ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el momento en que se produjo el hecho constitutivo del daño

¿Incurre en desconocimiento de precedente judicial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de daños de tracto sucesivo, la providencia que declaró probada la excepción de caducidad contabilizando el término de presentación oportuna de la demanda desde el momento en que se produjo el hecho que se considera constitutivo del daño?.(…) Al analizar

[las]

providencias, se advierte por la Sala que no constituyen precedente judicial para este asunto, como quiera que en tales decisiones no se analizó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, y tampoco se examinó si el daño irrogado a los demandantes tenía carácter de daño continuado o de tracto sucesivo. En este orden, aunque las demandas se sustentaron en situaciones similares, en tales procesos no se efectuaron las consideraciones que los accionantes aducen se hicieron frente a tales materias. (…) El examen de tales providencias permite evidenciar que, aunque en ellas se analizó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, dicho estudio se efectuó en el marco de dos demandas de reparación directa fundadas en supuestos fácticos diferentes a los invocados en este asunto. (…) En consecuencia, como los supuestos fácticos planteados en las sentencias señaladas difieren de los que se analizan en el presente asunto, es claro que tales providencias no constituyen un precedente aplicable. (…) En este contexto, la Sala denegará el amparo solicitado, al no configurarse el defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02176-00(AC)

Actor: ALFREDO REALES CAMACHO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Beatriz De la Rosa de Reales y otros en contra de la providencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 47-001-33-33-003-2017-00331-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Ana Beatriz De la Rosa de Reales (en nombre propio y como sucesora del señor Alfredo Reales Camacho), Francia Elena Pabón Tete, Ecilda Cabarca Campo, Abigail Dolores Castellanos, Emilia Rosa Amaranto Valdés, Simona Gullosa Montero, Luis Martín Pitre Ramos, María Belén Osuna Anaya, Alejandro Valencia Felipe, Acela Martínez Orozco, Eunice Esther Castro Sierra, Maritza Melendes Garrido, Feliz Euclides Salcedo Barranco, Julio César Peña Ramírez, Delfina María Julio Barraza, Lastenia Acosta Campo, José Alfonso Garrido Herrera y Genoveba Guette Charris, por medio de apoderado judicial,solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, y los derechos de las personas de la tercera edad, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2018[2] por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a travésdel cual se declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso que se inició con la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa por los aquí accionantes, en la que pretendían que se declarara administrativamente responsable a la Alcaldía de Zona Bananera, a la Gobernación del Magdalena, a la Secretaría de Salud del Magdalena y a la ESE Hospital Local de la Zona Bananera, por las fallas en el servicio por acción, omisión y negligencia, “[…] por haberles extraído los dientes y muelas para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, la cual hasta la fecha no le han sido colocadas y a los que se le hicieron entrega fue con desperfectos y a muchos no les quedaron buenas [3]”. 

Estiman que la providencia censurada desconoció el precedente horizontal fijado por el propio Tribunal mediante las sentencias de 6 de marzo de 2014, proferida dentro del trámite con radicado número 47001-2331-002-2011-00187-00, y 15 de agosto de 2018, dictada en el asunto bajo el radicado 47001-3331-008-2013-00678-01, a través de las cuales se señaló que en estos casos se configura un daño continuado y, por tanto, no hay caducidad de la acción.

Aducen igualmente que la providencia cuestionada desconoció las sentencias de 13 de diciembre de 2017[4] y 28 de enero de 2015[5], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los pronunciamientos T-060 de 2016 y T-667 de 2015 de la Corte Constitucional, que precisaron que en los casos como el presente no puede predicarse caducidad de la acción, por cuanto el término de dos (2) años “[…] debe ceder ante la especialidad del perjuicio irrogado al administrado demandante en este caso concreto.”

II.         TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1.     El 20 de mayo de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, y comunicar al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, al Gobernador del Departamento del Magdalena, al Alcalde del Municipio de Zona Bananera, a la Secretaría de Salud del Magdalena, al Gerente de la ESE Hospital Local de Zona Bananera, a la señora Tomasa Vargas Castro y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

En la misma providencia se requirió al abogado Eyder Oliveros Suescún para que allegara poder que lo faculta para actuar como apoderado judicial del señor José Alfonso Garrido Herrera en el presente trámite. 

2.2.     La Gobernación del Magdalena, a través de un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídicade dicha entidad, presentó informe[6] en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes y precisó que la decisión adoptada en la providencia censurada obedeció al cumplimiento de las normas que prevé el ordenamiento jurídico en materia de oportunidad para presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el término de caducidad en el presente caso comienza a contar desde el año 2006 y la demanda fue radicada en el año 2017, luego de transcurridos más de dos (2) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a su presentación.

2.3.     La ESE Hospital Local Zona Bananera, a través del Representante Legal, allegó contestación[7] en la que solicita que se abstenga de fallar en contra de la entidad, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno, pues la demanda de reparación directa fue interpuesta nueve (9) años después de haber ocurrido los hechos aducidos por los accionantes.

2.4.     La Secretaría de Salud del Magdalena, a través del Secretario, allegó memorial[8] en el que solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación entre los hechos esgrimidos en la tutela y las funciones asignadas la entidad, ya que a ésta última le corresponde “[…] en la prestación directa de los servicios de salud, solamente la población pobre no asegurada y al NO POS del Régimen Subsidiado del Departamento del Magdalena en aquellos municipios que no se encuentran certificados o descentralizados en salud.”

2.5.     El Tribunal Administrativo del Magdalena,elJuez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, la señora Tomasa Vargas Castro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de los accionantes.

2.6.     El abogado Eyder Oliveros Suescún allegó memorial mediante el cual allegó el poder conferido por el señor José Alfonso Garrido Herrera.

III.     CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.     COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad se interpuso el recurso procedente; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[9], ya que se radicó el 15 de mayo de 2019, es decir, dos (2) meses y veintidós (22) días después de notificada la providencia que se ataca; iii)  la irregularidad manifestada por los accionantes concierne al defectos de desconocimiento del precedente judicial; iv) la situación que dice generar la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

Por último, la actora invoca y sustenta de forma suficiente la vulneración de derechos de orden fundamental, como son la igualdad y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de una providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad de la acción en un proceso de reparación directa, decisión que tendría la virtualidad de afectar tales derechos, razón por la cual, frente a estos derechos, la solicitud ostenta relevancia constitucional.

3.3. HECHOS

3.3.1.     El 20 de enero de 2006 se celebró entre el Departamento del Magdalena, los 29 municipios de éste (entre ellos, el municipio de Zona Bananera) y los hospitales de nivel I y II del Magdalena el convenio interadministrativo de cooperación y cofinanciación del proyecto denominado “Sonrisa Otoñal”, cuyo objeto consistió en prestar atención integral para la rehabilitación oral al adulto mayor.

3.3.2.     En desarrollo de la cláusula segunda del convenio se suscribió el 18 de octubre de 2007 el contrato de prestación de servicios número 343 entre el Departamento del Magdalena y la empresa Arvident Laboratorios Dental, celebrado con el objeto de prestar los servicios técnicos y profesionales a que alude el citado convenio, mediante la elaboración de prótesis orales en acrílico termocurado a quienes resultaran beneficiados dentro del proyecto de “Sonrisa Otoñal”.

3.3.3.     Para dar cumplimiento al convenio interadministrativo, el municipio Zona Bananera envió un listado con el nombre de las personas de la tercera edad beneficiarias del proyecto en mención.

3.3.4.     Posteriormente, como parte del proyecto, se efectuó la extracción de las piezas dentales de los accionantes y los días 13 de marzo, 29 de mayo y 20 de julio de 2008 fueron entregados por parte de la ESE a Arvident Laboratorios Dental las impresiones dentales tomadas a aquellos.

3.3.5.     De acuerdo con lo manifestado por los accionantes, por situaciones administrativas generadas entre las partes que suscribieron el convenio, las prótesis dentales no les fueron suministradas, y las que sí se entregaron, finalmente no sirvieron, debido a las fallas que existieron en las toma de las impresiones dentales.

3.3.6.     Por lo anterior, el 17 de enero de 2018 los aquí accionantes, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía de Zona Bananera, la Gobernación del Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud del Magdalena y la ESE Hospital Local de la Zona Bananera, la cual se tramitó bajo el radicado número 47-001-33-33-003-2017-00331-01, con el objeto de que las demandadas fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos señalados.

3.3.7.     En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la audiencia inicial celebrada el día 18 de octubre de 2018, declaró probada la  excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso. Como fundamento de su decisión señaló que “[…] lo cierto es que los procedimientos realizados por la ESE debieron verificarse en el año 2008, por lo cual se tomará dicha calenda como referencia para determinar la operancia del fenómeno de caducidad arribando a las mismas conclusiones que los excepcionantes en el sentido de considerar que cuando se elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 14 de diciembre de 2016, el medio de control se encontraba más que caduco.”

3.3.8.     Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 5 de febrero de 2019, que confirmó la providencia apelada.

En sustento de su decisión adujo que “[…] los hechos que ocasionaron el daño con la extracción de las piezas dentales a los hoy demandantes debieron haberse configurado en el año 2008, razón por la cual se tomará esta fecha como parámetro para iniciar el conteo del término del fenómeno de la caducidad; teniendo en cuenta que la demanda tenía hasta el año 2010 para ser impetrada y que a la fecha de solicitud de conciliación prejudicial, el 14 de diciembre de 2016, el medio de control ya se encontraba caduco”

3.4.     Problema jurídico a dilucidar

Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento de precedente judicial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de daños de tracto sucesivo, la providencia que declaró probada la excepción de caducidad contabilizando el término de presentación oportuna de la demanda desde el momento en que se produjo el hecho que se considera constitutivo del daño?.

3.5.  Análisis de la Sala

La Corte Constitucional[10], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[11] ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad[12]; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior.[13] 

3.5.1. Los accionantes manifiestan que la providencia cuestionada, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulado con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de la extracción de las piezas dentales y la falta de reemplazo de éstas, conforme se había previsto en un convenio interadministrativo del cual fueron beneficiarios, no tuvo en cuenta que el daño cuya indemnización se reclama es de tracto sucesivo, tal y como ha sido reconocido por el mismo Tribunal Administrativo del Magdalena, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en asuntos similares al presente.  

Al respecto, la parte actora cita como desconocidas, en primer lugar, las sentencias de 6 de marzo de 2014 y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de los expedientes con radicado número 47001-23-31-002-2011-00187-00 y 47001-33-31-008-2013-00678-01, respectivamente.

En orden a resolver el cargo planteado, conviene tener en cuenta que, en la primera de las providencias que se dicen desconocidas, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de reparación directa en el que se solicitó declarar responsables administrativamente al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Gobernación del Magdalena, a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, al municipio de Pueblo Viejo y a la ESE Hospital San José de Pueblo Viejo, por los perjuicios causados a los demandantes, domiciliados en el municipio de Pueblo Viejo (Magdalena), por haberles extraído piezas dentales para posteriormente colocarles una prótesis dental en acrílico termocurado y no haber cumplido con esta última obligación.

De otro lado, en la segunda sentencia invocada, dicha Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa iniciado por los allí demandantes, domiciliados en el municipio de Ciénaga (Magdalena), con fundamento en que les fueron extraídas piezas dentales para posteriormente colocarles una prótesis dental en acrílico termocurado y no haberse cumplido con esta última obligación por parte del responsable de ello.

Al analizar dichas providencias, se advierte por la Sala que no constituyen precedente judicial para este asunto, como quiera que en tales decisiones no se analizó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, y tampoco se examinó si el daño irrogado a los demandantes tenía carácter de daño continuado o de tracto sucesivo. En este orden, aunque las demandas se sustentaron en situaciones similares, en tales procesos no se efectuaron las consideraciones que los accionantes aducen se hicieron frente a tales materias.

De otro lado, los accionantes invocan como desconocidas las sentencia de 13 de diciembre de 2017 (expediente 43385), proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, y de 28 de enero de 2015 (expediente 31145), proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado.

El examen de tales providencias permite evidenciar que, aunque en ellas se analizó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, dicho estudio se efectuó en el marco de dos demandas de reparación directa fundadas en supuestos fácticos diferentes a los invocados en este asunto. En efecto, a través de la primera sentencia se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa incoado contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Cauca y el Municipio de Guapi, Cauca, que se encontraban dirigidas a declarar extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables a las demandadas por incumplir lo ordenado en la sentencia n.° 153 del 15 marzo del 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual se desvinculó a una persona del cargo de docente del municipio de Guapi, Cauca, y ordenó a dicha entidad que la reintegrara a su cargo y le pagara lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad.

Entre tanto, mediante la segunda sentencia mencionada, se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, las cuales tenían como propósito que se declarara administrativamente a las accionadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de que fueron objeto por el presunto delito de rebelión.

En consecuencia, como los supuestos fácticos planteados en las sentencia señaladas difieren de los que se analizan en el presente asunto, es claro que tales providencias no constituyen un precedente aplicable.

Por último, los accionantes señalaron que la providencia cuestionada desconoció las sentencias T-060 de 2016 y T-667 de 2015 de la Corte Constitucional. Al respecto, en primer lugar, se debe señalar que, como las anteriores providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa, las mismas no constituyen precedente para este asunto. En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.

En segundo lugar, se advierte que, en todo caso, las providencias citadas resuelven situaciones que no constituyen precedente para este asunto. La sentencia T-060 de 2016 se origina con ocasión de una acción de tutela promovida por el entonces subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- en contra de una providencia judicial que reconoció una reliquidación sin topes pensionales de la mesada pensional de un ciudadano beneficiado del régimen de transición previsto para los funcionarios de la Rama Judicial. Por su parte, en la sentencia T-667 de 2015, la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por un ciudadano contra una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estimó que tal providencia incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa y abstenerse de declarar la responsabilidad objetiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.

En este contexto, la Sala denegará el amparo solicitado, al no configurarse el defecto alegado.

3.6. OTROS PRONUNCIAMIENTOS

El apoderado de los accionantes, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, allegó el poder que le fue conferido por el señor José Alfonso Garrido Herrera, razón por la cual se le reconocerá como su apoderado judicial, en los términos y para los fines de dicho documento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Ana Beatriz De la Rosa de Reales y otros en contra de la providencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 47-001-33-33-003-2017-00331-01.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Eyder Oliveros Suescún como apoderado judicial del señor José Alfonso Garrido Herrera, en los términos del poder a él conferido visto a folio 105 del expediente.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


[1] Cuaderno del expediente en préstamo, folios 320 a 324.

[2] Ibídem, Folios 312 y 313.

[3] Ibídem, Folios 1 y 2.

[4] Radicado número 19001-23-31-000-2008-00254-01(43385), Actor: Mercedes Segura Valencia, Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[5] Radicado número 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), Actor: Humberto Jiménez Tamayo y otros, Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación C.P. Olga Melida Valle De La Hoz (E).

[6] Folios 98 y 99.

[7] Folios 100 y 101.

[8] Folio 107.

[9] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

[10] Sentencia T-1033 de 2012.

[11] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-460 de 2016.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo.

  • writerPublicado Por: diciembre 27, 2019