ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente. Obsérvese que si bien es cierto, dentro del marco del proceso penal, los actores fueron absueltos del delito por el cual fueron investigados, la autoridad judicial accionada, apoyándose en las pruebas, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantado en su contra, concluyó que en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, en donde quedó plenamente acreditado, que con el obrar de los señores [J.J.L.G] y [E.L.A], se justificó la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se pudo inferir por medio de i) la noticia criminal, ii) el informe policial, iii) el acta de derechos y el iv) acta de incautación de la moto, de que podían ser posibles autores del delito de hurto agravado y calificado. Además, como expuso el Tribunal Administrativo del Quindío, la imposición de la medida de aseguramiento se debió entre otras cosas, en la denuncia penal formulada por la víctima, quien afirmó que fue amenazada por medio de un arma blanca, y la posterior huida de los actores, en una moto identificada con la placa (ITQ 79D) (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, para concluir que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01824-00(AC)
Actor: JHON JAIRO LIZARAZO Y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Acción de Tutela
Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance
Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben Londoño Amador contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
- ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
3. Indicaron que fueron injustamente privados de la libertad para los días comprendidos entre el 10 de enero del 2015 hasta el 21 de julio de 2015, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso penal radicado bajo el número 63-001-6000-033-2015-00120-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.
4. Señalaron que las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, para ordenar su libertad, fue el fraude procesal en el que incurrieron los miembros de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en principio presentaron un acta de incautación de arma blanca, sin embargo, confesaron dentro del respectivo proceso, que dicho documento era fraudulento, pues al momento de la detención, a ninguno se le encontró arma alguna.
5. Los señores Jhon Jairo Lizarazo[1], Liliana María Rodríguez Contreras[2], Joel Sebastián Lizarazo Rodríguez[3], Kimberly Paola Lizarazo Rodríguez[4], Ingrid Sofía Lizarazo Rodríguez[5], Jhon Lorenzo Díaz Palacios[6], Amelia Palacios[7], Estiben Londoño Amador[8], Olga Lucía Amador Acosta[9], Nelson Amorocho Quiceno[10] y Diego Alejandro Hincapié Amador[11], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por la privación arbitraria de la libertad de los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben Londoño Amador; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02
6. El Juzgado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:
“[…] PRIMERO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPA (sic) y (sic) CA (sic) que a su vez remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, las que se liquidarán una vez se encuentre en firme esta sentencia o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, tal y como lo prevé el artículo 366 ibídem.
Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho, teniendo en cuenta los artículos 3° y 5° del Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones negadas en la sentencia […]”.
7. Consideró que:
“[…] El 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 17:00 horas, los señores JHON JAIRO LIZARAZO GALVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, fueron capturados en un procedimiento de flagrancia, conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban de patrullaje, a quienes les informa el comandante del CAI granada, que acababa de suceder un hurto en un Apuestas Ochoa de la carrera 23, barrio la arboleda, describiendo a dos sujetos, uno de jean y camiseta negra y otro de jean camiseta de blanca y rayas negras, que se movilizaban en una motocicleta azul con placas ITQ79D, los cuales fueron identificados por unos taxistas como los que habían cometido el hurto, logrando interceptarlos en la calle 21 con carrera 27 “estación las Américas”, al momento de capturarlos el parrillero dejo (sic) caer una navaja de cacha negra y hoja plateada, encontrándose en su poder noventa mil pesos ($90.000), dándose a conocer con posterioridad los derechos que tenían a los capturados.
Así mismo, que la señora CLAUDIA MARCELA FIGUEROA CRIOLLO, presentó denuncia, indicando que para el día 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 5:10 pm, en el lugar donde laboraba, es decir, el Apuestas Ochoa cercano al Instituto de Bienestar Familiar, y mientras estaba parada contando el dinero entraron dos sujetos con casco de moto puestos en la cabeza y uno estaba vestido con camisita (dic) blanca de rayas y el otro con camiseta negra, el cual abrió la puerta, la amenazó diciéndole “ya sabe no vaya a gritar sino la matamos con un cuchillo que saco de la pretina del pantalón”, el cual refiere sostuvo a pocos centímetros de su cara, tomando con la otra mano el dinero y unas monedas que habían, cuando salieron, indicó que le hizo señas a un taxista llamo a otros taxistas y a los cinco minutos la llamaron a decirle que los habían cogido, la llevaron a la URI y allá los reconoció.
Que los señores JHON JAIRO LIZARAZO GALVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, fueron presentados el día 11 de enero de 2015 ante juez de control de garantías por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en donde se les legalizó la captura y se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sustentada en el numeral 5 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, teniendo como principal sustento probatorio entre otras, la denuncia impetrada por la señora CLAUDIA MARCELA FIGUEROA CRIOLLO.
En desarrollo de la audiencia de juicio oral, llevado a cabo el 21 de julio de 2015, en contra de los señores JHON JAIRO LIZARAZO GALVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, el Juez de conocimiento profirió fallo absolutorio frente a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO dentro del proceso número 630016000033201500120, ordenando su libertad inmediata.
Aclarando que el anuncio del sentido del fallo absolutorio no hacía referencia a la inocencia de los acusados, pues los elementos materiales probatorios allegados no tenían la fuerza o entidad suficiente para convencer más allá de toda duda razonable dicha circunstancia, ni tampoco en el sentido contrario de demostrar que los acusados fueran los autores […]”.
8. Indicó que al estudiarse el caso concreto, se puede inferir que en principio existía una inferencia razonable sobre la comisión del delito de hurto calificado y agravado por parte de los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben Londoño Amador, lo cual justificaba en su momento la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que representaban un peligro para la seguridad de la comunidad, en los términos del numeral 5 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose la medida impuesta en proporcional y necesaria, sin que lo anterior, implicara un prejuzgamiento para los capturados. Afirmó que:
“[…] En consecuencia, si bien está plenamente demostrado dentro del proceso el daño producido a los demandantes, y que este se originó por el actuar de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, NACION – FISCALIA GENERAL y NACION – RAMA JUDICIAL, en cumplimiento de un deber legal, también es cierto que del material probatorio obrante en el expediente el mismo no resultó antijurídico, atendiendo las inferencias razonables que existían para ese momento con la denuncia interpuesta por la señora CLAUDIA MARCELA FIGUEROA CRIOLLO, frente a la comisión del delito y la presunta autoría de los capturados, evidenciándose el rompimiento del nexo causal por una causa extraña, a saber el (sic) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, máxime, que dentro del presente proceso no se encuentran demostradas las afirmaciones del apoderado de la parte demandante respecto de la existencia de un fraude procesal […]”.
9. Indicó que dentro del marco de la responsabilidad del Estado y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se observa que en principio con la respectiva denuncia presentada por la señora Claudia Marcela Figueroa Criollo, el obrar de los actores, fue gravemente culposo, teniendo en cuenta que huyeron al llamado de la Policía, configurándose una persecución por parte de la policía, evento que según las reglas de la experiencia, quien huye a pesar de ser requerido por la Policía, en principio se convierte en sospechoso de haber cometido un delito, máxime, cuando en los videos de seguridad de la estación de servicio introducidos al proceso penal, como lo asegura la Fiscal en el juicio oral, se evidencia cuando los patrulleros de la Policía, deben atravesar su motocicleta y cerrarles el paso para impedir que continuaran con la evasión, sumado al hecho que se movilizaban en una motocicleta con las características exactas, que había señalado la víctima, así mismo, portaban las prendas de vestir señaladas, en donde además, se les incautó una cantidad de dinero concordante a la hurtada y arrojaron cuando se encontraba en movimiento el velocípedo un elemento sospechoso, el cual consistió ser un arma blanca, que coincidía con lo señalado por la señora Claudia Figueroa. En ese orden de ideas, concluyó que:
“[…] Circunstancias que en su conjunto generaron en el caso concreto una inferencia razonable de autoría de la conducta punible y en consecuencia la interposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por parte del Juez de Control de Garantías, lo cual sin lugar a dudas produjo el rompimiento del nexo causal entre los hechos y el daño, configurándose el eximente de responsabilidad atinente a la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, al punto que el juez de conocimiento al momento de proferir el sentido del fallo, aclara que con las pruebas allegadas al proceso penal no se puede indicar que los acusados fueran inocentes de los hechos investigados, sin embargo, dada las falencias en la recolección de dichos elementos probatorios, se produjeron dudas frente a la autoría de la conducta, debiéndose proferir un fallo absolutorio.
En ese orden de idas (sic), la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a criterio de este Despacho Judicial fue apropiada, razonable y proporcional al delito imputado, resultando jurídicamente ajustada su privación de la libertad, debiendo despachar desfavorablemente las pretensiones de los aquí demandantes […]”.
Sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02
10. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:
“[…] PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, de fecha 19 de octubre de 2018, en cuanto condenó en costas de primera instancia a la demandante, conforme a lo previamente motivado. En lo demás CONFÍRMESE la sentencia apelada, pero por las razones acá expuestas […]”.
11. Señaló que el actual régimen constitucional, establece la obligación jurídica al Estado de responder por los daños antijurídicos que hayan sido cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo que trae como consecuencia, que una vez producido el perjuicio antijurídico, y además, este sea imputable al Estado, debe indemnizar. En ese orden de ideas, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, establece el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en el concepto de “daño antijurídico”, que es aquel en que la víctima no tiene la obligación de soportar.
12. Manifestó que como ha sido tradicional, el régimen de responsabilidad, aplicable por regla general, es el subjetivo, toda vez que la falla del servicio siempre ha sido el título jurídico de imputación principal, sin que se descarte la aplicación del régimen objetivo en algunos casos donde la respectiva absolución no se basa en la duda probatoria, sino en la certeza de que el hecho no existió o la conducta es atípica, pero en todo caso, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe estudiar el tema de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Consideró que:
“[…] En este aspecto, es claro para la Sala que la captura de los señores JHON JAIRO LIZARAZO GÁLVIS Y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, realizada por la Policía Nacional el 10 de enero de 2015 a las 3:10 aproximadamente, lo fue en flagrancia, pues a las voces del artículo 301 del C.P.P efectivamente con posterioridad a la comisión de una conducta punible de la que fue víctima de forma directa CLAUDIA MARCELA FIGUEROA CRIOLLO, empleada de Apuestas Ochoa, esta da cuenta a las autoridades policiales, identificando de forma general a los perpetradores (uno de camisa a rayas y otro flaco de camisa negra) y las particularidades de la moto en la (sic) emprendieron la huida, en especial identificado la misma con la placa (ITQ 79D), lo que posteriormente son interceptados por los miembros de la policía nacional y capturados, de lo que da cuenta de forma concreta el video del que se hará regencia (sic) más adelante, de las cámaras de seguridad ubicadas en la ciudad y manejadas por la policía nacional.
En cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, se resalta en este aspecto que la juez que la impuso realizó un análisis detallado de los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la autoría del delito, del que infirió de forma razonable la misma, teniendo en cuenta la noticia criminal, el informe policial, el acta de derechos y el acta de incautación de la moto, por lo que de forma razonable se infiere que los capturados pudieron ser los perpetradores del hurto previamente cometido. Igualmente, de ello se llena el requisito objetivo de la medida, pues el delito imputado es el de hurto agravado y calificado, el que posee una pena superior a los 4 años (artículos 239, 240 y 241 del C.P). En cuanto al peligro para la comunidad, es claro que la conducta es de la gravedad necesaria para imponer la medida, pues la política criminal del país le impone una pena privativa de la libertad de más de 4 años, lo que igualmente se deduce de la materialización de la conducta utilizando arma blanca, soportada esta afirmación en la denuncia de la víctima que da cuenta de la amenaza a través de este medio de coacción, y la huida en la moto como vehículo que facilita la misma.
Igualmente, como lo argumentó esta decisión judicial y lo reiteraron las decisiones de primera y segunda instancia de la solicitud de revocatoria de la medida, el hecho de que se haya demostrado que la incautación del arma blanca se fundó en un procedimiento irregular de la policía nacional, pues si se revisa de forma detenida el video de los momentos de la captura (el video da cuanta (sic) de una captura realizada por la Policía Nacional el 10 de enero de 2015 entre las 17:22 y las 17:45, minuto de la grabación 22:23 a 45:08) los tripulantes de la moto azul (dos personas, una de camisa a rayas azul y otra de camisa negra, ambas portando casco) al ser requeridos por la Policía, bajan la velocidad y son alcanzados por estos en la esquina de la estación de servicio de las américas, se bajan de la moto y son requisados por los policías sin encontrar el arma blanca que se referencia, este aspecto no es tenido en cuenta por los jueces que adoptaron las decisiones en estudio, pues todos aseguran que no se tiene en cuenta la incautación del arma blanca por no estar firmada por el funcionario de la policía que la realiza.
Igualmente, la flagrancia no quedó desvirtuada del análisis de las comunicaciones policiales que precedieron la captura, pues ellas dan cuenta de la existencia de un operativo posterior a la comisión del hurto, que dio con la captura de los señores JHON JAIRO LIZARAZO GÁLVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR.
Por lo anterior, para la Sala, las decisiones judiciales que se revisan, adoptaron una decisión judicial que conforme a lo demostrado en el proceso, el análisis crítico de los elementos materiales existente y la ley, era menester imponer la medida de aseguramiento, pues efectivamente existía una interferencia razonable de autoría y se llenaban los demás requisitos legales objetivos (pena superior a 4 años) y subjetivos, pues efectivamente se infería el peligro para la comunidad […]”.
13. Indicó que no existe prueba de la existencia de la falla del servicio para predicar la responsabilidad pretendida, toda vez que la decisiones judiciales analizadas, cumplen con los estándares legales y jurisprudenciales, para haber mantenido en privación de la libertad a los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben Londoño Amador. Se debe hacer énfasis, que si bien es cierto, existe prueba de la irregularidad que materializaron los miembros de la policía, al momento de elaborar un acta de incautación de un arma blanca, embalarla y fotografiarla, y poner estos documentos como elementos materiales dentro del operativo de detención, dichos elementos nunca fueron tenidos en cuenta por los operadores judiciales, pues el peligro para la comunidad por haberse utilizado arma blanca en la conducta imputada, si bien se tuvo en cuenta como elemento subjetivo para la imposición de la medida, lo anterior, no se infirió del acta de incautación del arma blanca, pues la misma se descartó al no tener la respectiva firma, sino que por el contrario, este aspecto se infirió de la versión de la víctima, quien mencionó que el parrillero portaba un elemento de este tipo con el que la amenazó, lo que implica que esta irregularidad no produjo efecto alguno en el proceso penal. Concluyó manifestando que:
“[…] En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, no existe un DAÑO ANTIJURÍDICO que daba (sic) ser indemnizado, pues atendiendo que la exoneración de la responsabilidad penal endilgada a los demandantes lo fue por duda probatoria, el régimen de responsabilidad resulta ser el subjetivo. Por ello, ante la inexistencia de prueba de una falla del servicio por existir en el presente caso elementos materiales probatorios necesarios para deducir la inferencia razonable de autoría, y llenándose los demás requisitos de la medida de aseguramiento de la detención preventiva, no existe el elemento subjetivo necesario para imputar responsabilidad extracontractual del Estado, a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el demandante, siendo la irregularidad imputada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL irrelevante al momento de la imposición de la detención preventiva; no existe un daño antijurídico que indemnizar, razones por las que se CONFIRMA el fallo apelado, denegatorio de las pretensiones de la demanda […]”.
La Solicitud de Tutela
Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 63001333375320150022602, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia respectiva.
2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio aportado al proceso, así como a las reglas y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que permiten entender que la (sic) haberles impuesto medida de aseguramiento por haber realizado un supuesto hurto con uso de arma blanca, la que posteriormente resultó ser un FALSO POSITIVO por parte de los agentes del caso que atendieron el evento, fue una situación que desbordó las cargas públicas que debemos soportar […]”.
15. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por haber efectuado una indebida valoración probatoria. En ese orden de ideas, expresó que:
“[...] Para este caso, el defecto sustancial aludido se configura por haber considerado el Tribunal Administrativo del Quindío que un (sic) captura por transitar en una moticicleta convencional y con prendas de vestir convencionales, pero similares a las utilizadas en un atraco, era motivo suficiente para inferir nuestra conducta en el hecho, cuando en realidad, era la presencia de un arma blanca supuestamente decomisada, la verdadera prueba que hacia inferir nuestra participación. Sin embargo, quedó claro en el proceso penal – además porque se ordenó compulsar copias en contra de los oficiales – que éstos mintieron con el fin de inducir a las autoridades a privarnos de la libertad.
Que hubiera pasado si, desde un inicio las autoridades policiales hubieren informado que a pesar de habernos capturado con prendas de vestir y motocicleta similares a aquellas en que se cometió el delito, no se nos encontró arma alguna?, claramente, la autoridad judicial hubiere inferido que no era procedente la medida de aseguramiento, pues precisamente era el arma el verdadero indicio de comisión de un delito, tal y como claramente la denunciante lo indicó a las autoridades.
Ahora, creer que la víctima en cuestón de segundos, identificó el vehículo su placa, las características físicas de lo (sic) atracadores, es algo ilógico, pues evidentemente toda esta información se llenó en la noticia criminal una vez nos capturaron y nos presentaron para identificación ante la víctima del hurto [...]“.
16. De igual manera, expresó que el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en un “[...] defecto sustancial por indebida aplicación del régimen de responsabilidad [...]“.[12]
Actuación
17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
18. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y a los señores Liliana María Rodríguez Contreras, Joel Sebastian Lizarazo Rodríguez, Karen Julieth Lizarazo Rodríguez, Kemberly Paola Lizarazo Rodríguez, Ingrid Sofía Lizarazo Rodríguez, Olga Lucía Amador Acosta, Nelson Amorocho Quiceno, Jhon Jairo Lizarazo Álvarez y Diego Alejandro Hincapie Amador, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
19. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019 consideró que:
“[…] La acción de tutela no ha sido instituida para cuestionar un fallo por razones de simple inconformidad con lo resuelto por la autoridad competente. Así, en este evento no resulta legítima la invocación del mecanismo de amparo para controvertir el análisis jurídico emprendido por el Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Primera de Decisión del 11 de abril de 2019, en sentencia de segunda instancia, en virtud del cual concluyó confirmar la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Desde luego, la decisión cuestionada en manera alguna obedeció a un capricho o arbitrariedad de la corporación judicial; por el contrario, se ajustó a las normas sustantivas y procesales, hubo una valoración racional de las pruebas, sin que se hubieren excedido los límites de discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales.
En efecto, se expusieron suficientes argumentos jurídicos que soportan la conclusión, atendiendo a un valorado y ponderado estudio del proceso penal, determinándose la configuración de inexistencia de falla del servicio […]”.
20. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito aportado el 14 de mayo de 2019, indicó que:
“[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto los accionantes no sustentaron la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”.
21. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019, señaló que a los actores no se les vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado, motivó debidamente su providencia de 19 de octubre de 2018, valorando de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente.
22. La Secretaría General de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 14 de mayo de 2019, adujo que:
“[…] En primera medida es imperante informar al despacho judicial que el problema jurídico suscrito por los accionantes radica en que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al denegar las pretensiones de la demanda pues claramente fueron privados de su libertad sin ningún fundamento legal.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora se permite hacer énfasis en la errada formulación de la acción constitucional por parte del actor, quien a pesar de realizar una extensa transcripción de los supuestos fácticos y las actuaciones procesales, en ningún momento explica cuál fue el defecto específico de procedibilidad en que incurrió la autoridad judicial cuestionada al emitir su decisión judicial, por consiguiente la acción de tutela no cumple con los criterios establecidos en la sentencia SU-053 de 2015, como presupuesto de procedencia de una acción constitucional contra providencia judicial […]”.
23. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y los señores Liliana María Rodríguez Contreras, Joel Sebastian Lizarazo Rodríguez, Karen Julieth Lizarazo Rodríguez, Kemberly Paola Lizarazo Rodríguez, Ingrid Sofía Lizarazo Rodríguez, Olga Lucía Amador Acosta, Nelson Amorocho Quiceno, Jhon Jairo Lizarazo Álvarez y Diego Alejandro Hincapie Amador, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
24.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[13], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[14].
Generalidades de la acción de tutela
25.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por privación arbitraria de la libertad.
27.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[15], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
29. Esta Sección[16] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[17].
32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[18] que encaje en dichos parámetros.
34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[19].
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
37. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así:
37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
37.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo y fáctico.
37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[20], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
37.4 Cumplió con el principio de inmediatez[21].
37.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados.
37.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;
37.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
37.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63-001-3333-753-2015-00226-02.
39.Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto fáctico, ii) el defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial-
40. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[22] por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[23] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[24] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[25][…]“.[26]
41. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
42. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo:
“[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[27]
Defecto sustantivo por aplicación indebida de norma jurídica
43. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo:
“[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[28].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos:
- El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[29] o porque ha sido derogada[30], es inexistente[31], inexequible[32] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[33].
- No se hace una interpretación razonable de la norma[34].
- Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[35].
- El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[38].
- La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[39].
- Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. (Subrayado por la Sala).
44. En ese orden de ideas,uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica que sirvió como fundamento para el sentido de la decisión judicial.
45. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[40], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[41].
Análisis del caso en concreto
46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
47. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto sustantivo y ii) fáctico a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio:
Cargo por defecto fáctico
48. La parte actora en su escrito de tutela señaló que:
“[...] Para este caso, el defecto sustancial aludido se configura por haber considerado el Tribunal Administrativo del Quindío que un (sic) captura por transitar en una moticicleta convencional y con prendas de vestir convencionales, pero similares a las utilizadas en un atraco, era motivo suficiente para inferir nuestra conducta en el hecho, cuando en realidad, era la presencia de un arma blanca supuestamente decomisada, la verdadera prueba que hacia inferir nuestra participación. Sin embargo, quedó claro en el proceso penal – además porque se ordenó compulsar copias en contra de los oficiales – que éstos mintieron con el fin de inducir a las autoridades a privarnos de la libertad.
Que hubiera pasado si, desde un inicio las autoridades policiales hubieren informado que a pesar de habernos capturado con prendas de vestir y motocicleta similares a aquellas en que se cometió el delito, no se nos encontró arma alguna?, claramente, la autoridad judicial hubiere inferido que no era procedente la medida de aseguramiento, pues precisamente era el arma el verdadero indicio de comisión de un delito, tal y como claramente la denunciante lo indicó a las autoridades.
Ahora, creer que la víctima en cuestón de segundos, identificó el vehículo su placa, las características físicas de lo (sic) atracadores, es algo ilógico, pues evidentemente toda esta información se llenó en la noticia criminal una vez nos capturaron y nos presentaron para identificación ante la víctima del hurto [...]“.
49. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que:
“[…]“[…] En este aspecto, es claro para la Sala que la captura de los señores JHON JAIRO LIZARAZO GÁLVIS Y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR, realizada por la Policía Nacional el 10 de enero de 2015 a las 3:10 aproximadamente, lo fue en flagrancia, pues a las voces del artículo 301 del C.P.P efectivamente con posterioridad a la comisión de una conducta punible de la que fue víctima de forma directa CLAUDIA MARCELA FIGUEROA CRIOLLO, empleada de Apuestas Ochoa, esta da cuenta a las autoridades policiales, identificando de forma general a los perpetradores (uno de camisa a rayas y otro flaco de camisa negra) y las particularidades de la moto en la (sic) emprendieron la huida, en especial identificado la misma con la placa (ITQ 79D), lo que posteriormente son interceptados por los miembros de la policía nacional y capturados, de lo que da cuenta de forma concreta el video del que se hará regencia (sic) más adelante, de las cámaras de seguridad ubicadas en la ciudad y manejadas por la policía nacional.
En cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, se resalta en este aspecto que la juez que la impuso realizó un análisis detallado de los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la autoría del delito, del que infirió de forma razonable la misma, teniendo en cuenta la noticia criminal, el informe policial, el acta de derechos y el acta de incautación de la moto, por lo que de forma razonable se infiere que los capturados pudieron ser los perpetradores del hurto previamente cometido. Igualmente, de ello se llena el requisito objetivo de la medida, pues el delito imputado es el de hurto agravado y calificado, el que posee una pena superior a los 4 años (artículos 239, 240 y 241 del C.P). En cuanto al peligro para la comunidad, es claro que la conducta es de la gravedad necesaria para imponer la medida, pues la política criminal del país le impone una pena privativa de la libertad de más de 4 años, lo que igualmente se deduce de la materialización de la conducta utilizando arma blanca, soportada esta afirmación en la denuncia de la víctima que da cuenta de la amenaza a través de este medio de coacción, y la huida en la moto como vehículo que facilita la misma […]”.
50. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Quindío, expresó que al interior del proceso, no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno, que acredite la configuración de la falla del servicio, teniendo en cuenta que las providencias judiciales analizadas, se profirieron conforme a derecho, en donde se dieron las razones por las cuales los señores Jhon Jairo Lizarazo y Estiben Londoño Amador, debían ser privados de su libertad. Concluyó manifestando que:
“[…] En este aspecto se resaltar (sic) que si bien, efectivamente existe prueba de la irregularidad que materializaron los miembros de la institución policial al momento de elaborar un acta de incautación de un arma blanca, embalarla y fotografiarla y poner estos documentos como elementos materiales dentro del operativo de detención, estos elementos nunca fueron tenidos en cuenta por los jueces, como ya se refirió, pues el peligro para la sociedad por haberse utilizado arma blanca en la conducta imputada, si bien se tuvo en cuenta como elemento subjetivo para la imposición de la medida, ello no se infirió del acta de incautación del arma blanca, pues la misma se descartó por no tener firma, sino que este aspecto se infirió de la versión de la víctima, quien mencionó que el parrillero portaba un elemento de este tipo con el que la amenazo (sic), por lo que esta irregularidad no produjo efecto alguno en el proceso penal de que fueron objeto los demandantes […]”.
[…]
“[…] En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, no existe un DAÑO ANTIJURÍDICO que daba (sic) ser indemnizado, pues atendiendo que la exoneración de la responsabilidad penal endilgada a los demandantes lo fue por duda probatoria, el régimen de responsabilidad resulta ser el subjetivo. Por ello, ante la inexistencia de prueba de una falla del servicio por existir en el presente caso elementos materiales probatorios necesarios para deducir la inferencia razonable de autoría, y llenándose los demás requisitos de la medida de aseguramiento de la detención preventiva, no existe el elemento subjetivo necesario para imputar responsabilidad extracontractual del Estado, a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el demandante, siendo la irregularidad imputada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL irrelevante al momento de la imposición de la detención preventiva; no existe un daño antijurídico que indemnizar, razones por las que se CONFIRMA el fallo apelado, denegatorio de las pretensiones de la demanda […]”.
51. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente. Obsérvese que si bien es cierto, dentro del marco del proceso penal, los actores fueron absueltos del delito por el cual fueron investigados, la autoridad judicial accionada, apoyándose en las pruebas, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantado en su contra, concluyó que en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, en donde quedó plenamente acreditado, que con el obrar de los señores Jhon Jairo Lizarazo Gálvis y Estiben Londoño Amador, se justificó la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se pudo inferir por medio de i) la noticia criminal, ii) el informe policial, iii) el acta de derechos y el iv) acta de incautación de la moto, de que podían ser posibles autores del delito de hurto agravado y calificado. Además, como expuso el Tribunal Administrativo del Quindío, la imposición de la medida de aseguramiento se debió entre otras cosas, en la denuncia penal formulada por la víctima, quien afirmó que fue amenazada por medio de un arma blanca, y la posterior huida de los actores, en una moto identificada con la placa (ITQ 79D). La autoridad judicial accionada al valorar las pruebas obrantes en el proceso, consideró que:
“[…] Igualmente, como lo argumentó esta decisión judicial y lo reiteraron las decisiones de primera y segunda instancia de la solicitud de revocatoria de la medida, el hecho de que se haya demostrado que la incautación del arma blanca se fundó en un procedimiento irregular de la policía nacional, pues si se revisa de forma detenida el video de los momentos de la captura (el video da cuanta (sic) de una captura realizada por la Policía Nacional el 10 de enero de 2015 entre las 17:22 y las 17:45, minuto de la grabación 22:23 a 45:08) los tripulantes de la moto azul (dos personas, una de camisa a rayas azul y otra de camisa negra, ambas portando casco) al ser requeridos por la Policía, bajan la velocidad y son alcanzados por estos en la esquina de la estación de servicio de las américas, se bajan de la moto y son requisados por los policías sin encontrar el arma blanca que se referencia, este aspecto no es tenido en cuenta por los jueces que adoptaron las decisiones en estudio, pues todos aseguran que no se tiene en cuenta la incautación del arma blanca por no estar firmada por el funcionario de la policía que la realiza.
Igualmente, la flagrancia no quedó desvirtuada del análisis de las comunicaciones policiales que precedieron la captura, pues ellas dan cuenta de la existencia de un operativo posterior a la comisión del hurto, que dio con la captura de los señores JHON JAIRO LIZARAZO GÁLVIS y ESTIBEN LONDOÑO AMADOR.
Por lo anterior, para la Sala, las decisiones judiciales que se revisan, adoptaron una decisión judicial que conforme a lo demostrado en el proceso, el análisis crítico de los elementos materiales existente y la ley, era menester imponer la medida de aseguramiento, pues efectivamente existía una interferencia razonable de autoría y se llenaban los demás requisitos legales objetivos (pena superior a 4 años) y subjetivos, pues efectivamente se infería el peligro para la comunidad […]”.
52. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, para concluir que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores.
53. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
54. En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
55. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Cargo por defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas
56. La Sala observa que la parte actora en su escrito de tutela, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto sustantivo de señalar las normas jurídicas que, a su juicio, fueron aplicadas indebidamente por la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la aplicación indebida de la norma, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
57. En efecto, para la configuración del defecto sustantivo bajo la modalidad de aplicación indebida de una norma jurídica dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales normas jurídicas fueron aplicadas indebidamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichas normas jurídicas fueron relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la aplicación indebida de la norma en cuestión, que sirvió para resolver el caso concreto, fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso.
58. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[42], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[43], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala
59. En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[1] En nombre propio y en representación de sus menores hijos.
[2] En nombre propio y en representación de sus menores hijos.
[3] Por medio de sus padres Jhon Jairo Lizarazo Alvis y Liliana María Rodríguez Contreras.
[4] Por medio de sus padres Jhon Jairo Lizarazo Alvis y Liliana María Rodríguez Contreras.
[5] Por medio de sus padres Jhon Jairo Lizarazo Alvis y Liliana María Rodríguez Contreras.
[6] En nombre propio.
[7] En nombre propio.
[8] En nombre propio.
[9] En nombre propio y en representación de su menor hijo.
[10] En nombre propio.
[11] Por medio de su madre Olga Lucía Amador Acosta, por tratarse de una persona declarada interdicta.
[12] La Sala del escrito de tutela, infiere que el cargo realmente alegado por los actores consiste en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.
[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[14] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[17]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
[20] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[21] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
[22] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[24] Corte Constitucional.
[25] Ibídem.
[26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[28] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
[29]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
[30]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[31]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
[32]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[33]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[34]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[35]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell.
[36]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[37]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[38]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[39]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[41] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras
[42] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[43] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.