IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2018 y se notificó el 9 de marzo de 2018; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 20 de mayo de 2019. (...) la acción de tutela fue presentada después de 14 meses, 11 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02255-01(AC)

Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 13 de junio de 2019 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la providencia de 28 de febrero de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000232600020090049901, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, celebró contrato de arrendamiento con la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el mes de febrero de 1992 sobre el apartamento 901, de la etapa i-Torre A, del Conjunto Residencial Altos del Retiro, ubicado en la Trasversal 3 núm. 85-10 de Bogotá, junto con los garajes S-256, 257 y 258, inmuebles que han estado bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-S.A.S.

4. Afirmó que se celebró ante la Procuraduría Once Judicial Administrativa, audiencia de conciliación el 18 de mayo de 2009, con ocasión de la solicitud realizada por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, para llegar a un acuerdo con la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes.

5. Manifestó que el motivo de la conciliación fue recuperar el valor en que incurrió el señor Carlos Eduardo Gutiérrez al reparar en el año 2008, la totalidad de los daños ocurridos por el colapso de las redes hídricas que generaron una inundación en el apartamento y del edificio, ocasionado además, el deterioro de algunos acabados dentro del mismo.

6. Expresó que en la conciliación se llegó al acuerdo de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, reconocería el valor de las reparaciones a las mejoras efectuadas por el señor GUTIÉRREZ, al apartamento 901 de la Torre A, del Conjunto residencial Altos del Retiro, por valor de $239.907.556, y por indexación la suma de $30.841.796. Además, se acordó realizar un negocio de compraventa del inmueble mencionado, para lo cual se efectuó un avalúo, el cual arrojó la suma de $986.066.000.

7. Adujo que el respectivo acuerdo de conciliación fue aprobado mediante auto de 21 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde quedó estipulado lo siguiente:

“[…] La DNE transferirá en venta real y material a Carlos E. Gutiérrez Villegas a título de compraventa el apartamento 901 y los garajes 256-257-258 de la torre A Conjunto Residencial Alto del Retiro ubicado en la Transversal 3° No. 85-10 de esta ciudad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1138776, 50C-1138761, 50C-1138762 y 50C-1138763, por un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($986.066.000.00) conforme el avalúo efectuado por las firmas Ágil Inmobiliaria Ltda, miembro de la Lonja de propiedad Raíz de Bogotá D.C. Sobre dicho valor la DNE, reconoce las reparaciones y mejoras efectuadas por el arrendatario, Carlos E. Gutiérrez Villegas, en la suma de Doscientos Treinta Nueve millones novecientos siete mil quinientos cincuenta y seis pesos ($239.907.556.00), obras, reparaciones y mejoras y por concepto de indexación la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($30.841.796.00) quedando en consecuencia un saldo a favor de la DNE y a cargo del señor Carlos E. Gutiérrez Villegas por la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($715.316.648.00) suma ésta que deberá ser pagada a la DNE dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la aprobación de la conciliación pactada en estos términos por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, previo el cumplimiento por parte de los trámites administrativos internos establecidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento a plenitud del mismo […]”.

8. Señaló que el señor Carlos Eduardo Gutiérrez, desconoció el respectivo acuerdo, toda vez que sólo cumplió con la obligación de pagar una suma de Setecientos Quince Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho pesos ($715.316.648.00), el 16 de julio de 2015.

9. Indicó que debido al incumplimiento del señor Carlos Eduardo Gutiérrez, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-S.A.S, no puede escriturar el inmueble en las condiciones pactadas en el acuerdo conciliatorio suscrito el 18 de mayo de 2009, toda vez que el precio del inmueble, varía sustancialmente entre la fecha en que se aprobó el acuerdo, y la fecha en la que se efectuó el pago, generándose un detrimento al erario.

10. El señor Carlos Eduardo Gutiérrez presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-S.A.S, solicitando “[…] librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de venta del apto. 901 y los garajes 256-257 y 258 de la torre A Conjunto residencial Alto de Retiro identificado con la matrícula No. 50C-1138776, 50C-1138761, 50C-1138762 y 50C-1138763 y el pago de la suma de $82.879.279.69, correspondiente a los perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer […]”.

Auto proferido el 14 de junio de 2017 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000232600020090049901

11. La Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de junio de 2017, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. En ese orden de ideas, consideró: 

“[…] que el acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de mayo del 2009, entre CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS y la Dirección Nacional de Estupefacientes, cobró ejecutoria el día 30 de octubre del 2009. Por lo tanto, los 90 días calendario con los que contaba el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS para efectuar el pago de $715.316.648, vencían el 28 de enero del 2010, y el término con que contaba la entidad para realizar las escrituras acaecía el 27 de febrero del 2010. Por lo tanto, el tiempo para contar la caducidad de la acción ejecutiva, esto es, los cinco años, comienzan desde el 27 de febrero del 2010; y el demandante tenía hasta el 28 de febrero del 2015, para presentar demanda ejecutiva y esta solo fue presentada hasta el 8 de marzo del 2017 […]”.

Auto proferido el 28 de febrero de 2018 por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000232600020090049901

12. La Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] REVOCARel auto apelado, este es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 14 de junio del 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente […]”.

13. Consideró que:

“[…] La Dirección Nacional de Estupefacientes, es una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho[1], el Decreto 3183 de 2011 suprimió la DNE y prescribió en su artículo 3 el régimen de la liquidación de la entidad. Para ello debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006,  por los artículos 236 y 237 de la Ley 1450 de 2011 y por parágrafo 2 del art. 52 Ley 489 de 1998, y en el evento de existir vacíos normativos, los mismos debían suplirse con lo preceptuado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).

El plazo para la liquidación de la DNE, previsto en el art 1 del Decreto 3183 de 2011, fue prorrogado mediante los Decretos 1420 del 29 de junio del 2012, el decreto 2177 del 7 de octubre del 2013 y 1335 del 17 de julio del 2014, hasta el 30 de septiembre del 2014, fecha de la liquidación definitiva de la entidad.

El régimen para la liquidación se encuentra contenido en La Ley 1105 de 2006, que modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y dicta otras disposiciones. Su artículo 1 reza:

“Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.

Parágrafo 2°. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.”

Así mismo la ley 1450 de 2011, en sus artículos 236 y 237, dispone:

Artículo 236. Inventario de procesos. El artículo 25 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

"Artículo 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia.

Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación, mientras que en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban constituirse, los archivos permanecerán en los mismos hasta su disolución y posteriormente serán entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. En ambos casos los archivos deberán estar debidamente inventariados de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término".

Artículo 237. Avalúo de bienes. El artículo 28 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 28. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas: 1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia. 2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin de garantizarle a los acreedores una adecuada participación, el liquidador informará a los acreedores reconocidos en el proceso, la designación de los peritos, para que estos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales deberán ser resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar las objeciones. 3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo".

A su vez en la Ley 489 de 1998, art 52 parágrafo 2 que prescribe:

Artículo 52º.- De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando: (…) Parágrafo 2º.- Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.

Y el citado Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el literal d) del artículo 116, dispone:

Artículo 116º. Toma de Posesión para Liquidar. Modificado por el art. 22, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: (…)

d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

(…)

g). La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión […]”.

14. Indicó que la normatividad antes descrita es la establecida por el Decreto de supresión y es la que rige esa liquidación. Ahora bien, el Decreto 3183 de 2 de septiembre de 2011[2]. en su artículo 1.° dispuso, que el respectivo proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes iniciaría una vez éste entrara en vigencia; así mismo, en su artículo 6° estableció como función del liquidador dar aviso a los jueces de la República, con el fin de que terminaran los procesos de ejecución que se encontraran en curso y se acumularan a la liquidación.De igual manera, el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 2 de abril de 1993[3] dispuso la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.

15. Manifestó que visto lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto en cuestión, la Dirección Nacional de Estupefacientes fijó como plazo para finalizar el proceso de liquidación el término de un año, el cual se prorrogó en varias ocasiones, quedando como fecha límite de cierre definitivo de la aducida entidad, el día 30 de septiembre del 2014, en los términos de los Decretos 1420 de 29 de junio de 2012[4], 2177 de 7 de octubre de 2013[5] y 1335 de 17 de julio de 2014[6].

16. Expresó que a su vez el literal d) del artículo 116 del Decreto 663, estableció la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se inició el 2 de septiembre de 2011, y finiquitó el 30 de septiembre del 2014[7], lo que se debe determinar es si la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento forzado se demanda en el escrito rechazado por caducidad de la acción, coincide con el lapso que tomó el proceso de liquidación, caso en el cual procedía dar aplicación al literal d) del artículo 116 del Decreto 663, norma jurídica que impedía la admisión de nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de la supresión y liquidación con ocasión del cumplimiento de obligaciones exigibles durante tal periodo. Concluyó manifestando que:

“[…] En ese orden de ideas, observa esta Sala que la conciliación que se presentó como base de la obligación, fue celebrada el 18 de mayo de 2009, aprobada mediante providencia de fecha 21 de octubre del 2009 cobrando ejecutoria el 30 de octubre de 2009[8], fecha en la cual empezaba a contar para el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS el término de los 90 días para efectuar el pago del precio del inmueble, el que vencía el día 28 de enero del 2010. A partir de ese día, conforme a lo convenido en sede de conciliación, empezaba a correr el termino de los 30 días para que la entidad suscribiera la escritura pública.

Bajo este contexto, el término conteo del término  de caducidad de la acción ejecutiva, de cinco años, comenzó a contar el 27 de febrero del 2010, pero quedó  suspendido por la supresión de la obligada y el consiguiente inicio de su proceso liquidatorio  a partir del día 2 de septiembre de 2011, conforme a lo ordenado en el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 que impedía la admisión de nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a ducha medida.

Lo anterior, aludiendo nuevamente a que mediante el Decreto 3183 de 2011, se dispuso la supresión y liquidación de la DNE, creada por decreto 494 de 1990, como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio.

Al respecto, el artículo 6º del anterior Decreto (3183) prevé:

“Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la DNE, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

(…) 5) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.”

Se deduce de la lectura de la disposición anterior, que: a). Correspondía al liquidador dar aviso a los jueces de la liquidación de la entidad, para que finalizaran los procesos ejecutivos en curso contra aquella, con el propósito de que se acumularan al proceso liquidatorio.

b) Imposibilidad de continuar otra clase de proceso sin que fuera notificado al Liquidador, -es decir, otros diferentes al ejecutivo-.

En consecuencia, una interpretación sistemática del artículo 6 del decreto 3183 de 2011, en concordancia con los artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y 116 del Decreto 663 de 1993 que ordena la terminación y  de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad objeto de liquidación y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, lleva a concluir que una vez iniciado el proceso de liquidación, no resultaba viable dar inicio a nuevos procesos en ejercicio de acciones ejecutivas, y que, conforme al mismo artículo 116 del decreto 663 de 1993, en su literal g), frente a las obligaciones exigibles a esa fecha, operaba la interrupción de la prescripción, al tiempo que la inoperancia de la caducidad.

Así la cosas, el termino para contabilizar la caducidad se suspendió a partir del 2 de septiembre del 2011 y revivió el 30 de septiembre del 2014, de modo que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -8 de marzo de 2017-, habían transcurrido 3 años 11 meses y 12 días cuando el actor presentó la demanda ejecutiva que fue el día 8 de marzo del 2017 […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

17. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Solicito a los Honorables Magistrados conceder el amparo de tutela deprecado, ante la evidente violación al debido proceso, en base a las vías de hecho señaladas, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el auto proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. magistrado (sic) ponente el Dr., JORGE ENRIQUE RDRIGUEZ (sic) NAVAS, y en consecuencia se confirme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de junio de 2017, que rechazo (sic) la demanda […]”.

18. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 3183.

Actuación

19. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 22 de mayo de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera dispuso vincular al señor Carlos Eduardo Gutiérrez concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Informes de la parte accionada y la parte vinculada

21. La Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 30 de mayo de 2019, consideró que:

“[…] Cabe resaltar que, en atención al contenido del recurso de apelación, la providencia proferida por este Despacho encontró fundadas las inconformidades del entonces ejecutante y revocó el auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, garantizándose, con ello, el acceso a la administración de justicia.

Ahora, la sociedad fundamenta su solicitud de amparo en cuestiones que no fueron objeto de debate en el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), relacionadas con la exclusión de determinados bienes del régimen de liquidación aplicable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que pueden ser llevadas al proceso ejecutivo y corresponde definir al juez de la causa.

En este orden, el despacho estima que los reproches alegados, en tanto plantean cuestiones de mera legalidad que deben resolverse ante el juez natural, carecen de relevancia constitucional y, por lo mismo, no superan el requisito de subsidiariedad.

Esto, aunado por el hecho de que las alegaciones formuladas por la actora se refieren a un auto proferido hace ya más de un (1) año, con lo que tampoco se supera el requisito de inmediatez […]”.

22. El señor Carlos Eduardo Gutiérrez, mediante escrito aportado el 30 de mayo de 2019, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la parte actora interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó con el cumplimiento del requisito de inmediatez.

La sentencia impugnada

23. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con lo aquí expuesto […]”.

24. Consideró que:

“[…] La Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el efecto, expuso que la autoridad judicial demandada desatendió el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011 a partir del cual debía concluirse que los bienes objeto de compraventa entre el particular y la extinta DNE estaban excluidos de la masa de liquidación de la citada entidad porque eran administrados a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y, por ende, el proceso de liquidación de la DNE no afectaba las obligaciones que sobre ellos recaían y no podía aplicarse ninguna suspensión en el término de caducidad de la acción.

Pues bien, para resolver los anteriores reproches es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales más relevantes que dieron lugar a la presentación de la acción de la referencia. Así, se observa que el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas formuló demanda ejecutiva en la que solicitó librar  mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de venta del apto. 901  y los garajes 256-257 y 258 de la torre A, conjunto residencial Alto de Retiro, identificado con la matrícula 50C-1138776 / 50C-1138761/ 50C-1138762 y 50C-1138763 y el pago de la suma de $82.879.279,69, correspondiente a los perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer.

Igualmente, se aprecia que el 14 de junio del 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el mandamiento de pago por caducidad de la demanda al considerar que el referido tiempo iniciaba a computarse desde el 27 de febrero del 2010, momento en el cual vencía el termino para que la entidad suscribiera las escrituras, comoquiera que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes quedó ejecutoriado el 30 de octubre del 2009, los 90 días calendario con los que contaba el primero de ellos para efectuar el pago de la suma adeudada, vencían el 28 de enero del 2010. De manera que, el demandante tenía hasta el 28 de febrero del 2015 para presentar demanda ejecutiva, pero sólo lo hizo el 8 de marzo del 2017.

En vista de lo anterior, el señor Gutiérrez Villegas presentó recurso de apelación en contra del proveído del 14 de junio de 2017. Y el 28 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión recurrida con fundamento en que, si bien el término de caducidad de la acción ejecutiva comenzó a contar el 27 de febrero del 2010, lo cierto es que quedó suspendido desde el 2 de septiembre de 2011, por la supresión de la entidad obligada y el consiguiente inicio de su proceso liquidatorio y se reinició el 30 de septiembre del 2014. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -8 de marzo de 2017-, habían transcurrido 3 años 11 meses y 12 días (ff. 15-19).

Así mismo, se evidencia que el 5 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida de embargo y retención previa del inmueble en cuestión y el 2 de noviembre de la misma anualidad libró mandamiento ejecutivo de pago. En vista de la decisión precedente, el 28 de noviembre de 2018 la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS allegó memorial de contestación y planteó excepciones y el 25 de enero de 2019 el referido Tribunal corrió traslado de las excepciones presentadas por la parte ejecutada durante diez días. El 11 de febrero de ese mismo año la parte ejecutante se pronunció sobre el particular y el 12 de abril de 2019 se fijó como fecha para la audiencia el 21 de mayo de esa anualidad (Información consultada en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[9]).

En la audiencia del 21 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C emitió decisión en la que resolvió rechazar las excepciones propuestas por la parte ejecutada y seguir adelante con la ejecución a favor del señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales, SAE que otorgue y suscriba la Escritura Pública de venta a favor del ejecutante y, consecuentemente, pague la suma de $82.879.279,69, por concepto de los perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer (información extraída de la providencia  consultada en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial).

Finalmente, se advierte que la Sociedad de Activos Especiales, SAE instauró recurso de apelación en contra de la decisión descrita en el párrafo precedente, trámite procesal que está en trámite, según la información registrada en el aplicativo de la Rama Judicial […]”.

25. En ese orden de ideas, afirmó que lo que se pretende por la parte actora es que se deje sin efectos la providencia adoptada el 28 de febrero de 2018 por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado. A pesar de ello, se evidencia que el proceso actualmente se encuentra en trámite, específicamente, pendiente de que se profiera sentencia de segunda instancia, toda vez que la última actuación llevada a cabo fue precisamente la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada –Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS, contra la sentencia proferida en la audiencia del 21 de mayo de la presente anualidad.

26. Manifestó que en el referido trámite, la Sociedad de Activos Especiales SAE, S.A.S puede presentar los argumentos expuestos en el presente mecanismo, relacionados con la configuración del fenómeno de la caducidad ante la imposibilidad de predicar una suspensión del referido término debido al proceso de supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, comoquiera que los bienes objeto de venta no hicieron parte de la masa de liquidación de la extinta entidad.

27. Indicó que no es factible en sede constitucional desconocer la competencia del juez natural, y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el proceso, esto es, si la acción ejecutiva había caducado o no. En esa medida, proferir una decisión al respecto en esta instancia, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso, y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela. Concluyó manifestando que:

“[…] Repárese que la parte accionante puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite de la ejecución, como lo ha venido haciendo, por ejemplo, al proponer excepciones en contra de la decisión de librar mandamiento ejecutivo de pago y recurrir la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Igualmente, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso ejecutivo está en trámite y a la fecha no se ha dictado la sentencia de segunda instancia que ponga fin al mismo. En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, tratándose del desarrollo de todas las etapas correspondientes al medio de control, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario.

En todo caso, el paso del tiempo entre la presentación de la solicitud de amparo y la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la de Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS (momento a partir del cual la accionante alega que tuvo conocimiento de la decisión objeto de reparo) impide pensarse en la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que una de sus características es la urgencia de la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra, urgencia que no se evidencia en el presente asunto […]”.

La impugnación

28. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó:

“[…] La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, difiere de que no se está causando un perjuicio irremediable con el auto que revocó el proferido  por el Tribunal Administrativo que decreto (sic) la caducidad de la acción ejecutiva, ya que al haber sido una (sic) admitida una demanda cuando ya estaba CADUCADA, se tramito (sic) un proceso ejecutivo el cual fue adverso para la entidad, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordeno (sic) mediante fallo del 21 de mayo de 2019 suscribir una escritura sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C1138776 – 50C-1138761-50C-1138762 y 50C-111138763 a la que no tenía derecho el actor por haber incumplido los términos del acuerdo y haber pagado el precio de los inmuebles posterior al tiempo acordado en el aludido acuerdo conciliatorio afectando de esa manera el erario, ya que se debe suscribir una escritura por un precio inferior al que efectivamente tenían los inmuebles cuando el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS pago (sic) el precio de los mismos.

Por otra parte otro perjuicio que se causó a SAE es el que se decretó pagar a favor del demandante la suma de $82.879.279.69 a título de perjuicios ocasionados en la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer, cuando el incumplimiento derivo (sic) del actor.

Ahora bien es importante tener en cuenta que como las excepciones en este medio de control son taxativas como lo dispone el artículo 442 numeral segundo del Código General del Proceso, no están llamadas a prosperar las que se propusieron con la contestación de la demanda como en efecto lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de fecha 21 de mayo de 2019, aunque a pesar de ser ciertas no tienen futuro de prosperidad por orden expresa de la norma, encontramos entonces que SI (sic) se causó un perjuicio irremediable a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS con la decisión del Consejo de Estado Sección Tercera de revocar el auto que había decretado la CADUCIDAD de la acción ejecutiva.

Por lo que siendo así las cosas en sede del juez natural del asunto como fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se podía dirimir de nuevo el asunto de la CADUCIDAD de la acción, porque esta (sic) ya había sido decidido por el Consejo de Estado mediante auto del 28 de febrero de 2018, del cual se reitera SAE no tuvo la oportunidad de pronunciarse porque fue anterior a que se hubiese admitido la demanda y notificado la misma.

Por lo que atendiendo los argumentos expuestos encontramos que en el presente caso SI (sic) es procedente la acción de tutela ya que los otros mecanismos judiciales no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental alegado en la presente tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].

Generalidades de la acción de tutela

30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

31. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

32. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

34. Esta Sección[13] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

35. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión[14] que encaje en dichos parámetros.

37. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

38. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15].

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[16].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

40. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[17] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[18] dijo:

“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

41. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo:

“[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][19]

42. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

43. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[20]:

[…]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[21], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”

Análisis del caso concreto

44. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.

45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios

46. Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2018 y se notificó el 9 de marzo de 2018[22]; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 20 de mayo de 2019[23].

47. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 14 meses, 11 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

48. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 

49. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[24], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.

Conclusiones de la Sala

50. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 13 de junio de 2019, por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

Consejero de Estado

Ausente en comisión

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


[1] Artículo 1°. DE la Supresión Y Liquidación. Suprímase la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990, organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación "Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación". Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

[2]por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.

[3] "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"

[4] Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación

[5] por el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

[6] por el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y se dictan otras disposiciones.

[7] Decreto 1335 de 17 de julio de 2014

[8] Datos que constan en la Certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio del 2015, folio 15 cuaderno principal

[9]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JJaw%2fTmSXzySOXNaiSJJmenJKjk%3d.

[11] Reglamento Interno del Consejo de Estado.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[17] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

[18] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[19]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Folio 20 del cuaderno principal.

[23] Folio 1 del cuaderno de tutela.

[24] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.

  • writerPublicado Por: diciembre 27, 2019