TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE TUTELA - Exige una carga argumentativa mínima / IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN SEGUNDA INSTANCIA

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola manifestación que hace la [parte actora] es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad. (…) En ese orden de ideas, observa la Sala que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había advertido, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita ser considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, la eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01058-01(AC)

Actor: RAQUEL PARRA PATIÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Raquel Parra Patiño, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de agosto de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se confirmó lo dispuesto en la providencia del 31 de julio de 2017[2] del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de  reparación directa en contra de la Electrificadora del Huila S.A E.S.P., dirigida a que se declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Hermes Ladino, esposo de la demandante.

Estimó que tal providencia incurre en defecto fáctico al no tener en cuenta que el caballo en el que se movilizaba el señor Hermes Ladino Parra recibió una descarga eléctrica emanada de un poste de alumbrado público de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., que ocasionó el corcoveo del animal, y la posterior caída del señor Hermes Ladino, quien luego finalmente falleció.

Por lo anterior, solicitó que la sentencia acusada se deje sin efectos y se profiera decisión condenatoria en contra de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1.- El 13 de marzo de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela presentada por la señora Raquel Parra Patiño y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Huila, a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a la Previsora S.A., y a los demás demandantes dentro del proceso ordinario, éstos últimos como interesados en las resultas de este asunto[3].

2.2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamado en garantía dentro del proceso ordinario en el que se profirió la providencia censurada, manifestó que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes ni formuló la solicitud dentro del término de “caducidad” previsto para el efecto. De otro lado, en el escrito de tutela no se establece con certeza cuáles son los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia acusada, no se determina la irregularidad procesal en que se haya incurrido, ni se argumenta el defecto fáctico alegado.

Aduce que en la sentencia censurada se realizó un análisis de fondo de las pruebas incorporadas en el proceso, a partir del cual se determinó la inexistencia de nexo causal y de falla del servicio. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela impetrada, por no incurrirse en violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

2.3.- Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación denegó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras concluir que en el presente caso no se cumplió con las cargas mínimas exigidas para abordar el estudio del defecto fáctico alegado.

Señaló, en efecto, en primer lugar, que la tutelante solo transcribió algunos apartes de la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, en relación a los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no manifestó de manera concreta cuáles fueron las pruebas omitidas, desconocidas o irracionalmente valoradas por el Tribunal Administrativo del Huila al confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En segundo lugar, recordó la imposibilidad del juez de tutela de valorar de oficio las pruebas obrantes en el proceso para determinar la existencia del defecto alegado, toda vez que, al hacerlo, se afectarían principios constitucionales como la autonomía e independencia de los jueces de la República y la seguridad jurídica del sistema judicial. Por ello, concluyó que no es procedente configuración del defecto fáctico invocado.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y anunció que sustentaría su inconformidad contra éste en la oportunidad procesal pertinente; sin embargo, no aportó memorial adicional en tal sentido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2.- HECHOS

5.2.1.- El 1° de enero de 2009, aproximadamente a las 5 de la tarde, el señor Hermes Ladino Parra, quien montaba a caballo por la vereda el Rosario, jurisdicción del municipio de Garzón (Huila), sufrió una caída severa debido a la transmisión de corriente eléctrica que recibió el animal, ocasionada presuntamente, por la falla en los templetes de un poste de energía eléctrica de propiedad de la Electrificadora del Huila S.A.             E.S.P. Al día siguiente el señor Ladino Parra fallece en la Clínica Mediláser en la ciudad de Neiva por trauma craneoencefálico severo, producto de dicha caída.

5.2.2.-  Por lo anterior, los señores Raquel Parra, en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores de 18 años, y Romelia Parra, María Oliva Ladino, Josefina Ladino, Alba Luz Ladino, Juan Hermes Ladino, Anayibe Ladino, María Deicy Ladino, José Erminso Ladino, y Riquelme Ladino, instauraron demanda de reparación directa en contra de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales (a título de daño emergente y lucro cesante) causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Hermes Ladino Parra.

5.2.3.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, declaró probadas las excepciones de ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante; ausencia de responsabilidad de la demandada ELECTROHUILA S.A. E.S.P.; inexistencia de responsabilidad de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.; ausencia de culpa por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. e inexistencia de los daños alegados por la demandante, y negó las pretensiones de la demanda.

5.2.4.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación[4]. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó dicha decisión, bajo el mismo raciocinio de que no se evidenció prueba del nexo causal entre el daño (la muerte del señor Ladino Parra) y la falla alegada.

5.3.- ANÁLISIS DE LA SALA

En atención al memorial de impugnación radicado por la parte actora, la Sala analizará, en primer término, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2019.

El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 establece el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido en el marco de las acciones de tutela, como mecanismo para garantizar el derecho a la doble instancia en el marco de esta acción constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

Sobre el alcance del pronunciamiento que corresponde realizar al juez de segunda instancia en la acción de tutela, en atención a los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, en sentencia de 28 de febrero de 2019[5] esta Sala estableció las siguientes subreglas:

“[…] Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[6], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[7], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.

40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela:

40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.

40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[8] , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[10], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.  […](Subrayado fuera del texto original)

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola manifestación que hace la señora Raquel Parra Patiño es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad.

En efecto, la única manifestación que hizo la parte actora mediante memorial enviado a través de correo electrónico de 29 de mayo de 2019, fue la siguiente:

“[…] concurre ante esa Honorable Corporación, con el fin de IMPUGNAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2018, dentro del asunto de la referencia, en donde se negaron las pretensiones de amparar los derechos fundamentales invocados como conculcados a mis representados.

Anuncio que la sustentación de la impugnación la haré llegar ante esa Honorable Corporación, una vez se reintegre la judicatura el 11 de enero de 2019. […]”[11]

Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, la accionante no allegó memorial de complementación de su recurso.

En ese orden de ideas, observa la Sala que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había advertido, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita ser considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, la eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento.

En consecuencia, como la impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, y lo que cuestiona es una providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. OTROS PRONUNIAMIENTOS

La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. allegó poder conferido al abogado Milton Eduardo Bravo España para que lo represente en esta acción                constitucional. Por encontrarse ajustado a la ley, se reconocerá al citado profesional como apoderado de dicha empresa, en los términos del poder a él conferido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al Abogado Milton Eduardo Bravo España como apoderado judicial de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en los términos del poder a él conferido obrante a folio 164 del expediente.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                             NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

                Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ          ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] Folios 24 a 33 del expediente.

[2] Folios 9 a 23 del expediente.

[3] Folios 36 y 37 del expediente.

[4] Folios 504 a 516 del cuaderno 3 del expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

[6] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio  2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.

[8] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.”

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional.

Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01).

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P.  María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328.

[11] Folios 120 y 121 del expediente.

  • writerPublicado Por: diciembre 26, 2019