IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada
[L]a sentencia objeto de la acción de tutelan fue proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de octubre de 2018 y notificada el 22 de octubre de 2018 y el actor interpuso la acción de tutela el 10 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada seis (6) meses y dieciocho (18) días después de proferida la sentencia controvertida y, por tanto, establece que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02015-01(AC)
Actor: JORGE RAMÓN MESA FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jorge Ramón Mesa Forero contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2017 00005 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
- Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución núm. 1194 de 16 de junio de 1989, le reconoció asignación de retiro, liquidando para el efecto la prima de actividad en un 25%.
- Refirió que solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la reliquidación de su prima de actividad, por estimar que le aplicaba el incremento establecido en el Decreto 2863 de 27 de julio de 2007[1] y, por tanto, se debió liquidar en un 33%.
- Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través del Oficio núm. 2015-70434 de 1.° de octubre de 2015, negó la reliquidación de la prima de actividad, con fundamento en el principio de oscilación establecido en el artículo 34[2] de la ley 2 de 19 de febrero de 1945.
- Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2015-70434 de 1.° de octubre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar su prima de actividad del 37.5% a 41.5%, a partir del 1.º de enero de 2007.
Sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2017 00005 01
- El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, resolvió:
“[…] DECLARAR la nulidad parcial del Oficio núm. 2015-70434 de 1. ° de octubre de 2015 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y, en consecuencia, ordenar la reliquidación del porcentaje de la prima de actividad devengada en la asignación de retiro del actor. […]”.
- El Juzgado analizó el marco normativo de la prima de actividad y, en ese sentido, hizo referencia a los artículos 82[3] y 154[4] del Decreto núm. 095 de 11 de enero 1989[5], el artículo 13 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[6] y los artículos 2 y 4 del Decreto núm. 2863 de 27 de julio de 2007[7].
- Señaló que el Decreto núm. 2863 de 2007 permitía interpretaciones disimiles sobre el incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro del actor, razón por la cual había acudido al elemento gramatical establecido en el artículo 27[8] del Código Civil para determinar que, de conformidad con el tenor literal del artículo 4[9] del Decreto referido, el incremento debía realizarse en el mismo porcentaje del activo correspondiente.
Sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2017 00005 01
- Inconforme con la providencia referida, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL interpuso recurso de apelación y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, resolvió:
“[…] PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. En su lugar, se dispone: NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO. – Sin costas en la instancia […]”.
- Consideró que, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó a partir del 1.° de mayo de 1989 su derecho pensional se configuró con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007[10], razón por la cual al actor no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto referido.
- En ese sentido, concluyó:
“[…] la normativa legal aplicable al demandante para efectos de liquidar su asignación de retiro es el Decreto 095 de 1989, debido a que para la fecha de su retiro (30 de abril de 1989), se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro para suboficiales en un 25%, cuando tengan más de 20 y menos de 25 años de servicios, como es el caso el actor, y como en efecto fue atendido por la entidad demandada al efectuar el reconocimiento prestacional. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
- El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
Por lo anterior solicitamos al Honorable Consejo de Estado amparar nuestros derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada lo siguiente:
- Se ordene a la accionada dar un trato igualitario a los aquí accionantes respecto las personas que se citan en el numeral noveno y demás del acápite de la situación fáctica de la presente acción de tutela donde si fue posible que acatando la ley y la jurisprudencia emitieran resolución de cumplimiento.
- Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la buena fe en actuaciones posteriores y similares a la presente, hasta tanto nazca a la vida jurídica una disposición que de forma clara y expresa exija que para el cumplimiento sic (distinto al cumplimiento de una sentencia).
- Se tenga en cuenta reconocimiento del precedente jurisprudencial proferido dentro de un caso análogo que tiene como sustento un cumulo de jurisprudencia reiterativa respecto de mi poderdante, donde sus puntos vinculantes hacen procedente la aplicación de esta figura excepcional desde el punto de vista formal y fáctico.
- Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado art. 269 y 102 de la Ley 1437.
[…]”.
- La parte actora, en su escrito de tutela, señaló que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al omitir aplicar el artículo 34[11] de la Ley 2 de 19 de febrero de 1945[12], el artículo 3[13] de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004[14], el artículo 59 del Decreto 1211 de 8 de junio de 1990[15] y el artículo 42[16] del Decreto 4433 de 2004, los cuales consagran el principio de oscilación “[…] y por lo tanto gozan de presunción de legalidad, pues ninguna autoridad competente ha declarado su nulidad ni su inexequibilidad […]”.
Actuación
- El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
- De igual manera, dispuso vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
- Los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 31 de mayo de 2019, solicitaron negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
17.1. Refirieron que respecto a los artículos 2.° y 4.° del Decreto 2863 de 2007, “[…] lo pretendido por la parte actora es que se ordene de manera concomitante lo dispuesto por ambas disposiciones, lo que a juicio de la Sala constituiría el 100% del porcentaje devengado por concepto de la prima de actividad, al solicitar que se incremente esta partida en el 50% ordenado en la primera norma a los referidos miembros activos y el 50% otorgado por el artículo 4° a los miembros en goce de asignación de retiro […]”.
- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante escrito de 29 de mayo de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por estimar que se interpuso contra una decisión judicial ejecutoriada sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
La sentencia impugnada
- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2019, resolvió:
“[…]
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jorge Ramón Mesa Forero mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]”
- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, consideró que no se cumplió con el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- En ese orden de ideas, expresó que la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada al apoderado judicial del actor por correo electrónico el 22 de octubre de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 10 de mayo de 2019, es decir, más de seis (6) meses después.
La impugnación
- El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo, en donde reiteró sus argumentos jurídicos, al considerar que en el presente caso se interpuso la acción de tutela dentro del plazo razonable en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
- Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[17], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[18].
Generalidades de la acción de tutela
- La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
- En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
- Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
- Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[19], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
- Esta Sección[20] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
- Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
- De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[21] que encaje en dichos parámetros.
- Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
- El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[22].
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
- La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[23].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
- Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[24] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[25] dijo:
“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”
- Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo:
“[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][26]
- Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
- Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[27]:
[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[28], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”
Análisis del caso concreto
- La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.
- Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
- Dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutelan fue proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de octubre de 2018 y notificada el 22 de octubre de 2018[29] y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 10 de mayo de 2019[30].
- Con base en lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada seis (6) meses y dieciocho (18) días después de proferida la sentencia controvertida y, por tanto, establece que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
- No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[31], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. (Subrayado por la Sala).
- En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la asignación mensual de retiro constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que la prima de actividad de tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos.
- En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[32], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[33], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que:
“[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela;y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.”
Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo.
Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno.
Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna. Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional.
Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”.
- Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
- Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[34], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.
- En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.
Conclusiones de la Sala
- Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2019 por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019 por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero
de Estado
[1] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
[2] A partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el Artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes, tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos.
[3] “[…] PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. […]”.
[4] “[…] COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
--Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
--Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).
--Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
--Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) […]”.
[5] Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
[6] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
[7] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
[8] “[…] Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. […]”.
[9] “[…] En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. […]”.
[10] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
[11] “[…] A partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el Artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes, tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos. […]”.
[12] Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa
[13] “[…] Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]”.
[14] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
[15] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
[16] “[…] Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. […]”.
[18] Reglamento Interno del Consejo de Estado.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.
[22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
[23] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
[25] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[26]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
[27] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[28] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[29] Cfr. Folio 114 Cuaderno medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
[30] Cfr. Folio 1.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[32] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.)
[33]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01.
[34] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.