ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[U]na vez revisado el portal web de la Rama Judicial, algunas fechas del cronograma fueron modificados, lo cierto es que los hechos que originaron la presentación de la tutela dejaron de existir, porque el cambio no significa de ninguna manera que no haya cronograma, sino todo lo contrario, es más una de las fechas que se modificó fue la publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que quedó para el 17 de mayo de 2017 y, en efecto en dicha fecha se publicó la Resolución núm. No. CSJBTR19-244. Bajo ese entendido se pone de presente que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo advirtió el a quo en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el demandado si tiene publicado en el portal web de la Rama Judicial el cronograma correspondiente a la convocatoria núm. 4.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01284-01(AC)

Actor: GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

Tema: Ordenar la publicación de un cronograma de la convocatoria núm. 4

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

Coadyuvantes del actor: Alba Milena Ortiz Blanco; Juan Camilo Duarte Aunca y Lidia Margarita Trigos Ramos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra, al no publicar un cronograma claro y preciso para la convocatoria a proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocatoria núm. 4.

Presupuestos fácticos

2. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el cual fue adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo núm. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017.

3. Indicó que realizó la inscripción a la convocatoria núm. 4 como aspirante al cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos, grado 16.

4. Mediante Resolución núm. CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 2018, se publicó el listado de admitidos e inadmitidos al concurso, y el 3 de febrero de 2019, se realizó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades. 

La solicitud de tutela

Pretensiones

5. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas la publicación inmediata del cronograma claro y preciso para la convocatoria destinada a proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (convocatoria No. 4).

TERCERO: Se le dé efectos inter comunis a la providencia que desate el trámite tutelar, es decir, que la orden anterior se haga extensiva a todas las seccionales del país por presentarse la misma afectación […]”.  

6. El actor en su escrito de tutela, indicó que: i) a la fecha de presentación de la acción de tutela no se habían publicado los resultados de la prueba, ni se cuenta con un cronograma claro y concreto del concurso; ii) la Corte Constitucional en las sentencias T-682 de 2 de diciembre de 2016[1] y T-470 de 12 de junio de 2007[2] ha determinado que los procesos de selección no pueden estar desprovistos de un cronograma en el que precise las pautas y procedimientos del mismo, para evitar dilaciones injustificadas, por lo que también se vulnera los lineamientos establecidos en la ley estatutaria de administración de justicia.

Actuación

7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso “[…] Notificar y correr traslado de la tutela y sus anexos, a los accionados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente […]”:

Intervención de las partes accionadas y de las partes vinculadas

8. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la convocatoria núm 4 y solicitó la desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que es la Unidad de Carrera Judicial la que tiene a cargo el control de las fechas para adelantar el concurso. Asimismo, manifestó que la duración de un concurso depende de diferentes factores, a saber: la construcción de las pruebas, el volumen de las impugnaciones en las diferentes oportunidades previstas para el ejercicio del derecho de contradicción, el número de aspirantes, lo cual no son circunstancias atribuibles a la Corporación ni inferirse ningún tipo de dilación o negligencia[3].

9. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la administración del concurso está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; además, afirmó que no existe un perjuicio irremediable ni amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ya la igualdad[4] de la parte actora.

10. La señora Alba Milena Ortiz Blanco manifestó coadyuvar la acción de tutela e indicó que con la omisión en la publicidad del concurso se vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, razón por la cual solicitó que se ordene a los demandados a emitir y publicar el cronograma del concurso, junto con las etapas[5].

11. El señor Juan Camilo Duarte Aunca manifestó coadyuvar la solicitud de tutela e informó el link en el cual se puede consultar el cronograma del concurso, pero afirmó que las fechas indicadas se han incumplido, por lo que solicitó que se definiera un cronograma actualizado de las etapas restantes del concurso[6].

12. La señora Lida Margarita Trigos Ramos manifestó coadyuvar la acción de tutela y solicitó obligar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial fijar un cronograma detallado en el que se desarrollen cada una de las etapas del concurso[7].

La sentencia impugnada

13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

SEGUNDO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia de los señores (as) Alba Milena Ortíz Blanco, Juan Camilo Duarte Aunca y Lida Margarita Trigos Ramos.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

            […]”.

14. Consideró que la acción de tutela presentada carecía de objeto por hecho superado, debido a que el cronograma de la convocatoria núm. 4 fue publicado en la página web de la Rama Judicial el 23 de abril de 2019.

La impugnación

15. La señora Lida Margarita Trigos Ramos impugnó[8] la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto señaló que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó un cronograma para el desarrollo de las etapas subsiguientes de la convocatoria núm. 4, que a su juicio, se hizo con el propósito de “[…] hacer creer a la Sala que se configuraba un hecho superado, días después lo modificó, exactamente en la fecha que había establecido para publicar los resultados de la prueba de conocimiento, el 13 de Marzo de 2019, prolongando nuevamente las fechas en el tiempo […]”.

16.  Afirmó que la demandada no indicó los motivos por lo que se modificaron las fechas establecidas en el cronograma, lo que a su juicio, demuestra la falta de reglas claras para el desarrollo de cada una de las etapas del concurso, para evitar que el mismo se torne en indefinido, lo cual vulnera las providencias proferidas por la Corte Constitucional que ha señalado en la sentencia T-046 de 10 de febrero de 1995[9] que la administración está obligada a actuar de buena fe y resulta vinculada por los compromisos que voluntariamente contrae.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[11].

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

19. En el caso sub examine los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al modificar el cronograma de actividades de la convocatoria núm. 4, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor. 

20. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado; y iii) análisis del caso concreto.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

21. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12]

22. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

23. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado

24. Visto el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Atendiendo lo anterior, se infiere que al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la solicitud de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[13] y la orden del juez carecería de efecto alguno o caería en el vacío[14].

25. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […][15].

26. La carencia actual de objeto puede materializarse a través de las siguientes figuras[16]:

(i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentren afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991), Y,

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela[17].

27. Ahora bien, en la sentencia T-045 de 2008[18] se establecieron los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

27.1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

27.2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración amenazada haya cesado.

27.3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Análisis del caso concreto

28. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto:

Acervo y análisis probatorios

29. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:

- El cronograma de la convocatoria núm. 4 publicado el 23 de abril de 2019, en el sitio web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co:

Actividad Fecha de inicio Fecha de finalización
Aplicación de pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica 3 de febrero de 2019
Resolución, expedida por cada seccional, que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 10 de mayo de 2019
Notificación de resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 13 de mayo de 2019 17 de mayo de 2019
Interposición de recurso de reposición y apelación contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 20 de mayo de 2019 31 de mayo de 2019
Notificación de resolución que resuelve recurso de reposición interpuestos contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 31 de julio de 2019 6 de agosto de 2019
Publicación de resolución que resuelve recursos de apelación contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 7 de octubre de 2019
Notificación de resolución que resuelve recurso de apelación contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 8 de octubre de 2019 15 de octubre de 2019
Publicación de resolución, expedida por cada seccional donde conforma los Registros Seccionales de Elegibles 16 de octubre de 2019
Notificación de resolución que conforma Registros Seccionales de Elegibles 17 de octubre de 2019 23 de octubre de 2019
Interposición de recurso de reposición y apelación contra Registros Seccionales de Elegibles 24 de octubre de 2019 7 de noviembre de 2019
Publicación de resolución, por cada seccional que resuelve recursos de reposición contra Registros de Elegibles 13 de enero de 2020
Notificación de resolución que resuelve recursos de apelación contra Registros Seccionales de Elegibles 13 de enero de 2020 17 de enero de 2020
Publicación de resolución que resuelve recursos de apelación contra Registros Seccionales de Elegibles 17 de marzo de 2020
Notificación de resolución que resuelve recursos de apelación contra Registros Seccionales de Elegibles 18 de marzo de 2020 25 de marzo de 2020
Vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles 26 de marzo de 2020 25 de marzo de 2020

- El cronograma de la convocatoria núm. 4 actualizado el 13 de mayo  de 2019, en el sitio web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co[19]:

Actividad Fecha de inicio Fecha de finalización
Aplicación de pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica 3 de febrero de 2019
Resolución, expedida por cada seccional, que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 17 de mayo de 2019
Notificación de resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 20 de mayo de 2019 24 de mayo de 2019
Interposición de recurso de reposición y apelación contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 27 de mayo de 2019 10 de junio de 2019
Publicación de resolución que resuelve recursos de apelación contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 9 de agosto de 2019
Notificación de resolución que resuelve recurso de apelación contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 12 de agosto de 2019 16 de agosto de 2019
Publicación de resolución que resuelve recursos de apelación contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 16 de octubre de 2019
Notificación de resolución resuelve recursos de apelación contra resolución que publica resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades 17 de octubre de 2019 23 de octubre de 2019
Publicación de resolución expedida por cada seccional donde se conforma los  Registros de Elegibles 24 de octubre de 2019
Notificación de resolución que conforma Registros Seccionales de Elegibles 25 de octubre de 2019 31 de octubre de 2019
Interposición de recurso de reposición y apelación contra Registros Seccionales de Elegibles 1 de noviembre de 2019 18 de noviembre de 2019
Publicación de resolución por cada Seccional que resuelve recursos de reposición contra Registros de Elegibles 21 de enero de 2020 27 de enero de 2020
Publicación resolución que resuelve recursos de apelación contra Registros Seccionales de Elegibles 24 de marzo de 2020
Notificación de resolución que resuelve recurso de apelación contra Registros Seccionales de Elegibles 25 de marzo de 2020 31 de marzo de 2020
Vigencia de los Registros de Elegibles 1 de abril de 2020 31 de marzo de 2024
El presente cronograma es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución

30. En el caso bajo examen, la señora Lida Margarita Trigos Ramos, en calidad de coadyuvante del actor impugnó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto señaló que si bien, el 23 de abril de 2019, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó un cronograma para el desarrollo de las etapas subsiguientes de la convocatoria núm. 4, dicha publicación se realizó con el propósito de “[…] hacer creer a la Sala que se configuraba un hecho superado, días después lo modificó, exactamente en la fecha que había establecido para publicar los resultados de la prueba de conocimiento, el 13 de Marzo de 2019, prolongando nuevamente las fechas en el tiempo […]”, sin haber explicado las razones por las cuales se modificaron las fechas, lo que a su juicio, demuestra que no se cuentan con reglas claras para el desarrollo de cada una de las etapas del concurso.

31. La Sala señala que la impugnante afirmó que la publicación del cronograma del 23 de abril de 2019, se realizó con el propósito “hacer creer” a la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación que se había configurado un hecho superado, pero revisado el proceso, se encuentra que en efecto la decisión proferida en primera instancia se enmarca dentro de los presupuestos para haber tomado dicha decisión, teniendo en cuenta que el actor pretendía que: “[…] Se ordene a las entidades accionadas la publicación inmediata del cronograma claro y preciso para la convocatoria destinada a proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (convocatoria No. 4)[…]”, y de acuerdo al material probatorio aportado a la acción de tutela dicho cronograma fue publicado en el portal web de la Rama Judicial.

32. Ahora bien, se encuentra que una vez revisado el portal web de la Rama Judicial, algunas fechas del cronograma fueron modificados, lo cierto es que los hechos que originaron la presentación de la tutela dejaron de existir, porque el cambio no significa de ninguna manera que no haya cronograma, sino todo lo contrario, es más una de las fechas que se modificó fue la publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que quedó para el 17 de mayo de 2017 y, en efecto en dicha fecha se publicó la Resolución núm. No. CSJBTR19-244.

33. Bajo ese entendido se pone de presente que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo advirtió el a quo en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el demandado si tiene publicado en el portal web de la Rama Judicial el cronograma correspondiente a la convocatoria núm. 4.

Conclusión de la Sala

34.En suma, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 10 de mayo de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.     

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

[20] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/14829235/Cronograma+Convocatoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS-2.pdf/055d9bed-a3ae-4156-a50d-cf984e73fcde


[1] Corte Constitucional, sentencia T – 682 de 2 de diciembre de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[2] Corte Constitucional, sentencia T – 470 de 12 de junio de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil

[3] Cfr. Folios 33 a 34 

[4] Cfr. Folios 36 a 38

[5] Cfr. Folio 21 

[6] Cfr. Folio 25

[7] Cfr. Folios 47 a 48

[8] CD visible a folio 72

[9] Corte Constitucional, T – 046 de 10 de febrero de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo

[10]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[11] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

[12] La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes).

[13] Corte Constitucional, sentencia T- 472 de 19 de julio de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo

[14] Corte Constitucional, sentencia T – 235 de 22 de marzo de 2012, MP. Humberto Sierra Porto, en la que se cita la sentencia T – 533 de 6 de agosto de 2009, MP. Humberto Sierra Porto

[15] Corte Constitucional, sentencia T – 653 de 25 de octubre de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo

[16] Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 16 de mayo de 2019, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 73001233300020190010001 (AC)

[17] ibidem

[18] Corte Constitucional, sentencia T – 045 de 24 de enero de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[19] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/14829235/Cronograma+Convocatoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS-2.pdf/055d9bed-a3ae-4156-a50d-cf984e73fcde

  • writerPublicado Por: diciembre 26, 2019