ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia

[P]ara la Sala no cabe duda que el abogado de la actora sí se encontraba facultado para actuar en su representación en el referido medio de control y, en ese entendido, también para recibir la notificación de las providencias proferidas en al interior del mismo, de manera personal o a través de correo electrónico. En ese orden, para la Sala, el mensaje de datos enviado el 18 de noviembre de 2016 al correo electrónico (…) perteneciente al citado profesional, contentivo de la notificación de la sentencia de primera instancia, no comporta la violación del derecho fundamental alegado puesto que la misma se surtió en la debida forma prevista en el artículo 203 del CPACA. (…) la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por la actora, comoquiera que no se apartó del procedimiento legalmente establecido para la notificación de sentencias; no realizó una valoración probatoria caprichosa de los elementos de prueba que sirvieron para adoptar la decisión de negar el incidente de nulidad; ni aplicó indebidamente las normas correspondientes al trámite de notificación de providencias previstas en el CPACA. En consecuencia, se negará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01590-00(AC)

Actor: DIANA BEATRIZ ARIZA VILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico[1]

I – ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora DIANA BEATRIZ ARIZA VILLA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal, con ocasión de los autos de 19 de junio, 17 de septiembre, 2 de octubre y 13 de noviembre de 2018, mediante los cuales se negó el incidente de nulidad formulado contra la notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-23-33-004-2014-01227-00.

I.2.- Hechos

Indicó que, a través de apoderado presentó demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística[2] y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística[3], con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos núms. 2014-313-005015-1 de 7 de mayo de 2014 y 2014-313-005879-1 sin fecha, mediante los cuales se negó la existencia de una relación laboral de subordinación continúa.

Manifestó que la anterior demanda le correspondió por reparto al Tribunal, que mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la misma.

Precisó que el 26 de enero de 2018, su apoderado judicial formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, alegando la falta de notificación de la providencia a la demandante, por cuanto esta no se hizo ni al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com, ni mediante edicto.

El Tribunal, en auto de 19 de junio de 2018, denegó la nulidad tras considerar que la notificación personal de la sentencia de primera instancia se efectuó al apoderado de la actora el 18 de noviembre de 2016, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com.

Señaló que contra el referido auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en proveído de 17 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la actora solicitó aclarar la citada providencia en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto y las pruebas solicitadas en el trámite incidental, petición que fue negada por el Tribunal el 2 de octubre de 2018, en consideración a que no se cumplían los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso -CGP-.

Manifestó que contra la anterior decisión, su apoderado interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente por el accionado a través de auto proferido el 13 de noviembre de 2018.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que se apartó del trámite previsto en los artículos 196 y 203 del CPACA para surtir la notificación de las sentencias.

Agregó que el accionado también incurrió en el defecto fáctico porque negó el incidente de nulidad con fundamento en la constancia de envió del mensaje de datos al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com en el que se señala que “[…] EL SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIÓ INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA […]”, argumento que a su juicio da certeza del envió del mensaje más no de su recibido. Adicionalmente, no decretó la prueba pericial solicitada en el escrito de reposición presentado contra el proveído de 19 de junio de 2018.

Concluyó que el Tribunal también incurrió en defecto material o sustantivo debido a que en el auto de 17 de noviembre de 2018 no se pronunció sobre la falta de notificación alegada en el incidente y la procedencia del recurso de apelación contra el proveído del 9 de junio de esa anualidad.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia:

“[…]

  1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en ese orden se declare:

A(1) QUE SE CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

A(2) QUE EXISTIÓ UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, AL VULNERAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CPACA, ESPECÍFICAMENTE EN NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 182 DE CGP

A(3) QUE EXISITÓ UN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

A(4) QUE EXISTIÓ UN DEFECTO FÁCTICO POR VALORAR UNA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, QUE NO ESTABLECÍA O DABA CUENTA QUE SE HABÍA NOTIFICADO LA MISMA.

A(5) QUE EXISTIÓ UN DEFECTO FÁCTICO POR NO DECRETAR UNA PRUEBA, AL SOLICITARLE SE LLAMARA AL INGENIERO DE SISTEMAS QUE DISPONE LA RAMA JUDICIAL, PARA QUE ESCLARECIERA SI LA CONSTANCIA DE RECIBO HABÍA SIDO ENTREGADA

A(6) QUE EXISITÓ UN DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN O INDEBIDA MOTIVACIÓN, AL NO RESOLVER TODAS LAS INCONFORMIDADES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN QUE CONTROVIRTIÓ LA PROVIDENCIA DEL 19 DE JUNIO DE 2018, QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO

A(7) QUE EXISTIÓ UN DEFECTO PROCEDIMENTAL, AL NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD

          B. QUE CONSECUENCIALMENTE A LAS ANTERIORES DECLARACIONES

          B(1) SE ORDENE AL MAGISTRADO LUIS CARLOS MARTELO, NOTIFICAR LA SENTENCIA, EN DEBIDA FORMA, TANTO AL APODERADO COMO A LA PARTE DEMANDANTE

          C. DE MANERA SUBSIDIARIA

          SE LE ORDENE AL MAGISTRADO LUIS CARLOS MARTELO, CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DE MANERA SUBSIDIARIA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PRESENTADA […]”.

I.4. Defensa

I.4.1. El Tribunal indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora y que no comparte lo esbozado en el escrito de tutela, comoquiera que, a su juicio, se realiza una interpretación errada de las normas que se consideran inaplicadas o incumplidas.

Expresó que, la notificación de la sentencia proferida en el proceso contencioso está compuesta por el envío de mensaje de buzón electrónico para notificaciones judiciales aportado por las partes, acompañado del texto íntegro de la providencia, como de la constancia de recibido generada por el sistema de información, de la cual debe obrar constancia en el expediente.

Arguyó que « […] revisado el informativo se tiene que efectivamente el día 1 de noviembre de 2016 se profirió sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No. 08-001-23-33-004-2014-01227-00-LM., instaurado por la señora Diana Beatriz Ariza Villa contra […] por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, sentencia cuya notificación personal se realizó el día 18 del mismo mes y año, lo anterior, mediante el envío de mensaje de datos dirigido a las direcciones de correo electrónico aportados por las partes y con el inserto del texto íntegro de la mencionada sentencia […]». 

Advirtió que, para el caso concreto, la constancia de envío del mensaje de datos remitido al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com, suministrado por el apoderado judicial de la actora para efectos de recibir las notificaciones electrónicas, da cuenta de la «[…] entrega del mensaje de datos a la dirección de correo antes señalada, visible a folio 1161; con lo cual queda de presente que la notificación personal de la sentencia sí se efectuó en debida forma […]».

Precisó que la emisión del mensaje “[…] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […], se debe a las políticas de uso con que cuenta el administrador del correo de destino, así como de la configuración que realiza el titular de la dirección de mensajería electrónica, razón por la cual, “[…] el hecho de que el servidor de correo no envíe la información de entrega, no puede entenderse que no fue realizado con éxito […]”.

Sostuvo que la notificación cumplió su finalidad toda vez que el mensaje de datos enviado al apoderado de la actora fue recibido en la dirección electrónica referida, tal como lo certificó el servidor de destino, y en caso de no recibirlo la respuesta automática hubiera sido «acuse negativo o entrega fallida», lo que no ocurrió en el presente caso.

Con fundamento en lo anterior, consideró que no incurrió en los defectos alegados comoquiera que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 203 del CPACA, y solicitó denegar o rechazar por improcedente la acción de la referencia.

I.4.2. El DANE manifestó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela y que no tiene conocimiento si el fallo de 1o. de noviembre de 2016 le fue o no notificado a la actora.

Solicitó declarar la falta de legitimación en causa por pasiva debido a que no le corresponde ningún tipo de responsabilidad frente a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.    

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

 “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 

[…] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al principio de reparación integral, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación que, en criterio de la actora, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la última de las providencias cuestionadas, esto es, la proferida el 13 de noviembre de 2018, fue notificada mediante anotación en estado de 15 de noviembre de 2018[4] y la acción de tutela se interpuso el 12 de abril de 2019, es decir, en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

 Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de junio, 17 de septiembre, 2 de octubre y 13 de noviembre de 2018, mediante los cuales el Tribunal negó el incidente de nulidad formulado contra la notificación de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-23-33-004-2014-01227-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le notificó en debida forma la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2016, el Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el DANE.

Alega que las providencias acusadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, comoquiera que el Tribunal se apartó del trámite previsto en los artículos 196 y 203 del CPACA para surtir la notificación de las sentencias; consideró que la constancia emitida por el servidor del correo sobre el envío del mensaje de datos enviado al buzón rafaelguette14@hotmail.com comportaba el recibo exitoso del mensaje; no decretó la prueba pericial solicitada en el trámite incidental; y no se pronunció sobre la indebida notificación de la sentencia a la parte demandante ni sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de junio de 2018.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al incurrir en los defectos alegados, por negar el incidente de nulidad formulado contra la notificación de la sentencia de 1º de noviembre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-23-33-004-2014-01227-00.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.[6]

Sobre el defecto fáctico en providencias judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, lo definió como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

Por su parte, el defecto sustantivo, como lo ha definido la Jurisprudencia constitucional, se presenta cuando el juez desconoce las normas aplicables al caso determinado[7].

La Sala, entonces, a la luz de las citadas definiciones procederá a analizar el contenido de las providencias objeto de la presente acción.

La actora confirió poder especial al abogado RAFAEL DAVID GUETTE MENDINUETA el 22 de octubre de 2014, ante la Notaría Única del Circuito de Pivijay, Magdalena, con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DANE.

Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-23-33-004-2014-01227-00.

La referida sentencia se notificó el 18 de noviembre de 2016, a través de mensaje de datos dirigido a los correos electrónicos: i) dospinav@dane.gov.co[8] del DANE, ii) procjudadm118@procuraduria.gov.co[9] de la Procuraduría General de la Nación, iii) presidencia@acac.org.co[10] y alba.barrera@acac.org.co[11] de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - ACAC, y iv) rafaelguette14@hotmail.com[12] apoderado de la señora Diana Beatriz Ariza Villa.

El servidor del correo electrónico remitente, esto es, el del Tribunal, emitió acuse de«completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega».

El 26 de enero de 2018, el apoderado de la actora presentó ante el Tribunal escrito denominado “INCIDENTE DE NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA”, en el que argumentó lo siguiente:

“[…] la sentencia no se notificó por correo electrónico, o al menos no se hizo al correo electrónico al que se hicieron las demás notificaciones, el cual es el establecido en la parte superior de mi membrete, esto es rafaelguette14@hotmail.com. Tampoco se hizo a la demandante ni mucho menos se procedió a realizar el edicto emplazatorio […]”.

El Tribunal, en auto de 19 de junio de 2018, luego de referirse a la dirección electrónica para efectos de notificaciones, la procedencia de la notificación personal y la notificación de las sentencias, disposiciones previstas en los artículos 197, 198 y 203 del CPACA, resolvió negar la nulidad formulada por considerar que, de una parte, la notificación de la sentencia está compuesta por el envío de mensaje al buzón electrónico para notificaciones aportado por las partes, acompañado de la providencia y, por la otra, que la sentencia de 1º de noviembre de 2016 le fue notificada al apoderado de la interesada el 18 de noviembre del mismo año, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com, según la constancia de envío y de recibido arrojada por el servidor de correo, visible a folios 1167 del expediente ordinario.

Contra la anterior decisión el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la certificación observada por el Tribunal para negar la indebida notificación alegada no daba cuenta del recibido del mensaje, motivo por el cual solicitó el decreto de una prueba pericial con el fin de determinar “[…] con certeza, con el sistema de correo electrónico que dispone la rama judicial, la trazabilidad del correo, esto es, certificar si efectivamente un correo electrónico ha sido enviado o se requiere un software especial. […] si en efecto el correo fue enviado. […] si el correo enviado, ha podido no remitirse y luego aparecer en bandeja de correos no enviados […]”.

El Tribunal, en auto de 17 de septiembre de 2018, confirmó la providencia recurrida con fundamento en que la sentencia de primera instancia fue enviada al correo electrónico del apoderado de la demandante y el acuse de recibo.

Al respecto, precisó que el sistema de intercambio de mensajes electrónicos entre una o varias personas se efectúa entre equipos de cómputo especializados llamados servidores de correo, de tal forma que, para realizar las notificaciones electrónicos, esa Corporación es titular de la cuenta tadmin04atl@notificacionesrj.gov.co, que para el caso particular es la dirección del remitente y se encuentra asociada a uno de los servidores y, a su vez, el destinatario debe contar con una dirección de correo o buzón virtual, también asociada a otro servidor de correo, en ese orden, cuando se envía un mensaje de datos, son los servidor lo que se ponen en contacto para efectos de transferir el mensaje.

Adicionalmente, explicó que, una vez el mensaje es enviado, el servidor de destino, asociado a la dirección de correo del destinatario, emite un acuse de: i) entrega, ii) no fue entregado o fue fallido por inexistencia o error en la dirección, iii) el mensaje fue leído y/o retrasmitido; de conformidad con las políticas de uso del administrador del correo.

En cuanto al dictamen pericial, el Tribunal consideró que no había lugar a decretarlo habida cuenta que el material probatorio obrante en el expediente ordinario era suficiente para decidir la controversia, además no era el escenario procesal para resolver cuestiones probatorias.

Inconforme con lo anterior, al apoderado de la actora, en escrito radicado el 20 de septiembre 2018, solicitó aclarar la citada providencia en cuanto a la “[…] notificación inadecuada de la sentencia al apoderado y lo referente a la notificación a la parte demandante […]” y a la negativa de la prueba pericial.

El Tribunal, en proveído de 2 de octubre de 2018, negó la solicitud de aclaración al considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, no omitió resolver ninguno de los extremos de la controversia si se tiene en cuenta que la parte demandante “[…] esboza un discurso argumentativo cuya finalidad no es otra, que pretender modificar aspectos fácticos y jurídicos -que implican un cambio del contenido sustancial en la decisión […]”.

Contra la anterior decisión el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de reposición formulado contra el auto de 19 de junio de 2018, concernientes a la falta de “[…] notificación de la demandante DIANA BEATRIZ ARIZA VILLA. Debo manifestarle señor magistrado que la parte y su apoderado son dos sujetos procesales distintos y, cuando le solicito se refiera a la parte, no me refiero a mi persona […]”.

El Tribunal declaró improcedente el recurso mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2018, al considerar que lo que se atacaba era el proveído de 17 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la providencia que negó la solicitud de nulidad.

Visto lo anterior, para la Sala el hecho que Tribunal hubiese notificado la sentencia de 1 de noviembre de 2016 proferida en el referido medio de control, al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com perteneciente al abogado RAFAEL DAVID GUETTE MENDINUETA, no comporta la vulneración del derecho fundamental alegado, comoquiera que el citado profesional se encontraba facultado para representar los intereses de la actora.

En efecto, el artículo 160 del CPACA establece quienes deben comparecer al proceso contencioso administrativo por intermedio de apoderado judicial o directamente y, comoquiera que en el caso objeto de estudio se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente que la actora debía comparecer al mismo por intermedio de apoderado judicial como en efecto ocurrió, conforme el poder especial que obra a folio 9 del expediente ordinario.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 20 de enero de 2017[13], ha sostenido lo siguiente:

“[…] La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección[…]”.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que el abogado de la actora sí se encontraba facultado para actuar en su representación en el referido medio de control y, en ese entendido, también para recibir la notificación de las providencias proferidas en al interior del mismo, de manera personal o a través de correo electrónico.

En ese orden, para la Sala, el mensaje de datos enviado el 18 de noviembre de 2016 al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com perteneciente al citado profesional, contentivo de la notificación de la sentencia de primera instancia, no comporta la violación del derecho fundamental alegado puesto que la misma se surtió en la debida forma prevista en el artículo 203 del CPACA[14].

En efecto, dicho mensaje fue entregado satisfactoriamente al destinatario según la constancia de recibo visible a folio 1167, que señala “[…] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]”.

Para ello, se reitera lo analizado por el Tribunal en la providencia de 17 de septiembre de 2018, en cuanto explicó cómo funcionan los servidores de correo y los acuses de recibo de los mismos.

Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por la actora, comoquiera que no se apartó del procedimiento legalmente establecido para la notificación de sentencias; no realizó una valoración probatoria caprichosa de los elementos de prueba que sirvieron para adoptar la decisión de negar el incidente de nulidad; ni aplicó indebidamente las normas correspondientes al trámite de notificación de providencias previstas en el CPACA.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto de los defectos analizados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el original del proceso objeto de la presente acción de tutela al Despacho de origen.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Ausente en comisión


[1] En adelante el Tribunal.

[2] En adelante DANE.

[3] En adelante FONDANE.

[4] Folio 1199 del expediente ordinario.

[5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010.

[7] Cfr. sentencia T-949 de 2009, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

[8] Folio 1158 ibídem.

[9] Folio 1159 ibídem.

[10] Folio 1160 ibídem.

[11] Folio 1160 ibídem.

[12] Folio 1161 ibídem.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[14] “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.”

  • writerPublicado Por: diciembre 26, 2019