ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / SENTENCIA INHIBITORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Por indebida escogencia del medio de control / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dándole prevalencia a las formalidades procesales sobre el derecho sustancial, profirió una sentencia inhibitoria sin justificación alguna, lo que trajo como consecuencia que a la parte actora se le vulnerara su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…) la Sala evidencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el principio de confianza legítima, toda vez que durante las diferentes actuaciones procesales, se dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Si bien es cierto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo al proferir sentencia en primera instancia, resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que implicó que no emitiera un pronunciamiento de fondo, no efectuó reproche alguno respecto a que la parte actora debía interponer era la acción de controversias contractuales y no la acción de reparación directa La Sala observa que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, defraudó de manera negativa sus expectativas, toda vez que el [actor] confiaba plenamente en que en la sentencia de segunda instancia, iba a existir un pronunciamiento respecto a si se configuraba o no la legitimación en la causa por activa, y de esta manera resolverse de fondo lo pretendido en la respectiva demanda, y no una sentencia inhibitoria por aspectos formales, como aconteció en el presente caso
FACULTAD DEL JUEZ DE INTERPRETAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Indicaban que el medio de control procedente es la reparación directa
[R]especto a la facultad del juez de interpretar las pretensiones de la demanda (…)Para la Sala, de la lectura de la demanda formulada por el [actor] se observa que la pretensión principal invocada fue “[…] Declárese responsable a la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, DELEGADA DE TURBO, de los perjuicios ocasionados al señor CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI, con ocasión del ACTUAR NEGLIGENTE DE LA ADMINISTRACIÓN, en virtud de la adjudicación de un vehículo involucrado en un (sic) investigación por el presunto punible de Hurto, el cual fue incautado por el organismo competente […]”, por lo que se podía interpretar que la acción idónea que se debía interponer era la acción de reparación directa como efectivamente aconteció en el presente caso, haciendo énfasis que así lo entendió el juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, quien en su providencia no cuestionó de ninguna manera la idoneidad de la acción contenciosa interpuesta por la parte actora, por lo que para la Sala, los argumentos jurídicos expuestos por la autoridad judicial accionada, para justificar la inhibición, ponen de presente la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a una interpretación rigorista y excesivamente formal del procedimiento y de la normativa aplicable al caso concreto, que se convirtió en una obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues al darle prevalencia a la forma, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la parte actora, haciendo énfasis en que tenía la posibilidad de proferir sentencia de fondo.
EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Aplicación del test desarrollado por la jurisprudencia constitucional / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Configurado
la Sala procede a aplicar el test desarrollado por la jurisprudencia constitucional para determinar si se está en presencia de una actuación con excesivo rigor manifiesto (…)para la Sala i) no existe otra manera de corregir la decisión judicial impugnada, ya que no existen otros recursos ordinarios o extraordinarios; ii) el apego al procedimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia guarda incidencia directa con el sentido de la sentencia censurada, toda vez que revocó la sentencia del a quo que había declarado probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, resolviendo, en su lugar, una inhibición por indebida escogencia de la acción; iii) dicha circunstancia no pudo ser alegada en el proceso por la parte actora teniendo en cuenta que fue declarada en la sentencia de segunda instancia; iv) la decisión inhibitoria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del [actor], en razón a que dicha fórmula debe ser la última opción de decisión de un juez, empero, la autoridad judicial accionada no descartó otras alternativas de solución al caso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02172-00(AC)
Actor: CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Y SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido procesoy ii)acceso a la administración de justicia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Santiago Correa Marinacci, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
3. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante adjudicación núm. 8341058-0101 de 10 de septiembre de 2003, le adjudicó el lote núm. 4158006, correspondiente al vehículo Campero, marca Chevrolet, línea samurái, modelo 1997 núm. de motor G13BA660055 y núm. de chasis 41580006DIAN.
4. Expresó que para efectos de la adjudicación, realizó un pago de $8.000.000, según consta en la factura de venta núm. 75786, expedida por la DIAN Delegada de Turbo de fecha 14 de octubre de 2003, cancelada por medio de cheque de gerencia núm. 219917 de Bancolombia, girado el 1.° de octubre de 2003 a nombre de la DIAN.
5. Manifestó que efectuó un pago de $63.000, por concepto de póliza de seguro de cumplimiento a favor de la DIAN, el 30 de septiembre de 2003, con el fin de garantizar la seriedad de la oferta a la modalidad de venta.
6. Afirmó que luego de que se llevara a cabo la respectiva adjudicación, legalizó el traspaso y realizó las gestiones pertinentes para la asignación de matrícula correspondiente a la EKO 110, ante las autoridades de Tránsito y Transporte de Sabaneta – Antioquia, lo que le ocasionó un gasto de $165.400.
7. Señaló que por concepto de impuestos, canceló los años 2003, 2004 y 2005.
8. Indicó que, una vez puesto en óptimas condiciones, el vehículo fue enajenado al señor Carlos Alberto Álvarez Osorio, por la suma de $15.000.000, según consta en el contrato de compraventa de vehículo automotor, el cual fue suscrito por el comprador y el señor Humberto Rendón Palomo, quien figuraba como propietario del vehículo.
9. Expresó que el señor Humberto Rendón Palomo, figura como propietario del vehículo, por ser trabajador suyo, y quien además, se moviliza permanentemente en el vehículo en la región de Urabá.
10. Adujo que el Departamento de Policía de Urabá, seccional de Policía judicial, inmovilizó el vehículo en cuestión, el 30 de agosto de 2006, identificado como un campero, marca Chevrolet, línea samurái, modelo 1997, núm. de motor G13BA660055, núm de Chasis 41580006 DIAN, placas EKO 110, el cual figura actualmente en cabeza del señor Humberto Rendón Palomo.
11. Manifestó que la causa de la inmovilización, con fundamento en la información suministrada por la Policía Nacional, radicaba en el hecho de que el vehículo presenta un número de producción o seguridad original de fábrica distinto, correspondiente al núm. de Chasis SS97661402, núm. de motor G13BA662056, de placas BJB 451, de propiedad de la señora María Ximena Gómez Albarello, el cual fue hurtado en el año de 1997, y cuya titularidad se encuentra actualmente en cabeza de la compañía Liberty Seguros.
12. Afirmó que, mediante comunicación escrita dirigida a la defensora contribuyente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, el 12 de septiembre de 2006 puso en conocimiento de la entidad la situación descrita.
13. Indicó que la Jefe de División de Comercialización de la DIAN, le manifestó que no evidenció irregularidad alguna en el respectivo trámite de adjudicación del vehículo, y en ese orden de ideas, insistiría en la devolución del mismo a su legítimo propietario.
14. Manifestó que la Fiscalía Seccional 120 de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores, mediante resolución de 10 de diciembre de 2007, resolvió el incidente de entrega de vehículo a favor de la compañía Liberty Seguros, decisión que fue recurrida por la representante legal de la DIAN.
15. Señaló que a causa de la inmovilización del vehículo, el negocio jurídico celebrado con el señor Carlos Alberto Álvarez Osorio, debió ser rescindido, y en ese orden de ideas, se vio obligado a devolver el dinero de la venta al comprador, a pesar de que el señor Humberto Rendón Palomo, había ya dispuesto del mismo.
16. Expresó que la devolución del dinero, se llevó a cabo por medio de dos consignaciones a la cuenta de ahorros Bancolombia núm. 64502412530, del señor Carlos Alberto Álvarez Osorio, así: la suma de $795.100, en efectivo, y la suma de $14.204.929, dividido en seis cheques.
17. El señor Carlos Santiago Correa Marinacci presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1], contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por todos los daños ocasionados, con ocasión del actuar negligente de la administración, en virtud de la adjudicación de un vehículo involucrado en una investigación, por el presunto delito de hurto, el cual fue incautado por la Fiscalía General de la Nación.
Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01
18. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARESE probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DENIEGUENSE las súplicas de la demanda […]”.
19. El Juzgado consideró que con fundamento en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que en la sentencia definitiva, el Juez decidirá respecto a todas las excepciones propuestas y cualquiera otra que se encuentre probada. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en si misma debe ser entendida como la relación jurídico procesal que se estructura entre las partes de un proceso, la cual tiene su génesis en las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, la falta de legitimación en la causa por activa o pasiva, constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, toda vez que es al momento de desatar la Litis, la oportunidad en la que el operador judicial, cuenta con todos los elementos para determinar, si el demandante es el titular del derecho, y si la parte demandada, a quien se le atribuyó el daño, es el llamado a responder.
20. Indicó que, la falta de legitimación en la causa por pasiva o activa, impide al Juez pronunciarse de fondo sobre lo deprecado en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que la aludida legitimación, es una condición propia del derecho sustancial, y una condición procesal, de la cual dependerá el resultado a favor o en contra del demandante, pues si la misma recae sobre este, la parte accionada tendrá derecho a ser absuelta.
21. El Juzgado afirmó que el señor Carlos Santiago Correa Marinacci pretende que se declare administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los daños ocasionados con ocasión del actuar negligente de la administración, en virtud de la adjudicación del vehículo automotor campero, marca Chevrolet, línea samurái, modelo 1997, involucrado en una investigación por la presunta comisión del delito de hurto, el cual fue incautado por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, como se evidencia del material probatorio obrante en el expediente, no existe documento alguno que acredite el título de propiedad sobre el vehículo, respecto al cual se solicita el pago de unos perjuicios. El Juzgado al resolver el caso concreto, indicó que:
“[…] De lo anterior, se colige que para la adquisición del derecho real de dominio de un bien mueble, es indispensable que concurran dos elementos, esto es, el título, con el cual se transfiere el dominio de una persona a otra y el modo que se efectúa con la entrega material de la cosa.
En el sub – examine, se percibe que el señor CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI, le fue adjudicado en convocatoria el vehículo amparado con la factura N° 75786 del 14 de octubre de 2003, identificado con la siguientes características: Clase: Campero, Marca: Chevrolet, Línea: Samurái, Modelo: 1997, Color: Blanco, Servicio: Particular, N° Motor: G13BA660055, N° de Chasis: 415800006 DIAN y N° de Pasajero: Cinco, por el cual canceló una suma de $8.000.000, a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Así mismo se vislumbra póliza de cumplimiento, cancelación de derechos de matrícula, cancelación de derechos municipales, declaración de impuestos de vehículos automotores, licencia de tránsito en copia simple del año 2003 y facturas correspondientes a los arreglos realizados presuntamente al vehículo sobre el cual se discuten los perjuicios ocasionados, documentos estos, que no permiten acreditar la calidad de propietario a la luz de la normatividad legal y conforme se señaló en la jurisprudencia, más aún si se tiene en cuenta que en la demanda el señor CORREA MARINACCI, declara que para la fecha de inmovilización del vehículo que le había sido adjudicado, la propiedad recala sobre el señor HUMBERTO RENDÓN PALOMO, lo cual se corrobora en el acta de inventario del vehículo al momento del (sic) inmovilización visible a folios 54-55, donde se consigna la licencia de tránsito N° 05-05631-040196, la cual es totalmente diferente a la obtenida por el actor en el año 2003.
En consecuencia, en el presente asunto, no existe elemento material probatorio idóneo, (Registro de vehículo automotor – tarjeta de propiedad) que permita respaldar los hechos y pretensiones de la demanda, en el sentido de estar demostrado que el señor CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI, es el propietario del vehículo Clase: Campero, Marca: Chevrolet, Línea: Samurái, Modelo: 1997, Color: Blanco, Servicio: Particular, N° Motor: G13BA660055, N° de Chasis: 415800006 DIAN, y en ese orden de ideas, al no estar legitimado en la causa para reclamar dicha indemnización, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se denegaran (sic) las súplicas de la demanda […]”.
Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01
22. ElTribunal Administrativo de Antioquia dispuso en la parte resolutiva de la citada sentencia lo siguiente:
“[…] PRIMERO. SE REVOCA la sentencia del 05 de diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, y en su lugar DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.
23. Para arribar a dicha conclusión consideró lo siguiente:
“[…] En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que, en las acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, la fuente del daño determina el (sic) la acción procedente para analizar la controversia y ésta, a su vez, establece la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si, por ejemplo el daño tiene origen en la ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos y la indemnización de los perjuicios causados, resulta menester emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto, para efectos de desvirtuar las presunciones de legalidad y de veracidad que reviste y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento.
Pero, si el origen del daño no estriba en un acto administrativo, sino en un hecho (acción), una omisión o una operación administrativa o en la ocupación (temporal o permanente) de bienes inmuebles, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa y, en cambio, cuando el daño se origina en torno a una relación contractual, la acción procedente será la de controversias contractuales […]”.
24. En ese orden de ideas, la parte actora no puede escoger la acción a su arbitrio, y por el contrario, debe tener en cuenta el origen del daño para formular correctamente sus pedimentos, y hacer exigible sus derechos ante la jurisdicción, en la respectiva oportunidad que establezca el ordenamiento, pues de esta manera se puede garantizar que la parte demandada pueda ejercer una oposición adecuada, con el fin de lograr el derecho de defensa.
25. El Tribunal señaló que en el caso concreto, la parte actora presentó una acción de reparación directa, buscando el reconocimiento de los perjuicios que afirma le fueron causados en virtud de la adjudicación que le hiciere la DIAN, de un vehículo involucrado en una investigación por el presunto delito de hurto, que fue posteriormente incautado por la Fiscalía General de la Nación. Expresó que:
“[…] En igual sentido, es un hecho probado que el 30 de agosto del 2006, el vehículo de marras fue inmovilizado por parte de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Urabá – Seccional de Policía Judicial, y acorde con el Acta de Inmovilización, ello obedeció a los siguientes motivos:
“Se hace la presente inmovilización ya que presenta la numeración de chasis, motor y plaqueta serial adulterada parcialmente.
Presenta el número de producción o seguridad original de fábrica; el cual fue solicitado a la GENERAL MOTORS – COLMOTORES en la ciudad de Bogotá y nos respondieron que la numeración original de los seriales es la siguiente, chasis: SS97661402, motor: G13BA662056, plaqueta serial: SS97661402, al consultar el sistema operativo de la policía nacional el rodante en mención figura hurtado cuando portaba las placas BJB451 según denuncia No. 6936 de fecha 27-09-1997 hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá” (ver fls. 54 y 55).
Se observa que en respuesta al derecho de petición elevado por el actor ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Cuarta Especializada en Automotores, fechada del 31 de marzo del 2009, se le informó que en la investigación originada en la denuncia presentada el 27 de septiembre de 1997, se profirió Resolución Inhibitoria por prescripción de la misma, y se ordenó el archivo de las diligencias, no obstante lo cual, mediante Resolución del 10 de diciembre del 2007, se resolvió el incidente de entrega del vehículo en mención a favor de la Aseguradora Liberty, decisión que fue recurrida y apelada por la DIAN (fl.59).
Ahora bien, no obstante los argumentos planteados por las partes, considera la Sala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el presunto daño causado al demandante no se derivó de un hecho (acción), una omisión o una operación administrativa, sino que provino de la celebración de un contrato.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los medios probatorios que se acaban de reseñar, permiten inferir que en efecto, el señor Carlos Santiago Correa Mariancci le compró a la administración de aduanas de Turbo, el vehículo que fue objeto de inmovilización, luego de haber participado en la convocatoria general que fue realizada para tal efecto por parte de la DIAN seccional Turbo; de haber pagado la suma convenida; y de haberse aprobado la venta según Resolución No. 8341058-0101 de fecha 10 de 2003 […]”.
26. Expresó que el daño cuya reparación se pretende, proviene de la celebración de un contrato con la administración, que posiblemente se encuentra viciado por objeto ilícito, toda vez que como se advirtió, por medio de la Resolución de Aprobación de Venta núm. 8341058-0101 del 10 de septiembre de 2003, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le adjudicó un vehículo que se encontraba vinculado a una investigación penal por el delito de hurto, según denuncia 6936 de 27 de septiembre de 1997, en hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, y que en razón a ello, con posterioridad a su entrega, fue inmovilizado por la Policía Nacional, y tiempo después, entregado a favor de la Aseguradora. Concluyó manifestando que:
“[…] En tal virtud, como el origen del daño deviene precisamente en el contrato de (sic) celebrado entre la Unidad Administradora Especial de Impuestos y Aduanas Seccional Turbo y el señor Carlos Santiago Correa Marinacci, la acción pertinente en este caso era la de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A.
De igual forma, la Sala encuentra pertinente agregar que no resulta viable darle aplicación al principio iura novit curia para enmarcar la reclamación de la referencia dentro de una órbita contractual, pues en este evento ello implicaría alterar por completo la causa pretendi, aspecto que en modo alguno pueda modificarse por el fallador so pretexto de la aplicación del aludido principio.
Frente a las consecuencias de la indebida escogencia de la acción, el Consejo de Estado ha afirmado que “..se hace improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito…[…]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
27.La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la correcta administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se ORDENE de manera directa se DEJE SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (SALA QUINTA MIXTA) y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO, ordenando proferir sentencia de fondo, evitando con ello sacrificar el derecho sustancial por consideraciones meramente procesales […]”.
28. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese orden de ideas, expresó que:
“[...] Es claro que las irregularidades procesales que se concretan en proferir sentencia inhibitoria, pretermitiendo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y negando al accionante la administración de justicia, configuran situaciones propias de la causal. Además, se concreta en negar y limitar derechos y facultades procesales que tendrían las partes si el proceso se hubiera tramitado en debida forma. No resulta razonable ni proporcionado que DIEZ AÑOS después de presentada la demanda se profiera una sentencia inhibitoria indicando que el medio de control no era el indicado, situación de la cual, los despachos judiciales realizan control en todas las instancias procesales [...]“.
29. De igual manera, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial y ii) por falta de aplicación de normas jurídicas.
Actuación
30.El Despacho, por auto de 20 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
31. De igual manera, dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
32. La doctora Susana Nelly Acosta Prada, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito aportado el 27 de mayo de 2019, consideró que:
“[…] Acorde con lo expuesto, es claro que la decisión adoptada por la Sala de inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, en virtud de la escogencia indebida de la acción, se encuentra sustentada precisamente en las pruebas cuya valoración se estima pretermitida por parte del accionante, resultando en consecuencia, que su inconformidad radica es en el análisis probatorio efectuado por la Sala, y las conclusiones que se derivaron del mismo.
En tal sentido, tal y como lo ha reconocido el órgano de cierre de esta jurisdicción, la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial.
Es por ello, que se reitera la posición de la Corte Constitucional la cual determina la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, o su carácter subsidiario y nunca principal o alternativo de la acción de tutela, resulta evidente que sólo podrá proceder cuando se produzca una vía de hecho y para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental y su procedencia a partir de la constitución de vías de hecho cuando al momento de emitir las providencias, sin violentar los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica […]”.
33. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante escrito aportado el 27 de mayo de 2019, indicó que:
“[…] Bajo los anteriores entendidos, solicito al Honorable despacho NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE, por cuanto con el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno, así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial; entendiéndose luego que lo que se busca en la actualidad a través de esta figura es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de la cosa juzgada, circunstancias que permiten la acción de tutela no prospere por expreso mandato constitucional del artículo 86, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 […]”.
34. Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
35.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3].
Generalidades de la acción de tutela
36.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
37. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, incurrió, i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que no se declarara administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los daños y perjucios causados.
38.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
40. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
41. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
42. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6].
43. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
44. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros.
45. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
46. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8].
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
47. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
48. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que:
48.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
48.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental y sustantivo.
48.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
48.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10]
48.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados;
48.6 En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad;
48.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.
48.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
49. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01.
50.Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i)el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto.
El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
51. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[11].
52. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 2017[12], consideró:
“[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[13]
[…]
En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.[14] No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”.
53. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
54. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
55. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[15] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[17]; C-816 de 2011[18]; C-179 de 2016[19]; y T-102 de 2014[20].
56. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así:
“[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[21] (Negrilla fuera de texto).
57. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
58. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[22], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
59. En efecto, la Corte Constitucional en sentenciaT-457 de 2008[23] indicó:
“[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto).
60. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[24], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
61. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[25], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
62. En efecto, la Sala[26] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[27]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
63. Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos. Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[28]:
“[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[29] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional.
11.2. Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles. Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”.
[…]
“[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente. A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas. Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala).
64. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica
65. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo:
“[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[30].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos:
- El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[31] o porque ha sido derogada[32], es inexistente[33], inexequible[34] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[35].
- No se hace una interpretación razonable de la norma[36].
- Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[37].
- El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40].
- La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41].
- Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. (Subrayado por la Sala).
66. En ese orden de ideas,uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial.
67. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[42], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al casoo deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[43].
Análisis del caso en concreto
68. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
69. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto procedimental y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio:
Cargo por desconocimiento del precedente judicial
70. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-165 de 1995, al considerar que “[…] Es claro el desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, concretamente en las causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, v. gr. Sentencia SU 165 de 1995. La Corte Constitucional ha considerado que constituye una violación a derechos fundamentales el hecho que el fallador profiera sentencia inhibitoria excusando temas meramente procedimentales […]”.
71. Ahora bien, frente al respectivo cargo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala no efectuará un pronunciamiento de fondo, toda vez que al revisar la referencia de la sentencia invocada por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, la sentencia SU-165 de 1995, se evidencia que no existe.
Cargo por defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas
72. La Sala observa que la parte actora, en su escrito de tutela, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto sustantivo de señalar las normas jurídicas que, a su juicio, no fueron aplicadas por la autoridad judicial accionada, ni argumentó en qué forma la falta de aplicación de la norma trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
73. Cabe resaltar que, para la configuración del defecto sustantivo bajo la modalidad de falta de aplicación de una norma jurídica dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuáles normas jurídicas no fueron aplicadas por parte del juez colegiado; ii) que además dichas normas jurídicas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de aplicación de la norma en cuestión, fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso.
74. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[44], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[45], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
75. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese orden de ideas, expresó que:
“[...] Es claro que las irregularidades procesales que se concretan en proferir sentencia inhibitoria, pretermitiendo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y negando al accionante la administración de justicia, configuran situaciones propias de la causal. Además, se concreta en negar y limitar derechos y facultades procesales que tendrían las partes si el proceso se hubiera tramitado en debida forma. No resulta razonable ni proporcionado que DIEZ AÑOS después de presentada la demanda se profiera una sentencia inhibitoria indicando que el medio de control no era el indicado, situación de la cual, los despachos judiciales realizan control en todas las instancias procesales [...]“.
76. Por su parte, la autoridad judicial accionada, señaló que:
“[…] En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que, en las acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, la fuente del daño determina el (sic) la acción procedente para analizar la controversia y ésta, a su vez, establece la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si, por ejemplo el daño tiene origen en la ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos y la indemnización de los perjuicios causados, resulta menester emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto, para efectos de desvirtuar las presunciones de legalidad y de veracidad que reviste y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento.
Pero, si el origen del daño no estriba en un acto administrativo, sino en un hecho (acción), una omisión o una operación administrativa o en la ocupación (temporal o permanente) de bienes inmuebles, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa y, en cambio, cuando el daño se origina en torno a una relación contractual, la acción procedente será la de controversias contractuales […]”.
[…]
“[…] En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que el daño cuya reparación se pretende, proviene de la celebración de un contrato con la administración, que presuntamente se encuentra viciado por objeto ilícito, en razón a que como ya se advirtió, mediante la Resolución de Apropiación de Venta No. 8341058-0101 del 10 de septiembre de 2003, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Turbo – le adjudicó un vehículo al señor Carlos Santiago Correa Marinacci, que se encontraba vinculado a una investigación penal por hurto, según denuncia 6936 de fecha 27-09-1997 en hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, y que en razón a ello, de manera posterior a su entrega, fue inmovilizado por la Policía Nacional, y tiempo después, entregado a favor de la Aseguradora de la denunciante.
En tal virtud como el origen del daño deviene precisamente en el contrato de celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Seccional Turbo y el señor Carlos Santiago Correa Marinacci, la acción pertinente en este caso era la de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A […]”.
77. El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que en el presente caso, no era procedente aplicar el principio iura novit curia, con el fin de adecuar la reclamación de la parte actora, dentro de la órbita contractual, pues ello, implicaría alterar la causa pretendi.
78. Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la indebida escogencia de la acción, trae como consecuencia que no se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la escogencia de la acción, constituye presupuesto de la sentencia de mérito.
79. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dándole prevalencia a las formalidades procesales sobre el derecho sustancial, profirió una sentencia inhibitoria sin justificación alguna, lo que trajo como consecuencia que a la parte actora se le vulnerara su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
80. La Sala, al revisar el expediente, evidencia queel Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, al proferir sentencia de primera instancia, el 5 de diciembre de 2017, se abstuvo de proferir sentencia de fondo, i) declarando probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
81. La parte actora en su escrito de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, expresó que:
“[…] En consonancia con lo indicado por el H. CONSEJO DE ESTADO, mi mandante cuenta claramente con legitimación por activa y es menester que el Despacho, después de ocho años de proceso, realice un pronunciamiento de fondo sobre los hechos graves que dieron lugar a la presente acción; esto aunado al hecho de que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, DELEGADA DE TURBO en su contestación de demanda argumentara únicamente la ausencia de responsabilidad indicando la manera como se realizó la incautación del vehículo adquirido por mi mandante y asegurando que todos los trámites se realizaron en legal forma, sin que se realizara pronunciamiento alguno sobre los hechos de la demanda y mucho menos, sobre la legitimación por activa de mi poderdante.
Finalmente se considera que este supuesto hecho procesal, que más daría lugar a una sentencia inhibitoria donde se diera la oportunidad a la parte afectada de ejercer su derecho de defensa, no excluye la flagrante y grave responsabilidad que se atribuye a la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, DELEGADA DE TURBO, con ocasión del actuar negligente y probado de la administración, en virtud de la adjudicación en favor de mi representado de un vehículo involucrado en un (sic) investigación por el presunto punible de Hurto, el cual fue incautado por el organismo competente […]”.
82. Por su parte al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Santiago Correa Marinacci contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“[…] PRIMERO. SE REVOCA la sentencia del 05 de diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, y en su lugar DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado por la Sala).
83. En ese orden de ideas, la Sala evidencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el principio de confianza legítima, toda vez que durante las diferentes actuaciones procesales, se dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Si bien es cierto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo al proferir sentencia en primera instancia, resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que implicó que no emitiera un pronunciamiento de fondo, no efectuó reproche alguno respecto a que la parte actora debía interponer era la acción de controversias contractuales y no la acción de reparación directa.
84. La Sala observa que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, defraudó de manera negativa sus expectativas, toda vez que el señor Carlos Santiago Correa confiaba plenamente en que en la sentencia de segunda instancia, iba a existir un pronunciamiento respecto a si se configuraba o no la legitimación en la causa por activa, y de esta manera resolverse de fondo lo pretendido en la respectiva demanda, y no una sentencia inhibitoria por aspectos formales, como aconteció en el presente caso.
85. Respecto a las sentencias inhibitorias, ha dicho la Corte Constitucional[46]:
“[…] Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (...)
La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella […]”. (Resaltado por la Sala).
86. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 2018[47] al estudiar un caso[48] por el cargo de defecto procedimental absoluto, en donde la autoridad judicial accionada profirió una sentencia inhibitoria, al concluir que la acción a instaurar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de controversias contractuales, señaló que:
“[…] Como se vio, la acción escogida por el demandante era una de las adecuadas y la acumulación de pretensiones, a pesar de ser excluyente, estaba formulada de manera correcta, por lo que el juez ordinario debía haberla decidido de fondo. Sin embargo, al declararla inepta por indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, la autoridad censurada actuó infringiendo los postulados constitucionales en los que se funda el sistema de justicia[49], en virtud de los cuales, es deber de los jueces propugnar por impartir justicia material y, evitar a toda costa, fallos inhibitorios, que por tratarse de situaciones particulares y concretas, dejan al usuario del sistema judicial sin resolver su caso, constituyéndose en una denegación de justicia.
64. En todo caso, si el juez de lo contencioso administrativo hubiere considerado que no era procedente la pretensión principal, había lugar a tramitar la acción contractual conforme a la pretensión subsidiaria que invocó la parte actora, esto es, la declaratoria de ilegalidad de los contratos de prestación de servicios y, con base en ello, determinar si tenía o no derecho a las pretensiones de orden subjetivo encaminadas a obtener el pago de las prestaciones sociales.
65. Lo expuesto permite inferir que en cumplimiento del deber que le asiste a los jueces, como directores del proceso, era emplear las medidas tendientes reorientar la demanda formulada, ya sea por la indebida escogencia de la acción o la indebida acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 143 del C.C.A.[50]
Para la Sala resulta contrario a la garantía de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que los jueces justificados en disposiciones procesales, se abstengan de pronunciarse sobre aspectos sustanciales que en últimas constituye la finalidad misma del sistema judicial.
En el sub examine evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila al proferir un fallo inhibitorio vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al desconocer los preceptos constitucionales que prohíjan por la justicia material, máxime si se tiene en cuenta que el juez es el director del proceso y, por tanto, quien tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas tendientes para que los asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos, aún sobre las formalidades.
66. También es menester precisar que conforme a lo expuesto acápites atrás en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y las decisiones inhibitorias, le correspondía al Tribunal Administrativo del Huila demostrar que su decisión era verdaderamente necesaria, es decir, debía evidenciar que había agotado todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver el asunto y que aun así, no era viable adoptar una decisión de fondo.
Empero, en el presente caso se echa de menos tal justificación, lo que quiere decir que la decisión adoptada -objeto de la presente tutela-, si bien fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial, no se ajustó a los demás postulados constitucionales que propugnan por una administración de justicia eficaz, que intervenga efectivamente los conflictos puestos a su consideración.
67. Los jueces ordinarios no pueden perder de vista que el derecho de acceso a la administración de justicia comprende también la garantía de que la controversia llevada al juez sea resuelta de fondo, por lo que es inaceptable la decisión inhibitoria, ya que dejó al señor Vásquez Isaza en un escenario de incertidumbre y, principalmente, de injusticia, al no tener ya ninguna posibilidad de que se resuelva de fondo su caso, por lo que no sabrá si tenía o no derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad que alega […]”. (Resaltado por la Sala).
87. En ese orden de ideas, en aquellos eventos donde el juez profiera una sentencia inhibitoria, debe ser de tal naturaleza que, agotadas por el operador judicial todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le brinda para resolver por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo. Lo anterior implica, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, el juez tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, para proferir sentencia de fondo, so pena de menoscabar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
88. Ahora bien, respecto a la facultad del juez de interpretar las pretensiones de la demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver un caso en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró a diferencia del a quo, que el medio de control procedente era el de reparación directa, y en ese orden de ideas, no había operado el fenómeno de la caducidad. En ese orden de ideas, indicó que[51]:
“[…] El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda[52]extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción[53].
Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración[54], eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.
Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente la causa petendi[55] y los fundamentos jurídicos[56] en el sub judice se verifica que lo verdaderamente pretendido por la accionante no es que se analice la legalidad o ilegadidad de un acto administrativo[57], sino que se determine si procede o no el reconocimiento de una indemnización por el actuar antijurídico por parte del Instituto de Recreación y Deporte -IDRD- por la violación al principio de buena fe en la “etapa precontractual”, al terminar de manera injustificada el proceso de elaboración de la propuesta de la Asociación Público Privada la cual consagra la Ley 1508 de 2012.
3.3 Del medio de control de reparación directa
Sobre el particular es de anotar que el medio de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido las diferentes situaciones para la procedencia del medio de control de reparación directa, en los siguientes términos:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (Negrita fuera del texto)
Así las cosas, es pertinente precisar que en el caso bajo estudio la parte actora no pretende que se estudie la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, sino sí se produjo o no un daño antijurídico por parte del IDRD por lo expuesto es claro que el medio de control procedente es la reparación directa […]”.
89. Para la Sala, de la lectura de la demanda formulada por el señor Carlos Santiago Correa Marinacci, se observa que la pretensión principal invocada fue “[…] Declárese responsable a la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, DELEGADA DE TURBO, de los perjuicios ocasionados al señor CARLOS SANTIAGO CORREA MARINACCI, con ocasión del ACTUAR NEGLIGENTE DE LA ADMINISTRACIÓN, en virtud de la adjudicación de un vehículo involucrado en un (sic) investigación por el presunto punible de Hurto, el cual fue incautado por el organismo competente […]”, por lo que se podía interpretar que la acción idónea que se debía interponer era la acción de reparación directa como efectivamente aconteció en el presente caso, haciendo énfasis que así lo entendió el juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, quien en su providencia no cuestionó de ninguna manera la idoneidad de la acción contenciosa interpuesta por la parte actora, por lo que para la Sala, los argumentos jurídicos expuestos por la autoridad judicial accionada, para justificar la inhibición, ponen de presente la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a una interpretación rigorista y excesivamente formal del procedimiento y de la normativa aplicable al caso concreto, que se convirtió en una obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues al darle prevalencia a la forma, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la parte actora, haciendo énfasis en que tenía la posibilidad de proferir sentencia de fondo.
90. Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procede a aplicar el test desarrollado por la jurisprudencia constitucional para determinar si se está en presencia de una actuación con excesivo rigor manifiesto, para lo cual es necesario verificar: i) que no exista otra manera de corregirlo; ii) el apego excesivo al rigor procesal haya incidido directamente en la decisión; iii) que de ser posible, tal circunstancia se hubiere alegado dentro del proceso; y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales.
91. En ese orden de ideas, para la Sala i) no existe otra manera de corregir la decisión judicial impugnada, ya que no existen otros recursos ordinarios o extraordinarios; ii) el apego al procedimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia guarda incidencia directa con el sentido de la sentencia censurada, toda vez que revocó la sentencia del a quo que había declarado probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, resolviendo, en su lugar, una inhibición por indebida escogencia de la acción; iii) dicha circunstancia no pudo ser alegada en el proceso por la parte actora teniendo en cuenta que fue declarada en la sentencia de segunda instancia; iv) la decisión inhibitoria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Carlos Santiago Correa Marinacci, en razón a que dicha fórmula debe ser la última opción de decisión de un juez, empero, la autoridad judicial accionada no descartó otras alternativas de solución al caso.
92. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor citados supra, por encontrarse configurado el defecto procedimental;
ii) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01 y,
iii) se ordenará a dicho Tribunal que en el término de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo resolviendoel recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Santiago Correa Marinacci contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo.
Conclusiones de la Sala
93. En suma, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que al proferir sentencia inhibitoria dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Santiago Correa Marinacci, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 3 de diciembre de 2018, por la citada Corporación, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05837-33-31-001-2009-00309-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo resolviendoel recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Santiago Correa Marinacci contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] C.C.A
[2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[6]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
[9] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
[11]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[14] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso.
[15] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable).
[16] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.
[17] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
[19] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial).
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[22] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[23] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00.
[26] Ibídem.
[27] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[29] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr... HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho. Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII.
[30] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
[31]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
[32]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[33]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
[34]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[35]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[36]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell.
[38]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[39]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[40]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[41]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[43] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras
[44] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[45] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-1017 de 13 de diciembre de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 12 de febrero de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[48] La situación fáctica del caso es la siguiente: “[…] Relata que estuvo vinculado como escolta mediante sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento Administrativo de Seguridad - en adelante DAS -, entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, desarrollando labores de protección de manera personal y subordinada, continua e ininterrumpida durante el lapso mencionado.
- Señala que el cargo de escolta existía en la planta de personal del extinto DAS, según lo dispuesto en el Decreto 644 de 2004, “por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad”.
- Afirma que instauró la acción contractual a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 y, a título de indemnización le pagaran las prestaciones sociales que debió percibir junto con la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social y los descuentos efectuados por retención en la fuente. Lo anterior, debía cancelarse indexado y reconociendo los intereses corrientes. De manera subsidiaria solicitó que se declarara la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, condenando a la entidad al pago de las sumas mencionadas en el numeral anterior.
- Manifiesta que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva en sentencia del 31 de julio de 2014, accedió a las pretensiones declarando la existencia de la relación laboral durante el periodo reclamado y condenando al DAS (entidad extinta y sucedida procesalmente por la Unidad Nacional de Protección - UNP -) a reconocerle y pagarle al demandante las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación los honorarios pactados en el contrato, así como los porcentajes correspondientes a salud y pensión que la entidad debió trasladar. Finalmente, ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo - en adelante C.C.A.-[48]
- Sostiene que la anterior decisión fue apelada por las partes y decidida el 27 de mayo de 2016 por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, inhibiéndose para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el caso.
- Indica que el fallo de segunda instancia se sustentó en que los argumentos de la demanda corresponden a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a una controversia contractual. Además, encontró que las pretensiones se excluían entre sí, generando las excepciones declaradas […]”. (Resaltado por la Sala).
[49] Constitución, preámbulo, artículos 2°, 29, 116 y 228.
[50] “Art. 143. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción (…)”.
[51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de agosto de 2016, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número: 25000233600020150252901
[52] Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612).
[53] Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
(…)
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
(…)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
(…)”.
[54] Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436.
[55] Cfr. Fls 20-22, c1
[56] Donde el actor se refiere a la teoría del enriquecimiento sin causa. Cfr. Fls 22-25, c1.
[57] Cfr. El hecho 2° del escrito de demanda. Fl 20, c1.