ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Proferido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria N 27 / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - Adecuada motivación de los actos administrativos proferidos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDADA
[P]ara la Sala, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió de fondo y de manera integral, la pretensión principal invocada en el respectivo recurso de reposición, en donde se establecieron las razones respectivas respecto al trámite que se le efectuó a la solicitud de revisión manual de la hoja de respuestas del actor, entre otros participantes. En ese orden de ideas, expresó que la Universidad Nacional informó que, una vez realizada la revisión por parte del equipo de psicometría, se evidenció la consistencia de los respectivos datos transferidos por la empresa contratada. Además, “[…] No se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional, así como tampoco se evidenciaron errores de cálculo en los resultados obtenidos por los participantes. Por tanto, no hay lugar a modificar la calificación final […]” (…) Con base en lo anteriormente expuesto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que de manera suficiente, razonable y clara motivó el respectivo acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02225-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS
Demandado: DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Hermosa Rojas contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad y la Universidad vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad al expedir la Resolución núm. CJR 19-0632 de 29 de marzo de 2019, le impidió revisar la prueba de aptitudes y conocimientos presentadas en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y la Universidad ii) al momento de valorar y calificar las pruebas referidas desconoció lo establecido en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1] y el Acuerdo PCSJA17 – 10717 de 26 de Julio de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, desarrolló la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
3. Indicó que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, procedió a inscribirse en las fechas establecidas, para el cargo de Magistrado Civil Familia.
4. Manifestó que presentó la prueba de conocimiento, el 2 de diciembre de 2018, y por medio de la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, publicada en la web en fecha 14 de enero de 2019, con la cual se notifica y comunica el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en los cuales obtuvo un puntaje de 223.87 y 543.34, respectivamente, para un puntaje total de 767.21.
5. Expresó que en el artículo segundo de la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, se informó que para dar continuidad a la fase II del concurso, es pertinente obtener un puntaje superior a los 800 puntos, para la verificación de requisitos mínimos.
6. Adujo que en el artículo cuarto de la Resolución núm. CJR 18559 de 28 de diciembre de 2018, se concedió el término de 10 días siguientes a la desfijación de este acto administrativo, para la interposición del recurso de reposición, el cual se presentó dentro del término indicado.
7. Afirmó que la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución núm. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, en donde en el acápite tercero de su parte resolutiva, se dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición, sin embargo, señaló que la situación de los señores Alejandro Lizcano Córdoba, Ana Catherine Quintero Cuellar, María Eloisa Tovar Arteaga y Rubén Darío Toro Vallejo, fue diferente, toda vez que se les aceptó la solicitud de revisión, en donde se les citó para el día domingo 14 de abril de 2019, con el fin de que cada uno revisara su examen, previa exhibición del mismo. La respectiva Resolución, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 1°: CONFIRMAR la decisión contenida en la Resolución CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el presente acto en el listado del cuadro (Anexo I).
ARTÍCULO 2°: RECHAZAR por extemporáneos, los recursos interpuestos en contra de la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, presentados con posterioridad al 1.° de febrero de 2019.
ARTÍCULO 3°: RECHAZAR por improcedentes, los recursos de reposición presentados contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos que no presentaron expresión concreta de los motivos de inconformidad, tal y como se expuso en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4°: RECHAZAR por improcedente los recursos de apelación presentados en contra de la Resolución CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018), en los términos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 5°: NO PROCEDEN RECURSOS en contra la presente resolución en sede administrativa […]”.
8. Señaló que logró establecer que en el procedimiento técnico utilizado para calificar la prueba de conocimientos, se tuvo en cuenta una fórmula que de entrada, le quita a quienes se inscribieron para acceder al cargo de Magistrado Sala Civil – Familia, un puntaje de 25.12 puntos.
9. Manifestó que “[…] se observa que se incurrió en un error en razón a que según la Ley 270 de 1996 y el mismo acuerdo de la convocatoria del concurso, el Acuerdo PCSJA-10-11077, la calificación de la prueba de conocimientos será sobre 1.000 puntos, de los cuales 300 a la prueba de aptitudes y 700 a la prueba de conocimientos, y de acuerdo con las formulas (sic) anteriores y publicadas en la resolución de los recursos, este puntaje varió inexplicablemente al dársele solamente una valoración de 600 puntos a la prueba de conocimientos y sumarle por el contrario un valor de 400 puntos a la prueba de aptitudes lo que contraria (sic) las normas que rigen el concurso, las que fueron variadas unilateralmente por la UNIVERSIDAD NACIONAL, al momento de calificar la prueba, en detrimento de quienes como el suscrito, aspiran al cargo de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL – FAMILIA […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] En este orden de ideas, y estando dentro del término legalmente concedido, en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicción, conforme el mandato del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la misma Carta Magna, elevo las siguientes solicitudes, previo amparo de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, así como al derecho a la igualdad, a saber:
PRINCIPALES:
- En todo caso y sin consecuencia del criterio de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia sobre la reposición elevada de carácter general, se conceda lo siguiente:
- Revisar de forma manual, previa exhibición del formato de respuesta del examen que presenté, el pasado domingo 02 de diciembre de 2019 (sic), correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos, que se encuentra bajo el nombre de LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, con C.C. No. 12.126.620, con la finalidad de retomar las claves de las UNAL, las opciones marcadas por el suscrito y reconsiderar en los casos donde tenga la opción correcta, que no haya sido tenido en cuenta en la calificación comunicada y notificada el 14 de enero del 2019.
- Se solicita reconsiderar la fórmula de calificación y sus variables, una vez se realice el procedimiento de exclusión de quienes no cumplen con los requisitos para el cargo, hecho que influye en el promedio y las calificaciones individuales.
- Conceder al suscrito las demás modificaciones o reconsideraciones que acepte la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o Universidad Nacional de Colombia, sin desconocer el principio de no reformatio in peius (sic).
- Modificar parcialmente la Resolución No. CJR18-559 de fecha diciembre 28/2018 para incluir mi nombre e identificación dentro de los concursantes APROBADOS, con la finalidad de continuar con la segunda fase del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, por contar con puntaje mayor a 800.
- NON REFORMATIO IN PEIUS (SIC)
Solicito se dé aplicación al principio del NON REFORMATIO IN PEIUS, en el sentido de que por la presente reclamación no se tomen determinaciones que empeoren la posición y/o calificación del suscrito, ni modificar la parte favorable.
SUBSIDIARIAS:
- Se proceda a revisar la fórmula de calificación y sus variables que se me aplicó para la (sic) otorgarme el puntaje tanto en la prueba de aptitudes como de conocimientos.
- Se proceda a recalificarme el examen de aptitudes y de conocimientos practicado por la Universidad Nacional de Colombia, asignándome un nuevo puntaje conforme a los argumentos jurídicos y fácticos que expongo en el presente escrito.
- Luego de verificar nuevamente mis respuestas, se procesa (sic) a recalificarme totalmente el examen de manera manual, otorgándome el puntaje que realmente me merezco conforme a las respuestas dadas, y se me dé como aprobado el examen de conocimientos, conforme a los argumentos fácticos que sustentaré en el presente escrito […]”.
11. El actor en su escrito de tutela, indicó que:
“[…] Fundamento la anterior solicitud con base en el preámbulo y los derechos fundamentales de la Constitución Política de Colombia, específicamente, artículos 20 de información, art. 23 Derecho de Petición, art. 29 Debido Proceso y el art. 74 Derecho acceso a documentos públicos, así como, las Leyes estatutarias 1712 del 2014, 1755, 1757 del 2015, que regulan el derecho a la información – acceso a documentos públicos, el de petición y el control social a lo público, respectivamente.
A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través del operador, la Universidad Nacional de Colombia, les asiste el deber de corregir los errores en que incurrieron en la calificación de la prueba y deben además, recomponer la fórmula de calificación de la misma.
Conforme a lo anterior, se justifica la respetuosa solicitud realizada en el recurso de reposición que eleve (sic) en termino (sic) oportuno, en aras de tener certeza acerca de las respuestas dadas, y acertadas, tal como lo solicite (sic) en el mencionado recurso, teniendo en cuenta los interrogantes de los exámenes de aptitudes y conocimiento, las claves y la hoja de respuesta del suscrito LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, entregadas el 02 de diciembre del 2.018, solo así, se garantiza mi derecho material al debido proceso […]”.
Actuación
12. El Despacho sustanciador, por auto de 29 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de las partes accionadas y de las partes vinculadas
13. El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, adujo que:
“[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018 y en consecuencia:
-La Universidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante.
-No existe ningún elemento que muestre indicios de vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección […]”.
14. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que:
“[…] De lo anterior se concluye que la presente acción es improcedente, por no haberse demostrado, siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable y frente al derecho cuya vulneración se alega, al configurarse la carencia de objeto por hecho superado.
Por su parte la Corporación ha tomado las medidas necesarias tendientes a garantizar a todos los aspirantes sus derechos en igualdad de condiciones, por tanto tampoco podría pensarse que se esté causando un perjuicio irremediable al accionante, derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes, en ejercicio de un deber legal […]”.
15. Durante el presente trámite, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3].
Generalidades de la acción de tutela
17.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la decisión contenida en la Resolución núm. CJR19-632 de 29 de marzo de 2019 expedido por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; y de ser así, establecer ii) si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad, al no habérsele revisado la prueba de aptitudes y conocimientos presentadas en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
19. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir las decisiones administrativas adoptadas al interior de un concurso de méritos, ii) los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición reglada por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4] y iii) el análisis del caso en concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir las decisiones administrativas adoptadas al interior de un concurso de méritos
20. Frente al tema, la Corte Constitucional ha dicho[5]:
“[…] Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que, habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación con la administración a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo por aspectos relacionados y que afectan bienes constitucionales. En esa medida, los ciudadanos se ven expuestos, por ejemplo, al riesgo de que el registro o la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia y, por consiguiente, cualquier orden futura relacionada con una eventual compensación económica, la reelaboración de la lista y el nombramiento tardío de quien tiene el derecho a posesionarse en el empleo público, en realidad no sea suficiente ni oportuna para resarcir el quebrantamiento ocasionado por la presunta ilegalidad en la actuación de la administración ni para satisfacer, en consecuencia, la pretensión de amparo consistente en el nombramiento en el cargo ofertado[6].
Además, la interrupción de un proceso individual en el marco de un concurso, mediada por una presunta afectación a una garantía fundamental, puede implicar la consolidación de posiciones de derecho de terceras personas, por lo tanto, bajo determinadas circunstancias y en aras de evitar la existencia de daños mayores, se precisa una intervención judicial expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela […]”.
21. En ese orden de ideas, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos como por ejemplo en aquellos casos, en que de no producirse la orden de amparo, traería como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción.
22. En el caso sub examine, para la Sala se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela, toda vez que se controvierte la decisión administrativa adoptada al interior de un concurso de méritos, en especial la de la revisión de la prueba de aptitudes y conocimientos, convirtiéndose la acción de tutela en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Hermosa Rojas, en donde además, se puede evidenciar que los medios de control señalados en el CPACA pueden no resultar eficaces para garantizar la protección de sus derechos, debido a la duración de las etapas del concurso de méritos.
23. En ese orden de ideas, la Sala estudiará el fondo del asunto con el fin de verificar si los derechos fundamentales de la parte actora están siendo vulnerados con la conducta de la entidad demandada, como se indicará infra.
Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011
24. Los recursos que se interponen en sede administrativa, con fundamento en los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[7] son una manifestación del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que “[…] toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo […]”, por lo anterior, el articulo 13 ibídem cita la facultad de “[…] interponer recursos […]” como una modalidad de este derecho.
25. Frente al tema, la Corte Constitucional ha considerado “[…] que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”[8].
26. De igual manera, ha reiterado en su jurisprudencia, que esta facultad es una manifestación más del derecho fundamental de petición[9], toda vez que:
“[…] Esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”.
27. Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011.
28. Precisamente, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-007 de 2017[10], reconoció que aun cuando “[…] los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo […]” y, en ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.
Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito […]”.
29. En ese orden de ideas, el procedimiento establecido en sede administrativa para controvertir los actos administrativos, contiene las etapas, términos y formalidades que rigen las relaciones entre la administración y el ciudadano al controvertir dichos actos.
Análisis del caso en concreto
30. El señor Luis Fernando Hermosa Rojas obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, la Unidad al expedir la Resolución núm. CJR 19-0632 de 29 de marzo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
31. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
32. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:
-Copia de la Resolución núm. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.
-Copia del recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Fernando Hermosa Rojas contra la Resolución núm. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.
-Copia del Acuerdo núm. PCSJA17-10717 de 26 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se fija el mecanismo de inscripción y recepción de documentos para las convocatorias que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura y se modifica el artículo 8° del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016”.
-Copia del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
-Copia de la Resolución núm. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
33. La Sala evidencia, que la parte actora en el recurso de reposición que interpuso contra la resolución núm. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó y solicitó lo siguiente:
“[…] 1. La sala administrativa del Consejo Superior de (sic) Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, convoco (sic) a un concurso público para proveer cargos en la rama judicial, convocatoria realizada mediante Acuerdo PCSJA-18-11077 de 2018.
2. Conocida dicha invitación, y luego de acreditar los requisitos mínimos exigidos, el suscrito se inscribió, a fin de acceder el cargo de Magistrado- Sala Civil-Familia, luego de permanecer por espacio de 24 años ocupando distintos cargos en la rama judicial, el último de lo cuales lo he desempeñado en el cargo de Juez Civil del Circuito de la ciudad de Neiva, por espacio de 9 años.
3.Es así como el día 2 de diciembre de 2018, y conocido que con anterioridad se me había asignado el grupo No 14, presente (sic) la prueba escrita, en donde se registra como puntaje en la prueba de aptitudes: 223,87,y en la prueba de conocimientos específicos un puntaje de: 543,34, para un consolidado final de: 767,21.
4. No obstante considero que la sumatoria realizada por la entidad encargada, no tuvo en cuenta algunas respuestas dadas por el suscrito, las que al no ser valoradas correctamente, incidieron en el resultado final asignado.
- En efecto, si se hace una revisión manual de las respuestas dadas tanto en la prueba de aptitudes como en la prueba de conocimientos específicos, se tiene que las mismas reflejan un resultado distinto, esto es, superior a los 800 puntos.
Con base en lo anterior, comedidamente solicito sea revisado mi examen de conocimientos de manera física, esto es, manual a fin de demostrar los hechos antes reseñados, no sin antes acudir a su solidaridad pero principalmente al principio de transparencia que debe guiar el proceder de la administración pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 de la constitución (sic) política (sic) de Colombia, en concordancia con el artículo 3 de la ley 1437 de 201 (sic), y de esta manera, proceder a corregir o enmendar la cifra actualmente asignada en la prueba en cita[…]”. (Resaltado por la Sala).
34. Por su parte la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora, por medio de la Resolución núm. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, indicó que:
“[…] En relación con las solicitudes elevadas por los aspirantes recurrentes que se relacionan e identifican en el listado adjunto (Anexo I), y a quienes no les fueron rechazados sus recursos de reposición en contra de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, se procederá a continuación a exponer las consideraciones correspondientes a cada uno de los motivos de inconformidad presentados. Toda vez que las razones expuestas por los recurrentes fueron reiterativas, a continuación, se agrupan temáticamente, con base en lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015: […]”.
[…]
“[…] Revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, con el fin de recalificar prueba
El proceso para obtener las respuestas marcadas en cada correspondiente hoja fue realizado con lectores ópticos calibrados y programados para convertir las marcas de lápiz en registros digitales, para su posterior procesamiento y análisis. Esta información fue entregada a la Universidad Nacional bajo estrictos protocolos de seguridad y luego se procesó a través de un software especializado en la confrontación de las respuestas correctas para un alto volumen de información. En el procesamiento de los datos y generación de resultados se utilizaron varios programas, entre ellos, el SPSS y Jmetrik.
Los resultados obtenidos por cada aspirante en la prueba de conocimientos han sido producto de procedimientos técnicos, regulados y confiables. Pese a ello han sido verificados para quienes así lo solicitaron.
En efecto, con ocasión de la solicitud de revisión manual de la hoja de respuestas, la Universidad informó que, una vez realizada la revisión por parte del equipo de psicometría, se constató la consistencia de los datos transferidos por la empresa contratada. No se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional, así como tampoco se evidenciaron errores de cálculo en los resultados obtenidos por los participantes. Por tanto, no hay lugar a modificar la calificación final.
Con relación a la solicitud de entrega de soportes ópticos, se informa que dicha información hace parte de los informes técnicos de la prueba de conocimientos y están amparados por la reserva establecida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 […]”. (Resaltado por la Sala).
35. En ese orden de ideas, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió de fondo y de manera integral, la pretensión principal invocada en el respectivo recurso de reposición, en donde se establecieron las razones respectivas respecto al trámite que se le efectuó a la solicitud de revisión manual de la hoja de respuestas del actor, entre otros participantes. En ese orden de ideas, expresó que la Universidad Nacional informó que, una vez realizada la revisión por parte del equipo de psicometría, se evidenció la consistencia de los respectivos datos transferidos por la empresa contratada. Además, “[…] No se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional, así como tampoco se evidenciaron errores de cálculo en los resultados obtenidos por los participantes. Por tanto, no hay lugar a modificar la calificación final […]”.
36. Respecto al deber de motivar los actos administrativos, la Corte Constitucional, ha dicho[11]:
“[…] La sentencia SU-917 recogió los preceptos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación[1] al identificar los elementos constitucionales que sostienen el deber de motivar los actos administrativos. En síntesis se relacionan los siguientes:
Cláusula de Estado de Derecho. Este concepto se encuentra fijado en el artículo 1° de la Carta[2] y encierra el principio de legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando así la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligación de motivar lo actos administrativos toda vez que ésta es la forma en la que se verifica la sujeción de la administración al imperio de la ley[3].
Debido proceso. Igualmente, el artículo 29[4] superior plantea como presupuesto para hacer efectivo el derecho de contradicción y de defensa, que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta forma, cuando en el acto no se expresan las razones que han dado sustento a la decisión, el particular se encuentra en un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisión tomada, vulnerando así su derecho a controvertir la actuación con la que no está de acuerdo[5].
Principio Democrático. En virtud de los artículos 1°, 123[6] y 209[7] de la Constitución, el deber de motivar los actos administrativos materializa la obligación que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones[8].
Principio de Publicidad. El artículo 209 de la Carta establece que la función administrativa se deberá desarrollar con fundamento en el principio de publicidad. Este mandato se encuentra estrechamente relacionado con los conceptos de Estado de Derecho y de democracia, dado que garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades, y así puedan controvertir aquellas con las que no están de acuerdo[9].
Derivado de lo anterior, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico […]”.
37. Con base en lo anteriormente expuesto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que de manera suficiente, razonable y clara motivó el respectivo acto administrativo
Conclusión de la Sala
38. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
Consejero
de Estado
[1] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”
[2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
[4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 3 de octubre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[6] Por ejemplo, en la sentencia T-441 de 13 de julio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos se dijo lo siguiente: “Resulta pertinente resaltar que tanto en la acción de nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez puede, como se indicó en párrafos precedentes, decretar medidas cautelares en aras de garantizar provisionalmente el objeto del proceso. No obstante, ello no hace que en el caso bajo estudio las acciones ante el juez contencioso administrativo sean eficaces para lograr la protección integral de los derechos del accionante”. Lo anterior, a propósito de una acción de tutela en la que se atacaba un acto administrativo que había declarado “no apto” a un ciudadano para ejercer el cargo de dragoneante del INPEC por presentar ciertas condiciones de salud.
[7] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[8] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[9] Sentencia T-929 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 14 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.