IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela

[L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2018 y notificada el 21 de agosto de 2018 y el actor interpuso la acción de tutela el 22 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de nueve (9) meses, un (1) día, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (...) la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación (...), por medio del cual revocó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogota, el 29 de junio de 2018. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es el desarchivo del proceso disciplinario núm. (...), lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. En ese orden para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente, además que en los términos de la sentencia SU- 627 de 2015, no se acreditó en el caso concreto de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02308-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos García Osorio contra la sentencia de tutela de 13 de junio de 2019 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarcaporque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2018 dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 110013335-018-2018-00229-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992, graduándose de subteniente el 5 de noviembre de 1993.

4.  Manifestó que la Junta de Evaluación y Clasificación mediante Acta núm. 007 de 24 de agosto de 2010, lo recomendó ante la Junta de Generales, con el fin de que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, año 2011.

5. Expresó que la Junta de Generales por medio de Acta núm. 002 de 27 de agosto de 2010, lo seleccionó para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

6. Señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por medio del Acta núm. 012 de 27 de agosto de 2010, lo recomendó ante el Gobierno Nacional, para ascenso.

7. Afirmó que la Dirección Nacional de Escuelas, por medio de la Resolución núm. 000363 de 23 de diciembre de 2013, indicó que había aprobado el concurso previo a curso de ascenso, al grado de Teniente Coronel; Así mismo, mediante Resolución núm. 000421 de 4 de noviembre de 2011, se le otorgó el título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.

8. Adujo que la Policía Nacional entregó los elementos para la ceremonia de ascenso, en el mes de noviembre de 2011, sin embargo en el último día de ensayo, se leyó la resolución de ascensos, pero su nombre no apareció; indicó además que después de ocurrido lo anterior, la Policía Nacional inició una persecución laboral en su contra, por lo que interpuso queja disciplinaria por dicho motivo ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que le correspondió el radicado núm. IUS 2012 145700.

9. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 14 de julio de 2015, se declaró inhibida de iniciar la respectiva actuación disciplinaria contra funcionarios de la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, ordenó el archivo del expediente disciplinario.

10. Expresó que radicó solicitud de i) desarchivo del proceso disciplinario núm. IUS 2012 145700, y ii) para ser escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual fue negada mediante Oficio de 13 de diciembre de 2017, expedido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

11. Señaló que presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque a su juicio al no haberse desarchivado el expediente disciplinario núm. IUS 2012 145700, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2018-00229-00

12. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones del amparo. Textualmente, consideró: 

“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuyo amparo invoca el señor Juan Carlos García Osorio, con fundamento en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo DESARCHIVE el expediente disciplinario No. No (sic) IUS 2012-145700, por medio del cual se tramitó la queja interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79. 701.147, orientada a demostrar una persecución laboral por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional y se CITE al accionante a rendir declaración, respecto de las nuevas pruebas con las que pretende ampliar su queja.

El Procurador General de la Nación, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto […]”.

13. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que:

“[…] Sobre el particular, advierte el Despacho que si bien el Procurador General de la Nación resolvió mediante Auto del 14 de julio de 2015, que en la queja interpuesta por el accionante en contra de unos funcionarios de la Policía Nacional, tramitada bajo el número de radicado No. IUS 2012-145700, no se demostró la conducta disciplinaria alegada, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria, lo cierto es que señaló sin lugar a equívocos que dicha decisión “no hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 164 de la Ley 734 de 2002”, al no haberse constituido juicio sobre los hechos expuestos por el accionante.

En ese sentido, resulta claro que el señor Juan Carlos García Osorio al poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, a través del escrito del 15 de mayo de 2017 (Fls. 112 a 116), la existencia de nuevas pruebas que guardan relación con la queja radicada bajo el número IUS 2012-145700 y solicitar ser oído en declaración para poder ampliar la misma, actuó en consonancia con lo dispuesto por el Procurador General de la Nación en el mencionado Auto , pues tal como quedó visto la decisión anteriormente adoptada al haber sido inhibitoria no hizo tránsito a cosa juzgada […]”.

14. En ese orden de ideas, expresó que no le asiste razón a la parte demandada, al señalar con fundamento en el Oficio núm. 163827 de 13 de diciembre de 2017, que  “[…]…en su escrito no ésta (sic) presentando hechos nuevos que no fueron objeto de evaluación, ni está aportando pruebas que demuestren la realización de la conducta denunciada […]”, no es procedente el mismo, cuando ni siquiera se le ha concedido la oportunidad de declarar respecto de las nuevas pruebas que pretende hacer valer dentro del respectivo proceso disciplinario, lo que implicó que a la parte actora se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Concluyó manifestando que:

“[…] Amén de lo anterior, no se puede perder de vista que si bien han trascurrido más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la queja – año 2012 – lo cierto es que hasta el 14 de julio de 2015, esto es tres años después el Procurador General de la Nación resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria por falta de pruebas, demora que no es imputable al señor Juan Carlos García Osorio.

En consecuencia, se deberá amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia los cuales depreca el accionante su protección en la presente acción, para lo cual se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo i) desarchive el expediente disciplinario No. IUS 2012-145700, por medio del cual se tramitó la queja del señor Juan Carlos García Osorio, orientada a demostrar una persecución laboral por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional ii) se cite al accionante a rendir declaración respecto de los (sic) pruebas con las que se pretende ampliar su queja […]”.

Sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Sub Sección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2018-00229-00

15. La Sub Sección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de agosto de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

 “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones esbozadas en la presente providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con la acción de tutela incoada por el señor JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

16. Consideró que:

“[…] Precisa la Sala que conforme el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, ello quiere decir, que es este quien tiene la facultad de evaluar el mérito de las quejas disciplinarias que interpongan los ciudadanos, y si es del caso, poner en movimiento la actividad disciplinaria agotando las etapas del proceso, o caso contrario, de encontrarse que la queja es intranscendente inhibirse para continuar la actuación.

En esos términos, la simple interposición de la queja no conlleva a que deba iniciarse la acción disciplinaria por parte de los órganos que integran la jurisdicción disciplinaria, pues si se evidencia que los hechos puestos en conocimiento no tienen relevancia desde el punto de vista disciplinario se descarta la denuncia.

En el caso particular, las conductas denunciadas por el señor García Osorio ante la Procuraduría General de la Nación fueron evaluadas por la entidad, quien atendiendo a que se trataba de situaciones de acoso laboral, remitió las diligencias a la Dirección General de la Policía Nacional para que llevara a cabo los procedimientos preventivos establecidos en la Ley 1010 de 2006.

Posteriormente, en razón a que no se demostró la ocurrencia de la conducta disciplinaria, es decir, que no existió falta y no se configuró la ilicitud sustancial o violación al deber funcional por parte de funcionarios de la Policía Nacional, la entidad accionada por medio de auto se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias.

Si bien es cierto, en el auto inhibitorio la entidad precisó que tal decisión no hacia (sic) tránsito a cosa juzgada por no constituir juicio sobre los hechos y que de encontrarse irregularidad podría ser objeto de investigación, no es menos cierto que la sola interposición de una queja posterior conlleve a la obligación de abrir indagación o investigación disciplinaria, pues se reitera, el órgano disciplinario tiene la facultad de evaluar el mérito de la queja […]”.

17. Expresó que las manifestaciones expresadas por el señor Juan Carlos García Osorio en la respectiva solicitud de desarchivo del proceso disciplinario, fueron atendidas por la Procuraduría General de la Nación, quien le manifestó las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud, en ese orden de ideas, toda vez que dicha respuesta fue emitida en ejercicio de la potestad disciplinaria, y que la misma no haya atendido las pretensiones de la parte actora, no constituye en sí mismo, desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, como lo concluyó de manera equivocada el a quo, cuando era evidente que para la fecha de la petición, la respectiva acción disciplinaria por conductas de acoso laboral, había caducado.

18. Señaló además que, la Procuraduría General de la Nación, se ciñó a verificar si se cumplían los presupuestos para proceder con el desarchivo o iniciación de la actuación disciplinaria, determinando si lo expuesto por la parte actora tenía la condición de nuevos hechos o elementos probatorios, que permitieran la reanudación del proceso, y al evidenciar que no se cumplían las anteriores condiciones, lo procedente era denegar la solicitud de desarchivo.

19. Manifestó que debe precisarse que si bien es cierto, las decisiones adoptadas dentro de los procedimientos administrativos, pueden resultar contrarias a los intereses de los intervinientes, el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de una acción de tutela. Concluyó manifestando que:

“[…] En ese contexto, se tiene que la entidad accionada resolvió la solicitud formulada por el accionante respecto del desarchivo de un proceso disciplinario y su ampliación de queja, situación diferente es que el demandante no esté conforme con la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, pero ello no es motivo para considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues como lo ha considerado la Honorable Corte Constitucional en diversas oportunidades, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado […]”. 

La solicitud de tutela

Pretensiones

20. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger mi derecho fundamental de la igualdad (art 13 CN), debido proceso (art 29 CN), de igual forma los conexos a los derechos fundamentales como los tratados internacionales sobre derechos humanos art 93 CN, los convenios internacionales vigentes art 94 CN – entre ellos están: “pacto internacional de derechos civiles y políticos  art 14 (todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, toda persona tiene derecho a ser oída) – la convención americana de derechos humanos ( pacto de san José art 24 Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley), el acceso a la administración de justicia art 229 CN y demás derechos de conexión que están siendo vulnerados por el tribunal administrativo de Cundinamarca y en consecuencia

PRIMERA: Dejar sin efecto la sentencia del 17 de agosto de 2018 en el proceso N° 11001333501820180022901, proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca

SEGUNDA: como consecuencia a lo anterior y en garantía de mis derechos ordenar proferir un nuevo fallo donde se confirme la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por el juzgado 18 administrativo de Bogotá en el proceso N° 11001333501820180022900 […]”. 

21. El actor sostuvo en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que:

“[…] Traje a colación las anteriores normas sustanciales de nuestra constitución, para poder demostrar que los honorables magistrados del tribunal admistrativo (sic) de Cundinamarca de manera caprichosa desconocieron las pruebas documentales que se encuentran en el proceso, de la misma manera desestimaron los argumentos expuestos en la acción de tutela en contra de la procuraduría, donde claramente expongo las razones del desarchivo del proceso disciplinario N° IUS 2012-145700 y la solicitud de ampliación de mi queja.

El tribunal adnmistrativo (sic) de Cundinamarca no debió exponer algo que no es cierto1 (sic) en su sentencia, máxime cuando la prueba documental se encuentra en el expediente la resolución N° 000363 del 23 de diciembre de 2010 […]”.

22. De igual manera, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Actuación

23. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

24. Asimismo, dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

25. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 4 de junio de 2019, señaló que:

“[…] Está claro que el accionante pretende revivir una discusión vía tutela que ya fue decidida en segunda instancia. No demuestra que haya hechos nuevos, ni que a la decisión se hubiere llegado por medios fraudulentos.

Ahora, el hecho de que el Tribunal haya revocado la sentencia del Juzgado que le concedió la tutela, no constituye por sí mismo violación a derechos fundamentales; porque precisamente el recurso de apelación esta (sic) instituido para revisar las decisiones judiciales, garantizando de esta forma la doble instancia y el derecho del apelante a que se escuchen sus argumentos […]”. 

26. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito aportado el 5 de junio de 2019, solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada no desconoció las pruebas obrantes en el expediente, y en ese orden de ideas, no incurrió en defecto fáctico y fraude procesal.

La sentencia impugnada

27. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

“[…] Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto […]”.

28. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, consideró que no se cumplió con el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, expresó que:

“[…]“[…] Ahora bien, el accionante manifestó que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para estudiar la posible revisión, por lo cual, advirtió que cumple con el término de inmediatez porque “la Corte Constitucional me manifestó mediante oficio del 27 de febrero de 2019 que procedió a analizar la solicitud de insistencia sobre el proceso T-6.982.909 sin que hallara mérito para insistir en la selección. Además, conforme a lo previsto por la sala de selección número once de esta Corte, mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, notificado el 23 del mismo mes y año, ninguno de los magistrados ni las autoridades facultadas por la ley, presentaron insistencia en la Selección ante la Sala de Selección anotada”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección procedió a verificar el trámite de la revisión eventual efectuado ante la Corte Constitucional. Al respecto, pudo evidenciarse que mediante el Auto del 28 de septiembre de 2018 emitido dentro de la Sala de Selección Novena[1], decidió no seleccionar para revisión el expediente T- 6.982.909.

Así las cosas, se tiene que contra la decisión de no selección para revisión fueron presentadas algunas insistencias a cargo de las respectivas autoridades, tal como puede evidenciarse en el enlace de insistencias[2] de la página web de la Corte Constitucional fueron presentadas las siguientes:

 
    T-6.965.399                                                             DR. REYES
    T-6.969.351                                                                 DR.
REYES
    T-6.969.378                                                                                DR. REYES
    T-6.971.907                                               DEFENSORÍA DEL PUEBLO
    T-6.971.907                                                 DR. GUERRERO
    T-6.974.639                                                                              DR. ROJAS
    T-6.974.780                                                     DEFENSORÍA DEL PUEBLO
    T-6.976.899                                                                   DR. REYES
    T-6.977.309                                                        DR. REYES
    T-6.978.924                                                                              DRA. ORTIZ
    T-6.981.900                                                                               DR. REYES
    T-6.982.918                                                                               DR. REYES

Ahora bien, mediante el Auto del 13 de noviembre de 2018, notificado el 23 del mismo mes y año, fueron analizadas las anteriores insistencias. Sin embargo, es preciso indicar que sobre el expediente ahora analizado T-6.982.909 ninguno de los magistrados ni de las autoridades respectivas presentaron insistencia. Quiere decir lo anterior, que la mencionada providencia no resolvió ninguna insistencia sobre el expediente T- 6.982.909. En ese orden, no resulta justificada la razón que argumenta el señor Juan Carlos García para demostrar reunido el requisito de inmediatez a partir de la fecha de notificación del 23 de noviembre de 2018.

Al respecto, según lo expuesto anteriormente, el señor Juan Carlos García Osorio debió estar atento y al observar que sobre la decisión de no seleccionar la tutela se omitió la insistencia, pudo accionar el amparo constitucional a partir de la ejecutoria de la providencia del 28 de septiembre de 2018.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[3], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.

Así las cosas, se tiene que la decisión del 28 de septiembre de 2018 fue notificada el 12 de octubre de 2018 y, ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, por lo tanto, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 18 de abril de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 22 de mayo de 2019 (ff.65-66), esto es, después de aproximadamente 1 mes, es decir, por fuera del término establecido. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso […]”.

La impugnación

29. La parte actora, impugnó la sentencia supra proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo, en donde reiteró sus argumentos jurídicos, al considerar que en el presente caso se interpuso la acción de tutela dentro del plazo razonable en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].

Generalidades de la tutela

31. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela i) concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez y con ii) la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela, y en caso afirmativo iii) establecer si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.

33. Para resolver los problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela iv) procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela; v) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (núm. único de radicación 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

35. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

37. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […][8].

38. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión[9] que encaje en dichos parámetros.

40. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

41. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

42. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[11] dijo:

“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

43. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo:

“[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][12]

44. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

45. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[13]:

[…]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[14], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela

46. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 2001[15], frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente:

[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:

"El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,  lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.  Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.

Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. […]” (Destacado de la Sala).

47. La Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias proferidas en trámites de tutela, siempre y cuando se trate de casos de fraude y, respecto de actuaciones realizadas en el trámite de la acción, pues es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en dichas actuaciones.

48. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015[16], fijó como reglas para que proceda la tutela contra sentencias de tutela, entre otras, las siguientes:

i) Por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional.

ii) Si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de los requisitos generales se satisfagan las siguientes exigencias: a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación.

Análisis del caso concreto

49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios

50. Dentro del expediente está acreditado que: i) la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2018 y notificada el 21 de agosto de 2018[17]; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 22 de mayo de 2019[18].

51. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de nueve (9) meses, un (1) día, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

52. Ahora bien, la Sala debe precisar, que a diferencia de lo sostenido por el a quo, el término de los seis meses para establecer si se acreditó o no la inmediatez, debe contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no de la notificación del auto de 28 de septiembre de 2018 proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual se resolvió entre otras cosas, no escoger para su eventual revisión el respectivo expediente de tutela T-6.982.909, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015[19], al señalar que:

“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”. (Resaltado por la Sala).

53. Para la Sala, con base en lo anteriormente expuesto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 

54. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[20], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.

55. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Ahora bien, la Sala observa en el caso sub examine, que tampoco se cumple con otro requisito general de procedibilidad, como lo es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Veamos:

56. Se allegaron al expediente los siguientes documentos:

56.1 Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, de 29 de junio de 2018.

56.2 Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 17 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013335-018-2018-00229-01, de la cual se colige lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela:

  Tutela 1. núm. único de radicación 110013335-018-2018-00229-01 Tutela 2. núm. único de radicación 11001 03 15 000 2019 02308 01 (Proceso actual)
Actor Juan Carlos García Osorio Juan Carlos García Osorio
Demandado Procuraduría General de la Nación Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Derechos vulnerados Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad
Presupuestos fácticos 1. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992, graduándose de subteniente el 5 de noviembre de 1993.  1. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992, graduándose de subteniente el 5 de noviembre de 1993.
2. Manifestó que la Junta de Evaluación y Clasificación mediante Acta núm. 007 de 24 de agosto de 2010, lo recomendó ante la Junta de Generales, con el fin de que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, año 2011. 2. Manifestó que la Junta de Evaluación y Clasificación mediante Acta núm. 007 de 24 de agosto de 2010, lo recomendó ante la Junta de Generales, con el fin de que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, año 2011.
3. Expresó que la Junta de Generales por medio de Acta núm. 002 de 27 de agosto de 2010, lo seleccionó para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. 3. Expresó que la Junta de Generales por medio de Acta núm. 002 de 27 de agosto de 2010, lo seleccionó para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.
4. Señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por medio del Acta núm. 012 de 27 de agosto de 2010, lo recomendó ante el Gobierno Nacional, para ascenso. 4. Señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por medio del Acta núm. 012 de 27 de agosto de 2010, lo recomendó ante el Gobierno Nacional, para ascenso.
5. Afirmó que la Dirección Nacional de Escuelas, por medio de la Resolución núm. 000363 de 23 de diciembre de 2013, indicó que había aprobado el concurso previo a curso de ascenso, al grado de Teniente Coronel; Así mismo, mediante Resolución núm. 000421 de 4 de noviembre de 2011, se le otorgó el título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.   5. Afirmó que la Dirección Nacional de Escuelas, por medio de la Resolución núm. 000363 de 23 de diciembre de 2013, indicó que había aprobado el concurso previo a curso de ascenso, al grado de Teniente Coronel; Así mismo, mediante Resolución núm. 000421 de 4 de noviembre de 2011, se le otorgó el título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.  
6. Adujo que la Policía Nacional entregó los elementos para la ceremonia de ascenso, en el mes de noviembre de 2011, sin embargo en el último día de ensayo, se leyó la resolución de ascensos, pero su nombre no apareció; indicó además que después de ocurrido lo anterior, la Policía Nacional inició una persecución laboral en su contra, por lo que interpuso queja disciplinaria por dicho motivo ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que le correspondió el radicado núm. IUS 2012 145700.   6. Adujo que la Policía Nacional entregó los elementos para la ceremonia de ascenso, en el mes de noviembre de 2011, sin embargo en el último día de ensayo, se leyó la resolución de ascensos, pero su nombre no apareció; indicó además que después de ocurrido lo anterior, la Policía Nacional inició una persecución laboral en su contra, por lo que interpuso queja disciplinaria por dicho motivo ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que le correspondió el radicado núm. IUS 2012 145700.    
7. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 14 de julio de 2015, se declaró inhibida de iniciar la respectiva actuación disciplinaria contra funcionarios de la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, ordenó el archivo del expediente disciplinario. . 7. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 14 de julio de 2015, se declaró inhibida de iniciar la respectiva actuación disciplinaria contra funcionarios de la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, ordenó el archivo del expediente disciplinario.
  8. Expresó que radicó solicitud de i) desarchivo del proceso disciplinario núm. IUS 2012 145700, y ii) para ser escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual fue negada mediante Oficio de 13 de diciembre de 2017, expedido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.   8. Expresó que radicó solicitud de i) desarchivo del proceso disciplinario núm. IUS 2012 145700, y ii) para ser escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual fue negada mediante Oficio de 13 de diciembre de 2017, expedido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.
  9. Señaló que presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque a su juicio al no haberse desarchivado el expediente disciplinario núm. IUS 2012 145700, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.   9. Señaló que presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en ese orden de ideas, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos dicha providencia judicial.
Pretensiones Se ordene a la Procuraduría General de la Nación el desarchivo del proceso disciplinario núm. IUS 2012 145700. Dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ese orden de ideas que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogota, el 29 de junio de 2018, por medio del cual dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:  “[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuyo amparo invoca el señor Juan Carlos García Osorio, con fundamento en las consideraciones que anteceden.   SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo DESARCHIVE el expediente disciplinario No. No (sic) IUS 2012-145700, por medio del cual se tramitó la queja interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79. 701.147, orientada a demostrar una persecución laboral por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional y se CITE al accionante a rendir declaración, respecto de las nuevas pruebas con las que pretende ampliar su queja.   El Procurador General de la Nación, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto […]”.  

57. Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 110013335-018-2018-00229-01, por medio del cual revocó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogota, el 29 de junio de 2018.

58. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es el desarchivo del proceso disciplinario núm. IUS 2012 145700, lo cual ya fue decidido por las autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada.

59. En ese orden para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente, además que en los términos de la sentencia SU- 627 de 2015[21], no se acreditó en el caso concreto de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude.

Conclusiones de la Sala

60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela, i) por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez y ii) por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la sentencia de unificación SU – 627 de 2015 de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 13 de junio de 2019, por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


[1]Según el enlace de autos de la página de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202018%20NOTIFICADO%2012%20DE%20OCTUBRE%20DE%202018.pdf

[2]http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/insistencias/Insistencias%20Auto%20del%2028%20de%20septiembre%20de%202018Notificado%20el%2012%20de%20octubre%20de%202018%20con%20vencimiento%20el%2029%20de%20octubre%20de%202018/

[3] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[4] Ibidem.

[6] Reglamento Interno del Consejo de Estado.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001031500020090132802.

[8]Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, núm. único de radicación T-619, M.P. Jorge Iván Palacio.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

[10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

[11] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[14] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo.

[17] Folio 27 del cuaderno principal.

[18] Folio 1 del cuaderno de tutela.

[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.  M.P. Mauricio González Cuervo.

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.  M.P. Mauricio González Cuervo.

  • writerPublicado Por: diciembre 27, 2019