PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES - Por vulneración directa de derechos fundamentales / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / JURAMENTO ESTIMATORIO - Valoración probatoria no arbitraria

[L]a Sala destaca que (…) no se invierte la regla general de la subsidiariedad de la acción de tutela y en consecuencia, la tesis enunciada no podría ser utilizada, sin más, como excusa para omitir el agotamiento de los recursos pues, se reitera, solo en aquellos casos en que el recurso de anulación sea ineficaz porque se discuten asuntos completamente ajenos a los que se admiten como fundamento sus causales de procedibilidad, la acción de tutela puede ser la vía directa de defensa de derechos fundamentales. (…) [En relación con el pretendido defecto fáctico,] [l]os apartes trascritos del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 evidencian que la valoración de las pruebas aportadas por la actora como sustento de su juramento estimatorio no es arbitraria, desproporcionada u omisiva y, al mismo tiempo, pone de presente que las razones que se exponen en el escrito de tutela como sustento del defecto fáctico se reducen a la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el Tribunal Arbitral, en tanto resulta desfavorable a sus intereses.

TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Los argumentos no se refieren a una disposición inaplicable al caso o al desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / PRONUNCIAMIENTOS ARBITRALES - No es posible derivar una regla que sea extensible a otros sujetos

¿Incurre en defecto sustantivo el laudo arbitral que declaró que el juramento estimatorio de la indemnización solicitada en la demanda arbitral excedió el 50% de lo que la parte convocante probó en el proceso y, por consiguiente, le impuso sanción tras concluir que su actuación fue negligente y temeraria? (…) Al respecto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo no aluden a que la providencia se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o que desconoció una sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable. Por el contrario, plantean una inconformidad respecto de la valoración que realizó el Tribunal de la conducta de la sociedad SCIA pues,  mientras que la actora considera que los dictámenes que aportaron como sustento del valor de los perjuicios es prueba suficiente de su actuar diligente y responsable, en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se concluyó que los dictámenes aportados se fundamentaban en metodologías impertinentes, que eran contrarios a la realidad contractual y contradecían los propios registros contables de la SCIA, circunstancia que ponía de presente su actuar malicioso y temerario al articular una reclamación exorbitante de forma forzosa, en los términos en que se explicó en el acápite precedente de esta providencia. (…) [En relación con la posible configuración del cargo por violación directa de la Constitución,] según se aclaró en el laudo, no es cierto que se haya negado el reconocimiento pleno de los perjuicios porque REFICAR no probó el monto de sus pretensiones, en los términos en que lo afirma la parte actora. Además, respecto de REFICAR se verificó la inexistencia de mala fe en tanto que los dictámenes que aportó no adolecían de las incoherencias que sí se evidenciaron en el dictamen allegado por la sociedad SCIA en cuanto a las reclamaciones presentadas por las partes y sus soportes, tal como se explicó en el acápite de esta providencia en el que se estudió lo relativo al cargo por defecto fáctico. Así entonces, la verificación de una actuación de mala fe respecto de SCIA, y la ausencia de dicha comprobación frente a REFICAR, constituye un criterio de diferenciación suficiente para que el Tribunal de Arbitramento sancionara a la primera y exonerara a la segunda. En consecuencia, tampoco prospera el presente cargo. (…) [Por último, en relación con el posible desconocimiento del precedente judicial] en el caso de los Tribunales de Arbitramento, debe tenerse en cuenta que éstos se constituyen por un tiempo determinado y a ellos se les asigna la función de resolver una controversia delimitada en un pacto arbitral o cláusula compromisoria, que involucra a unos sujetos específicos. Así entonces, expirado el término fijado para el proceso o ejecutoriado el laudo o, en su caso, la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición, cesan las funciones del Tribunal. En ese sentido, si un sujeto no se ha sometido voluntariamente a un Tribunal, no se le podría extender la decisión que allí se adopte. La competencia se le asigna a un Tribunal, para resolver una controversia respecto de un caso, que involucra unas partes, por lo que no se crea una decisión con efecto general sino inter partes. En esa medida, no es posible predicar la existencia de una regla general derivada de los pronunciamientos arbitrales que resulte extensible a otros sujetos en igualdad de condiciones, pues, en todo caso, es en virtud del principio de voluntariedad de las partes que se le asigna la competencia a un único Tribunal para resolver una controversia específica y delimitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01060-00(AC)

Actor: SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA RESOLVER CONTROVERSIAS ENTRE SCHRADER CAMARGO INGENIEROS Y ASOCIADOS S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.- REFICAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. en contra del laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2018 en el proceso arbitral iniciado por dicha sociedad en contra de la Refinería de Cartagena S.A.S. – REFICAR.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. (en adelante SCIA) solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sanción impuesta en los numerales vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018, proferido en el proceso arbitral iniciado por la sociedad actora contra REFICAR. En los referidos numerales de la providencia se declaró que el juramento estimatorio presentado por la actora excedió el 50% de lo que probó en el proceso y, en consecuencia, se le impuso la sanción pecuniaria prevista en el artículo 296 del Código General del Proceso (CGP) por valor de $2.059.129.731, la cual deberá ser pagada a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración judicial o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

La actora señaló que la providencia incurrió en defecto material o sustantivo porque se fundamentó en una interpretación del artículo 206 del Código General del Proceso que se encuentra por fuera de la hermenéutica jurídica aceptable, en tanto desconoce la finalidad del juramento estimatorio y de la sanción prevista en dicha norma. En ese sentido, destacó que desde la sentencia C-157 de 2013 se estableció que la sanción prevista en dicha disposición solo procede cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte, interpretación que fue adoptada mediante la modificación que el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 introdujo sobre el artículo 206 del CGP. Según la accionante, al imponer la sanción reprochada, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la sociedadSCIA fue diligente y actuó de buena fe al fundamentar su juramento estimatorio en un dictamen pericial.

Asimismo, estimó que el defecto sustantivo se configuró en la providencia atacada por cuanto el Tribunal adoptó decisiones abiertamente contradictorias y aplicó disposiciones que no eran pertinentes para el caso, al acoger muchas de las pretensiones de SCIAy afirmar, de forma contraria, que dicha sociedad desconoció las formas contractuales pactadas.

De otra parte, la actora afirmó que el laudo de 28 de noviembre de 2018 incurrió en violación directa de la Constitución al infringir el derecho a la igualdad, toda vez que otorgó un tratamiento diferenciado frente a la misma conducta de las partes, ya que exoneró a REFICAR de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP a pesar de que ésta solo logró demostrar el 26.5% de sus pretensiones pecuniarias, y, al mismo tiempo, condenó a SCIA.

Añadió que el laudo incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció el valor probatorio del dictamen pericial aportado por la firma Hill International como sustento de su juramento estimatorio, y porque se fundó en la experiencia personal de los árbitros, utilizada como elemento  para desconocer los dictámenes periciales que sustentaron las reclamaciones de SCIA y su valoración de perjuicios en el juramento estimatorio.

Finalmente, señaló que en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se desconoció el precedente de otros laudos arbitrales en los cuales, ante eventos similares, no se impuso la sanción del juramento estimatorio prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Con todo, destacó que la sociedad se encuentra en una frágil situación económica que se agravará si se ve obligada a pagar una multa injusta e ilegalmente impuesta, todo lo cual le causaría un perjuicio irremediable respecto de los esfuerzos que la compañía y sus accionistas se encuentran realizando para evitar su liquidación.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los numerales vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva del laudo.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
  • El 18 de marzo de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela,  ordenó notificar a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento que resolvió el conflicto de competencias entre SCIAyREFICAR(Gilberto Peña Castrillón, Juan Manuel Garrido Díaz y Eduardo Silva Romero), y dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, a los representantes legales de REFICARy de Seguros Generales Suramericana S.A.
  • El representante legal de REFICAR allegó contestación en la que se opuso a la acción de tutela, aduciendo que ésta resulta improcedente y que se fundamenta en una lectura parcializada de las consideraciones del Tribunal Arbitral, pues omite los apartes de la decisión en donde se explica que la sanción impuesta obedeció a una circunstancia objetiva, contemplada en la Ley y soportada en el material probatorio recaudado en el proceso.

En ese sentido, resaltó que la sanción se fundamentó en las valoración de la prueba pericial contable que la sociedad SCIAaportó al proceso con el fin de cuantificar los perjuicios objeto de la reclamación arbitral y en donde consta el valor de la pérdida contable que dicha sociedad registró en sus libros de comercio por cuenta de la ejecución del contrato celebrado con REFICAR, correspondiente a $9.965.145.755, cifra inferior a la que la SCIA estimó bajo juramento en su demanda ($28.684.801.431 y $30.626.559.070). Lo anterior puso de presente que la actora se excedió al formular el juramento estimatorio, pues los dictámenes que aportó solo demostraron una tercera parte del valor estimado, razón por la cual era procedente la sanción en su contra.

2.2.1. En cuanto a la acusación sobre el defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 206 del CGP precisó que dicha norma dispone: (i) que el sujeto pasivo de la sanción por inexactitud en el juramento estimatorio es la parte que no logre probar perjuicios por una suma que exceda en un 50% de los estimados en su demanda; (ii) que la sanción surge si la diferencia entre lo estimado y lo probado en el proceso es superior al 50%, y (iii) que el monto de la sanción se calcula tomando la diferencia entre lo estimado en el juramento y lo probado en el proceso. En esa medida, la norma prevé un parámetro objetivo para su aplicación que no depende del valor efectivamente adjudicado por el juez en el fallo, por cuanto únicamente hace una comparación entre lo estimado y lo probado en el proceso, estableciendo un margen de error que de ser sobrepasado da lugar a la imposición de la sanción. En consecuencia, la diferencia entre lo pedido y lo declarado que invoca la actora resulta irrelevante para valorar la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4º de la citada norma del CGP, pues lo correcto sería calcular la diferencia entre lo pedido por SCIA y lo que logró probar con los dictámenes contables que aportó.

Adicionalmente, adujo que el Tribunal evaluó la actuación desplegada por la actora y concluyó que ésta no fue diligente sino temeraria al permitir que sus peritos basaran sus reportes en escenarios contractuales inexistentes, sin tomar en cuenta la incidencia de la misma sociedaden la ejecución del contrato. Por tal motivo, el Tribunal concluyó que la actora “únicamente logró acreditar en el mejor de los casos el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que estimó en su demanda”[1] y que intentó conducir a los árbitros a un escenario de ejecución contractual inexistente con la presentación de dictámenes periciales que no cumplieron con los estándares de objetividad necesarios para ser valorados, esto es, los rendidos por las firmas Hill y HKA.

Además, indicó que el Tribunal consideró como evidencia del actuar temerario y negligente de SCIA que los contadores contratados por la sociedad como peritos aportaron plena prueba de que la perdida reportada en sus libros de comercio era considerablemente inferior a la que estimó bajo juramento en su demanda.

Agregó que la negligencia de SCIA en la estimación de sus perjuicios provocó que REFICAR estuviera obligada a pagar unos honorarios y costos superiores a los reales, teniendo en cuenta que, en consideración a esas cifras, se fijaron los costos de funcionamiento del Tribunal.

2.2.2. De igual forma, adujo que no existió el alegado defecto fáctico por cuanto fueron los mismos peritos contables de SCIA quienes demostraron que su juramento estimatorio estaba alejado del valor real de los perjuicios, de manera que dicha prueba contradijo abiertamente a los otros dictámenes. En el mismo sentido, dijo que no es cierto que los árbitros hayan usado su propia experiencia y conocimiento para valorar los dictámenes, en tanto es evidente que el Tribunal valoró la prueba de acuerdo a la sana crítica cuando se refirió a la experiencia de los árbitros y la lógica que los llevó a concluir que los dictámenes de Hill y HKA no empleaban metodologías adecuadas y partían de supuestos equivocados, en concreto, de la absoluta responsabilidad de REFICAR.

Sobre el cargo por defecto fáctico referido a que el dictamen presentado por REFICAR equivocadamente tomó en cuenta puntos de derecho al valorar la incidencia de ambas partes en los problemas experimentados en la ejecución del contrato, señaló que dicho argumento se desvirtúa a partir de la lectura del artículo 235 del CGP que exige a los peritos tomar en cuenta lo favorable y desfavorable para ambas partes. En esa medida, teniendo en cuenta que el dictamen de SCIA se fundaba en que la responsabilidad fue exclusiva de REFICAR, el Tribunal estaba obligado a restarle valor a los dictámenes de Hill y HKA.

2.2.3. Finalmente, destacó que el cargo por la supuesta violación del derecho a la igualdad parte de una tergiversación del proceso arbitral, pues la lectura del laudo pone de presente que los Árbitros concluyeron que REFICAR sí probó el monto de los perjuicios estimados y solicitados en su demanda de reconvención, incluyendo los relacionados con la imposición de la cláusula penal. No obstante, el Tribunal resolvió no condenar a SCIA por el monto de total reclamado tras advertir que los perjuicios adicionales que solicitó REFICAR ya estaban incluidos en la cláusula penal en función de la estimación anticipada de perjuicios. En consecuencia, no existió una violación al derecho a la igualdad en tanto REFICAR y SCIA no se encontraban en situaciones iguales ni comparables.

2.2.4. Mediante memorial radicado el 26 de marzo de 2019 el representante legal alterno de REFICAR solicitó que se vincule al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, aduciendo que en el numeral trigésimo de la parte resolutiva del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 se dispuso que la sanción impuesta a la sociedad SCIA debía pagarse a favor de dicha entidad, a partir de lo cual estima que ésta tiene un interés legítimo, directo y sustancial en la presente acción de tutela ante la expectativa de recibir la suma de dinero establecida en el laudo.

  •  Seguros Generales Suramericana S.A. allegó informe en el que explicó que fue vinculada al proceso arbitral en atención a la póliza de cumplimiento mediante la cual garantizó las obligaciones asumidas por SCIA y se comprometió a indemnizar a REFICAR en el evento en que la contratista le causare perjuicios como consecuencia de algún posible incumplimiento. Sin embargo, aclaró que en el proceso arbitral se demostró que la cláusula penal exigida y pretendida por REFICAR no estaba cubierta por el contrato de seguro y se negaron las pretensiones formuladas en contra de SURAMERICANA. En consecuencia, llamó la atención sobre el hecho de que la accionante solamente dirige sus pretensiones en contra de la sanción impuesta en el laudo arbitral con fundamento en el artículo 206 del CGP, por lo que destacó que SURAMERICANA es completamente ajena a la discusión que aquí se plantea.

Con todo, destacó que frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debe tenerse en cuenta que ese derecho solo se vulnera cuando se otorga un trato distinto y discriminatorio a dos personas que se encuentran en la misma situación jurídica.

  • Juan Manuel Garrido Díaz, integrante del Tribunal Arbitral aquí demandado, solicitó negar el amparo solicitado tras afirmar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción y que el laudo de 28 de noviembre de 2018 no vulneró los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a lo primero, recordó que, según la sentencia SU-033 de 2018 de la Corte Constitucional, el campo de acción del juez que conoce de una tutela contra un laudo arbitral es muy limitado, de manera que el estudio de fondo de la petición solo es procedente cuando existe una vulneración directa de un derecho fundamental que no puede ser atacado por las vías ordinarias o extraordinarias del trámite arbitral, es decir, a través del recurso de anulación. En consecuencia, solo es procedente la acción de tutela en aquellas materias excluidas de aquel recurso que, en principio, están sometidas a la decisión definitiva e irrevocable del Tribunal de Arbitramento.

En ese sentido, precisó que en el presente asunto no existe ninguna irregularidad que constituya una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados. Por el contrario, la sanción impuesta en el laudo no obedeció al capricho de los árbitros sino que se hizo en aplicación del artículo 206 del CGP, pues la cantidad estimada en la demanda por SCIA excedió el 50% de la que se probó en el        proceso. Además, en la providencia se concluyó que existió negligencia, temeridad y mala fe de SCIA, toda vez que arrimó al proceso los dictámenes de Hill y HKA, realizados con metodologías erradas o impertinentes, para probar la estimación jurada de los perjuicios, a pesar de que en ellos se desconoció la realidad de la ejecución contractual, en particular, lo relativo a la culpa concurrente de las partes.

Por tal motivo, en el laudo se dijo que los expertos razonaron al margen de la inequívoca naturaleza del contrato, de su forma de pago y de los riesgos asociados a esa especie de contratación de forma intencional. Así entonces, concluyó que la sociedad SCIA se expuso a un riesgo judicial con la estrategia cuantitativa y cualitativa que asumió en este proceso, pues intentó conducir al Tribunal arbitral a un escenario de ejecución contractual inexistente mediante raciocinios alejados de la realidad del contrato.

Además, resaltó que los expertos contadores contratados por la sociedad SCIA como peritos (Luis Abelardo Ramírez y Luis Humberto Ramírez), aportaron la plena prueba de que la pérdida registrada en los libros de comercio de la sociedad fue por valor de $9.965.145.755, cifra distante de la estimada bajo juramento por la sociedad en su demanda. Así, el Tribunal consideró que la reclamación económica de SCIA constituía un proceder de mala fe porque trató de hacer ver el contrato como una mixtura de precios unitarios y por gastos reembolsables para presentar una reclamación equivalente al precio contratado, tal como se explicó en los folios 193 y 194 del laudo. En ese orden, la sanción se fundamentó en la exorbitancia cuantitativa de la reclamación frente a lo acreditado en el proceso y en los desatinados raciocinios aducidos para probar la suma indicada en el juramento estimatorio.

Añadió que no existía contradicción en el laudo al afirmar, a folio 191, del que no era del caso “considerar la morigeración del parágrafo único de la norma citada (condenar solamente al 5% de la referida diferencia), porque en este caso SCIA abundó en su intento de probar su reclamación y el plenario da fe de su exuberante tarea al respecto”[2], para luego concluir que había existido temeridad y mala fe de SCIA. Lo anterior, porque el Tribunal estimó que no operaba esa morigeración porque las pretensiones no se desestimaron por falta de acreditación de los perjuicios, a tal punto que en la parte resolutiva se condenó parcialmente a REFICAR, por valores inferiores a los pedidos.

En ese orden, el que las pretensiones no hayan sido denegadas por falta de prueba de los perjuicios no riñe con que se considere que SCIA incurrió en negligencia, temeridad y mala fe; es decir, una cosa es negar las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios y otra distinta es establecer mala fe de la demandante al concluirse que la cantidad estimada excedió en el 50% de la acreditada en el litigio.

De otra parte, precisó que no se vulneró el derecho a la igualdad porque las sociedades SCIA y REFICAR no se encontraban en la misma situación, ya que frente a esta última se concluyó que los cálculos que sustentaron el juramento estimatorio resultaban razonables y ajustados a lo pactado entre las partes respecto de la pena pecuniaria propiamente dicha y porque, además, quedó demostrada la relación de causalidad entre las conductas de SCIA y las consecuencias económicas que reclamó REFICAR en su demanda de reconvención.

Asimismo, aclaró que la pretensión de REFICAR referida a la condena por concepto de cláusula penal se negó con fundamento en una razón normativa y no por insuficiencia, inexactitud, o falta de fundamentación de esa sociedad, pues se concluyó que esos perjuicios ya estaban incluidos en el ejercicio de la cláusula penal en función de la estimación anticipada de perjuicios. En ese orden, se estableció que REFICAR no faltó al cumplimiento de los deberes que emanan del artículo 206 del CGP, pues su juramento se atuvo a los cánones de lo previsto legalmente y se apoyó en pruebas oportunamente agregadas al expediente.

Finalmente, señaló que no se desconoció el precedente como quiera que en los laudos citados en la acción de tutela, en los cuales intervino como árbitro Juan Manuel Garrido Díaz, versaban sobre hechos y aspectos diferentes a los del presente asunto y en ellos no se declaró la existencia de temeridad, negligencia, ni mala fe de quienes realizaron el juramento estimatorio.

  • Gilberto Peña Castrillón, árbitro en el Tribunal demandado, adujo que el laudo acusado se profirió con apego a las normas procesales respecto al contenido y fundamento de la sentencia y se remitió a las consideraciones expuestas en las páginas 187 a 196 de la providencia.

Agregó que el Tribunal expuso sus fundamentos con apego al derecho pertinente y que no existe prueba de las supuestas vías de hecho ni de la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en la que supuestamente incurrió al imponer la sanción a SCIA.

Destacó que fue la misma sociedad actora quien aportó en el trámite arbitral la prueba de que sus pérdidas en la ejecución del contrato alcanzaron la suma de $9.965.145.755, y que para calificar las objeciones al juramento estimatorio el Tribunal tuvo en cuenta lo que consignaron y verificaron sus propios expertos contables respecto del monto de la pérdida en la ejecución.

De otra parte, indicó que el cargo por desconocimiento del precedente parte de la existencia de una supuesta jurisprudencia arbitral y de precedentes arbitrales. Sin embargo, los Tribunales Arbitrales no son órganos de cierre ni de unificación jurisprudencial de manera que no están llamados a prosperar los argumentos en ese sentido por la imposibilidad ontológica de que lo decidido respecto de un juramento estimatorio pueda convertirse en patrón para la solución de otros que versan sobre objetos y pretensiones procesales de naturaleza diferente, mucho menos teniendo en cuenta que en cada caso la aplicación de la sanción dependerá de las pruebas arrimadas al proceso.

Finalmente, solicitó que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al presente trámite por ser el órgano beneficiario de la condena impuesta a la parte actora.

  • Eduardo Silva Romero, quien integró el Tribunal Arbitral demandado, allegó escrito en el que manifestó coadyuvar los argumentos expuestos por Gilberto Peña Castrillón y Juan Manuel Garrido Díaz, antes expuestos.
  • La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que “[…] por el momento esta entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de que posteriormente de acuerdo a la competencia facultativa decida intervenir de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 del CGP […]”[3].
  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
  • COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral noveno del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

  • CUESTIÓN PREVIA

REFICAR y Gilberto Peña Castrillón solicitaron que se vincule al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en consideración a que en el numeral trigésimo de la parte resolutiva del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 se dispuso que la sanción impuesta a la sociedad SCIA debía pagarse a favor de esa entidad.

En los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la intervención en las acciones de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a que al sujeto interviniente le asista un interés en las resultas del proceso constitucional, por cuanto sus derechos fundamentales podrían verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, al haber hecho parte del proceso que se ataca con el mecanismo constitucional.

En el presente asunto, la Sala advierte que al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no fue parte ni intervino en el proceso arbitral que dio origen al laudo que se ataca, de manera que la discusión sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se plantea, derivada de los defectos en los que supuestamente incurrió la providencia de 28 de noviembre de 2018, es ajena al ámbito de su competencia y no surte ningún alcance respecto de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, debe recordarse que la mención que en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se hace al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 206 del CGP en el que se indica que la condena impuesta en contra de la parte que haya estimado los perjuicios en valor superior al 50% de lo que resultó probado se pagará a favor de dicha entidad[4]. Es decir, se trata de un efecto de Ley que se deriva del mismo hecho de haberse proferido la decisión y, en últimas, consiste en una reproducción normativa de la citada disposición.

En esa medida, la supuesta intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en el proceso arbitral, en realidad corresponde a una mención en cumplimiento de una asignación legal que, sin embargo, no faculta a la entidad para emitir pronunciamientos sobre la legalidad de una sanción impuesta en un proceso del que no hizo parte. Por tal motivo, la Sala no accederá a la petición de vinculación.

  • HECHOS
  • El 24 de octubre de 2013 SCIA presentó a REFICAR oferta mercantil irrevocable número 013-01 de 24 de octubre de 2013 para el montaje e instalación de equipos de diversas áreas del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena. El 30 de octubre del mismo año REFICAR aceptó la oferta mercantil con lo que se perfeccionó el negocio jurídico.
  • A raíz de los retrasos e incumplimientos en la ejecución del contrato la sociedad SCIA, teniendo en cuenta la cláusula compromisoria pactada en la sección 3.06 de la Oferta Mercantil, formuló demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de REFICAR y de que ésta fuera condenada a pagar los perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de los retrasos del proyecto, los mayores costos de ejecución y financieros en que incurrió.

Al subsanar su demanda la convocante, bajo gravedad de juramento, estimó los perjuicios que reclamaba en el arbitraje en cuantía no inferior a $28.684.801.431, con la salvedad de que si el Tribunal consideraba que para la estimación de la cuantía se debían incluir intereses e indexación hasta el 1 de agosto de 2016, aquella entonces correspondía a una cifra mínima de $30.626.559.070[5]. Fundamentó dicha estimación en el dictamen pericial elaborado por Hill International y, posteriormente, allegó al proceso un nuevo dictamen elaborado por la firma HKA que ratificaba las conclusiones del primer documento.

  • REFICAR presentó demanda de reconvención en la que alegó el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad SCIA y solicitó que ésta fuera condenada al pago de la cláusula penal por valor de $5.826.930.659 establecida en el numeral 2.12 de la Oferta Mercantil y de las sumas que REFICAR tuvo que invertir para subsanar los efectos de los retrasos e incumplimiento de SCIA que estimó en $3.528.486.176[6]. Para efecto de probar sus pretensiones solicitó el decreto de dos dictámenes periciales, los cuales fueron practicados por las firmas Global Project Strategy (GPS) e Integra Auditores y Consultores S.A.
  • Mediante laudo de 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento declaró que REFICAR incumplió el contrato que fundamentó la controversia en forma concurrente con el incumplimiento de SCIA, correspondiéndole a cada parte una responsabilidad porcentual y ponderada en los incumplimientos recíprocos de 57,43% para REFICAR y 42,57% para SCIA. En consecuencia, declaró que REFICAR incumplió con algunas de sus obligaciones contractuales, por lo que debe pagar los perjuicios que dichos incumplimientos le ocasionaron a SCIA. A su turno, condenó a SCIA a pagar a REFICAR la suma de $2.480.524.382, con fundamento en la cláusula penal pactada y adoptó otras decisiones.

En lo que atañe a lo que fundamentó la interposición de la presente acción de tutela, en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se dispuso:

“[…] Vigésimo Octavo Declarar que el juramento estimatorio de la indemnización pretendida por SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – SCIA- en la Demanda arbitral contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, excedió el cincuenta por ciento (50%) de lo que resultó probado en el plenario.

Vigésimo noveno. – Como consecuencia de la declaración anterior, imponer a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIACIOS S.A. – SCIA- la sanción pecuniaria prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso equivalente a dos mil cincuenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($2.059.129.731), de acuerdo con los raciocinios y liquidación que obran en la parte motiva de este laudo arbitral.

Trigésimo. – Ordenar que la anterior sanción pecuniaria sea pagada a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral. Expídase copia auténtica del mismo, con nota de ejecutoria, a la orden del beneficiario de esta sanción pecuniaria. […]”[7].

  • La sociedad SCIA solicitó la aclaración del laudo de 28 de noviembre de 2018 en el sentido de explicar las razones para decidir indexar las sumas correspondientes a mano de obra directa, equipos y utilidad y las contradicciones en las que estima se incurrió al determinar que el porcentaje de responsabilidad de esa sociedad era el mismo para graduar la cláusula penal. A su turno, REFICAR solicitó la adición de la providencia por cuanto considera que se omitió precisar que, dada su naturaleza de entidad pública, tiene un plazo máximo de diez meses para realizar el pago de la condena.

Mediante audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018 el Tribunal resolvió no acceder a las solicitudes de aclaración y adición y corregir, de oficio, el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva del laudo en los siguientes términos:

“[…] Vigésimo noveno.- Como consecuencia de la declaración anterior, imponer a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. –SCIA-, la sanción pecuniaria prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso equivalente a dos mil cincuenta y nueve millones ciento veintinueve mil setecientos treinta y un pesos ($2.059.129.731), de acuerdo con los raciocinios y liquidación que obran en la parte motiva de este laudo arbitral […]”[8]

  • Según consta en el software de gestión judicial Siglo XXI, no se interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo de 28 de noviembre de 2018.
  • ANÁLISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
  • Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales

Desde el año 1998, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la equivalencia material que existe entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales stricto sensu, por cuanto, en primer lugar, ambas categorías aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que ponen fin a una controversia a partir de la valoración de las pruebas allegadas al proceso con fundamento en los mandatos constitucionales y legales, cuando se trata de un laudo arbitral dictado en derecho, o atendiendo a los principios de equidad, si es ese el evento[9]. Asimismo, al laudo arbitral se le reconoce como equivalente de la providencia judicial en consideración a que “‘[…] los árbitros son investidos de manera transitoria en la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuanto estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral […]”[10].

Sin embargo, en lo que respecta a las acciones de tutela con las que se controvierten decisiones jurisdiccionales, la señalada equivalencia no se presenta de forma exacta, pues cuando dicha acción se interpone en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo obliga el principio de voluntariedad que fundamenta el proceso arbitral.

Así entonces, si las partes en un contrato deciden acudir a la justicia arbitral, y por ende sustraer de forma temporal un asunto del conocimiento de la administración de justicia, debe limitarse la injerencia de los jueces ordinarios en el litigio con el fin de salvaguardar la voluntad original de quienes suscribieron un pacto arbitral para habilitar a unos particulares de la potestad de dirimir una controversia[11]. En esa medida, las peculiares características de esta modalidad de justicia justifican que el legislador haya optado por diseñar unos mecanismos de naturaleza extraordinaria y restrictiva para controvertir los laudos arbitrales y, por lo mismo, que en el estudio sobre la procedibilidad de las acciones de tutela que se interpongan en su contra se imponga un juicio estricto y restringido, de manera que ésta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental.  

Al respecto, en la sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, la Corte Constitucional precisó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para las providencias judiciales, el estudio sobre la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos que resaltan su carácter excepcionalísimo en este ámbito, a saber:

[…] (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;

(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. […][12]

Los criterios señalados en los numerales tercero y cuarto, a su vez, han sido desarrollados por variadas sentencias de la Corte Constitucional. Al respecto, se ha dicho que cuando se trata de tutelas contra laudos arbitrales, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción establecidos en la sentencia C-590 de 2005[13], adquieren un matiz especial en atención a las características propias del trámite arbitral, de manera que los presupuestos para su comprobación son los que específicamente fueron sintetizados en la sentencia T-466 de 9 de junio de 2011[14].

Del mismo modo, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha desarrollado las particularidades que comporta el estudio de la subsidiariedad en estos casos, pues, tal como se anunció, la acción de tutela se encuentra supeditada a la inexistencia de otros mecanismos de defensa o al agotamiento previo de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, entre ellos, el recurso extraordinario de anulación.

Sin embargo, el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad le exige al juez constitucional realizar un análisis juicioso y específico sobre la efectividad del único medio de control que existe para controvertir un laudo arbitral, en el caso en concreto. Ello por cuanto, a partir de la forma en que fue previsto en la Ley 1563 de 2012, este mecanismo es de carácter extraordinario, las causales para su procedencia son taxativas, de alcance restringido, dirigidas a atacar aspectos procesales de la providencia y en el cual la autoridad judicial encargada de resolverla, (la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando la controversia involucra una autoridad pública) no actúa en calidad de juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento, pues solo se pronuncia sobre los errores in procedendo consignados en el laudo.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018 fue enfática en precisar queenla acción de tutela contra laudos arbitrales no basta replicar las acusaciones formuladas en el recurso de anulación y que este mecanismo constitucional no es una instancia de revisión de la actuación  probatoria del Tribunal de Arbitramento. En esta providencia, al confirmar el fallo que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral, señaló:

“La Corte es enfática en cuanto a que en sede de tutela no basta replicar las acusaciones formuladas en el recurso de anulación, de manera que a través de un pronunciamiento de derechos fundamentales se pretenda sustituir lo decidido por el juez natural, o, lo que es peor aún, convertir la acción de amparo en un instrumento de revisión de lo actuado por el juez arbitral. La acción de tutela contra laudos arbitrales exige demostrar que la valoración de los elementos probatorios realizada por el tribunal de arbitramento fue inadecuada o insuficiente. Es decir, la Sala Plena observa que la accionante GENSA no presentó una argumentación tendiente a demostrar la insuficiencia o la inadecuación de los fundamentos probatorios del Tribunal y explicitar cómo todo ello incidió de manera definitiva en la adopción del fallo arbitral.

En este orden de consideraciones, y en el mismo sentido que lo sustentó la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento profirió su decisión a partir de los elementos probatorios con que contaba, dentro del ámbito de su autonomía, a tal punto, que dicha autoridad judicial constató que el tribunal accionado no incurrió en los yerros alegados por la accionante, los cuales ahora pretende reabrir en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto concurrieron en la actividad de ordenación, recaudo y valoración, muy diversos elementos probatorios, que contaban con la suficiente entidad para la adopción de la decisión objeto de censura. En términos extremadamente claros, el peritazgo reprochado no fue el único elemento probatorio valorado por el Tribunal de Arbitramento. 

A la luz de lo anterior, la Sala Plena insiste en que el juez constitucional no cumple la función de instancia revisora de la actuación probatoria del Tribunal de Arbitramento, ya que la acción de tutela contra providencias arbitrales tiene por finalidad realizar un examen sobre la eventual afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Es así que tanto en el recurso de anulación, como en sede de tutela la sociedad accionante sostuvo lo mismo, eso es que: (i) en el laudo se decidieron cuestiones no sujetas a arbitramento; (ii) se asimiló el pago de impuestos a hechos de fuerza mayor, contrariando lo establecido en el artículo 64 del Código Civil, relativo a la imprevisibilidad e irresistibilidad para el establecimiento de la fuerza mayor, y los pronunciamientos sobre esa materia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (iii) el Tribunal de Arbitramento consideró la nulidad por objeto ilícito como saneable, bajo el argumento de que ninguna de las partes en el Contrato 94.016 la invocó, sino trece años después de la modificación del mismo y en el marco del proceso arbitral objeto de debate, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil y la jurisprudencia sobre esa materia, respecto a que es una imposibilidad sanear la nulidad por objeto ilícito.

Sobre estos aspectos, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de anulación determinó que tales argumentaciones carecían de fundamento al considerar que a través del recurso se atacan errores “in judicando” que escapan de la órbita del juez extraordinario de anulación, pues éste se orientó a insistir en los efectos de la cesión y la posición de la contratante -EBSA- en el Contrato 94.016 y la reserva formulada por la cedida -CES-, cuestión que fue ampliamente estudiada por el juez arbitral.

La Sección Tercera de manera pormenorizada analizó si en el laudo fueron decididas todas las cuestiones sujetas al arbitramento, preciando que el Código de Procedimiento Civil exige la confrontación de los hechos, las pretensiones y las excepciones en función de lo alegado por las partes y no sobre cuestiones que no pudieron ser decididas por el juez arbitral de oficio, pues con ello se vulneraría el derecho de defensa.

[…]

Así las cosas, una vez revisadas las causales generales de procedibilidad, la Sala Plena encuentra que los argumentos esgrimidos por GENSA en sede de tutela, están orientados a reactivar una controversia que fue zanjada mediante un fallo adverso a sus pretensiones dinerarias y, en consecuencia, conforme a las reglas jurisprudenciales en materia de tutela contra laudos arbitrales, ampliamente referenciadas en las consideraciones generales de esta providencia, la interposición de una acción de este tipo no puede sustentarse en el simple desacuerdo con respecto a las razones consignadas en el laudo, pretendiendo con ello, convertir la acción de amparo de los derechos fundamentales en una instancia judicial adicional.” (Negrillas ajenas al texto original)

Ahora bien, es posible que el laudo arbitral incurra en algún defecto que no tenga cabida dentro de las causales procedimentales señaladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que, sin embargo, produzca una afectación a un derecho fundamental.

En dicho supuesto, resultaría improcedente rechazar de forma irrestricta la acción de tutela que se presenta a pesar de que no se interpuso el recurso de anulación, o cuando éste aún no ha sido resuelto, ya que “[…] obligar al agotamiento del recurso de anulación en tales casos, significaría un absurdo innecesario cuando no se está en presencia de alguna de las causales o se pretendiera forzadamente acomodar la verdadera razón de la afectación del derecho fundamental en una de las causales de anulación […]”[15] y, en todo caso, implicaría imponer una carga desproporcionada sobre aquel que considera vulneradas sus garantías fundamentales, pues carecería de vías para solicitar la protección de sus bienes jurídicos ante la administración de justicia. 

Por consiguiente, cuando al laudo arbitral se le señalen defectos relativos a la argumentación de fondo adoptada como sustento de la decisión, completamente ajenos a cuestiones procedimentales, el requisito de subsidiariedad puede ser relativizado.

La Corte Constitucional ha dejado claro que los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por el Tribunal de Arbitramento, de manera que si, por ejemplo, se invoca la protección a derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo o fáctico a partir del núcleo del sustento argumentativo del laudo arbitral, la acción de tutela vendría a ser el único mecanismo verdaderamente eficaz para conjurar “[…] los actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el trámite arbitral. Es decir, las facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos […]”[16]

En todo caso, la Sala destaca que con lo anterior no se invierte la regla general de la subsidiariedad de la acción de tutela y en consecuencia, la tesis enunciada no podría ser utilizada, sin más, como excusa para omitir el agotamiento de los recursos pues, se reitera, solo en aquellos casos en que el recurso de anulación sea ineficaz porque se discuten asuntos completamente ajenos a los que se admiten como fundamento sus causales de procedibilidad, la acción de tutela puede ser la vía directa de defensa de derechos fundamentales.

Lo mismo ocurre cuando se interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo claro que en este tipo de casos los daños económicos no generan por sí solos este tipo de afectación, por más de que su cuantía sea elevada, ya que además del peligro inminente para el derecho fundamental se requiere que exista una urgencia de tomar medidas prontas[17].

  • Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

A la luz de las reglas de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales antes expuestas, se impone abordar, en primer lugar, un estudio estricto de la subsidiaridad de la presente solicitud de amparo, el cual exige la realización de un juicio comparativo entre las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y las razones que se aducen como fundamento de los defectos que se endilgan al laudo de 28 de noviembre de 2018, a efectos de verificar si existen coincidencias que harían improcedente la presente acción.

En efecto, debe recordarse que, según lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación el cual deberá interponerse debidamente ante el tribunal arbitral, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva sobre su adición, aclaración o corrección. Las causales previstas para la procedencia del referido recurso son las siguientes:

ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación:

1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”

Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora desarrolln restrictiva, y (iii) contiene disposiretacibitral , la solicitud de amparo se fundamenta en los deguientes treinta y un pesos ó los siguientes cargos como fundamento de su solicitud de amparo:

1. Defecto sustantivo por cuanto el laudo arbitral (i) no tuvo en cuenta la finalidad del juramento estimatorio ni de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP; (ii) desconoció que las normas sancionatorias son de interpretación y aplicación restrictiva, y (iii) contiene disposiciones abiertamente contradictorias en tanto se señala que “[…] no es del caso considerar la morigeración del parágrafo único de la norma citada (condenar solamente al 5% de la referida diferencia), porque en este caso SCIA abundó en su intento de probar su reclamación y el plenario da fe de su exuberante tarea al respecto [y] el mismo párrafo inmediatamente posterior contradice lo que acaba de decir, pues valoró el que, en su sentir, fue un “actuar negligente o temerario” de SCIA, a pesar de que, en términos de la norma citada, dichos elementos solo tienen relevancia para efectos de “la aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo” […]”[18].

2. Violación directa de la Constitucin porque ﷽de la Constitucicipal.s elementos solo tienen relevancia para efectos de "a n este caso SCIA abundñi en ta y un pesos ón, por cuanto el laudo infringió el derecho a la igualdad al prodigar un tratamiento diferenciado e injustificado entre las partes involucradas en el proceso.

3. Defecto fáctico, porque (i) en el laudo se desconoció el valor probatorio de dos dictámenes periciales presentados por SCIA con fundamento en falacias argumentativas; (ii) el Tribunal de Arbitramento se apoyó en el conocimiento particular de los árbitros para restarle valor a los dictámenes, y (iii) se desconoció la naturaleza jurídica del dictamen pericial.

4. Desconocimiento del precedente, porque en el laudo se impuso la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, a pesar de que en otros tribunales de arbitramento, en casos similares, se abstuvieron de imponer la multa.

La anterior exposición pone de presente que la mayoría de los cargos formulados por la parte actora se encuentran referidos a la argumentación de fondo adoptada como sustento de la decisión, por lo que no tendrían cabida dentro de ninguna de las causales señaladas en el artículo 41 antes citado, toda vez que no consisten en reproches de índole       procedimental. En consecuencia, respecto de estos argumentos no hay lugar a exigir el agotamiento del recurso extraordinario de anulación, habida cuenta que, por la naturaleza de lo que se alega, éste no constituye un medio idóneo para ventilar la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del tercer argumento que sustenta el cargo por el defecto sustantivo, esto es, que las decisiones del laudo son abiertamente contradictorias porque “[…] el Tribunal de Arbitramento consideró que la norma no era aplicable cuando el inciso podía favorecer a SCIA; pero no encontró problema alguno en aplicar el resto de la norma para descalificar la conducta de SCIA y abundar en epítetos frente a lo que consideró como negligente, arbitrario o temerario […][19], e incurrió en una contradicción entre lo que decidió en el fondo de la controversia y el raciocinio utilizado para fundamentar la sanción del artículo 206 del CGP.

Al respecto, la Sala advierte que este supuesto sí se encuentra previsto dentro de las causales de anulación señaladas en el citado artículo 41, en tanto se dispone como causal octava de anulación el hecho de que el laudo contenga “disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Así las cosas, como en cuanto al referido argumento sí resultaba procedente la interposición del recurso extraordinario de anulación, y en consideración a que no se agotó dicho mecanismo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la presunta configuración del defecto sustantivo por ese motivo, en tanto no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, ante la demostración del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, deben estudiarse los demás supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias.

En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la igualdad; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[20], ya que se radicó tres meses después de notificada la providencia que resolvió los recursos de adición y aclaración del laudo que se ataca; iii) las irregularidades que se le endilgan a la providencia, esto es, los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, afectan la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en el auto de rechazo de la demanda; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y se originó a raíz del laudo atacado, por lo que no pudo ser alegada en el curso del proceso, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

  • PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver la presente acción, la Sala:

  • Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la parte actora.
  • Resolverá los siguientes problemas jurídicos:
  • ¿Incurre en defecto sustantivo el laudo arbitral que declaró que el juramento estimatorio de la indemnización solicitada en la demanda arbitral excedió el 50% de lo que la parte convocante probó en el proceso y, por consiguiente, le impuso sanción tras concluir que su actuación fue negligente y temeraria?
  • ¿Incurre en violación directa de la constitución, por infracción del derecho fundamental a la igualdad, el laudo que impuso sanción a una de las partes por exceder en su estimación de los perjuicios mas del 50% de lo probado en el proceso, y exoneró de la referida sanción a la contraparte, pese a que esta no logró probar el monto total de los perjuicios estimados?
  • ¿Incurre en desconocimiento del precedente el laudo en el que se sancionó a una de las partes por haber realizado un juramento estimatorio que excedió en mas del 50% de los perjuicios que resultaron probados en el proceso, a pesar de que en otros Tribunales de Arbitramento en los que se resolvieron asuntos similares no se impuso la referida multa?
  • ANÁLISIS DE LA SALA
  • El defecto fáctico

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[21]

Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[25]

Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[26]:

  1. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[27], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[28], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.
  • Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[29].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el presente asunto, la parte actora adujo que en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se incurrió en defecto fáctico por tres razones:

En primer lugar, porque en el laudo se desconoció que el juramento estimatorio presentado por SCIA estaba soportado en un dictamen pericial realizado por la firma Hill International, el cual fue allegado con la demanda arbitral. En ese sentido, adujo que al analizar el valor de ese medio de prueba, el Tribunal se basó en argumentos falaces que lo llevaron a desecharlo, prefiriendo el dictamen allegado por REFICAR. Así entonces reprochó “las (5) razones que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento para criticar la metodología empleada por los peritos y descartar el valor demostrativo del valor del dictamen allegado por la SCIA”[30], y respecto de cada una manifestó lo siguiente:

Razones expuestas en el Laudo para descartar la metodología de los dictámenes rendidos por HILL y HKA Reproche que expone la parte actora como sustento del defecto fáctico
  (1) El dictamen pericial debe descartarse porque partió de la presunción de que REFICAR tenía el 100% de responsabilidad sobre los atrasos en el proyecto,  aspecto que fue desvirtuado al comprobar que existió responsabilidad concurrente.   Dicha conclusión desconoce que el dictamen debe versar sobre los hechos y no sobre la valoración jurídica de éstos. A los peritos no les correspondía analizar lo relativo a la concurrencia de causas, pues el juicio de responsabilidad debe realizarlo el Tribunal de Arbitramento. No había lugar a desechar la prueba ni podía ser ese el criterio para imponer la sanción del artículo 206 del CGP, pues la tesis del Tribunal conduce al absurdo según el cual, solo se puede valorar el dictamen pericial que confirme las conclusiones fácticas y jurídicas del Tribunal de Arbitramento.
  (2) El método propuesto por Hill y HKA es contra-intuitivo en tanto los miembros del Tribunal no han conocido obra alguna en la que los retrasos le hayan sido atribuibles a una sola de las partes del proyecto   Esa afirmación por cuanto se basa en la experiencia profesional de los árbitros utilizada para descartar el valor demostrativo de una prueba debidamente practicada y, además, incurre en una falacia por generalización.
  (3) La metodología utilizada por Hill únicamente reconoce información unilateral y las comunicaciones de SCIA, sin tener en cuenta los pronunciamientos que al respecto realizaba REFICAR.   (5) El dictamen elaborado por Hill desconoció las propias manifestaciones que realizó SCIA durante el contrato, pues reconoció en diversas comunicaciones que tenía un porcentaje de responsabilidad en los atrasos en la ejecución del contrato.   Con esos argumentos el Tribunal confundió la metodología utilizada por los peritos con la información que sirvió de base para elaborar el dictamen, juzgó el trabajo de los peritos a la luz de lo que debía exigírsele al juez del caso y descalificó el dictamen a partir de la inversión indebida de la carga de la prueba, pues le exigió a SCIA acreditar, ex ante, que no se configuraban las excepciones que formuló REFICAR.
  (4) Resulta más adecuado, racional y coherente, en atención a la modalidad de pago pactada, apoyarse en un análisis de la ruta crítica por ventanas, que dota al juez de este contrato de las herramientas para establecer la responsabilidad dentro de los retrasos.   Esta manifestación carece absolutamente de motivación porque no se explica cuáles son los argumentos que fundan la mayor adecuación, racionalidad y coherencia

En segundo lugar, la actora adujo que se configuró el defecto fáctico en el laudo de 28 de noviembre de 2018 porque el Tribunal dio valor a la experiencia personal de los árbitros sobre la forma en que se desarrollan los contratos de obra, contrariando el artículo 29 de la Constitución.

Finalmente, adujo como tercera razón de configuración del defecto fáctico, que en el laudo se desconoció la naturaleza técnica y especializada del dictamen pericial, pues se declaró que la conducta de SCIA había sido temeraria y de mala fe al estimar sus pretensiones, como si el Tribunal pretendiera que la sociedad editara las conclusiones de los expertos independientes, lo cual contraría a todas luces los principios de independencia y objetividad del propio dictamen.

La Sala estima necesario advertir, en primer lugar, que los anteriores argumentos aparecen a folio 144 del laudo y fueron expuestos en el acápite titulado “La metodología escogida para el cálculo de los sobrecostos”, el cual hace parte del capítulo de las consideraciones de la providencia, en el que el se analizó si REFICAR incumplió el contrato, se estableció la responsabilidad de dicha empresa en el atraso de proyecto y se definió si había lugar al pago de los sobrecostos reclamados. Allí se señaló que “[…] el Tribunal procede a analizar las pericias aportadas por cada parte como soporte de los sobrecostos reclamados, y concluido lo anterior procederá a definir cuál de los dictámenes y de las metodologías en ellos utilizadas resulta ser la más acertada y pertinente para resolver las materias y controversias sometidas a su consideración […]”[31].

En esa medida, si bien es cierto que dichas consideraciones versan sobre los dictámenes periciales decretados como prueba en el proceso arbitral, en estricto sentido no sustentan la decisión de sancionar a la sociedad SCIA por haber excedido su juramento estimatorio, siendo este último el aspecto que únicamente se ataca con la presente acción de tutela. Por el contrario, en el acápite titulado “La metodología escogida para el cálculo de los sobrecostos”,  se explicaron las razones por las cuales el Tribunal, al adoptar su decisión sobre el objeto del litigio (la responsabilidad sobre el incumplimiento del Contrato), prefirió orientarse por la metodología propuesta por la firma GPS en sus dictámenes. En ese orden, en ese punto del laudo nada se dijo sobre si esas pruebas demostraban o no la mala fe por parte de SCIA al estimar los perjuicios que reclamó en la demanda, aspecto sobre el cual se sustentó la sanción que se impuso en el acápite de la providencia que se reprocha.

Con todo, con relación a las pruebas aportadas por la actora como sustento del juramento estimatorio de la indemnización que solicitó en la demanda, en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se hicieron las siguientes consideraciones:

“[…] 12.7 Sobre el juramento estimatorio de la convocante, SCIA […]

12.7.1 El juramento estimatorio de SCIA

Al subsanar la Demanda la Convocante resumió así el alcance y fundamento de su juramento estimatorio de los perjuicios que reclama en este arbitraje: "... estimo bajo la gravedad del juramento la cuantía de la demanda en una suma no inferior a COP $28.684E801.434, incluyendo intereses e indexación hasta el 6 de noviembre de 2015, fecha de la presentación de la demanda... ", y precisa que "si el tribunal considera que para la estimación de la cuantía se deben incluir intereses e indexación hasta el 1 de agosto de 2016... ", fecha en que se subsanó la demanda la cuantía sería una cifra no inferior a $ 30.626.559.070.

Respecto del fundamento de la anterior estimación jurada de perjuicios, SCIA afirma haber tomado en cuenta el "análisis exhaustivo contenido en el Dictamen Pericial elaborado por Hill International, aportado como prueba con la demanda arbitral... (que) contiene una explicación detallada de la metodología empleada para la elaboración de los cálculos de las sumas reclamadas por SCIA e incluye un análisis del soporte fáctico y documental que sustenta los valores reclamados por SCIA... ".

12.7.3. Consideraciones del Tribunal

[…]

El Tribunal ha llegado a la conclusión, y esa es su convicción, de que en este caso debe aplicarse la proporción matemática prevista en el inciso cuarto del artículo 6 del Código General del Proceso, esto es, condenar a "SCIA a pagar... una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia" entre lo que la Convocante cifró en su juramento estimatorio y lo que resultó probado en el plenario, a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

No es del caso considerar la morigeración del Parágrafo único de la norma citada (condenar solamente al 5% de la referida diferencia), porque en este caso SCIA abundó en su intento de probar su reclamación y el plenario da fe de su exuberante tarea al respecto.

Sin embargo, a términos de la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014, si bien resulta probado de manera contundente que SCIA no demostró sus Pretensiones en la suma estimada bajo juramento, también encuentra el Tribunal probado el elemento subjetivo agregado por aquella reforma, relativo al "actuar negligente o temerario de la parte" (uno de los dos, o los dos).

En efecto, SCIA arrimó al proceso pruebas abundantes para probar su exorbitante estimación jurada de perjuicios (los peritajes de HILL y HKA) en los que se desconocen, unas veces la realidad de la ejecución contractual (la mayor y más evidente la culpa concurrente de las partes, casi equivalente), o se acude a metodologías erradas o impertinentes (ver los abundantes análisis al respecto de Global Project Strategy, GPS) y, como eje central de todos estos ejercicios de sus expertos, razonando al margen de la inequívoca naturaleza del contrato, de su forma de pago y de los riesgos asociados a esta especie de contratación, todo ello a sabiendas, ya que dada la naturaleza profesional de ambas partes (comerciantes, expertos en su ramo, con las consecuencia indicadas en el Código de Comercio), es necesario concluir el riesgo judicial en el que de manera temeraria se colocó la Convocante con la estrategia cuantitativa y cualitativa que asumió en este proceso.

En otros términos, SCIA intentó llevar al Tribunal a un escenario de ejecución contractual inexistente mediante raciocinios estadísticos, metodológicos y conceptuales alejados de la realidad de esta ejecución contractual y si esto es bien claro en el trabajo de los expertos asociados a su reclamación, SCIA, por su parte, toleró esos ejercicios y manera de razonar, trasladó a su demanda las conclusiones de aquellos expertos y articuló una reclamación exorbitante y desconsiderada, tal y como quedó probado en este arbitraje.

Para abundar en razones, no puede el Tribunal desconocer que fueron los expertos contadores, contratados por SCIA como peritos de parte (Luis Abelardo Ramírez y Luis Humberto Ramírez), quienes aportaron la plena prueba de que la pérdida de SCIA registrada en sus libros de comercio fue de $9.965.145.755, cifra bien distante de la que estimó bajo juramento en su demanda (o $28.684.801.431, o $30.626.559.070), y muy parecida a la que acabará decretándose por virtud de este laudo arbitral, circunstancia que se suma a los argumentos ya consignados por el Tribunal respecto de la carencia de razonabilidad de esta reclamación arbitral.

Para fundamentar la calificación que acaba de sentar el Tribunal conviene observar el siguiente resumen del estudio contable de los peritos de SCIA (Luis Abelardo y Luis Humberto Ramírez).

El dictamen identificó la existencia de un centro de costos para el registro contable que permitió determinar los costos directos, determinar los costos indirectos, establecer los costos totales, determinar los ingresos operacionales y establecer la utilidad o pérdida contable.

La contabilidad de SCIA se guardó en un centro de costos denominado "339 - Sistema Manejo Coke", que arrojó el siguiente resultado:

  • Los costos directos registrados en la contabilidad alcanzaron la suma de $30.158.152.070.
  • Los costos indirectos registrados en la contabilidad alcanzaron la suma de $8.471.492.804. […]
  • Como resultado de la ejecución del contrato, de acuerdo con la información registrada en la contabilidad de SCIA, se presenta una pérdida contable por valor de $9.965.145.755.

Finalmente, aunque el artículo 206 del Código General del Proceso nada dice sobre la buena fe del juramento estimatorio de los perjuicios, compensaciones o indemnizaciones que se reclaman en juicio, no puede el Tribunal renunciar a esa consideración de estirpe constitucional y contractual, y si alguna duda pudiera quedar respecto de las conclusiones del Tribunal, es necesario recordar que la reclamación de SCIA (su Demanda arbitral) constituye un proceder de mala fe puesto que a sabiendas la convocante decidió abandonar las formas originales de esta contratación para tratar de convertirla en una mixtura de contrato a precios unitarios y por gastos reembolsables, ignorando el alcance de las obligaciones que asumió, la naturaleza del contrato que suscribió y la forma de pago que aceptó, y todo ello se constituyó en el expediente apropiado para presentar una reclamación por un valor equivalente al precio contratado; consideraciones que, de manera simultánea, confirman la temeridad de su proceder.

Este tipo de comportamiento está bien estudiado en el infinito catálogo doctrinario y jurisprudencial sobre la buena fe, y se adecúa a lo que algunas legislaciones y la doctrina han denominado como el ejercicio de una "Acción legal claramente inicua y desconsiderada" que, para el caso concreto, enseña que no se puede acudir bajo el paraguas de un procedimiento legalmente previsto, en este caso de carácter público y como expresión del derecho de defensa, como lo es el proceso, a emprender una reclamación que desborda el criterio de razonabilidad, conclusión que resulta no solamente de la exorbitancia o improcedencia cuantitativa de las reclamaciones sino, también, de los raciocinios improcedentes invocados para tratar de llegar a los resultados cifrados en el juramento estimatorio.

[…]

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la sanción pecuniaria que habrá de imponerse es el diez por ciento (10%) que resulte de la diferencia entre el valor de los perjuicios estimados bajo juramento por SCIA en la demanda ($28.684.81.431) y la condena que se impondrá por mérito de este laudo arbitral ($8.093.504.115), que arroja la suma de $20.591.297.315 cuyo diez por ciento (10%) es la cantidad de $2.059.129.731, que será la sanción por el concepto que se analiza […]”[32]

Los apartes trascritos del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 evidencian que la valoración de las pruebas aportadas por la actora como sustento de su juramento estimatorio no es arbitraria, desproporcionada u omisiva y, al mismo tiempo, pone de presente que las razones que se exponen en el escrito de tutela como sustento del defecto fáctico se reducen a la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el Tribunal Arbitral, en tanto resulta desfavorable a sus intereses.

En efecto, en el laudo se comprobó el hecho objetivo que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, esto es, que los perjuicios que SCIA estimó en la demanda excedían, en más del 50%, los perjuicios que efectivamente logró probar en el proceso. Igualmente, en la providencia se analizó el componente subjetivo de la actuación de SCIA, aspecto en el que se destacaron los esfuerzos desplegados por la sociedad para sustentar su estimación de perjuicios a través de dictámenes periciales que, según concluyó el Tribunal, fueron elaborados desconociendo la realidad de la ejecución contractual y con metodologías erradas a sabiendas de la sociedad SCIA. Para el Tribunal, ese comportamiento evidenciaba una actuación contraria a la buena fe porque la sociedad convalidó el proceder errado de los peritos al replicar en su demanda las reclamaciones que arrojaron los dictámenes, a pesar de que tenía conocimiento de las condiciones reales en las que se pactó el contrato.

Además, para el Tribunal mereció especial atención el hecho de que otros  peritos contratados por la misma SCIA aportaron la plena prueba del monto real de los perjuicios que la sociedad sufrió como consecuencia del cumplimiento irregular del contrato que suscribió con REFICAR, evidencia que daba más luces sobre la temeridad en el proceder de la sociedad, pues la sociedad optó por reclamar los perjuicios en un monto superior al que señalaban sus propios registros contables.

Lo anterior no significa que el Tribunal pretendiera que SCIA editara o influyera en las conclusiones de los dictámenes periciales. En realidad, las consideraciones del Tribunal se refieren a que, siendo la sociedad quien conoce las condiciones reales de ejecución contractual, debe ser fiel a la verdad en la estimación de los perjuicios y no trasladar a su demanda raciocinios estadísticos, metodológicos y conceptuales alejados de la realidad contractual.

Así las cosas, a partir de la confrontación entre las pruebas que sustentaban el monto estimado de los perjuicios, el Tribunal encontró que la conducta desplegada por SCIA ameritaba la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 por dos razones: por la exorbitancia cuantitativa de sus reclamaciones y por los raciocinios improcedentes que fueron invocados para hacer ver como razonables las cifras estimadas en el juramento.

En ese orden, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función encomendada a la autoridad accionada la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado.

Con todo, la Sala recuerda que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso arbitral, pues ello sería invadir su esfera de competencia y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

  • El defecto sustantivo

Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[33].  Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[34]. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:

  • Defecto sustantivo respecto de la fuente:

Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución,  o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.

  • Defecto sustantivo en torno al método:

Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[35], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada.

En este punto, la parte actora señaló que en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se incurrió en defecto sustantivo porque la decisión adoptada es producto de una hermenéutica manifiestamente irrazonable del artículo 206 del CGP, ya que no tiene en cuenta la finalidad del juramento estimatorio ni de la sanción allí prevista. En su criterio, el Tribunal no podía imponer sanción a la sociedad SCIA porque sus pretensiones y su juramento se basaron en estudios serios y dictámenes periciales contratados con firmas expertas contratados con el fin exclusivo de estructurar sus pretensiones.

Por lo mismo, la actora estima que el Tribunal no hizo una correcta verificación acerca de si el juramento estimatorio había vulnerado la finalidad de la disposición y jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el valor reclamado por SCIA no fue temerario, irresponsable ni arbitrario. Con ello considera que se desconoció, además, que las normas de carácter sancionatorio son de interpretación restrictiva y, por lo mismo, que para su aplicación debía verificarse que se cumplen sus supuestos y finalidades específicas.

Al respecto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo no aluden a que la providencia se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o que desconoció una sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable. Por el contrario, plantean una inconformidad respecto de la valoración que realizó el Tribunal de la conducta de la sociedad SCIA pues,  mientras que la actora considera que los dictámenes que aportaron como sustento del valor de los perjuicios es prueba suficiente de su actuar diligente y responsable, en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se concluyó que los dictámenes aportados se fundamentaban en metodologías impertinentes, que eran contrarios a la realidad contractual y contradecían los propios registros contables de la SCIA, circunstancia que ponía de presente su actuar malicioso y temerario al articular una reclamación exorbitante de forma forzosa, en los términos en que se explicó en el acápite precedente de esta providencia.

En esa medida, como se dijo, contrario a los intereses de la actora, el Tribunal Arbitral encontró que sí se configuraban los supuestos para la imposición de la sanción prevista en el artículo 206, al estar comprobada la exorbitancia cuantitativa de las reclamaciones de SCIA y la improcedencia de los argumentos invocados para hacer ver como razonables las cifras estimadas en el juramento, por lo que no podría hablarse de una aplicación manifiestamente irrazonable de la norma mencionada que daría lugar a la configuración del defecto sustantivo.

Como puede observarse, en este evento ni siquiera la diferencia deriva de la fuente formal, o de la interpretación que el Tribunal dio al artículo 206 del CGP, sino que corresponde a la adecuación de unos hechos concretos a los conceptos jurídicos de temeridad y mala fe, que quedan en la órbita de la valoración del Tribunal arbitral y de la autonomía funcional que le corresponde.

En este punto, igualmente, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, por expresa voluntad de las partes en el contrato (REFICAR y SCIA), las controversias derivadas su ejecución fueron sustraídas del conocimiento de la justicia ordinaria en virtud del pacto arbitral allí consignado. En consecuencia, la injerencia de los jueces en controversias se encuentra muy limitada por el respeto de la voluntad original de quienes suscribieron un pacto arbitral para habilitar a unos particulares de la potestad de dirimir una controversia. Por lo mismo, acudir ante un juez constitucional con la pretensión de desvirtuar las conclusiones de los árbitros, porque una de las partes no la comparte, constituye una vulneración del pacto arbitral y, por ende, resulta inadmisible.  

En consecuencia, la Sala concluye que en el laudo de 28 de noviembre de 2018 no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado.

  • La violación directa de la Constitución

Conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”[36].

Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[37].

Frente a este cargo la parte actora señaló que en el laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues, a diferencia de lo que ocurrió con la sociedad SCIA, REFICAR fue exonerada de la sanción establecida en el artículo 206 del CGP, a pesar de que ambas se apoyaron en dictámenes periciales y desplegaron una diligencia igual. En ese sentido señaló que REFICAR solo logró demostrar el 26.5% de las pretensiones que invocó en su demanda de reconvención pese a lo cual, de manera diametralmente opuesta al raciocinio elaborado para el caso de SCIA, el Tribunal concluyó que el juramento de REFICAR se apoyó en pruebas oportunamente solicitadas y se atuvo a los cánones del contrato, por lo que estimó que esa entidad no incumplió los deberes impuestos por el artículo 206 del CGP.

Así entonces, para la actora “[…] sorprende la contundencia con la que el Tribunal de Arbitramento le reprocha a la parte convocante SCIA no haber tenido en cuenta la realidad de la ejecución contractual (concurrencia de culpas) al momento de pedir sus perjuicios, pero a la parte convocada – REFICAR- le termina haciendo un juicio mucho más laxo […]”, pues ésta última reconocía la concurrencia de culpas y pese a ello solicitó el 100% de la cláusula penal.

Ahora bien, con relación al juramento estimatorio presentado en la demanda de reconvención formulada por REFICAR, se señaló lo siguiente:

[…] 13.10.3.2 Consideraciones del Tribunal.

Para proveer sobre la suerte de las objeciones de SCIA al juramento estimatorio de REFICAR en su Demanda de Reconvención serán suficientes las siguientes consideraciones:

(ii) Si se sopesan en forma sistemática el juramento estimatorio y las pruebas solicitadas oportunamente y agregadas en debida forma al proceso, los cálculos de las partidas que integran el juramento estimatorio resultan no solamente razonables sino, también, ajustadas a lo que pactaron las partes respecto de la pena pecuniaria propiamente dicha, tanto respecto de sus requisitos de procedibilidad como sobre la manera de calcularse. Igualmente, en el estudio de la demanda de SCIA contra REFICAR quedó fuera de toda duda la relación de causalidad entre unas determinadas conductas de SCIA y las precisas consecuencias económicas por las que reclama REFICAR en esta Demanda de Reconvención.

(ii) En consideraciones anteriores el Tribunal se refirió al fracaso de la excepción de mérito No. 4.10 contra esta reconvención ("Improcedencia del cobro de la Cláusula Penal"), raciocinio que tiene su complemento o paralelo en la Pretensión 5.1.15 de la demanda de SCIA contra REFICAR en la que se solicita que "Se declare que la cláusula 2.12 del Contrato celebrado entre REFICAR y SCIA no produce efectos por ser una cláusula abusiva", pretensión que no prosperó y a cuyas consecuencias deben estar o atenerse las partes.

(iii) Los perjuicios que pretende REFICAR al amparo de la cláusula penal, en forma adicional a la pena pecuniaria en función de la estimación anticipada de perjuicios, naturalmente librada a lo que resulte probado, no resultaron procedentes tal y como ha quedado sentado en página anteriores, sin que hubiera sido necesario emprender el escrutinio probatorio que ello habría implicado, porque se concluyó que esos perjuicios adiciónales solicitados ad probationem ya estaban incluidos en el ejercicio de la cláusula penal en función de la estimación anticipada de perjuicios, de tal manera que el quantum correspondiente a esas pretensiones decayó por fuerza de la ley, no de la insuficiencia o inexactitud o falta de fundamentación de la Convocante en Reconvención.

(iv) REFICAR no faltó al cumplimiento de los deberes y cargas que le impone el artículo 206 del Código General del Proceso (Juramento Estimatorio) puesto que su juramento, al darse dentro de una controversia estrictamente contractual, se atuvo a los cánones de lo pactado, de lo previsto legalmente y se apoyó en pruebas oportunamente solicitadas para los precisos fines del juramento estimatorio, pruebas que fueron oportunamente agregadas al plenario (peritajes de Global Project Strategy de Integra Auditores Consultores S.A.).

En mérito de lo expuesto, no prosperan las objeciones de SCIA al juramento estimatorio de REFICAR presentado en su demanda de Reconvención. […]”[38]

Los apartes trascritos del laudo ponen de presente que tampoco hay lugar a afirmar que el laudo de 28 de noviembre de 2018 violó directamente la Constitución, al desconocer el derecho fundamental a la igualdad previsto en su artículo 13, ya que el trato diferenciado que la actora invoca como causa de la violación a sus derechos obedeció a que las partes en el proceso arbitral no se encontraban en igualdad de condiciones, circunstancia que impedía prodigarles un tratamiento idéntico.

En efecto, en el laudo se explicó que la razón por la que no se accedió al reconocimiento de los perjuicios solicitados por REFICAR, de forma adicional a la cláusula penal, consistió en que el Tribunal concluyó que ese monto ya se encontraba incluido en el monto de la cláusula penal, que corresponde a una estimación anticipada de perjuicios. Incluso se hizo énfasis en que el monto correspondiente a esas pretensiones decayó por fuerza de ley y no por falta de prueba o de fundamento.

En esa medida, según se aclaró en el laudo, no es cierto que se haya negado el reconocimiento pleno de los perjuicios porque REFICAR no probó el monto de sus pretensiones, en los términos en que lo afirma la parte actora. Además, respecto de REFICAR se verificó la inexistencia de mala fe en tanto que los dictámenes que aportó no adolecían de las incoherencias que sí se evidenciaron en el dictamen allegado por la sociedad SCIA en cuanto a las reclamaciones presentadas por las partes y sus soportes, tal como se explicó en el acápite de esta providencia en el que se estudió lo relativo al cargo por defecto fáctico.

Así entonces, la verificación de una actuación de mala fe respecto de SCIA, y la ausencia de dicha comprobación frente a REFICAR, constituye un criterio de diferenciación suficiente para que el Tribunal de Arbitramento sancionara a la primera y exonerara a la segunda. En consecuencia, tampoco prospera el presente cargo.

  • El desconocimiento del precedente

La Corte Constitucional[39], al referirse al desconocimiento del precedente,ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- […] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que el laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 incurrió en este defecto al omitir dar aplicación a otros casos similares en los que otros tribunales de arbitramento (incluso integrados por árbitros que también hicieron parte del que aquí se demanda[40]) se abstuvieron de imponer la multa que prevé el artículo 206 del CGP, a pesar de que el laudo arbitral resultó desfavorable para la parte convocante en tanto se le negaron sus pretensiones.

En síntesis, adujo que “[…] en ninguno de los referidos laudos arbitrales, el Tribunal de Arbitramento sancionó a la parte que había excedido en más del 50% la estimación jurada de los perjuicios, pues en cada uno de los casos se estimó que no había mediado negligencia, ni arbitrariedad, ni temeridad, ni falta de lealtad a la hora de realizar el juramento estimatorio. Entre los criterios que se citaron para no imponer la sanción en estos Tribunales (que no son sino una muestra) se hizo alusión a la contribución de la parte a la integración del acervo probatorio del proceso; que el fracaso de las pretensiones estimadas bajo juramento se haya dado por una divergencia en el criterio jurídico aplicado por el Tribunal de Arbitramento; o porque a pesar de estar acreditados los perjuicios, se demostró una causal de exclusión o mitigación de la responsabilidad. Es decir, en dichos laudos, como debe ser, se plantearon toda suerte de argumentos para no imponer sanción, pues todas las anteriores consideraciones tienen por virtud descartar la temeridad, la arbitrariedad o la negligencia de la parte, con lo cual, no puede ser sancionada […]”[41]

Así, refirió los siguientes laudos arbitrales:

1. Laudo de 31 de octubre de 2018. Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. vs Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-

2. Laudo de 26 de julio de 2018. Oleoducto Central S.A. – OCENSA – vs. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-

3. Laudo de 14 de septiembre de 2017. Ayuda Integral S.A. vs. C.I. PRODECO S.A. Carbones de la Jagua S.A. y otro

4. Laudo de 15 de diciembre de 2017. UT Aeropuerto El Dorado vs Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.

5. Laudo de 24 de julio de 2015. EXICOM S.A.S. vs Colombia Móvil S.A. E.S.P.

6. Laudo de 28 de enero de 2014. Allbright Enterprises Corp. y otro vs. Tribeca General Partners One S.A. y otro.

En primer lugar, la Sala advierte que la doctrina constitucional sobre el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias se estructura a partir de la consideración de que las sentencias proferidas por autoridades judiciales, en las que se fija una regla de interpretación y aplicación de una fuente formal, constituyen una fuente formal derivada en el ordenamiento jurídico que, como tal, debe ser acatada por las demás autoridades judiciales, siempre que se cumplan los supuestos de identidad fáctica y jurídica explicados en la precedencia.

Es por ello que la jurisprudencia producida por las Altas Cortes cumple con los requisitos de legitimación y está amparada por el poder del Estado en tanto en ella es posible advertir la creación de reglas jurídicas, extensibles a casos que compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho, con independencia de las partes que se encuentren involucradas en la controversia.

Sin embargo, las consideraciones anteriores no son predicables respecto de los laudos arbitrales pues, por la naturaleza misma del proceso arbitral, la equivalencia entre sentencias y laudos, en cuanto a la virtualidad de constituir precedente de obligatorio cumplimiento, no es exacta.

En efecto, debe recordarse que la justicia arbitral se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes deciden apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento, razón por la cual se ha dicho que “acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible”[42]. A partir de lo anterior se derivael carácter especial de esta forma de administración de justicia.

Es así entonces que el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir una controversia específica entre unos sujetos que puntualmente le asignaron su competencia, no tienen superior jerárquico, circunstancia que hace imposible la adaptación de la teoría del precedente vertical respecto de los laudos arbitrales.

Del mismo modo, la naturaleza transitoria de los Tribunales Arbitrales hace improcedente la teoría sobre la existencia de un precedente horizontal, que se refiere a aquellas reglas jurisprudenciales que resultan de obligatorio cumplimiento al haber sido fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial.

Sin embargo, en el caso de los Tribunales de Arbitramento, debe tenerse en cuenta que éstos se constituyen por un tiempo determinado y a ellos se les asigna la función de resolver una controversia delimitada en un pacto arbitral o cláusula compromisoria, que involucra a unos sujetos específicos. Así entonces, expirado el término fijado para el proceso o  ejecutoriado el laudo o, en su caso, la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición, cesan las funciones del Tribunal. En ese sentido, si un sujeto no se ha sometido voluntariamente a un Tribunal, no se le podría extender la decisión que allí se adopte. La competencia se le asigna a un Tribunal, para resolver una controversia respecto de un caso, que involucra unas partes, por lo que no se crea una decisión con efecto general sino inter partes.

En esa medida, no es posible predicar la existencia de una regla general derivada de los pronunciamientos arbitrales que resulte extensible a otros sujetos en igualdad de condiciones, pues, en todo caso, es en virtud del principio de voluntariedad de las partes que se le asigna la competencia a un único Tribunal para resolver una controversia específica y delimitada.

Por tal motivo, no hay lugar a afirmar que los laudos arbitrales constituyen providencias de obligatorio cumplimiento para los Tribunales Arbitrales que se creen posteriormente.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la propia argumentación expuesta por la parte actora pone de presente la improcedencia de este cargo, por cuanto en ella se reconoce que las situaciones invocadas como precedente difieren de la que aquí se analiza en el principal hecho relevante. En efecto, en todos aquellos casos se concluyó que en la estimación jurada de los perjuicios no había mediado negligencia, arbitrariedad, ni temeridad y que el fracaso de las pretensiones no obedecía a la ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados, sino a otras circunstancias como la inexistencia de incumplimiento contractual o a la tesis que adoptó el Tribunal correspondiente sobre el objeto de la controversia.

En consecuencia, la controversia que se plantea en este punto, una vez más, reconduce a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria que llevó al Tribunal a concluir que existió mala fe en la estimación de los perjuicios realizada por SCIA, al punto en que se insinúa que el Tribunal debió plantear “toda suerte de argumentos” con el fin descartar la temeridad, la arbitrariedad o la negligencia de la parte, como si a los árbitros les fuera posible ignorar la realidad probatoria, tesis que sin lugar a dudas resulta inaceptable. En todo caso, los cuestionamientos que al respecto se formularon fueron abordados en el acápite sobre el defecto fáctico.

En consecuencia, en atención a que en las providencias alegadas como desconocidas no configuran precedente que haya sido desconocido en el laudo de 28 de noviembre de 2018, porque no resuelven un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, no se configura el alegado defecto de desconocimiento del precedente

  • CONCLUSIÓN

En vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función encomendada a la autoridad accionada, se concluye que no se configuran los defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la constitución, ni el desconocimiento del precedente alegados por la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  1. FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. frente al laudo de 28 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                       NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

                                Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] Folio 75 del cuaderno principal.

[2] Folio 197 del cuaderno principal.

[3] Folio 227 del cuaderno principal.

[4] “Artículo 206: […] Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.”

[5] Folio 328 del cuaderno principal número 1 del proceso arbitral allegado en medio magnético.

[6] Folio 206 del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018.

[7] Folio 229, cuaderno principal número 6, en el que obra del laudo arbitral allegado en copia en medio magnético.

[8] Folio 18 del Acta número 38 de la audiencia de 11 de diciembre de 2018 que obra en anexo.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-242 de 20 de mayo de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Corte Constitucional, sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Corte Constitucional, sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales específicas de procedibilidad”. En lo atinente a las “causales específicas de procedencia” se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías:

a. El defecto orgánico.

b. El defecto procedimental.

c. El defecto fáctico.

d. El defecto material o sustantivo.

f. El error inducido.

g. La decisión sin motivación.

h. El desconocimiento del precedente.

i. La violación directa de la Constitución.

Los anteriores criterios fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, Rad.: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González.

[14] Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] Corte Constitucional, sentencia SU 500 de 6 de agosto de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Corte Constitucional, sentencia T -058 de 2 de febrero de 2009, M.P.: Jaime Araujo Rentería.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 11 de diciembre de 2015, radicado 11001031500020150227001, C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

[18] Folio 23 del cuaderno principal.

[19] Folio 23 del cuaderno principal.

[20] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[22] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[23] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[24] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras.

[28] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.

[29] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.

[30] Folio 29 del cuaderno principal.

[31] Folio 140 del laudo arbitral.

[32] Folios 187 a 196 del laudo arbitral que obra en el cuaderno principal número 6 allegado en CD.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[37] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[38] Folio 211 del laudo de 28 de noviembre de 2018.

[39] Sentencia T-1033 de 2012.

[40] Cuatro de los laudos citados fueron proferidos por un Tribunal de Arbitramento del que hizo parte Juan Manuel Garrrido Díaz. Los otros dos fueron proferidos por un Tribunal de Arbitramento al que perteneció Gilberto Peña Castrillón.

[41] Folio 40 del cuaderno principal.

[42] Corte Constitucional. Sentencia Sentencia SU-649 de 2017.

  • writerPublicado Por: diciembre 26, 2019