó la reliquidación de la pensión del señor JORGE EDUARDO GARCÍA OJEDA con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicios.
CUARTO: ORDÉNDESE a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante […] con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (2004 – 2005) desde el 07 de septiembre de 2009, incluyendo la doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones y de navidad, en caso de no haber sido incluidas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […] (Se resalta).
- Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, confirmó la decisión proferida, en primera instancia, tal como se expone a continuación:
“[…] PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué […]”.
- Explicó que, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, expidió la Resolución número 001744 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se le reconoció la suma de treinta y cuatro millones treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($34.035.669), por concepto de reliquidación de la pensión con la indexación e intereses correspondientes.
- Inconforme con lo anterior, el actor presentó proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de diez millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($10.957.128), correspondientes a los valores faltantes.
Auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 00
- La parte resolutiva del mencionado auto dispuso textualmente lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA OJEDA y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte accionante, sin necesidad de desglose y archívese el expediente, previas constancias y anotaciones en el sistema de información judicial. […]”.
- Señaló que el apoderado del demandante solicitó el pago de las sentencias objeto de ejecución, dentro del término establecido en el inciso 5 del artículo 192[63] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[64].
- Indicó que: i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante Resolución número 067 de 23 de febrero de 2005, había ordenado pagar al actor, como mesada pensional, la suma de un millón trescientos treinta y seis mil setecientos setenta y cinco pesos ($1.336.775); ii) en virtud a lo ordenado en las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué y el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la entidad demandada le correspondía pagar al actor un valor de un millón quinientos cinco mil trescientos setenta pesos con ochenta centavos ($1.505.370,80); y iii) por tanto, existía una diferencia de ciento sesenta y ocho mil quinientos noventa y cinco pesos con ochenta centavos ($168.595,80) con la mesada que debió cancelarse por la entidad ejecutada al actor, a partir del 7 de septiembre de 2009.
- Realizó la liquidación y actualización de las mesadas pensionales desde el 7 de septiembre de 2009, según lo dispuesto en la orden judicial, hasta el 8 de abril de 2016, fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia, para determinar el capital que debía pagar la entidad demandada.
- Adujó que la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, expidió la Resolución número 1744 de 23 de junio de 2017, por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo al actor la suma de treinta y cuatro millones treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos, por concepto de pensión de jubilación, el cual según “[…] lo argumentado por el apoderado del ejecutante ya fue cancelado […]”.
- Señaló que se liquidarían nuevamente los intereses moratorios reconocidos al actor, debido a que en la liquidación referida se habían calculado según lo establecido en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[65], cuando se debieron calcular con la Ley 1437, de conformidad con lo establecido en la orden judicial.
.
- Concluyó que se debía negar el mandamiento solicitado, en la medida que se había cancelado la totalidad de la deuda generada en virtud a las órdenes judiciales. Asimismo, advirtió que la entidad demandada pagó seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos adicionales a lo adeudado, en los siguientes términos:
“[…] Así las cosas y en virtud del principio de legalidad que rige todas las actuaciones judiciales, y teniendo en cuenta que la deuda originada en las sentencias ejecutadas ya fue cancelada en su totalidad, siendo el valor de esta la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($27.587.252,55) y no de TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($34.035.669,00) como liquidó y pago la entidad ejecutada, el Despacho deberá negar el mandamiento de pago.
En consecuencia y de conformidad con lo anterior y en razón a que no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso como quiera que la obligación derivada de las sentencias […] ya fueron canceladas en su totalidad por la entidad ejecutada, el Despacho negará su mandamiento de pago […]” (Se resalta).
Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01
- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2018, dispuso:
“[…]
Primero: Confirmar el auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor José Eduardo García Ojeda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia […]”.
- Consideró que la entidad demandada liquidó correctamente los intereses del retroactivo y la indexación, con tasa DTF, durante los diez primeros meses, y de allí en adelante y hasta el 30 de marzo de 2017 con la tasa comercial, según lo dispuesto en los artículos 102 y 105 de la Ley 1437.
- Adicionalmente, señaló que
“[…] los artículos 192 (incisos 2 y 3) y 193 del CPACA, prevén que a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por los siguientes 10 meses (término máximo con el que cuenta la entidad condenada para cumplir la obligación), corren intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, siempre y cuando el beneficiario acuda dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia a solicitar el cumplimiento de la misma, de lo contrario cesa la causación de éstos hasta cuando presente dicha solicitud. A partir de los diez (10) meses, sin que se cumpla la obligación, corren intereses moratorios a tasa comercial.
Por lo que en el punto anterior, igualmente se estableció que el Juez si aplicó correctamente lo dispuesto en los referidos artículos.
[…]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
- El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
1. Solicito honorable magistrado a que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.
2. Se revoque el fallo proferido por el citado Tribunal Administrativo del Tolima […] de 20 de septiembre de 2018, una vez agotadas todas las etapas y pruebas resuelven, no librar mandamiento de pago proferido por el auto de 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
3. Asimismo y para que lo decidido por el M.P. no se torne inocuo y vacío, se conmine al citado Tribunal a interpretar de forma correcta el inc. 2 y 3 del art.192 y numeral 4 del art. 195 de la Ley 1437 de 2011.
[…]”.
- El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437, al negar el mandamiento de pago por la suma de diez millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($10.957.128) reclamada, en la medida que en la Resolución número 001744 de 23 de junio de 2017 se liquidaron los intereses causados por el retroactivo y la indexación a una tasa DTF y no a una tasa comercial.
Actuación
- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
- Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
- El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya del Tribunal Administrativo del Risaralda, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
22.1. Refirió que el actor pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y el Tribunal interpretó de forma adecuada los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 referentes al cálculo de los intereses en el trámite para pago de condenas.
- El Juez Décimo Administrativo de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por estimar que no se configuraron las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
23.1. Explicó que se aplicó en debida forma lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 y que al proferir el auto de 13 de marzo de 2018 se tuvo en cuenta que el actor solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de tres meses establecido en el inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437, razón por la cual el capital que se adeudaba generó unos intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde el 9 de abril de 2016, fecha en que se ejecutó la sentencia de 31 de marzo de 2016.
- El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad, durante el presente trámite de tutela, por no configurarse la legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, señaló que la entidad no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo.
- La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor en la solicitud de tutela, y desvincularla del trámite de tutela, por no estar legitimados en la causa por pasiva.
La sentencia impugnada
- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor José Eduardo García Ojeda contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional […]”.
- Señaló que la solicitud de tutela era improcedente por inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en la medida que tenía por objeto revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto a la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437, la cual fue definida por el Tribunal Administrativo del Tolima con argumentos razonables.
- Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no una instancia adicional de los procesos judiciales, que terminaría por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
La impugnación
- El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
- Al respecto, el actor argumentó: i) “[…] mi respetuosa tutela y ahora impugnación, va dirigida, es que se aclare de una vez por todas, la forma en que debe el despacho, o los despachos a nivel Nacional, a proceder con la liquidación de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] es mi respetuoso sentir, que se está dando errónea aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 […]”; ii) no se pretende revivir la discusión del proceso ejecutivo sino que se fije la forma correcta de liquidar las condenas impuestas a la entidad demandada y ; iii) si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 604 de 1 de agosto de 2012[66], declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437, lo cierto era que no se había dicho nada de la forma aritmética en que se debían liquidar las condenas dinerarias laborales impuestas en sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la sala
- Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[67], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[68].
Generalidades de la acción de tutela
- La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
- La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
- Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[69], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[70]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
- La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, en el cual fungían como parte demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.
- En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso ejecutivo.
- En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico
- En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.
- Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de relevancia constitucional en la acción de tutela; y iv) la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
- Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nery Germania Álvarez Bello[71], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
- Esta Sección adoptó[72] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
- Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
- Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[73].
- Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
- De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[74] que encaje en dichos parámetros.
- Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
- El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[75].
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
- La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
- Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[76], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[77]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[78]].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[79]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[80]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[81]]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[82]].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[83]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
- De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[84]:
“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[85]
Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió:
“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[86]
En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”.
- En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
- Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[87], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
- El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto 13 de marzo de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 73001 33 33 010 2018 00057 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
- La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
- Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
- Dentro del expediente se encuentra la siguiente prueba:
57.1. Auto proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, al determinar que en el caso concreto las entidades demandadas cancelaron la totalidad de la deuda generada en virtud a las órdenes judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
57.2. Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual confirmó la providencia proferida, en primera instancia, por considerar que la entidad demandada liquidó correctamente los intereses moratorios en el valor que reconoció al actor, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 102,105, 192 y 193 de la Ley 1437.
- Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la controversia jurídica de establecer la interpretación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 y su aplicación en el caso sub examine ya fue objeto de estudio y decidida por las autoridades judiciales accionadas, en donde además, se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por el actor, para tomar la respectiva decisión judicial. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
- Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
- Al respecto, la Corte Constitucional[88] ha señalado:
“[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.
- Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[89], y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló en un caso con presupuestos fácticos similares:
“[…]
La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-01[90], por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[91], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más[92].
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 2019[93], mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle.
[…]”.
- De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
Conclusión de la Sala
- En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero
de Estado
[1] “[…] Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. […]”.
[2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[3] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
[4] Corte Constitucional, sentencia de 1 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: expediente D-8896, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[8] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
[13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01
[14] Ut supra página 6.
[[15]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[[16]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[[17]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[[18]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”
[[19]] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”
[[20]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.”
[[21]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[23]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] Ibidem.
[25] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido.
[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada.
[28] Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena).
[29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
[31] Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional.
[32] “[…] Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. […]”.
[33] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[34] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
[35] Corte Constitucional, sentencia de 1 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: expediente D-8896, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[36] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[37] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[38] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[39] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[41]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
[42] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
[43] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
[44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01
[45] Ut supra página 6.
[[46]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[[47]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[[48]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[[49]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”
[[50]] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”
[[51]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.”
[[52]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[54]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[55] Ibidem.
[56] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido.
[58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada.
[59] Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena).
[60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
[61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
[62] Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional.
[63] “[…] Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. […]”.
[64] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[65] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
[66] Corte Constitucional, sentencia de 1 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: expediente D-8896, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[67] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[68] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[69] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[70] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
[71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[72]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
[73] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
[74] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
[75] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01
[76] Ut supra página 6.
[[77]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[[78]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[[79]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[[80]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”
[[81]] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”
[[82]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.”
[[83]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[85]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[86] Ibidem.
[87] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido.
[89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada.
[90] Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena).
[91] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
[92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
[93] Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional.