TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE SECUESTRO - Ataque efectuado por las FARC a la base militar Miraflores (Guaviare) / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - Cuenta el término a partir del momento en que la víctima recuperó la libertad / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Interpretación jurisprudencial / AUSENCIA DE POSTURA UNIFICADA FRENTE A LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base Miraflores / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo por desconocimiento de precedente y/o decisión sin motivación, la providencia judicial que en un proceso de reparación directa en el que se pretendía la indemnización de perjuicios causados con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto un auxiliar regular de la Policía Nacional, en el ataque efectuado por las FARC en el mes de agosto de 1998 a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores (Guaviare), confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al contabilizar el término a partir del momento en que recupera la libertad el miembro de la Fuerza Pública que fue víctima del delito de secuestro en esa toma realizada por el mencionado grupo subversivo? (…) [L]o que se deduciría es un eventual defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, derivado de la supuesta aplicación indebida del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el término para presentar la demanda en los casos en que se pretenda la acción de reparación directa, al no tener en cuenta que, en tratándose de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicho término no es aplicable, aspecto éste en el que se centra la controversia aquí planteada. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] la actora aduce que se desconoció la sentencia del 11 de abril de 2016 (expediente 36079), proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado. [Esta providencia,] al estudiar la excepción de caducidad de la acción, (…) señaló que no era procedente su declaratoria, toda vez que las consideraciones de imprescriptibilidad en materia penal eran extensibles al ámbito de lo contencioso administrativo, especialmente respecto de la pretensión de reparación directa, en atención a que los hechos ocurridos los días 3 y 4 de agosto de 1998 constituían graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. (…) Sin embargo, tal como se precisó en la providencia censurada, no existe una postura unificada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del término de caducidad para aquellos casos en los que se pretende la indemnización de perjuicios por el secuestro de miembros de la Fuerza Pública en el ataque a la Base Militar de Miraflores en el año 1998. [E]n la providencia del 12 de mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro del expediente 36350, (…) al analizar el tema de la caducidad, la Sección Tercera sostuvo que en los casos de secuestro el  término se debe debe empezar a contar desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal.  En dicho caso, se indicó que la demanda se presentó oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que se radicó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue dejado en libertad el secuestrado. (…) Lo atrás expuesto pone en evidencia que no existe una postura unificada en torno a la aplicación del término de caducidad para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base de Miraflores por parte del grupo subversivo FARC. (…) En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia. (…) [En relación con la falta de motivación,] al no analizar las circunstancias propias del caso para establecer que se trataba de un delito de lesa humanidad y vulneración de derechos fundamentales. (…) En el caso particular, (…) el Tribunal accionado acudió al concepto de lesa humanidad y de sus elementos constitutivos, para indicar que en el caso concreto uno de éstos no se cumplía, y que, por tanto, no era posible aplicar la imprescriptibilidad que se predica para esa clase de delitos. Así las cosas, la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante, cosa diferente, es que como consecuencia de ese estudio adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01567-00(AC)

Actor: OTILIA CASANOVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Otilia Casanova en contra de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11-001-33-43-062-2018-00274-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Otilia Casanova solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de noviembre de 2018[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto dictado el 22 de agosto de 2018[2] por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), a travésdel cual serechazó de plano por caducidad de la acción la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa formulado por la accionante y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto el auxiliar regular de la Policía Nacional, señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez, en el ataque efectuado a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores (Guaviare), en el mes de agosto de 1998, por parte de un grupo al margen de la ley[3].

Estima que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y constituye una decisión sin motivación, al no analizar las circunstancias particulares del caso que permitirían concluir que, en tratándose de delitos de lesa humanidad, como el secuestro y la tortura, y de vulneración de derechos fundamentales, no era exigible el término de caducidad del medio de control. En apoyo de sus censuras, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Sub Sección “A”, providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 60194, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y ii) Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado número 11001 03 15 000 2017 03481 00, C.P. William Hernández Gómez.

Aduce igualmente que se desconoció la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por la Sección Tercera, del Consejo de Estado[4], que señaló que la retención por parte de la guerrilla de los soldados que se encontraban en la Base Militar de Miraflores implicó una violación abierta y flagrante a las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y que, por tanto, como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esos delitos son imprescriptibles, situación que se extiende al ámbito del “recurso contencioso administrativo, pretensión de reparación directa”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
  • El 23 de abril de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar al Juez Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.
  • La Juez Sesenta y Dos Administrativa del Circuito de Bogotá presentó informe[5] en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, y precisó que la decisión adoptada en las providencias censuradas, de un lado, obedece al cumplimiento de las normas que  prevé el ordenamiento jurídico en materia de oportunidad para presentación de la demanda, y  de otro, da alcance a la jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo respecto de la caducidad de las acciones que se fundamentan en los daños originados en una situación de secuestro.

Manifestó que la providencia censurada acogió la tesis según la cual el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la fecha en que cesó la producción del daño continuado, es decir, desde la fecha en que la víctima del delito de secuestro recobró su libertad. Indicó que, como el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez fue liberado en el mes de junio de 2001, para el año 2018, cuando presentó la demanda, había operado la caducidad de la acción.

Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente 11001-33-43-062-2018-00274-00.

  • La Subsección “B”, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[6] en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, toda vez que lo que se pretende es abrir un nuevo debate sobre los fundamentos para rechazar la demanda de reparación directa, como si se tratare de una tercera instancia.

Alegó que en caso de que no se declare improcedente la acción de tutela, igualmente se opone a sus pretensiones, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, toda vez que en la providencia censurada se realizó la valoración de los medios probatorios  que obraban en el proceso y se determinó claramente porqué había operado el fenómeno de la caducidad e incluso se expusieron las razones por las cuales el proceso 36079 del Consejo de Estado era diferente al presente caso.

  • El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues la demanda de reparación directa no se presentó dentro de los términos de ley, y no es posible acudir a la acción constitucional para revivir términos precluidos. Aduce que tampoco se cumplió con la carga argumentativa, pues no se sustentaron las razones o motivos por las cuales se debe estimar que el caso en estudio debe ser catalogado como de lesa humanidad. Por último, señala que la acción de tutela es improcedente, pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite su procedencia como mecanismo excepcional[7].
  • La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.
  • Por auto de 17 de mayo de 2019 se vinculó al presente trámite a Carlos Alfredo Paz Quiñones y Otros[8], como terceros interesados en las resultas del mismo. No obstante que fueron notificados legalmente de dicha providencia, guardaron silencio en este asunto.

III.     CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.     COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i)se argumenta de forma suficiente la posible vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad y el acceso a la administración de justicia como consecuencia de una providencia judicial que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad de la acción, decisión que tendría la virtualidad de afectar tales derechos; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[9], ya que se radicó el 12 de abril de 2019, es decir, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia afectaría la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en el auto de rechazo de la demanda; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.3. HECHOS

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      1. El señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez, auxiliar regular de la Policía Nacional[10], fue secuestrado en el mes de agosto del año 1998 en medio de un ataque a la Base Militar y de Policía de Miraflores (Guaviare) por parte de un grupo al margen de la ley (FARC) y, posteriormente, dejado en libertad en el año 2001.
  • Por lo anterior, el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez y sus familiares Otilia Casanova, Jatniel Mateo Paz Balanta,  Nilsa Sonia Paz Quiñonez, Luis Miguel Angulo Paz, Luisa Fernanda Prado Paz, Deisy Verónica Paz Quiñonez, Danna Valentina Tenorio Paz, María José Ortiz Paz, Juan José Ortíz Paz, Viany Carmenza Paz Quiñonez, Evelin Nicol Paz Quiñonez, Vivian Daniela Quinto Paz, Luis Alfonso Quiñonez Casanova, Otilia Janeth Quiñonez Casanova, Angie Durley Mina Quiñonez, Claret Yineth Mina Quiñonez, Ana Del Carmen Quiñonez Casanova, Olga Lida Quiñonez Casanova, Segundo Hipólito Quiñonez Casanova, Dalmito Javier Quiñonez Cabezas, Ingrid Shirley Quiñonez Sevillano, Sandra Milena Quiñonez Sevillano, Frank Jhoiner Quiñonez Quiñonez, Jhon Jairo Quiñonez Quiñonez, Diana Carolina Casanova Villa, Miguel Ángel Casanova Villa, Hernán Dario Riofrío Quiñonez, Marlyn Gisel Riofrío Quiñonez, Julio César Riofrío Quiñonez, Maira Alejandra Quiñonez Foris, Sergio Andrés Quiñonez Foris, Wilfrido Rentería Quiñonez, Luis Felipe Rentería Quiñonez y Wilber Rentería Quiñonez, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual se tramitó bajo el radicado número 11001-33-43-062-2018-00274-00, con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del secuestro de Carlos Alfredo Paz Quiñonez, quien para la época de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
  • En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 22 de agosto de 2018, rechazó de plano la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-43-062-2018-00274-00.

Señaló que su decisión se fundamenta en un pronunciamiento del Consejo de Estado efectuado el 12 de mayo de 2016 dentro del radicado número 50001 23 31 000 2003 20430 01, en el que se analizó un caso similar al que es objeto de estudio y se precisó que el término de caducidad de la acción se debía contar desde la fecha en que aparece la víctima, por ser éste el momento en que cesó la conducta vulnerante que ocasionó el daño. Indicó que, como el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez fue liberado en el mes de junio de 2001, para el año 2018, cuando presentó la demanda, había operado la caducidad de la acción.

  • Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación[11], y mediante auto del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la providencia apelada.

Como fundamento de su decisión adujo que el Consejo de Estado estableció como elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad los siguientes: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil; y ii) que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. Aseveró que para el caso concreto no se estructura el primero de los elementos citados, en tanto que para el momento del secuestro de que el actor fue objeto en la toma de Miraflores, ocurrida el 4 de agosto de 1998, el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez pertenecía a la Policía Nacional, en calidad de auxiliar regular, entidad que hace parte de la Fuerza Pública. En ese sentido, concluyó que no es aplicable la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y, por tanto, que la demanda se debía presentar dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que recobró su libertad, situación que no ocurrió.

Afirmó que, aunque no desconoce la existencia de la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por la Sub Sección “C”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado dentro del expediente 36079, que hace referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, dicha postura no se acoge en este caso, toda vez que en tal providencia no se realizó un análisis de la caducidad frente al delito de secuestro, y además, la víctima hacía parte de la población civil, contrario al presente asunto, en el que el secuestrado pertenecía a la Fuerza Pública. Adicionalmente, señaló que no existe una tesis unificada sobre el asunto, por lo que se acogió la postura más reciente.

  • Problema jurídico a dilucidar

Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente                     problema jurídico: ¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo                                          por desconocimiento de precedente y/o decisión sin motivación, la providencia judicial que en un proceso de reparación directa en el que se pretendía la indemnización de perjuicios causados con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto un auxiliar regular de la Policía Nacional, en el ataque efectuado por las FARC en el mes de agosto de 1998 a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores (Guaviare), confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al contabilizar el término a partir del momento en que recupera la libertad el miembro de la Fuerza Pública que fue víctima del delito de secuestro en esa toma realizada por el mencionado grupo subversivo?

  •  Análisis de la Sala

3.5.1. La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[12]. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […][13].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[14]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[15].

Con todo, la jurisprudencia constitucional[16] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[17]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[18], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[19]. Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[20].

3.5.1.1. En el asunto sub examine la accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar que operó la caducidad de la acción de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por el secuestro de que fue objeto el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez, auxiliar regular de la Policía Nacional, en la toma de la Base Militar de Miraflores (Guaviare) en el mes de agosto de 1998, por parte del grupo armado FARC, pues, a su juicio, dicho término no se debe tener en cuenta en los casos de delitos de lesa humanidad por ser una excepción.

3.5.1.2. Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se hubiera apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegara de manera excesiva y absoluta al procedimiento y que ello haya implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia.

Con todo, revisado el expediente ordinario, se observa que no se ha incurrido en ningún vicio de esa naturaleza, pues el proceso se adelantó conforme a la ley; esto es, se tramitó ante el juez competente, se siguieron las reglas propias del proceso ordinario, se protegió el principio de doble instancia y la decisión que se adoptó en él se fundamentó en derecho.

3.5.2. Ahora bien, a partir de lo expuesto en la solicitud de tutela, lo que se deduciría es un eventual defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, derivado de la supuesta aplicación indebida del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el término para presentar la demanda en los casos en que se pretenda la acción de reparación directa, al no tener en cuenta que, en tratándose de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicho término no es aplicable, aspecto éste en el que se centra la controversia aquí planteada.

3.5.2.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[21].  Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[22]. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:

  • Defecto sustantivo respecto de la fuente:

Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.

  • Defecto sustantivo en torno al método:

Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[23], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada.

3.5.2.2.      De otro lado, la Corte Constitucional[24], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez.

3.5.2.3. La accionante manifiesta que la providencia cuestionada se equivocó al declarar que operó la caducidad de la acción de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto el auxiliar regular de la Policía Nacional, Carlos Alfredo Paz Quiñonez, en la toma efectuada por un grupo al margen de la ley a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores, toda vez que no tuvo en cuenta que, tratándose de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad no es aplicable.

Al respecto, la parte actora cita como desconocida la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida en sede de tutela por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2017-03481-00. Sin embargo, como dicha providencia no fue proferida por esta Sección actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa, la misma no constituye precedente para este asunto.

En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.

Así mismo, la accionante invoca como desconocida por parte del Tribunal Administrativo la providencia del 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera, Sub Sección “A”, de esta Corporación, dentro del proceso con radicado número 05001-23-33-000-2016-00774-01.

En orden a resolver el cargo planteado, conviene tener en cuenta que en la providencia que se dice desconocida,  la Sección Tercera de esta Corporación

resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró no probada la excepción de caducidad dentro de un proceso de reparación directa en el que se solicitó declarar responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de un familiar y por el consiguiente desplazamiento forzado del que fueron víctimas, situación fáctica diferente a la aquí planteada, en la que el demandante fue víctima del delito de secuestro, lo que descarta a este pronunciamiento como precedente judicial para este asunto.

Por último, la actora aduce que se desconoció la sentencia del 11 de abril de 2016 (expediente 36079), proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado[25], en la cual –dice- se analizó un caso igual al que es objeto de debate.

En efecto, en la anterior providencia, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó las pretensiones dentro de un proceso de reparación directa, por medio del cual se solicitó declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del secuestro de que fueron víctimas en su condición de soldados regulares del Ejército Nacional, por parte de las FARC, en el ataque a la base militar antinarcóticos con sede en Miraflores, Guaviare.

En esa oportunidad, la Sección Tercera, Subsección “C” revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó al Estado, al estimar que los daños sufridos por las víctimas demandantes son imputables jurídicamente a la entidad demandada, a título de falla del servicio, pues se omitió el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención, protección y mando que se le imponían, al tener certeza sobre la inminencia del ataque subversivo.

Ahora bien, al estudiar la excepción de caducidad de la acción dentro  de citado proceso, señaló que no era procedente su declaratoria, toda vez que las consideraciones de imprescriptibilidad en materia penal eran extensibles al ámbito de lo contencioso administrativo, especialmente respecto de la pretensión de reparación directa, en atención a que los hechos ocurridos los días 3 y 4 de agosto de 1998 constituían graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Sobre el particular se indicó:

“Cuanto precede, entonces, lleva a esta Sala a dar por acreditado que en este caso se estructuró una grave y desproporcionada violación de Derechos Humanos por parte del grupo armado insurgente FARC, cuestiones estas que llevan a afirmar, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en este tipo de asuntos son inadmisibles, en sede interna afirmar tales cuestiones. Afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano; no implica cosa diferente a trasgredir de manera clara y diametral el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la cláusula de debido proceso constitucional (artículo 29 constitucional), dando lugar a un contexto de impunidad.

[…]

Y ya ha dicho esta Sección, en anteriores ocasiones, que estas consideraciones de imprescriptibilidad en materia penal son plenamente extensibles al ámbito del recurso contencioso administrativo, pretensión de reparación directa, razón por la cual esta Sala revocará y continuará el estudio de fondo de la demanda identificada con el radicado interno 43481 por cuanto la pretensión allí expuesta guarda relación con la declaratoria de responsabilidad del Estado por el secuestro de los Soldados Carlos Javier Bernal Cantor y Milton Fabio Ramírez Medina, situación que quedó suficientemente acreditada en el sub judice, tal como se lee en el aparte sobre daño antijurídico arriba expuesto. […]“ (Subrayas y negrita fuera del texto original)

De lo anterior, se puede establecer que la regla jurídica fijada en la providencia citada apunta a señalar que no son aplicables las normas sobre caducidad del medio de control de reparación directa, en el caso del secuestro y lesiones de los soldados regulares ocurrida en la toma de la Base de Miraflores en 1998, por constituir hechos que implicaron graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que, en principio, constituiría un precedente aplicable, dada la identidad fáctica y jurídica de la sentencia analizada con el caso que es objeto de estudio.

Sin embargo, tal como se precisó en la providencia censurada[26], no existe una postura unificada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del término de caducidad para aquellos casos en los que se pretende la indemnización de perjuicios por el secuestro de miembros de la Fuerza Pública en el ataque a la Base Militar de Miraflores en el año 1998.

En efecto, en la providencia del 12 de mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro del expediente 36350[27], se decidió un recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones dentro de un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos por el secuestro de uno de los demandantes, en su calidad de soldado regular del Ejercito Nacional, por parte de las FARC, en el ataque al Batallón ubicado en el municipio de Miraflores, Guaviare, en el mes agosto de 1998. El anterior recurso se resolvió a favor de la parte demandante, por lo que se revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, se condenó patrimonialmente al Estado.

En el citado fallo, al analizar el tema de la caducidad, la Sección Tercera sostuvo que en los casos de secuestro el  término se debe debe empezar a contar desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal.  En dicho caso, se indicó que la demanda se presentó oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que se radicó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue dejado en libertad el secuestrado. Sobre el particular, en esta providencia se hicieron las siguientes consideraciones:

“1.2.- El ejercicio oportuno de la acción

La Sección Tercera de esta corporación al abordar el estudio sobre la forma como debe contabilizarse el término de caducidad cuando el daño alegado proviene de un secuestro, precisó:

(…)

“Se advierte que si bien el anterior pronunciamiento hace referencia al delito de desaparición forzada y no al de secuestro, lo cierto es que resulta importante extender la aplicación del mismo en el sub examine, comoquiera que aunque no esté expresamente consagrado en la ley, se trata sin duda de un delito continuado reconocido a nivel nacional e internacional como violatorio de derechos fundamentales.

“En línea con lo anterior, resulta claro que así como la desaparición forzada constituye un delito de carácter continuado, constituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo, de igual manera esas circunstancias resultan equiparables al caso concreto comoquiera que tanto la materialización de la desaparición forzada como la del secuestro tienen por efecto privar indebida e ilegalmente de la libertad a una persona ocultando su paradero.

En el secuestro los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que en los casos en que se demande un daño continuado, el término de caducidad de la acción debe empezar a correr sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, esto es desde el momento en que aparece la víctima -o sus restos- o con la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal[28]. (Negrilla fuera del texto)

De la jurisprudencia transcrita se tiene que la caducidad en casos de secuestro –equiparable a la desaparición forzada – el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal.

En el caso bajo estudio, dicha certeza se tuvo el 27 de junio de 2001, por ser la fecha en que el exsoldado Yobany Ardila Barbosa fue dejado en libertad por las FARC. Así pues, al haberse interpuso la demanda el 18 de junio de 2003, es claro que se presentó dentro de los dos años siguientes a ese hecho, tal y como lo establece artículo 136 - 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso. […]”(Negrilla del texto original)

Lo atrás expuesto pone en evidencia que no existe una postura unificada en torno a la aplicación del término de caducidad para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base de Miraflores (Guaviera) por parte del grupo subversivo FARC. En efecto, algunos pronunciamientos apuntan a que la acción indemnizatoria es imprescriptible en atención a la gravedad de los hechos (graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario); mientras que otras decisiones estiman que como lo que se pretende es la indemnización de perjuicios como consecuencia del delito del secuestro, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de que cesa el acto dañoso, esto es, desde el momento en que el secuestrado recupera su libertad.

En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado[29]. Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia.

En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal accionado, para confirmar el auto proferido en primera instancia en el juicio de reparación directa, acudió al concepto de lesa humanidad y de sus elementos constitutivos, para indicar que en el caso concreto uno de éstos no se cumple, y que por tanto, no era posible aplicar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.  En efecto, en dicha providencia se señaló:

“[…] Ahora establecido que los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático y que por lo tanto dentro de dicho concepto solo cobija a la población civil dentro de la cual no se encuentra inmersa las fuerzas armadas y los prisioneros de guerra, en tanto, conforme el artículo 43 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra se ha indicado que esta se compone de todas las fuerzas, grupos armados colocados bajo un mando.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto no se estructura el primero de los elementos constitutivos del concepto de lesa humanidad, es decir, que el acto se ejecute contra la población civil, en tanto, Carlos Alfredo Paz Quiñonez para el momento de los hechos ocurridos el 4 de agosto de 1998 en el que fue objeto de secuestro en la toma de Miraflores pertenecía a la Policía Nacional en calidad de auxiliar regular (ff. 26-37 cuaderno de pruebas no. 2) entidad que hace parte de la Fuerza Pública, por ende no le es aplicable la imprescriptibilidad por tratarse de delito de actos de lesa humanidad y en consecuencia la demanda debía presentarse dentro de los 2 años siguientes de manera general como lo establece la norma, esto es, en el año 2003 dentro de los dos años posteriores a que recobró su libertad año 2001 y por lo tanto al haber sido presentada el 4 de julio de 2018 (f. 97) se hizo por fuera del término. Así mismo, la conciliación extrajudicial se presentó el 24 de mayo de 2018 (ff.1-4 cuaderno de pruebas No. 2) por fuera del término establecido para demandar. […]” (Negrilla fuera del texto original)

Tal como se observa en los apartes trascritos, el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada es razonable y motivado, pues se realizó un examen de los hechos que dieron origen a la demanda, para determinar por qué no le era aplicable el concepto de lesa humanidad y, por tanto, la imprescriptibilidad de la acción. De esta forma, a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos (liberación de la persona víctima del secuestrado) y de la verificación del momento de presentación de la demanda, concluyó lógicamente que ésta se presentó por fuera de la oportunidad legal. Además, precisó que sobre la situación jurídica en discusión, no hay una posición pacífica al interior del Alto Tribunal en lo Contencioso Administrativo, lo que lo llevó a escoger una de dichas posiciones.

En ese orden, la Sala advierte que en el presente caso tampoco hay lugar a la configuración del defecto sustantivo, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin poder considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permitan la intervención del juez de tutela.

3.5.3. Por último, la accionante manifestó que la providencia censurada no motivó su decisión, al no analizar las circunstancias propias del caso para establecer que se trataba de un delito de lesa humanidad y vulneración de derechos fundamentales.

3.5.3.1 A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[30].

Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[31]. En síntesis, la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[32] 

Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos.

3.5.3.2 En el caso particular, tal como se explicó al estudiar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el Tribunal accionado acudió al concepto de lesa humanidad y de sus elementos constitutivos, para indicar que en el caso concreto uno de éstos no se cumplía, y que por tanto, no era posible aplicar la imprescriptibilidad que se predica para esa clase de delitos. 

Así las cosas, la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante, cosa diferente, es que como consecuencia de ese estudio adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación.

Las consideraciones anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por la señora Otilia Casanova, por cuanto se verifica que la providencia atacada no incurrió en los defectos analizados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  1. FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Otilia Casanova frente a la providencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-43-062-2018-00274-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                      NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  

                                  Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                 ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folios 132 a 138.

[2] Ibídem, Folios 108 y 109.

[3] Demanda que dio origen al expediente radicado con el número 11001 33 43 062 2018 00274 00.

[4] Radicado número 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), Actor: Álvaro Enrique Castro Ramírez y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

[5] Folios 45 y 46.

[6] Folios 81 a 85.                                  

[7] Folios 86 a 88.

[8] Nilsa Sonia Paz Quiñonez, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, Deisy Verónica Paz Quiñonez, en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de 18 años, Viany Carmenza Paz Quiñonez, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, Luis Alfonso Quiñonez Casanova, Otilia Janeth Quiñonez Casanova, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, Ana Del Carmen Quiñonez Casanova, Olga Lida Quiñonez Casanova, Segundo Hipólito Quiñonez Casanova,   Dalmito Javier Quiñonez Cabezas, Ingrid Shirley Quiñonez Sevillano, Sandra Milena Quiñonez Sevillano, Frank Jhoiner Quiñonez Quiñonez, Jhon Jairo Quiñonez Quiñonez, Diana Carolina Casanova Villa, Miguel Angel Casanova Villa, Hernán Dario Riofrío Quiñonez, Marlyn Gisel Riofrío Quiñonez, Julio César Riofrío Quiñonez, Maira Alejandra Quiñonez Foris, Sergio Andrés Quiñonez Foris, Wilfrido Rentería Quiñonez, Luis Felipe Rentería Quiñonez y Wilber Rentería Quiñonez.

[9] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

[10] Cuaderno de pruebas No. 2 del expediente en préstamo, folios 26 a 37.

[11] Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folios 110 a 124.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto

[13] Sentencia T-327 de 2011.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Ibídem

[18] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005.

[19] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.

[20] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.

[24] Sentencia T-1033 de 2012.

[25] Radicado número 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), Actor: Álvaro Enrique Castro Ramírez y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

[26] “[…] aunado a lo anterior, al no existir unificación de la sala plena de la sección especializada en los casos, la sala comparte la tesis más reciente como se hace en el presente, máxime que el artículo 164 del CPACA expresamente señala el término de partida para contabilización de la caducidad.”

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección “A”, radicado número 50001 23 31 000 2003 20430 01, Actor: Yobany Ardila Barbosa y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.

[28] Nota original de la providencia citada. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de diciembre de 2013. Expediente: 48152.

[29] En ese sentido, entre otros pronunciamientos, las sentencias de 30 enero de 2014, proferida en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2013-02452-00(AC), C.P. María Elizabeth García González; 12 de mayo de 2016, proferida en la acción de tutela radicado 11001 0315 000 2015 03492 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala, y de 11 de agosto de 2016, proferida en la acción de tutela radicado 11001 0315 000 2016 01579 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

[30] Corte Constitucional. Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010.

[31] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.   De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito,  no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá.  En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial. (…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.”

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.

  • writerPublicado Por: diciembre 26, 2019