ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes
[L]a interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02680-01(AC)
Actor: JAIME ORLANDO GÓMEZ VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 024 2016 00153 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
- Indicó que prestó sus servicios como Docente hora cátedra, en los cargos de Jefe de Programa y Docente de Educación Superior en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central por más de 20 años, desde el 22 de septiembre de 1981 al 20 de diciembre de 2010.
- Expresó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por medio de la Resolución núm. 16130 de 25 de junio de 2002, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por $987.3333, a partir del 1.° de enero de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio.
- Manifestó que solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus.
- Afirmó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante Resolución núm. 9606 de 30 de marzo de 2007, reliquidó su pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.281.650, a partir del 1.° de noviembre de 2005.
- Indicó que solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, por estimar que el acto administrativo anteriormente referido, no había tenido en cuenta que el 75% de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir estatus de pensionado.
- Señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a través de Resolución núm. 34915 de 28 de junio de 2008, reliquidó su pensión en cuantía de $1.419.695, a partir del 1.° de septiembre de 2007.
- Explicó que, inconforme con lo anterior, presentó solicitud de reliquidación, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por Resolución núm. PAP 051543 de 2 de mayo de 2011, reliquidó su pensión en cuantía de $1.690.140, a partir del 1 de enero de 2011.
- Refirió que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, manifestando que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2].
- Afirmó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante Resolución núm. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015, negó su solicitud de reliquidación.
- Indicó que presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015, por medio del cual se le niega la solicitud de reliquidación.
- Explicó que mediante Resolución RDP 012410 de 17 de marzo de 2016, confirmó la Resolución recurrida, por medio del cual se había negado la solicitud de reliquidación referida.
- Adujo que por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015 y RDP 012410 de 17 de marzo de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[3] y la indexación de la primera mesada pensional.
Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 024 2016 00153 00
- La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente[4]
“[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y de la Resolución No. RDP 012410 de 17 de marzo de 2016 que confirmó la anterior decisión de desatar el recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. a reliquidar la pensión de jubilación del demandante Jaime Orlando Gómez Vargas, […] con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, período comprendido entre el 2 de enero de 2010 al 1.° de enero de 2011, esto es, sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación, estas últimas cuatro de forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 2 de enero de 2011 por retiro del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 16 de septiembre de 2012, por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas. Igualmente la entidad deberá realizar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante.
Se precisa que la entidad deberá aplicar los reajustes anuales de ley y hacer los descuentos no practicados sobre los nuevos factores que componen la cuantía de la pensión, en la proporción que corresponda a la parte demandante por un período que no puede exceder los cinco (5) años, si por cualquier causa, no se hacen dichos descuentos, ello no impide la reliquidación de la pensión que aquí ordenada.
Asimismo, deberá actualizar las diferencias respecto de las sumas pagadas y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. […]”.
- El Juzgado señaló que los factores de “sueldo” y “prima de servicios” fueron reconocidos en la liquidación de la pensión de jubilación, según lo establecido en el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978[5].
- Refirió que los factores de “prima de navidad”, “prima de vacaciones” y “bonificación”, debían ser incluidos en la liquidación pensional del actor, al encontrarse regulados en el artículo 5.° del Decreto 1045 de 7 de junio de 1978.[6]
- Explicó que, en atención a lo anterior, la pensión de jubilación del actor debía ser reliquidada en cuantía equivalente al 75%, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, en el período comprendido desde el 2 de enero de 2010 hasta el 1.° de enero de 2011.
Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 024 2016 00153 01
- La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente[7]:
“[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segundo, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Jaime Orlando Gómez Vargas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En su lugar se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. […]”.
- El Tribunal realizó un recuento de la normativa aplicable en el régimen pensional para los docentes, para concluir que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], rectificó la postura que se venía sosteniendo, a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010[9], específicamente sobre los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones en el régimen especial previsto en la Ley 33.
La solicitud de tutela
Pretensiones
- El actor solicitó en su escrito de tutela[10]:
“[…] 1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.
2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos labores, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto factico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Articulo 1,13,29,48,53,93 y 230 de la constitución política y las leyes 33 del 85 articulo 21 Código Sustantivo del Trabajo y demás normas citadas.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila expediente Núm. 25000232500020060750901 número interno: 0112- 2009 actor: Luis Mario Velandia, demandada: Caja nacional de previsión social el cual ordeno tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. […]”.
- Al respecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010[11], y por el contrario, se aplicó la subregla de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018[12], la cual no es aplicable al caso concreto, por cuanto era la providencia vigente para el momento de resolver el caso bajo estudio.
Actuación
- El Despacho sustanciador por auto de 10 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
- De igual manera, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas
- Los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalaron que la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, no desconoció el precedente, en la medida que su decisión estuvo fundamentada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la cual ratificó lo establecido en la sentencia SU- 230 de 29 de abril de 2015[13], en la cual se explicó que para la liquidación pensional se debía tener en cuenta los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100.
- Durante el presente trámite, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
“[…] NEGAR el amparo de la tutela invocado por el señor Jaime Orlando Gómez Vargas, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia […]”.
- Consideró que el Tribunal había aplicado el precedente judicial aplicable al caso concreto, debido a que fundamentó su decisión en los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU 230 de 29 de abril de 2015[14] y SU 395 de 22 de junio de 2017[15], proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, que resultaban aplicables en el caso bajo examen, en la medida que estaban vigentes para el momento en que el Tribunal profirió la sentencia, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 11001 33 35 024 2016 00153 01.
La impugnación
- La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
- Al respecto, argumentó que la decisión del Tribunal debió fundamentarse en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que era la vigente al momento de radicación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la sala
- Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[16], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[17].
Generalidades de la acción de tutela
- La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
- Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
- Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[18], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
- Esta Sección adoptó[19] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
- Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
- Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[20].
- Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
- De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[21] que encaje en dichos parámetros.
- Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
- El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[22].
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
- En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que:
42.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
42.1.1.La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
42.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[23], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
42.2. Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[24].
42.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados.
42.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito.
42.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.
42.6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Régimen especial de la pensión de los docentes
- En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral[25].
- En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente:
“[…] Artículo. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Destacado de la Sala).
- Al declarar exequible esta norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, resaltó que “[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
- En el mismo sentido, la mencionada Corte al hacer un control concreto de constitucionalidad en la sentencia SU-189 de 2012, reiteró que:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto […][26] (Destacado de la Sala).
- Sobre el mismo aspecto, el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece lo siguiente:
"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]".
- Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha leyal servicio público educativo oficial, como es el caso del ahora accionante, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
- Esta ley estableció en el artículo 15 lo siguiente:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]” (Resaltado de la Sala).
- Al respecto, el artículo 3.° del Decreto 2277 de 1979, dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional o territorial, son empleados oficiales de régimen especial; y, en cuanto al régimen pensional, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso del accionante, están sometidos a lo regulado en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
- Por otra parte, el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, determinaba que los factores que deben servir para determinar la base de liquidación, eran todos aquellos que hubieren servido de base para calcular los aportes[27].
- Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el4 de agosto de 2010[28], al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, precisó que deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
- Dijo al respecto:
“[…] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
[…]
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando […]” (Destacado de la Sala).
- Este criterio jurisprudencial fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018[29], en la cual, luego de precisar que los docentes no están sometidos a la regulación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló, con efectos retrospectivos, una hermenéutica distinta en relación con el contenido del artículo 3.° de la Ley 33, la cual determina que en el ingreso base de liquidación de las pensiones solo se deben incluir los factores salariales por los cuales se hayan efectuado apostes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Al respecto la Sala Plena del Consejo de Estado precisó lo siguiente:
“[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]” (resaltado fuera del texto).
- De lo anterior se colige que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 y, en esa medida, no están cobijados por el régimen de transición, sino por el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985.
- Es de mencionar que la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, excluyó la aplicación de la primera regla hermenéutica[30] a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, ello no aconteció respecto de la segunda. Siendo ello así, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación al régimen excepcional de los docentes[31].
- Precisamente, la segunda sub-regla se refiere a los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 que se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. Así, la citada sub-regla es del siguiente tenor: “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”.
- Así mismo, en reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[32], se establecieron las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al señalarse que:
“[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]”.
- En ese orden de ideas, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
- Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la citada sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social.
El caso concreto
- El señor Jaime Orlando Gómez Vargas señaló que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, al desconocer, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010.
- Para determinar si el Tribunal incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente tener en cuenta los fundamentos de la sentencia objeto de controversia, que se concretan en los siguientes aspectos:
- El Tribunal, consideró que:
“[…] en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada, es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]”.
- La autoridad judicial concluyó que, de conformidad con la sub-regla jurisprudencial de la providencia de 28 de agosto de 2018, los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de los servidores públicos, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
- La Sala precisa que de la lectura del escrito contentivo de la acción de tutela, es claro que el actor hace referencia a un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL para las pensiones de los docentes sometidos a un régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1.º de la Ley 62 de 1993, y excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
- En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
- En este sentido, la interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
- En efecto, el artículo 3.º Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año establece que:
“[…] Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.’
‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.’
‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]”.
- Nótese como la misma norma enlistó una serie de factores sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes y, además, aclaró que la liquidación de la pensión debe realizarse con base en los emolumentos sobre los que se calcularon tales aportes.
- Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.
- Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas Subsecciones[33]y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial[34], han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición.
Conclusiones de la Sala
- En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado
[1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
[2] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
[3] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
[4] Cfr. Folio 85 Cuaderno Expediente en Préstamo.
[5] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
[6] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
[7] Cfr. Folios 119 a 126 Cuaderno Expediente en Préstamo.
[8] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, CP. Cesar palomino Cortés.
[9] Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[10] Cfr. Folios 9
[11] Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[12] Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, MP. Cesar Palomino Cortés.
[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[14] Corte Constitucional, Sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Expediente T- 3.558.256
[15] Corte Constitucional, Sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados).
[17] Reglamento Interno del Consejo de Estado.
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
[19]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
[20] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
[22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01
[23] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[24] La sentencia se notificó el 14 de enero de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de junio de 2019.
[25] Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política
[26] Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.
[27] Artículo 3º de la Ley 33 de 1985. "Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
[28] Proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01.
[29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.
[30] “[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”.
[31] A modo de ejemplo se citan las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 2018, Ponente: Oswaldo Giraldo López (11001-03-15-000-2018-03110-01 AC) / sentencia de 20 de noviembre de 2018, Ponente: Hernando Sánchez Sánchez (11001-03-15-000-2018-03012-01 AC) / Sentencia de 19 de noviembre de 2018, Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.
[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 680012333000201500569-01.
[33] A modo de ejemplo se citan los siguientes pronunciamientos: Subsección B, CP. César Palomino Cortés, sentencia de 4 de diciembre de 2018, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02774-01(AC) / Subsección A, CP. William Hernández Gómez, sentencia de 6 de diciembre de 2018, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03290-01(AC)
[34] Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, 7 de febrero de 2019, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02894-01(AC) – CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, 7 de febrero de 2019, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02952-01(AC) – CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, 7 de febrero de 2019, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02985-01(AC)