ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL
[Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:] ¿Incurre en mora judicial injustificada y/o vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial que no ha proferido decisión de fondo en el incidente de liquidación de perjuicios que se tramita dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento luego de trascurridos 8 meses desde la fecha en que se complementó el dictamen pericial, debido a que se han tramitado otras solicitudes al interior del incidente? (…) [L]a sociedad actora aduce que la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico en proferir la providencia que decida de fondo el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del municipio de Puerto Colombia constituye mora judicial injustificada y vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto les impide gozar de la indemnización por concepto de lucro cesante que se les fue reconocida mediante sentencia del 1º de junio de 2016. (…) [L]a Sala advierte que entre el 10 de septiembre de 2018, fecha en la cual se radicó el escrito por medio del cual se complementó el dictamen pericial y la presentación de esta acción de tutela, han trascurrido 8 meses sin que el Tribunal se haya pronunciado de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios; así mismo, observa que en dicho lapso los demandantes han desplegado una conducta diligente que se evidencia a partir de la radicación de 3 memoriales dirigidos a conseguir el impulso del proceso en tal sentido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el informe rendido por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico y lo constatado en la copia del expediente ordinario, que el incidente de liquidación de perjuicios se ha tramitado siguiendo las etapas establecidas en la ley, dentro de las que se encuentra el decreto y práctica de pruebas, en cuyo desarrollo fue necesario decidir sobre otras cuestiones, lo que ha postergado la decisión definitiva sobre el incidente. (…) [En efecto,] la Sala advierte que el trámite impartido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el incidente de liquidación de perjuicios que se adelanta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no pone de presente una actuación negligente por parte de esa autoridad judicial. (…) En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico para definir el asunto objeto de controversia sea desproporcionada, irracional o injustificable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02335-00(AC)
Actor: INVERSIONES VROM S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones VROM S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
- SÍNTESIS DEL CASO
La sociedad Inversiones VROM S.A.S. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto que, a la fecha, no ha adoptado decisión de fondo en el incidente de liquidación de perjuicios promovido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en dicho Tribunal bajo el radicado 08-001-23-33-001-2013-00288-00. Agrega que la autoridad judicial accionada ha omitido pronunciarse sobre la aprobación del dictamen pericial dentro del incidente de liquidación de perjuicios, a pesar de que el proceso ha ingresado varias veces al despacho con dicha solicitud.
- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
- El 28 de mayo de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela[1] y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, y comunicar al alcalde del municipio de Puerto Colombia y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.
- El Tribunal Administrativo del Atlántico allegó informe[2] en el que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que no se configura los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estima que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional.
Asegura que se han respetado y agotado todas las etapas procesales dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, para lo cual describió el procedimiento que se ha surtido, así:
”[…] mediante providencia adiada 11 de noviembre de 2016, se ordenó darle el respectivo trámite, dando traslado a la parte demandada por secretaría. La parte demandada, por interpuesto apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el citado auto, indicando que se encontraba pendiente resolver solicitud de nueva fecha de audiencia de conciliación.
Mediante fijación del 5 al 7 de diciembre de 2016, se surtió el traslado del recurso de reposición a la contraparte, y por auto del 17 de enero de 2017, se desató el recurso, ordenándose dejar sin efectos lo actuado a partir del auto que convocó a las pates a audiencia de conciliación, en consideración a que el poder de quien interpusiere el recurso para la fecha de la interpelación había terminado.
Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2017, se ordenó abrir a pruebas el cuaderno de liquidación de perjuicios formulado, decretándose como prueba la designación de auxiliar de la justicia, perito avaluador, para proveer de fondo. Sin embargo, teniendo en cuenta que el perito designado no comparecía a tomar posesión del cargo, se dispuso su relevó, designándose nuevo perito avaluador.
Luego de las reiteradas comunicaciones para tomar posesión de la cargo, en fecha 4 de abril de 2018, compareció a tomar posesión de la cargo auxiliar de la justicia, quien rindió el respectivo dictamen el 19 de abril de 2018, dándose traslado del experticio a las partes el día 27 del mismo mes y año, mediante fijación en la página web de la Rama Judicial.
En fecha 2 de mayo de 2018, la entidad demandada, formuló objeción contra el dictamen pericial rendido por el perito designado, en virtud de lo cual se señaló fecha para adelantar audiencia de contradicción del dictamen, la que finalmente se celebró el 19 de agosto del mismo año. Dentro de la citada audiencia se concedieron 10 días al perito para la complementación del dictamen, a solicitud del Agente del Ministerio Público.
En fecha 10 de septiembre de la misma anualidad, el perito presentó escrito de ampliación y complementación del dictamen, y mediante providencia del 6 de noviembre de 2018 se profirió auto señalándose los honorarios, previa solicitud del mismo. La anterior decisión fue objetada por el auxiliar, en escrito presentado el 13 del mismo mes y año, siendo que, en fecha 18 de noviembre de 2018, la suscrita negó la objeción manteniendo lo fijado como honorarios.
El expediente ingreso al despacho el 26 de febrero de este año para resolver de fondo el incidente, y en fecha de marzo de 2019, se registró proyecto de fondo el cual fue devuelto con observaciones por parte de un Magistrado integrante de la Sala de Decisión Oral “A”.
Empero, el día 24 de abril de 2019, la ponente manifestó a los demás miembros de la Sala de Decisión declararse impedida para seguir conociendo de este asunto, como quiera que interpuso acción popular contra la entidad aquí demandada, pasando el expediente al doctor Cristóbal Cristian Martelo para estudiar el impedimento. Los restantes miembros de la Sala, a través de decisión del 3 de mayo de 2018, resolvieron declarar infundado el impedimento, devolviéndole el impedimento a este despacho el 20 de mayo de 2019. […]”
Señala que desde el 31 de mayo de 2019 el expediente está al despacho para proferir decisión de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios.
Así mismo, remitió en calidad de préstamo copia del expediente 08-001-23-33-001-2013-00288-01[3].
- El municipio de Puerto Colombia, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, y que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de dicha acción, que es de carácter residual y excepcional[4].
- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
- La sociedad Inversiones VROM S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda[5] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. S.D.T. 397 del 17 de agosto de 2012, expedido por el Secretario de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia, por el cual se abstiene de expedir la licencia de construcción solicitada por el ente societario.
- Mediante sentencia del 1º de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad del Oficio No. S.D.T. 397 del 17 de agosto de 2012. Así mismo, condenó en abstracto al municipio de Puerto Colombia, por concepto de lucro cesante derivado de la no expedición de la licencia de construcción a la sociedad demandante.
- Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la sociedad demandante; sin embargo, en atención a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se declaró desierto el recurso y se ordenó el archivo del expediente.
- El 27 de septiembre de 2016 la parte actora presentó incidente de liquidación de la condena en abstracto ordenada en la sentencia del 1° de junio de 2016[6], del cual se corrió traslado a la parte demandada por medio de auto de 11 de noviembre de 2016[7], decisión que se confirmó el 17 de enero de 2017[8] por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver un recurso de reposición presentado en contra de dicha providencia.
- Mediante auto del 27 de julio de 2017[9] se abrió el periodo probatorio dentro del incidente de liquidación de perjuicios y se designó al perito avaluador con el fin de que sean tasados los perjuicios causados al demandante por parte del municipio de Puerto Colombia. Por solicitud de la parte actora, el 22 de marzo de 2018[10] se designó nuevo auxiliar de la justicia, quien se posesionó el 4 de abril de la misma anualidad[11].
- El 19 de abril de 2018 se presentó el dictamen pericial por parte del perito[12], el cual fue objetado el 2 de mayo de 2018[13] por el municipio demandado dentro del término de traslado.
- El 15 de agosto de 2018[14] se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 220 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 29 de agosto de 2018[15] y en ella se concedió un término adicional al perito avaluador para complementar el dictamen pericial, documento que se radicó el 10 de septiembre de 2018[16].
- El 28 de septiembre de 2018 la sociedad demandante radicó escrito por medio del cual solicitó a la autoridad judicial resolver el incidente de liquidación de perjuicios[17].
- El 6 de noviembre de 2018[18] el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó la suma de $2.604.140 como honorarios del auxiliar de la justicia, valor que fue objetado por el perito avaluador y que se confirmó mediante auto del 18 de noviembre de 2018[19].
- El 22 de noviembre de 2018 la sociedad actora reiteró a la autoridad judicial la solicitud de resolver de fondo el incidente de liquidación de perjuicios[20].
- El 26 de marzo de 2019 ingresó el proceso al despacho para proveer sobre el incidente de liquidación de perjuicios.
- El 8 de abril de 2019 la demandante radicó nuevamente escrito por medio del cual solicitó resolver el incidente de liquidación de perjuicios[21].
- El 22 de abril de 2019[22] la magistrada ponente se declaró impedida para continuar conociendo del presente proceso, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 141 del C.G.P., impedimento que se declaró infundado mediante auto del 3 de mayo de 2019[23].
- El 31 de mayo de 2019[24] se profirió auto de cúmplase en el que se ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, a efectos de proferir la providencia que decida de fondo el incidente de regulación de perjuicios, en atención a que el proyecto presentado a consideración de la Sala no fue aprobado.
- Problema Jurídico
¿Incurre en mora judicial injustificada y/o vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial que no ha proferido decisión de fondo en el incidente de liquidación de perjuicios que se tramita dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento luego de trascurridos 8 meses desde la fecha en que se complementó el dictamen pericial, debido a que se han tramitado otras solicitudes al interior del incidente?
- ANALISIS DE LA SALA
El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional, en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, se refirió a la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial en los siguientes términos:
“En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”[34][25] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[35][26]. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
[…]
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada[36][27] contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[37][28], cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].”
Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”[29], en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles […]”[30].
En el presente asunto la sociedad actora aduce que la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico en proferir la providencia que decida de fondo el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del municipio de Puerto Colombia constituye mora judicial injustificada y vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto les impide gozar de la indemnización por concepto de lucro cesante que se les fue reconocida mediante sentencia del 1º de junio de 2016. En su criterio, la conducta del tribunal accionado es reprochable, pues, a pesar de los múltiples memoriales que se han presentado solicitando que se profiera una decisión de fondo después de que el avaluador complementó el dictamen pericial, dicha autoridad se ha limitado a resolver peticiones accesorias sin pronunciarse sobre el asunto principal.
Revisado el expediente, la Sala advierte que entre el 10 de septiembre de 2018, fecha en la cual se radicó el escrito por medio del cual se complementó el dictamen pericial y la presentación de esta acción de tutela, han trascurrido 8 meses sin que el Tribunal se haya pronunciado de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios; así mismo, observa que en dicho lapso los demandantes han desplegado una conducta diligente que se evidencia a partir de la radicación de 3 memoriales dirigidos a conseguir el impulso del proceso en tal sentido.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el informe rendido por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico y lo constatado en la copia del expediente ordinario, que el incidente de liquidación de perjuicios se ha tramitado siguiendo las etapas establecidas en la ley, dentro de las que se encuentra el decreto y práctica de pruebas, en cuyo desarrollo fue necesario decidir sobre otras cuestiones, lo que ha postergado la decisión definitiva sobre el incidente.
En efecto, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 209 del CPACA, se debe tramitar como incidente la liquidación de condenas en abstracto, para lo cual se debe seguir el trámite previsto en el artículo 210 ibídem. Esta última norma, prevé en su numeral 4º que “Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias”.
Precisamente, en el incidente tramitado por el Tribunal se decretó, mediante auto de 27 de julio de 2017, la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido el 19 de abril de 2018 por el segundo perito designado para el efecto. El auxiliar de la justicia que elaboró el dictamen pericial solicitó la fijación de sus honorarios, petición que se decidió mediante auto de 6 de noviembre de 2018, en el cual se fijó como tal la suma de $2.604.140, valor que fue objetado por el perito y que se confirmó a través de auto de 18 de noviembre de 2018. Esta solicitud debía tramitarse al interior del mismo incidente, de conformidad con el artículo 131 del C.G.P.[31]
Posteriormente, el 26 de marzo de 2019 ingresó el expediente nuevamente al despacho con el fin de resolver el incidente de liquidación de perjuicios; sin embargo, el 22 de abril de la misma anualidad la magistrada ponente se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6| del artículo 141 del C.G.P., impedimento que se declaró infundado mediante auto del 3 de mayo de 2019.
Por último, el 31 de mayo de 2019 se profirió auto de cúmplase en el que se ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno a efectos de proferir la providencia que decida de fondo el incidente de regulación de perjuicios, en atención a que el proyecto que la magistrada ponente había registrado para aprobación de la Sala no había sido aprobado.
Del recuento de las anteriores actuaciones procesales, la Sala advierte que el trámite impartido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el incidente de liquidación de perjuicios que se adelanta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-23-33-001-2013-00288-00 no pone de presente una actuación negligente por parte de esa autoridad judicial.
En efecto, se observa que se han agotado las etapas procesales al interior del trámite incidental y que se han decidido las cuestiones accesorias que se han suscitado al interior del mismo. Adicionalmente, se encuentra que la magistrada ponente estuvo separada del proceso durante un periodo de tiempo, en atención a que se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, situación que evidentemente impedía proferir una decisión al interior de dicho trámite.
Por último, se advierte que se elaboró y discutió un proyecto de decisión de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios, el cual no fue aprobado por la Sala de Decisión, lo que llevó a que el expediente se pasara al magistrado que sigue en turno para que elabore un nuevo proyecto de sentencia, de manera que no es cierto que exista una mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico para definir el asunto objeto de controversia sea desproporcionada, irracional o injustificable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- FALLA
PRIMERO NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la sociedad Inversiones VROM S.A.S., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] Folio 25 del cuaderno de tutela.
[2] Folios 47 a 50 del cuaderno de tutela.
[3] Folio 62 del cuaderno de tutela.
[4] Folios 52 a 56 del cuaderno de tutela.
[5] Folios 1 a 41 del cuaderno No. 1 de expediente en préstamo.
[6] Folios 1 a 22 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios del expediente en préstamo.
[7] Ibídem, folios 47 a 49.
[8] Ibídem, folios 76 a 81.
[9] Ibídem, folios 92 y 93.
[10] Ibídem, folio 98.
[11] Ibídem, folio 104.
[12] Ibídem, folios 106 a 116.
[13] Ibídem, folios 121 a 124.
[14] Ibídem, folio 132.
[15] Ibídem, folios 155 a 159.
[16] Ibídem, folios 160 a 193.
[17] Ibídem, folio 194.
[18] Ibídem, folio 197.
[19] Ibídem, folio 219.
[20] Ibídem, folio 216.
[21] Ibídem, folios 229 y 230.
[22] Ibídem, folio 231.
[23] Ibídem, folios 233 a 235.
[24] Ibídem, folio 240.
[25] Nota original de la providencia en cita: Sentencia T-227 de 2007. Sobre la materia también se pueden consultar las Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009.
[26] Nota original de la providencia en cita: Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.
[27] Nota original de la providencia en cita: Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.
[28] Nota original de la providencia en cita: Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007.
[29] Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
[30] Op. Cit. T-803 de 2012.
[31] “Artículo 131. cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Cualquier cuestión accesoria que se suscite en el trámite de un incidente se resolverá dentro del mismo, para lo cual el juez podrá ordenar la práctica de pruebas.”