ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla médica
[L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. (…) se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas (…), cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se encontraba acreditada la existencia de una falla médica, por lo cual, no era posible endilgar la responsabilidad del daño a las instituciones hospitalarias accionadas. (…) la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos (…) lo que impone denegar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02209-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SILVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DECISIÓN NO. 6
La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SILVA contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Decisión núm. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ[1], por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia de 3 de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA[2], que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 15001-33-31-008-2012-00032-01.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SILVA actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 15001-33-31-008-2012-00032-01, promovido por el actor y por los señores NOHORA SILVA DE SÁNCHEZ, HENRY, MARTHA MAYOLI y ELSA ESPERANZA SÁNCHEZ SILVA, GERMÁN ALBERTO y MARIANA ISABEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,
IVÁN ALEJANDRO SÁNCHEZ CRUZ, JHIN MANUELA RAMÍREZ CASTAÑEDA y ANA ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra los HOSPITALES SAN RAFAEL DE TUNJA y REGIONAL DE MONIQUIRÁ (BOYACÁ).
I.2 Hechos
Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:
Que el 24 de diciembre de 2009, su padre, el señor LUIS MARÍA SÁNCHEZ ARANDA, falleció en el Hospital San Rafael de Tunja, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio que sufrió con posterioridad a una intervención quirúrgica que le fuera practicada con ocasión de un cuadro clínico de peritonitis generalizada, plastrón vesicular, piocolecisto, vesícula coledocolonica con drenaje de 4.000 cc de líquido purulento, de conformidad con el diagnóstico encontrado por los galenos que le practicaron la cirugía.
Que el occiso había sido remitido a esa institución por el Hospital de Moniquirá el día 21 de diciembre de 2009, por cuanto, presentaba un “cuadro de dos horas de dolor abdominal en el hemiabdomen derecho tipo punzada de intensidad moderado a severa asociada a tenesmo vesical”[3] y requería atención médica de un centro de tercer nivel.
Que previamente, en diferentes oportunidades, comprendidas entre el 10 de noviembre y el 4 de diciembre de 2009 el occiso había ingresado por un dolor abdominal al Centro de Salud de Santana de Boyacá del cual era remitido al Hospital Regional de Moniquirá.
Que con el fin de determinar si los hospitales involucrados en la atención del señor SÁNCHEZ ARANDA (q.e.p.d.) tuvieron algún tipo de responsabilidad en la demora de la atención médica y administrativa, él y su familia consultaron a un perito que determinó que la posible causa del fallecimiento del occiso fue un mal diagnóstico de los médicos del hospital de Moniquirá, quienes lo atendieron entre el 10 de noviembre y el 4 de diciembre de 2009, aunado a la demora en la intervención quirúrgica que se prolongó del 20 al 24 de diciembre de ese mismo año, lo cual derivó en un cuadro clínico de peritonitis.
Que debido a lo anterior presentó, junto a su familia, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificada con el número único de radicación 15001-33-31-008-2012-00032-01, ante el Juzgado que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, decidió declarar no probada la excepción de caducidad y denegar las pretensiones de la demanda.
Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.
Que a juicio del actor, el Tribunal no valoró íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, el cual resultaba suficiente e idóneo para establecer que las instituciones hospitalarias habían incurrido en una deficiencia en la prestación del servicio médico que derivó en un error de diagnóstico y un tardío proceder al no haberse considerado oportunamente que la sintomatología que padecía el occiso era propia de una posible peritonitis, en tanto, se habría remitido de inmediato a un hospital de mayor nivel y realizado a tiempo la intervención quirúrgica.
I.3 Pretensiones
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental por presentarse en el fallo un vicio por defecto fáctico en la valoración de las pruebas y hechos que rodearon el error de diagnóstico en la cual se vulnero (sic) el derecho constitucional por no practicarse a tiempo el procedimiento médico para evitar que el paciente falleciera, incurriéndose por parte del tribunal (sic) una omisión en la valoración probatoria, en la cual confirmo (sic) la sentencia de primera instancia por considerar que no existió (sic) pruebas idóneas que permitieran colegir una deficiencia en la prestación del servicio médico prestado por el Hospital Regional de Moniquira (sic) y la EPS San Rafael de Tunja.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de (sic) Tribunal Administrativo de Tunja Boyacá Sala de Decisión 5 en cabeza del Magistrado ponente Dr. OSCAR ALFONSO GRNADOS (sic) NARANJO, para que valore el error tardío de diagnóstico y falle de acuerdo a la valoración que en derecho corresponde respecto al error de diagnóstico tardío […]”.
I.4 Defensa
I.4.1. El Tribunal señaló que contrario a lo manifestado en los hechos de la acción de tutela, en la sentencia objeto de estudio se realizó una completa valoración de todo el material probatorio obrante en el proceso conforme al cual se concluyó que no se había presentado un error de diagnóstico, razón por la que solicitó denegar el amparo pretendido por no encontrarse demostrado el defecto fáctico alegado por el actor.
Indicó que resulta evidente que la argumentación esgrimida por la parte actora no expone elementos que tornen en procedente la presente solicitud, pues en la fundamentación jurídica de la misma se hace referencia a criterios de análisis adoptados por la Corte Suprema de Justicia y el único reparo que se formula contra la decisión cuestionada se encuentra en las pretensiones.
Asimismo, resaltó que dentro del proceso ordinario se examinó íntegramente la historia clínica, las anotaciones y observaciones registradas en el seguimiento efectuado al paciente, conforme a las cuales se pudo determinar que el señor Sánchez Aranda padecía de diabetes mellitus tipo 2 descompensada, gastritis, hipertensión arterial y neumonía, por lo cual, durante su permanencia en el Hospital de Moniquirá fue valorado constantemente por enfermería y por los médicos que se encontraban de turno, que ordenaron la práctica de diferentes exámenes atendiendo a su estado de salud.
Manifestó que también fueron analizados los
testimonios de los médicos que para la época de los hechos prestaban sus
servicios en el Hospital de Moniquirá, conforme a los cuales se advirtió como
primera conclusión que en los tres ingresos del señor Sánchez Aranda al
Hospital Regional de Moniquirá, se le prestó la atención médica de urgencia y
se le realizaron los exámenes correspondientes a las dolencias que refería; no
obstante, no hubo signos de alerta que ameritaran un tratamiento adicional ni
especial para él, o que permitieran concluir que se trataba de una urgencia
vital, pues si bien es cierto que ingresó en tres oportunidades al Hospital
Regional de Moniquirá refiriendo dolor abdominal, también lo es que, en todas
las veces el personal médico del ente hospitalario consideró necesaria su
hospitalización, con el fin de realizar el seguimiento de su evolución médica,
teniendo en cuenta los resultados de los exámenes que le fueron practicados.
Afirmó que conforme al análisis del acervo probatorio se pudo determinar que no se presentó error ni demora en el diagnóstico, en tanto, se observó que tan solo después de haber transcurrido un corto tiempo de haber ingresado el occiso al Hospital Regional de Moniquirá, el equipo de profesionales realizó un diagnóstico expedito y oportuno de conformidad con los resultados que arrojaron los exámenes que le fueron practicados al ingresar a esa institución; sin embargo, se consideró su remisión a un hospital de tercer nivel que contara con una Unidad de Cuidados Intensivos para la toma de un TAC abdominal y para un eventual procedimiento quirúrgico.
Sostuvo que se observó que en las actuaciones
surtidas en el Hospital San Rafael de Tunja se proporcionó al paciente el tratamiento
propio al diagnóstico por el cual fue remitido, esto es,
"colecistitis", en tanto, para el momento de su ingreso al ente
Hospitalario le fueron ordenados por el servicio de urgencias diferentes
exámenes, los cuales, conforme a lo indicado en el dictamen pericial allegado a
las diligencias, son los previstos en las guías de manejo del Ministerio de
Salud Colombiano, los que se encontraban vigentes para el año en que sucedieron
los hechos y los adecuados para la patología diagnosticada.
Aseguró que conforme al análisis del material
probatorio obrante en el expediente se consideró que no existía prueba idónea
que permitiera colegir una deficiencia en la prestación del servicio médico o
negligencia en el actuar de los médicos y enfermeros que atendieron el caso del
occiso, ni mucho menos la falla médica endilgada a las instituciones
hospitalarias demandadas.
I.5.- Intervinientes
I.5.1. El Juzgado solicitó denegar las súplicas de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Sostuvo que de la lectura de la sentencia cuestionada se puede advertir que tanto en la decisión de primera instancia como en la del Tribunal se valoraron cada una de las pruebas aportadas, por lo que no existe la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora, máxime teniendo en cuenta que no acreditó de manera específica cuáles eran las pruebas que habían sido desconocidas, pues “no pasa de una afirmación vaga, al indicar que el Tribunal erró”.
Agregó que el demandante no aportó al presente trámite tutelar ningún elemento que contrarrestara la fundamentación normativa, jurisprudencial y probatoria de la decisión cuestionada.
Además, resaltó que el dictamen del médico forense desvirtúa las afirmaciones del actor, pues en el mismo se estableció que “teniendo en cuenta este marco de referencia, los antecedentes del paciente en cuestión, el cuadro clínico presentado, los estudios diagnósticos realizados, la conducta quirúrgica tomada, los hallazgos del informe quirúrgico, el manejo de las complicaciones posoperatorias y el manejo del área de cuidado critico se considera que la atención medica prestada al señor LUIS MARÍA SÁNCHEZ ARANDA (Q.E.P.D.) en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA fue adecuada, pertinente y oportuna a la luz de la lex artis vigente al momento de los hechos, fl. 703 y vuelto.
I.5.1. El Hospital Regional de Moniquirá solicitó negar las peticiones invocadas, pues no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso ni la configuración del defecto fáctico alegado por el actor.
Aseveró que el defecto fáctico alegado por el tutelante no se encuentra suficientemente sustentado, como quiera que no refiere con toda claridad cuáles son las circunstancias materiales por las que, en su sentir, se presentó una omisión en la valoración probatoria o cuál fue la prueba determinante que se dejó de valorar para identificar la veracidad de los hechos, o si no se hizo una valoración racional de las mismas.
Alegó que en las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa y, en particular, en la sentencia proferida por el Tribunal, se abordó de forma coherente la valoración ponderada de las pruebas recaudadas y el análisis del material probatorio se hizo conforme a los principios de la sana crítica, empleando criterios objetivos y racionales, por lo cual, no se estructura el defecto fáctico que se pretende enrostrar en la acción tutelar de la referencia.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto)
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que:
i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional;
ii) Cumplió con el principio de inmediatez[4] - [5];
iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;
iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de los que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal;
v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[6], conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016[7].
vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;
vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-33-31-008-2012-00032-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, esto es, defecto fáctico.
Para sustentar lo anterior, el accionante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el error de diagnóstico en el caso del paciente Sánchez Aranda, que permitían colegir un tardío proceder en la atención y en consecuencia, una falla médica que comprometió su vida.
Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[8].
En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[9]
No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [10].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional:
“[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica[…][11]”.
(Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala de la lectura de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, aquí censurada, que en la misma se desarrolló un acápite llamado “6. LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO” y otro denominado “6.5. La imputación del daño”, en el que se transcribieron y estudiaron todas y cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario.
Asimismo, en relación con la inconformidad alegada por el accionante, relativa a la indebida valoración del material probatorio conforme al cual se podía determinar con certeza que en el caso del señor Luis Fernando Sánchez Aranda se había presentado un error de diagnóstico y, por ende, una presunta falla en el servicio médico imputable a las entidades demandadas, el Tribunal explicó:
“[…] Atendiendo a que la parte actora considera que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación de los servicios de salud, aduciendo para el efecto, entre otros argumentos que, el equipo médico de las accionadas incurrieron en un error en el diagnóstico por no tener en cuenta los síntomas que padecía el señor Sánchez Aranza al momento en que ingresó al Hospital Regional de Moniquirá y por la tardanza en la realización del procedimiento quirúrgico por parte del Hospital ESE San Rafael de Tunja que ocasionó una peritonitis que fue la causa de su deceso, a efectos de determinar si las entidades demandadas incurrieron en alguna falla por la cual eventualmente deben efectuar la reparación del daño sufrido por los demandantes, debe tenerse en cuenta que bajo la posición actual del Consejo de Estado, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el servicio, radica en cabeza de los demandantes, quienes a través de los medios probatorios autorizados por la ley y sin que exista tarifa legal al respecto, deben demostrar que la atención fue tardía, deficiente o inexistente.
Lo anterior, se reitera, no obsta para que ante una situación de extrema dificultad o imposibilidad de acreditar por medios directos la atribución del daño, se haya aceptado la prueba indiciaria, con la cual se busca alcanzar, si no certeza, un grado suficiente de probabilidad para adelantar el juicio de imputación. Con relación al caso concreto, y con el fin de establecer si el daño es imputable o no las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio médico alegada por Los accionantes, la Sala procederá a analizar el material probatorio obrante en el plenario, así:
[…]
De lo hasta aquí expuesto, la primera conclusión a la que se llega la Sala es que en los tres ingresos del señor Luis María Sánchez Aranda al Hospital Regional de Moniquirá, después de prestarle la atención médica de urgencia y de realizarle los exámenes correspondientes a las dolencias que refería, no hubo signos de alerta que ameritaran un tratamiento adicional ni especial para él, o que permitieran concluir que se trataba de una urgencia vital, pues si bien es cierto el señor Luís María Sánchez Aranda ingresó en tres oportunidades al Hospital Regional de Moniquirá refiriendo dolor abdominal, también lo es que, en todas las veces el personal médico del ente hospitalario consideró necesaria su hospitalización, con el fin de realizar el seguimiento de la evolución médica del paciente, teniendo en cuenta los resultados de los exámenes que le fueron practicados (RX, glucometria, se le aplicó insulina, ecografía abdominal y exámenes de laboratorio).
En efecto, del seguimiento realizado por el personal médico, se llegó a la conclusión de que a pesar de ser un paciente con varias enfermedades asociadas (Comorbilidad), tales como la diabetes, hipertensión arterial y neumonías recurrentes, su evolución durante las tres hospitalizaciones no denotó aspectos que dieran lugar a órdenes médicas especiales o adicionales, o a que continuara su hospitalización, aunado al hecho de que tanto en las anotaciones plasmadas en las historia clínica como en los testimonios rendidos por los galenos que atendieron al señor Luis María Sánchez Aranda en el Hospital de Moniquirá , son coincidentes en señalar que el paciente durante su estadía en el citado Hospital hasta el momento en que se produjo su remisión al Hospital San Rafael de Tunja siempre estuvo estable.
Adicionalmente, del recuento anterior es posible inferir con grado de certeza que, contrario a lo que manifiesta la parte demandante no se presentó error ni demora en el diagnóstico, en tanto, se observó que tan solo después de haber transcurrido un corto tiempo de haber ingresado el señor Sánchez Aranda al del (sic) Hospital Regional de Moniquirá, su equipo de profesionales realizó un diagnóstico expedito y oportuno de conformidad con los resultados que arrojaron los exámenes que le fueron practicados al ingresar al hospital, pues tal como se indicó en las anotaciones de la historia clínica parcialmente trascrita, por virtud de la ecografía abdominal que se le realizó al paciente y de la valoración efectuada por el cirujano, se le diagnosticó una posible obstrucción intestinal. Además, fue en la misma valoración realizada por citado especialista que se le ordenó la toma de un TAC abdominal y se consideró su remisión a un hospital de tercer nivel que contara con Unidad de Cuidados Intensivos para la toma del referido examen y para un eventual procedimiento quirúrgico, tomando en consideración que se trataba de un paciente que padecía Comorbilidad.
Lo anterior, también encuentra respaldo en el dictamen pericial rendido por el Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Luis Sterling Neme Espitia, (fls. 553 a 554 y 732 a 733 vlto), el cual, frente a los cuestionamientos que se le hicieron en lo que respecta al Hospital Regional de Moniquirá por parte del Despacho de primera instancia respondió lo siguiente:
[…]
En las anteriores condiciones, considera la Sala que tal como lo adujo el juez de primera instancia, del material probatorio obrante en el expediente no es posible colegir que el Hospital Regional de Moniquirá haya incurrido en una deficiencia en la prestación del servicio médico o, como lo señala la parte actora en un error de diagnóstico al no haberse considerado por el personal médico la sintomatología que padecía, en tanto, como quedó establecido en las tres oportunidades en las que el paciente ingresó por dolor abdominal, fue atendido en forma rápida y oportuna observando, practicándoles los exámenes pertinentes con el fin de hacer un diagnóstico asertivo e iniciar el tratamiento correspondiente y tomando en consideración las guías para manejo de urgencias del Ministerio de Salud Colombiano.
Ahora, en relación con la responsabilidad del Hospital San Rafael de Tunja, el Tribunal determinó lo siguiente:
“[…] Del recuento anterior, se tiene que la ESE Hospital San Rafael de Tunja al recibir al señor LUIS MARIA SÁNCHES (sic) ARANDA remitido del Hospital Regional de Moniquirá, le dio el tratamiento propio al diagnóstico por el cual fue remitido, esto es, "colecistitis", en tanto, como se indicó en la epicrisis parcialmente transcrita, para el momento de su ingreso al ente Hospitalario le fueron ordenados por el servicio de urgencias exámenes tales como, ecografía abdominal, TAC abdominal total contrastado y exámenes paraclínicos de laboratorio, los cuales, según el dicho del testigo, médico URIEL GENARO SÁNCHEZ NUÑEZ y conforme a lo indicado en el dictamen pericial al cual se hizo alusión, son los previstos en las guías de manejo del Ministerio de Salud Colombiano vigentes para el año en que sucedieron los hechos y son los adecuados para la patología diagnosticada.
Del mismo modo, es posible afirmar con grado de certeza que, una vez fue sometido al procedimiento quirúrgico, fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos en donde recibió monitoria continua, además se le realizó manejo con antibiótico, insulina, analgésicos y le fueron practicados nuevos exámenes tales como GLUCOMETRIAS HORARIAS, GASES ARTERIALES, LABORATORIOS, HEMOCULTIVOS, RX T ORAX PORTATIL, etc.
Es importante destacar igualmente, que desde el momento mismo del ingreso del señor Sánchez Aranza (sic) al Hospital Regional de Moniquirá, se dejaron anotaciones relacionadas con la comorbilidad que padecía del paciente, hecho, que cobra relevancia en tanto como lo indicaron los testigos y el perito, en adultos mayores con patologías abomínales (sic) quirúrgicas como era el caso del paciente quien para la época del fallecimiento contaba con 82 años, sumado sus los (sic) antecedentes patológicos, el riesgo de muerte era muy elevado, pues en promedio de 4 casos que entran al quirófano sobrevive 1.
Adicionalmente, el perito fue muy claro en su dictamen al indicar que la colecistitis aguda es la más común de las complicaciones de la colelitiasis y con frecuencia ocurre en pacientes que se mantuvieron asintomáticos por años. Además que en los hombres de edad avanzada, la entidad es particularmente grave por la comorbilidad que usualmente se halla asociada, apreciación que permite afirmar que, en este caso en particular, a pesar de que el equipo de galenos que atendió al señor Luis María Sánchez Aranda en las dos entidades hospitalarias, prestó sus servicios de manera oportuna realizando las valoraciones, exámenes y procedimiento tendientes a efectuar un pronto diagnóstico, sin embargo, por las particulares condiciones de salud del paciente aunadas a su avanzada edad, su estado presentaba alto riesgo de mortalidad […]”.
(Negrilla y subraya fuera de texto)”.
Finalmente, del estudio probatorio la autoridad judicial accionada concluyó que:
“[…]Así las cosas, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el expediente y el dictamen realizado por el perito - profesional adscrito al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, es claro para la Sala que, al igual que con el Hospital Regional de Moniquirá, no existe prueba idónea que permita colegir una deficiencia en la prestación del servicio médico prestado por la ESE Hospital San Rafael de Tunja o negligencia en el actuar de los médicos y enfermeros que atendieron el caso de señor Sánchez Aranda, ni mucho menos la falla médica endilgada a las entidades demandadas. Por consiguiente, tal como lo consideró el juez de primera instancia, no encontrándose acreditada la existencia de una falla médica en el presente caso, no es posible endilgar la responsabilidad del daño a las entidades accionadas, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada […]”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto)”.
Asimismo, en el acápite denominado “2.3 Tesis de la Sala”, precisó:
“[…] La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que, no existe prueba idónea que permita colegir una deficiencia en la prestación del servicio médico prestado por el Hospital Regional de Moniquirá y la ESE San Rafael de Tunja, o negligencia en el actuar de los médicos y enfermeros que atendieron el caso del señor Sánchez Aranda, ni mucho menos la falla médica endilgada a las entidades demandadas.
Lo anterior como quiera que, del material probatorio obrante en el expediente se pudo establecer que las demandadas prestaron sus servicios de manera oportuna realizando las valoraciones, exámenes y procedimiento tendientes a efectuar diagnóstico rápido teniendo en cuenta las particulares condiciones de salud del paciente y su avanzada edad […]”.
(Negrilla y subrayas fuera del texto)”
De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio del accionante, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se encontraba acreditada la existencia de una falla médica, por lo cual, no era posible endilgar la responsabilidad del daño a las instituciones hospitalarias accionadas.
Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, esto es, las pruebas documentales, testimoniales y periciales, entre otras, situación que evidencia que el Tribunal fundamentó su decisión, precisamente en tal material.
En efecto, de la lectura de la sentencia objeto de estudio, la Sala advierte que es evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por el accionante, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera.
En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:
“[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.[12]
Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861[13]), en la que al efecto se dijo:
“[…]Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular[…]”.
Así las cosas, la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de julio de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
[1] En adelante el Tribunal.
[2] En adelante el Juzgado.
[3] De conformidad con la hoja de remisión de 20 de diciembre de 2009. Cfr. fl. 82 del anexo núm. 3 del expediente de reparación
[4]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”.
[5] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal.
[6] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
[7] Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional.
[9] Ídem.
[10] Sentencia T-442 de 1994.
[11] Sentencia T-336 de 2004.
[12] Sala Plena Corte Constitucional. Sentencia SU 400 de 2012. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango.
[13] Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González.