ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños causados en accidente vial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PRUEBAS DOCUMENTALES – No fueron valoradas debido a que surtieron en proceso de contradicción / PRUEBA TESTIMONIAL – Contrario a lo manifestado por el actor si fueron valoradas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se logró acreditar que en la fecha del accidente el municipio de Aguazaul estuviera realizando obras de mantenimiento vial en la vía Aguazul- Mani ni quién las estaba realizando / AUSENCIA DE IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN DE MOTOCILISTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable los medios probatorios, que la parte actora considera no fueron tenidos en cuenta. Respecto a los Oficios núms. 14014 de 14 de noviembre de 2013, 700 41-23 0974 de 12 de septiembre de 20011 y el informe ejecutivo de supervisión – contrato de obra, de 29 de diciembre de 2011, la autoridad judicial accionada, consideró que dichas pruebas documentales debían ser excluidas para efectos de adoptar la decisión judicial, toda vez que no fueron aportadas ni en la demanda, ni tampoco en la respectiva contestación, en donde además, no fueron solicitados por las partes ni decretadas de oficio por parte del Juez (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada, de manera razonable y con la respectiva carga argumentativa, planteó argumentos jurídicos persuasivos y convincentes, para efectos de quitarle valor probatorio a dichas pruebas documentales, al considerar que se desconocía el principio de contradicción de la prueba, que implica que los medios probatorios deben ser conocidas por las partes, con el fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción como garantía del derecho fundamental del debido proceso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los testimonios rendidos por los señores i) [J.A.C.] y ii) [J.M.C.B.] para la Sala, el Tribunal Administrativo de Casanare, a diferencia de lo sostenido por la parte actora en su escrito de tutela, si fueron tenidos en cuenta, para adoptar la respectiva decisión judicial (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada al haber valorado de manera razonable dichas pruebas testimoniales, junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, concluyó que como en el expediente no existe prueba, que acreditara, que en el momento del accidente de tránsito, el municipio de Aguazul se encontraba llevando a cabo obras de mantenimiento a la vía, que de ese ente territorial conduce al municipio de Maní, por el contrario, al llevarse a cabo el estudio de las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó que la persona que conducía la motocicleta, no era apta para ello, con fundamento en la legislación colombiana, en donde además, ni siquiera cumplían con las básicas de tránsito, como era el deber de portar cascos reglamentarios. (…) esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01277-00(AC)

Actor: DIANA LIZETH CALIXTO RONDÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Lizeth Calixto Rondón contra el Tribunal Administrativo de Casanare porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 octubre de 2018, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-3333-001-2013-00296-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que junto con el señor Edgar Omar Higuera Plazas, transitaban en su motocicleta desde el municipio de Maní hacia el municipio de Aguazul, el 2 de octubre de 2011, y que en dicho trayecto, colisionaron contra una llanta y escombros que se hallaban sobre la vía, que para ese momento, se encontraba intervenida en trabajos de remoción de base y sub-fase para el reparcheo de la banca existente.

4. Manifestó que al removerse la banca, se encontraba un hueco profundo, trayendo como consecuencia el accidente, lo que ocasionó que se le causaran perjuicios en su integridad personal.

5. Señaló que por la gravedad de las lesiones causadas a su integridad personal, fue atendida en los Hospitales de Aguazul y Yopal, con un diagnóstico de “Trauma craneoencefálico severo y trauma cervical y presentó una alteración del estado de conciencia, anisocoria y por lo tanto decidieron ponerle ventilación mecánica”, por lo que fue necesario que la remitieran al Hospital Militar Central, en donde luego de llevarse a cabo la respectiva atención médica, le dieron salida del hospital, el 1 de diciembre de 2011.

6. Expresó que desde la ocurrencia de los hechos, y como consecuencia de las lesiones causadas en su integridad personal, se ha visto obligada a acudir en varias oportunidades a tratamientos médicos en la ciudad de Bogotá, lo que le ha generado incurrir en varios gastos.

7. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra los municipios de Aguazul y Maní, respectivamente, en la cual solicitó que se declarara a las entidades accionadas, administrativa y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados por el accidente de tránsito que tuvo lugar el 2 de octubre de 2011, hecho originado por la falla del servicio atribuible a la parte demandada, como lo fue la ausencia de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas de la noche.

Sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-3333-001-2013-00296-01

8.El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por pasiva del municipio de Maní – Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR al Municipio de Aguazul, por falla del servicio, administrativa y extracontractualmente responsable de forma parcial, por las perjuicios causados a Diana Lizeth Calixto Rondón y su núcleo familiar, derivados de las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 2 octubre de dos mil once (2011), en la vía que del municipio de Aguazul conduce al municipio de Maní Casanare.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Aguazul, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas:

a)A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a:

  • Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Diana Lizeth Calixto Rondón víctima directa; igual monto se reconoce para Edgar Omar Higuera Plazas, en condición de compañero permanente de la víctima directa y Diego Alejandro Higuera Calixto en calidad de hijo de la víctima directa.

b) A título de perjuicios por daños a la salud, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Diana Lizeth Calixto Rondón.

CUARTO: Denegar la (sic) demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR al ente demandado que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A […]”.    

9. Señaló que el municipio de Maní – Casanare, no está obligado a responder patrimonialmente por los perjuicios señalados en la demanda, toda vez que como es de conocimiento general, y así quedó plenamente acreditado en el proceso, la vía Aguazul – Maní, forma parte de la red vial secundaria, de orden departamental, y en ese orden de ideas, su mantenimiento y señalización, está a cargo del departamento de Casanare. Además, ni siquiera el accidente de tránsito, acaeció en área perteneciente a dicha municipalidad, toda vez que se estableció que el suceso se produjo en zona rural del municipio de Aguazul, esto es, la vereda la Esperanza.

10. Expresó que no se acreditó que para el mes de octubre de 2011, la administración municipal de Maní estuviese adelantando alguna obra de reparcheo o mejoramiento de la malla vial en el sector del accidente de tránsito, lo que trae como consecuencia, que se acredite la falta de configuración de la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Maní. Sin embargo, expresó que respecto al municipio de Aguazul si se configuraba la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien en principio debería tener el mismo tratamiento sustancial y procedimental, dado al municipio de Maní, en consideración a que la vía rural sobre la cual se produjeron los hechos, no es de su competencia, en el presente caso se configura un asunto especial que lo vincula al fondo del asunto, y es lo que converge a la viabilidad que para la época del accidente de tránsito, el respectivo departamento de Casanare por intermedio de la secretaría de Obras Públicas y Transporte, le había otorgado para llevar a cabo obras de mantenimiento y reparcheo a la vía. El Juzgado, al resolver el caso concreto, adujo que:

“[…] Ahora, echando mano de los testimonios de la parte actora (Deisy Rondón Adán y José Alfonso Casas Romero), así como el interrogatorio de parte al demandante Edgar Omar Higuera Plazas, en lo rescatable, tenemos que aunque los primeros no hayan sido presenciales del accidente de tránsito, todos concuerdan en señalar que la vía Aguazul – Maní para la época de los hechos estaba siendo intervenida con trabajos de mantenimiento y reparcheo, detallando aspectos como que, la única señal de advertencia existente era la colocación en algunos tramos de “llantas, chamizas, circuitos de piedras, montoncitos de arena etc.”, y aunque no recuerden con exactitud a cargo de quién estaban las obras, ni los obreros o dueño de la maquinaria empleada, no estaban obligados a saberlo con lujo de detalles. Guarda entonces armonía, las declaraciones de terceros y de parte, con las actividades de supervisión ejecutadas por la secretaría de obras del departamento de Casanare (fl 121 c 1), en las que por ejemplo se consignó que en un recorrido del 5 de octubre de 2011 se detectaron sobreelevaciones en algunos puntos del reparcheo y la necesariedad de instalación de señalización informativa que indicara la precaución a tener en cuenta en los tramos de reparcheo corroborado con las mismas fotografías en escala de gris del mismo informe, lo cual se traduce en una falla, en una evidente omisión en el cumplimiento de medidas de seguridad, protección y señales preventivas reglamentarias e informativas previstas en el código (sic) nacional (sic) de tránsito (sic) y el Ministerio de Transporte.

Para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, se trajo al proceso la copia del informe de accidente de tránsito que la noche del 2 de octubre de 2011 se presentó un accidente en la vía que conduce del municipio de Aguazul al municipio de Maní Casanare, específicamente a la altura de la vereda de la Esperanza, en el que se vieron involucrados los aquí demandantes Diana Lizeth Calixto Rordón y Edgar Omar Higuera Plazas, al colisionar en su motocicleta de manera repentina con una llanta que se encontraba tirada en la vía, causándoles la caída directa de la motocicleta (fls 22 y 23 c.1), de lo cual hubo un registro fotográfico que fue aportado en el trámite conciliatorio ante el ministerio público pero arrimado posteriormente como prueba dentro de este proceso (fls 20 a 22 c2).

En el interrogatorio de la parte demandante Edgar Omar Higuera Plazas este refirió “…el accidente fue dentro de las ocho a nueve de la noche…,el accidente fue en el sentido Aguazul Maní…había escombros de tierra, estaba el hueco y una coraza de tractomula, toqué la llanta, o sea colisioné contra la llanta y fui contra el hueco… los huecos del accidente hasta ahora iban a ser reparados, pero de ahí hacia arriba ya estaban tapados hacia Aguazul viniendo de Mani…, la caída fue causada por el rose con la llanta que estaba ahí supuestamente de protección ahí para el hueco…, Cuando se le preguntó acerca de si el día del accidente observó aparte de la llanta algún otro tipo de señal que permitiera avizorar a la distancia que estaban ejecutando alguna obra o trabajo señaló:”…lo único que mostraba que ahí estaban trabajando era la llanta y el cerco o circuito que hacían con piedras…”, llanta que se observa en las fotografías a blanco y negro visibles a folios 22 al 22 c2; información que fue corroborada por los miembros del cuerpo de bomberos que atendieron el accidente y que declararon en el proceso, entre ellos José Mauricio Cáceres Barrera quien contó: “el señor nos dice que se estrelló contra una llanta…sobe la vía no había señalización…sólo vi la llanta…” Y el señor César Augusto Camargo Mesa quien fue la persona encargada de tomar las fotografías, hizo referencia a la llanta, pero no se supo en qué posición se encontraba […]”. 

11.  Expresó que se debe concluir que el día de los hechos, esto es, 2 de octubre de 2011, la vía Aguazul – Maní, se encontraba en mal estado, y que en algunos tramos estaba siendo intervenida por el municipio de Aguazul, producto de la viabilización que el departamento de Casanare, le había otorgado, intervención que se estaba efectuando sin el respectivo cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y señalización vial, lo que trajo como consecuencia, que se produjera el daño.  En ese orden de ideas, consideró que:

“[…] Sobre este punto, el Despacho hace hincapié en que aunque por disposición legal, es al departamento de Casanare a quien le asiste el deber de mantenimiento y señalización de las vías secundarias de su territorio- quien extrañamente no fue demandado ab initio – existe una omisión clara del municipio de Aguazul y fue el hecho de no haber dispuesto la señalización pertinente en la ejecución de obras de mantenimiento y reparcheo de los 28 Kms., aprox., de la malla vial que el departamento le autorizó intervenir.

Ha de recabarse, en el caso de marras no se endilga responsabilidad del municipio de Aguazul por haber celebrado y ejecutado contratos de obra pública tendientes al mantenimiento y reparcheo de la vía pues claramente se demostró que no se adelantó proceso (según lo certificó el propio secretario de obras públicas Fl.111 c1), sino por el hecho de que teniendo a su cargo las obras públicas de mantenimiento y reparcheo de la vía rural producto de la viabilidad que le otorgó el departamento de Casanare, era su deber garantizar a los trabajadores y transeúntes del sitio intervenido una debida señalización que permitiera advertir y prevenir el suceso que aquí ocurrió.

Lo anterior, indefectiblemente conlleva a concluir que el demandado municipio de Aguazul está llamado a responder patrimonialmente en parte por el daño irrogado en esta demanda. Se dice en parte, por cuanto a pesar de que la figura de viabilidad otorgada por el departamento del Casanare no exonera a este último de ser el responsable de la vía secundaria, lo cierto es que dicha entidad territorial no fue convocada como pasiva, por lo tanto, la condena que sea menester imponer al municipio de Aguazul se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) […]”.  

12. El Juzgado, frente a la configuración de la existencia del daño, consideró que estaba plenamente acreditado en el caso concreto, toda vez que a la parte actora se le ocasionaron graves lesiones en su integridad personal, como consta en el respectivo informe de accidente de tránsito y en la historia clínica.  Concluyó manifestando que dentro del marco de la teoría de la causalidad adecuada, se evidencia que la causa que trajo como consecuencia la producción de las lesiones, lo fue por la inobservancia de las i) respectivas normas de seguridad industrial en la ejecución de obras en vía pública y ii) la falta de señalización que lograra advertir a los transeúntes las 24 horas del día, sobre las obras que se llevaban a cabo en un tramo de la vía Aguazul – Maní, que de manera atípica estaban siendo ejecutadas y coordinadas por el primero de los mencionados, “[…] toda vez que de haberse hecho oportuna y reglamentariamente, la caída de la motocicleta en que se transportaban los demandantes se hubiese podido evitar […]”. 

Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-3333-001-2013-00296-01

13. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

 “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por (sic) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

14. Consideró que el municipio de Aguazul en su recurso de apelación, planteó que la sentencia de primera instancia, se apoyó en pruebas, sobre las cuales no se surtió el proceso de contradicción, toda vez que no fueron decretadas, sino que por el contrario fueron allegadas por la parte actora con el escrito por medio del cual solicitó la vinculación del departamento de Casanare como litisconsorte necesario. En ese orden de ideas, expresó que las pruebas a las que hace mención el ente territorial, son los documentos obrantes en folios 118 a 122 del cuaderno 1, es decir, el oficio 700 51-01 del 14 de noviembre de 2013, por medio del cual el secretario de obras públicas y transporte da respuesta a la apoderada de la parte actora de un derecho de petición, en donde se le indicó que: i) revisadas las bases de datos de la vigencia 2011 no se encontró ningún contrato para mantenimiento de la vía Aguazul – Maní, ii) para el mes de septiembre de 2011, la administración departamental había dado viabilidad al municipio de Aguazul, para llevar a cabo actividades de mantenimiento y reparcheo a la vía por administración directa, con el respectivo apoyo de la comunidad y las compañías, donde la administración realizaría visitas de verificación y iii) las obras fueron coordinadas por la Alcaldía de Aguazul, por medio del secretario de obras públicas. Además, expresó que, a dicho oficio se adjuntaron los siguientes documentos: i) Oficio 700 41-23 0974 del 12 de septiembre de 2011 e ii) informe ejecución de supervisión de fecha 29 de diciembre de 2011.

15. El Tribunal, con fundamento en lo anteriormente expuesto, consideró que:

    “[…] Estos documentos tal como lo indica el apoderado del municipio de Aguazul no fueron aportados ni con la demanda ni con su contestación, tampoco solicitados por las partes ni decretados de oficio. Situaciones que se corroboraron por este Tribunal con la revisión de las actas escritas y de las videograbaciones de las audiencias inicial y de pruebas. En esta última de lo único que se corrió traslado fue de los documentos que reposaban hasta ese momento en el cuaderno de pruebas, dentro de los cuales no obra ninguno de los que son objeto de la controversia (minutos 06:18 a 10:17).

Efectivamente, tal como lo índica el citado abogado, fueron allegados por la parte demandante con la solicitud de vinculación del departamento de Casanare como litisconsorcio necesario, pero de ellos no se corrió traslado a los sujetos procesales para surtir el trámite de contradicción o por lo menos ello no se evidencia en las piezas procesales que reposan en el expediente.

La Corte Constitucional ha indicado que el principio de contradicción de la prueba es un criterio rector del debido proceso probatorio en la medida en que implica que las pruebas deben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad”.

En el presente caso, esa oportunidad fue truncada y ello genera que tal como lo indicó el municipio de Aguazul en su recurso, no pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa […]”.

16. Manifestó que de la revisión del plenario, se permite evidenciar, que salvo los documentos que fueron excluidos como pruebas, con base en los establecido  en el numeral 2 de las consideraciones jurídicas, el acervo probatorio está conformado por pruebas testimoniales, documentales e interrogatorio de parte, en donde además, ninguna de ellas ha sido tachada de falsa o sospechosa, por lo que no deben ser desconocidas.  El Tribunal, al resolver el caso concreto, indicó que:

“[…] Como se señaló en precedencia para declarar la responsabilidad del Estado es necesario que se encuentren acreditados los tres elementos, así: el hecho, el daño y que ese sea imputable a la entidad estatal, en el presente caso, al municipio de Aguazul.

4.4.1.2 El análisis de las pruebas que se acaban de sintetizar con relación a estos elementos permite tener por demostrado lo siguiente:

a.El hecho está acreditado y consiste en la ocurrencia del accidente de tránsito en la vía que de Aguazul conduce al municipio de Maní el día 2 de octubre de 2011, aproximadamente a las 21:49 horas, cuando dos personas que se movilizaban en una motocicleta colisionaron contra una llanta que se encontraba en la vía, ellos respondían a los nombres de Édgar Ómar Higuera Plazas y Diana Lizeth Calixto Rondón, el primero era el conductor.

Al lugar de los hechos llegaron los Bomberos (sic) Voluntarios (sic) de Aguazul quienes elaboraron el informe de accidente que obra en el proceso, adicionalmente dos de ellos rindieron testimonio dentro del presente medio de control. Específicamente el señor José Mauricio Cáceres Barrera aseguró que en el sitio no había huecos ni escombros solo la llanta, lo cual es contrario a los señalado en el libelo.

b.El daño igualmente está probado ya que dentro del plenario obra suficiente material tanto documental como testimonial que da cuenta que en dicho accidente resultó gravemente lesionada la señora Diana Lizeth Calixto y dicho accidente le dejó secuelas graves relacionadas con la pérdida de la memoria y del equilibrio.

c.En cuanto a la imputación debe señalarse lo siguiente:

-La vía en donde ocurrió el accidente de tránsito, según el Plan Vial Departamental es de segundo orden y su mantenimiento y señalización están a cargo del departamento de Casanare, que no es parte dentro del presente proceso.

-Los testigos Almira Tibaduiza, Deisy Rondón Adán y José Alfonso Casas Romero, así como el demandante Édgar Ómar Higuera coinciden en afirmar que para la fecha del accidente en la vía que se (sic) Aguazul conduce a Maní se estaban realizando obras de reparcheo, sin embargo, ninguno da cuenta de quién era el responsable de las mismas. Es más al ser cuestionados sobre si en el lugar había maquinaria o personal perteneciente al municipio de Aguazul, todos contestaron negativamente.

-Según lo certificó el secretario de obras del municipio de Aguazul ese ente territorial no ha realizado obras de mantenimiento en dicha vía ni como contratista ni por administración directa. Y aunque el a – quo dedujo responsabilidad de un oficio sin constancia de recibido y de un informe de un supuesto contrato, en precedencia se determinó que esos documentos no serían apreciados por no haberse surtido respecto de ellos el proceso de contradicción, con lo que se vulneró el derecho de defensa del municipio de Aguazul.

-El demandante Édgar Ómar Higuera Plazas en el interrogatorio de parte aceptó que el día del accidente ninguno de los dos ocupantes de la motocicleta portaba chalecos reflectivos ni cascos reglamentarios, sino cascos tipo cachucha, el cual por lo demás en el momento del choque se le cayó a Diana Calixto, lo cual pudo contribuir a que el golpe que recibiera en su cabeza fuera de gran magnitud. Así mismo aceptó que no contaba con licencia de conducción.

-Tal como lo indicó el apoderado del municipio de Aguazul la llanta pudo haber sido dejada por cualquier persona en la vía, pues se reitera no existe material probatorio en el expediente que acredite quién estaba realizando las obras de mantenimiento vial […]”.

17. En ese orden de ideas, afirmó que como en el plenario no existe prueba, que logre demostrar, que para la fecha del accidente de tránsito, el municipio de Aguazul se encontraba llevando a cabo obras de mantenimiento a la vía, que de ese ente territorial conduce al municipio de Maní, por el contrario, al hacerse el respectivo análisis del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la persona que conducía la motocicleta, no era apta para ello, con fundamento en la legislación colombiana, en donde además, ni siquiera cumplían con las básicas de tránsito, como era el deber de portar casos reglamentarios.

La solicitud de tutela

Pretensiones

18. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] De conformidad con los hechos narrados anteriormente, rogamos a los señores Consejeros de Estado que conocerán de esta acción, se sirvan hacer las siguientes o similares declaraciones y condenas:

1.Declarar que ha sido violado mi derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, al proferir la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 que con ponencia del Magistrado JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO, revocó íntegramente la proferida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare).

2. Como consecuencia de la anterior, ordenar a la entidad demandada que en el término de 48 horas emita una nueva sentencia acogiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la valoración irregular de las pruebas que se ventilaron en el proceso y ordenando revisar íntegramente todas las pruebas practicadas dentro del proceso administrativo 2013-0296, que llevan indudablemente a emitir el nuevo fallo de manera favorable a nuestras pretensiones […]”.

19. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que:

“[…] Para el caso concreto se tiene que el Tribunal Administrativo De (sic) Casanare en primer lugar de entrada VIOLO (sic) EL DEBIDO PROCESO  AL EXCLUIR EL DOCUMENTO obrante a folios 118 a 122 del C1 PROVENIENTE DE LA SECRETARIA (sic) DE OBRAS PUBLICAS (sic) Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL, en el que se detalla que el DEPARTAMENTO DE CASANARE HABIA (sic) DADO VIABILIDAD AL MUNICIPIO DE AGUAZUL PARA REALZAR ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO Y REPARCHEO EN LA VIA.. Así mismo excluye EL INFORME EJECUTIVO DE SUPERVISION (sic) DE OBRA DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2.011OBRANTE (sic) A FOLIOS 120 DEL C1, EN EL QUE SE DETALLA HECHOS REELVANTES, como la fecha de inicio de la obra 15 de Septiembre del 2.011, el objeto de la misma: MANTENIMIENTO DEL TRAMO DE CARRETERA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE AGUAZUL EN LA VIA AGUAZUL – MANI. LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS TALES COMO: Se realizó comité en el Palacio Municipal de Aguazul el día 10 de Agosto para revisar el estado de la consecución de recursos necesarios en la realización del proyecto […]”. 

20. De igual manera, expresó que el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto fáctico al no haber valorado las siguientes declaraciones: i) la del señor  Jose Alfonso Casas Romero, quien dio fe de la deficiente e inexistente señalización que tenía la obra, que se llevaba a cabo en la carretera, entre el municipio de Aguazul a Maní; y la del señor ii) Jose Mauricio Cáceres Barrera, quien fue uno de los bomberos voluntarios de Aguazul, quien en su testimonio, relató que al llegar al lugar, encontraron una moto sobre la vía y dos heridos, en donde además, contó que sobre la misma vía se encontraba una llanta.

Actuación

21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

22. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al señor Edgar Omar Higuera Plazas, al Alcalde del Municipio de Aguazul y al Alcalde del Municipio de Maní, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

23. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante escrito aportado el 5 de abril de 2019, adujó que: 

“[…] Sobre el particular se ha de indicar que dentro del referido medio de control, por providencia del 28 de agosto de 2017, este despacho profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones; la decisión fue recurrida por la parte demandante y el demandado municipio de Aguazul, conociendo del recurso el Tribunal Administrativo de Casanare, quien por sentencia del 25 de octubre de 2018, resolvió revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones.

Conforme a lo precisado en el auto admisorio, la acción se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta configuración de un defecto fáctico en la providencia proferida por la citada Corporación, supuesto bajo el que no se considera procedente emitir concepto o apreciación sobre el particular, pues no obstante el Despacho conocer del caso no incidió de manera directa en su emisión, siendo competencia exclusiva del Juez de tutela determinar si se incurrió o no en la trasgresión endilgada […]”.

24. Los doctores Aura Patricia Lara Ojeda, Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa Burbano, magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante escrito aportado el 8 de abril de 2019, consideraron que:

“[…] En lo que se refiere a la actuación surtida por este Tribunal nos remitimos a lo que consta en las piezas procesales que hacen parte del proceso de reparación directa radicado con el número 85001333300120130029601, más específicamente al fallo emitido por esta Corporación el 25 de octubre de 2018, en el cual se encuentran los argumentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para adoptar las decisiones pertinentes. Nada  hay que agregar o corregir, además no es la oportunidad procesal para ello.

En consecuencia, de manera respetuosa solicitamos negar el amparo solicitado, pero si ello no ocurre, estaremos prestos a cumplir lo que se decida por el H. Consejo de Estado, como corresponde en un Estado Social de Derecho como el nuestro […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

25.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[2].

Generalidades de la acción de tutela

26.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 85001-3333-001-2013-00296-01, incurrió, i) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora.

28.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico, y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

30. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales:  i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

32. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial[5].

33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión[6] que encaje en dichos parámetros.

35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7].

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

38. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que:

38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la parte actora al debido proceso.

38.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del  derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico.

38.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 

38.4 Cumplió con el principio de inmediatez[9]

38.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados;

38.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad;

38.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.

38.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

39. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió i) en defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-3333-001-2013-00296-01.

40.Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i)el defecto fáctico; y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial-

41. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[10] por defecto fáctico:

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[11] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.  

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[12] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[13][…]“.[14]

42. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.

43. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo:

 “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[15]

Análisis del caso en concreto

44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios

45. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio:

  • Copia del Oficio núm. 14014 de 14 de noviembre de 2013, suscrito por el Secretario de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare, por medio del cual se responde la petición con radicado 18319 de 7 de noviembre de 2013.
  • Copia del Oficio 700 41-23 0974 de 12 de septiembre de 2011, dirigido al secretario de obras públicas de Aguazul, cuyo asunto es” mejoramiento del tramo de carretera correspondiente al municipio de Aguazul en la vía Aguazul – Maní, y suscrito por el Secretario de obras y transportes de Casanare.
  • -Copia del informe ejecutivo de supervisión – contrato de obra, de 29 de diciembre de 2011 (no contiene firma).
  • Copia del acta de audiencia práctica de pruebas, adelantada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el 15 de mayo de 2015, por medio del cual, recepcionó, entre otros testimonios, el de los señores Jose Alfonso Casas Romero y Mauricio Cáceres Barrera.

Cargo por defecto fáctico

46. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que:

“[…] Para el caso concreto se tiene que el Tribunal Administrativo De (sic) Casanare en primer lugar de entrada VIOLO (sic) EL DEBIDO PROCESO  AL EXCLUIR EL DOCUMENTO obrante a folios 118 a 122 del C1 PROVENIENTE DE LA SECRETARIA (sic) DE OBRAS PUBLICAS (sic) Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL, en el que se detalla que el DEPARTAMENTO DE CASANARE HABIA (sic) DADO VIABILIDAD AL MUNICIPIO DE AGUAZUL PARA REALZAR ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO Y REPARCHEO EN LA VIA.. Así mismo excluye EL INFORME EJECUTIVO DE SUPERVISION (sic) DE OBRA DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2.011OBRANTE (sic) A FOLIOS 120 DEL C1, EN EL QUE SE DETALLA HECHOS REELVANTES, como la fecha de inicio de la obra 15 de Septiembre del 2.011, el objeto de la misma: MANTENIMIENTO DEL TRAMO DE CARRETERA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE AGUAZUL EN LA VIA AGUAZUL – MANI. LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS TALES COMO: Se realizó comité en el Palacio Municipal de Aguazul el día 10 de Agosto para revisar el estado de la consecución de recursos necesarios en la realización del proyecto […]”. 

47. De igual manera, expresó que el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto fáctico al no haber valorado las siguientes declaraciones: i) la del señor  Jose Alfonso Casas Romero, quien dio fe de la deficiente e inexistente señalización que tenía la obra, que se llevaba a cabo en la carretera, entre el municipio de Aguazul a Maní; y la del señor ii) Jose Mauricio Cáceres Barrera, quien fue uno de los bomberos voluntarios de Aguazul, quien en su testimonio, relató que al llegar al lugar, encontraron una moto sobre la vía y dos heridos, en donde además, contó que sobre la misma vía se encontraba una llanta.

48. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que:

“[…] El municipio de Aguazul en su recurso de apelación plantea que el fallo de primera instancia se basó en pruebas sobre las cuales no se surtió el proceso de contradicción porque no fueron decretadas sino que se allegaron por la parte actora con el escrito a través del cual pidió la vinculación del departamento de Casanare como litisconsorte necesario. Sobre el particular es pertinente señalar lo siguiente:

2.1 Revisada la actuación surtida en primera instancia, en relación con este aspecto, se encuentra que:

a.Las pruebas a las que hace referencia el ente territorial mencionado son los documentos obrantes en folios 118 a 122 del cuaderno 1, es decir, el oficio 700 51-01 del 14 de noviembre de 2013, a través del cual el secretario de obras públicas y transporte da respuesta a la apoderada de la parte actora de un derecho de petición y le indica que:

-Revisadas las bases de datos de la vigencia 2011 no se encontró ningún contrato para mantenimiento de la vía Aguazul – Maní.

-Para el mes de septiembre de 2011 la administración departamental había dado viabilidad al municipio de Aguazul para realizar actividades de mantenimiento y reparcheo a la vía por administración directa con el apoyo de la comunidad y las compañías, donde la administración realizaría visitas de verificación.

-Las obras fueron coordinadas por la Alcaldía de Aguazul a través del secretario de obras públicas.

A dicho se adjuntan los siguientes documentos:

-Oficio 700 41-23 0974 del 12 de septiembre de 2011 suscrito por el secretario de obras y transportes de Casanare y dirigido al secretario de obras públicas de Aguazul cuyo asunto es “MEJORAMIENTO DEL TRAMO DE CARRETERA CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE AGUAZUL EN LA VÍA AGUAZUL – MANÍ”. En este documento se hacen recomendaciones para tener en cuenta en la ejecución de obras de mantenimiento (fls. 119 c.1). No tiene constancia de recibido.

-Informe ejecución de supervisión de fecha 29 de diciembre de 2011 en el que se describen los siguientes datos relevantes: […]”.

49. El Tribunal Administrativo de Casanare al hacer referencia a dichos medios de prueba, consideró que:

“[…] Estos documentos tal como lo indica el apoderado del municipio de Aguazul no fueron aportados ni con la demanda ni con su contestación, tampoco solicitados por las partes ni decretados de oficio. Situaciones que se corroboraron por este Tribunal con la revisión de las actas escritas y de las videograbaciones de las audiencias inicial y de pruebas. En esta última de lo único que se corrió traslado fue de los documentos que reposaban hasta ese momento en el cuaderno de pruebas, dentro de los cuales no obra ninguno de los que son objeto de la controversia (minutos 06:18 a 10:17).

Efectivamente, tal como lo índica el citado abogado, fueron allegados por la parte demandante con la solicitud de vinculación del departamento de Casanare como litisconsorcio necesario, pero de ellos no se corrió traslado a los sujetos procesales para surtir el trámite de contradicción o por lo menos ello no se evidencia en las piezas procesales que reposan en el expediente.

La Corte Constitucional ha indicado que el principio de contradicción de la prueba es un criterio rector del debido proceso probatorio en la medida en que implica que las pruebas deben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad”.

En el presente caso, esa oportunidad fue truncada y ello genera que tal como lo indicó el municipio de Aguazul en su recurso, no pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa […]”.

50.Ahora bien, en lo que tiene que ver con los testimonios rendidos por los señores i) Jose Alfonso Casas y ii)José Mauricio Cáceres Barrera, la autoridad judicial accionada, señaló lo siguiente:

[…]

“[…]

DECLARANTE SINTESIS DE LA VERSIÓN
José Alfonso Casas Romero Tampoco presenció el accidente pero conocía que se estaba haciendo reparcheo en la vía pero nunca hubo señalización sino que utilizaban chamizos, piedras y llantas. No sabe qué entidad estaba realizando las obras. Dijo que el hueco que estaba tapado por una llanta el día del accidente estaba ubicado al lado derecho en sentido Aguazul – Maní.
José Mauricio Cáceres Barrera Manifestó que fue uno de los bomberos voluntarios de Aguazul que acudió al sitio del accidente, dijo que al llegar al lugar encontraron una moto sobre la vía y dos heridos a los que les prestaron los primeros auxilios. Adujo que la vía es recta y sobre ella se encontraba una llanta, no había señalización de que se estuviera realizando mantenimiento vial, desconoce quién estaba realizando esas obras. Aseveró que no había huecos ni escombros solo la llanta.

[…]”.

51. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable los medios probatorios, que la parte actora considera no fueron tenidos en cuenta. Respecto a los Oficios núms. 14014 de 14 de noviembre de 2013, 700 41-23 0974 de 12 de septiembre de 20011 y el informe ejecutivo de supervisión – contrato de obra, de 29 de diciembre de 2011, la autoridad judicial accionada, consideró que dichas pruebas documentales debían ser excluidas para efectos de adoptar la decisión judicial, toda vez que no fueron aportadas ni en la demanda, ni tampoco en la respectiva contestación, en donde además, no fueron solicitados por las partes ni decretadas de oficio por parte del Juez.  Indicó que:

“[…] Estos documentos tal como lo indica el apoderado del municipio de Aguazul no fueron aportados ni con la demanda ni con su contestación, tampoco solicitados por las partes ni decretados de oficio. Situaciones que se corroboraron por este Tribunal con la revisión de las actas escritas y de las videograbaciones de las audiencias inicial y de pruebas. En esta última de lo único que se corrió traslado fue de los documentos que reposaban hasta ese momento en el cuaderno de pruebas, dentro de los cuales no obra ninguno de los que son objeto de la controversia (minutos 06:18 a 10:17).

Efectivamente, tal como lo índica el citado abogado, fueron allegados por la parte demandante con la solicitud de vinculación del departamento de Casanare como litisconsorcio necesario, pero de ellos no se corrió traslado a los sujetos procesales para surtir el trámite de contradicción o por lo menos ello no se evidencia en las piezas procesales que reposan en el expediente […]”. (Resaltado por la Sala).

52. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada, de manera razonable y con la respectiva carga argumentativa, planteó argumentos jurídicos persuasivos y convincentes, para efectos de quitarle valor probatorio a dichas pruebas documentales, al considerar que se desconocía el principio de contradicción de la prueba, que implica que los medios probatorios deben ser conocidas por las partes, con el fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción como garantía del derecho fundamental del debido proceso.

53 Ahora bien, en lo que tiene que ver con los testimonios rendidos por los señores i) Jose Alfonso Casas y ii)José Mauricio Cáceres Barrera, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Casanare, a diferencia de lo sostenido por la parte actora en su escrito de tutela, si fueron tenidos en cuenta, para adoptar la respectiva decisión judicial.  La autoridad judicial accionada, consideró que:

“[…]c.En cuanto a la imputación debe señalarse lo siguiente:

-La vía en donde ocurrió el accidente de tránsito, según el Plan Vial Departamental es de segundo orden y su mantenimiento y señalización están a cargo del departamento de Casanare, que no es parte dentro del presente proceso.

-Los testigos Almira Tibaduiza, Deisy Rondón Adán y José Alfonso Casas Romero, así como el demandante Édgar Ómar Higuera coinciden en afirmar que para la fecha del accidente en la vía que se (sic) Aguazul conduce a Maní se estaban realizando obras de reparcheo, sin embargo, ninguno da cuenta de quién era el responsable de las mismas. Es más al ser cuestionados sobre si en el lugar había maquinaria o personal perteneciente al municipio de Aguazul, todos contestaron negativamente.

-Según lo certificó el secretario de obras del municipio de Aguazul ese ente territorial no ha realizado obras de mantenimiento en dicha vía ni como contratista ni por administración directa. Y aunque el a – quo dedujo responsabilidad de un oficio sin constancia de recibido y de un informe de un supuesto contrato, en precedencia se determinó que esos documentos no serían apreciados por no haberse surtido respecto de ellos el proceso de contradicción, con lo que se vulneró el derecho de defensa del municipio de Aguazul.

-El demandante Édgar Ómar Higuera Plazas en el interrogatorio de parte aceptó que el día del accidente ninguno de los dos ocupantes de la motocicleta portaba chalecos reflectivos ni cascos reglamentarios, sino cascos tipo cachucha, el cual por lo demás en el momento del choque se le cayó a Diana Calixto, lo cual pudo contribuir a que el golpe que recibiera en su cabeza fuera de gran magnitud. Así mismo aceptó que no contaba con licencia de conducción.

-Tal como lo indicó el apoderado del municipio de Aguazul la llanta pudo haber sido dejada por cualquier persona en la vía, pues se reitera no existe material probatorio en el expediente que acredite quién estaba realizando las obras de mantenimiento vial […]”. (Resaltado por la Sala).

54. Además, en lo que respecta al testimonio del señor José Mauricio Cáceres Barrera, al valorar dicha prueba, indicó que “[…] Manifestó que fue uno de los bomberos voluntarios de Aguazul que acudió al sitio del accidente, dijo que al llegar al lugar encontraron una moto sobre la vía y dos heridos a los que les prestaron los primeros auxilios. Adujo que la vía es recta y sobre ella se encontraba una llanta, no había señalización de que se estuviera realizando mantenimiento vial, desconoce quién estaba realizando esas obras. Aseveró que no había huecos ni escombros solo la llanta […]”. (Resaltado por la Sala).

55. Para la Sala, la autoridad judicial accionada al haber valorado de manera razonable dichas pruebas testimoniales, junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, concluyó que como en el expediente no existe prueba, que acreditara, que en el momento del accidente de tránsito, el municipio de Aguazul se encontraba llevando a cabo obras de mantenimiento a la vía, que de ese ente territorial conduce al municipio de Maní, por el contrario, al llevarse a cabo el estudio de las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó que la persona que conducía la motocicleta, no era apta para ello, con fundamento en la legislación colombiana, en donde además, ni siquiera cumplían con las básicas de tránsito, como era el deber de portar cascos reglamentarios.

56. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

57. En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

58. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.  

Conclusiones de la Sala

59. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la señora Diana Lizeth Calixto Rondón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.   

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÒN

                 Presidente                                                                    Consejera de Estado

         Consejero de Estado      

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                       ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

       Consejero de Estado                                  Consejero de Estado


[1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[2] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

[5]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

[8] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

[10]En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[12] Corte Constitucional.

[13] Ibídem.

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

  • writerPublicado Por: diciembre 26, 2019