ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS - Que demostraran la falta de atención al público de la Procuraduría para reclamar constancia de no acuerdo de conciliación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configuro al no presentarse la demanda en oportunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que de conformidad como lo resolvió la Sección Quinta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía la prueba que demostrara que la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos no tuvo atención al público del 11 al 23 de marzo de 2018, razón por la cual no podía tomar una decisión diferente de confirmar la decisión que resolvió declarar la caducidad del medio de control; ahora bien, la Sala encuentra que la constancia de no acuerdo se expidió el miércoles 7 de marzo de 2018, razón por la cual el actor contaba desde ese día hasta el viernes 9 de marzo de 2018 para solicitarle a la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos dicho documento, o podía haber presentado la demanda el lunes 12 de marzo de 2018 (fecha en la que vencía la oportunidad para la presentación de la demanda), con la advertencia de que dicha dependencia para este día no tenía atención al público y solicitar que se oficiara a la entidad para probar el supuesto de hecho, lo cual no ocurrió, por cuanto la demanda se presentó hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en la que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en ese orden de ideas, en el presente caso, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía los medios probatorios que demostraran la falta de atención por parte de la Procuraduría del 12 al 23 de marzo de 2018, y el actor no solicitó la constancia de no acuerdo del 7 al 9 de marzo de 2018, ni presentó la demanda el 12 de marzo de 2013, en la cual informara que la Procuradora 219 Judicial I de Asuntos Administrativos se encontraba en proceso de escrutinio de la votación del día anterior, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico.

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata

Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2019, por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribí la sentencia de 4 de julio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera […]”. La Sala advierte que en efecto la doctora Nubia Margoth Peña Garzón integra la Sección Quinta de esta Corporación y suscribió la sentencia de 4 de julio de 2019, objeto de la presente impugnación de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02685-01(AC)

Actor: JOHAN LEANDRO GARCÍA PUENTES

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor Johan Leandro García Puentes obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 16 de mayo y 6 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76109 33 33 001 2018 00051 00 (01), vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Hechos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la Armada Nacional el 12 de enero de 2000 y mediante Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017, fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

4. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo que ocupaba dentro de la Armada Nacional, o a aquél que tuviera derecho por virtud de los ascensos que le correspondieran.

Auto proferido el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura

5. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente[1]:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderada especial, por el señor Johan Leandro García Puentes contra la Nación – Mindefensa (sic) – Armada Nacional, de conformidad con las razones expuestas […]”.

6. El Juzgado expresó que el acto administrativo demandado se notificó el 24 de agosto de 2017, por lo que de conformidad con el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], el actor contaba con cuatro meses para presentar la demanda, término que se suspendió desde el 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 7 de marzo de 2018, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo, por lo que el actor contaba con cuatro días para presentar la demanda, una vez expedida la constancia de no acuerdo, es decir, hasta el lunes, 12 de marzo de  2018, pero presentó la demanda el 23 de marzo de 2018, por lo que se resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control.

7. El actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, y argumentó que si bien es cierto la autoridad judicial realizó de manera correcta el conteo de la caducidad del medio de control, no se tuvo en cuenta que el día domingo 11 de marzo de 2018, fueron elecciones y la Procuradora 219 Judicial I Administrativa de Buenaventura fue designada escrutadora “[…] razón por la cual la Procuraduría no tuvo atención al público durante la semana siguiente a las elecciones, lo que impidió que pudiera retirar la constancia de agotamiento del requisito previo de procedibilidad oportunamente […]”.

Auto proferido el 6 de diciembre de 2018  por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de diciembre de 2018, dispuso:

“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 196 del 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

9. El Tribunal señaló que se demostró que la Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017 se notificó el 24 del mismo mes y año, por lo que el término de caducidad de los cuatro meses, empezó a contarse, a partir del 25 de agosto de 2017, y como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de diciembre de 2017 y la constancia de no acuerdo se expidió el 7 de marzo de 2018, concluyó que la demanda presentada el 23 de marzo de 2018, se realizó por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2.° de la Ley 1437.

10. Señaló que “[…] no le asiste razón alguna a la parte actora, toda vez que revisado el expediente no se encuentra constancia alguna emitida por la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos, donde se demuestre que realmente no prestó servicio al público durante las fechas 12 de marzo de 2018 hasta el 23 de marzo de 2018, lo que aunque fue anunciado por el recurrente, no fue agotado en esta instancia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. El actor solicitó en su escrito de tutela[3]:

“[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura al proferir la decisión de fecha 16 de mayo de 2018, así como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la decisión de fecha 6 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en virtud de las cuales se dispuso el rechazo de plano de la demanda.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad de la decisión proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, así como de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de las cuales se dispuso el rechazo de plano de la demanda.

3. Que como consecuencia de la nulidad declarada, que se ordene la admisión de la demanda y que se le imparta el trámite legalmente establecido a la misma.

4. Que se les advierta a las entidades tuteladas sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera […]”.

12. Expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta que el actor se acercó a la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura, pero “[…] encontró que en la Procuraduría no se estaba prestando servicio al público durante los días 12 a 23 de marzo de 2018, en razón a que el día 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones de cuerpos legislativos y los procuradores debían cumplir funciones en los conteos y reconteos de votos […]”.

13. Atendiendo lo anterior, si bien está conforme con el conteo de la caducidad realizado por las autoridades judiciales, lo cierto es que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en la cual le fue entregada la constancia de no acuerdo.

Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

15. Asimismo, dispuso vincular al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada

16. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor tenía la posibilidad de haber presentado la demanda el 12 de marzo de 2018 y haber informado al despacho judicial sobre la situación presentada en la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura, lo cual no ocurrió, y esperó hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en la cual había concluido la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[4].

17. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura guardaron silencio.

La sentencia impugnada

18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, resolvió lo siguiente[5]:

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA respecto del cargo relativo a la imposibilidad de allegar las pruebas que acreditaran su dicho, propuesto por el demandante, bajo los argumentos descritos en el apartado N°. 4 de la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela de la sentencia, con fundamento en las consideraciones ofrecidas en el apartado N°. 5 de esta providencia […]”.

19. Consideró que la parte actora no demostró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las razones por las cuales la demanda se presentó hasta el 23 de marzo de 2018, para el efecto señaló que: “[…] la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto en contra de la Armada Nacional, con el propósito de justificar la tardanza en la presentación de dicho medio de control carecieron de sustento probatorio, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía tomarlas como ciertas para resolución del punto de derecho puesto a su consideración […]”. 

La impugnación

20. El actor afirmó que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que los medios probatorios que demostraron que la Procuraduría estaba sin atención al público fue imposible conseguirlos, razón por la cual se presentó la solicitud de tutela.

21. Señaló que: “[…] si se revisan las actuaciones surtidas, se observa que se han adelantado grandes esfuerzos para poder acreditar los hechos en que se sustenta la fecha de radicación de la demanda, la cual no se realizó por fuera del término legal toda vez que al haber radicado la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se interrumpió el término de caducidad de la acción, el cual solo se revivió hasta el día en que la Procuraduría hizo entrega la constancia de agotamiento del requisito previo de procedibilidad, que fue exactamente el 23 de marzo de 2018, fecha en la cual también se radicó la demanda, es decir que nunca se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción […]”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa: El impedimento de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón

22. Mediante escrito presentado el 1.° de agosto de 2019, por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribí la sentencia de 4 de julio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera […]”.

22.1. La Sala advierte que en efecto la doctora Nubia Margoth Peña Garzón integra la Sección Quinta de esta Corporación y suscribió la sentencia de 4 de julio de 2019, objeto de la presente impugnación de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.

Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8].

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las providencias de 16 de mayo y 6 de diciembre de 2018, incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta el argumento del actor que manifestó que la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura no tuvo atención al público del 12 al 23 de marzo de 2018,  y si en dicho proceso demostró esa circunstancia, lo que trajo como consecuencia que se rechazara la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

28. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

30. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial[10].

31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión[11] que encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12].

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que:

36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de las autoridades judiciales demandadas de los derechos fundamentales invocados supra.

36.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[13] después de notificado el auto de 6 de diciembre de 2018  proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

36.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados.

36.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito.

36.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan.

36.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 6 de diciembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 76109 33 33 001 2018 00051 01, incurrió en defecto fáctico.

38.Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico y, ii) análisis del caso en concreto.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial-

39. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[14] por defecto fáctico:

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[15] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.  

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;[16] mientras que, ii) la positiva, se configuracuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución“[17] […]”.[18]

40. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.

41. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial.

42. Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte:

“[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[19]

Análisis del caso en concreto

43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios

44. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 6 de diciembre de 2018, incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio:

44.1. Copia de la Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017, mediante la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor Johan Leandro García Puentes, decisión que fue notificada el 24 de agosto de 2017.

44.2. Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, el 20 de diciembre de 2017.

44.3. Copia de la constancia de no acuerdo expedida el 7 de marzo de 2018, por la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura.

44.4. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 23 de marzo de 2018, por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017. Como restablecimiento pidió el reintegro.

44.5. Copia del auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

44.6. Copia del auto de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se confirmó la decisión supra.

44.7. Copia del certificado de asistencia a la jornada de escrutinios, llevada a cabo entre los días 11 y 16 de marzo de 2018 de la señora Viviana Eugenia Agredo, en calidad de Procuradora 219 Judicial I para Asuntos Administrativos.

Cargo por defecto fáctico

45. El actor argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de sustento probatorio que justificara la tardanza en la presentación de dicho medio de control, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía tener por ciertos los argumentos del recurso de apelación contra el auto de 16 de mayo de 2018 que rechazó la demanda por caducidad, para lo cual el actor en la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia manifestó que:

“[…] en efecto le asiste la razón a la magistrada en sus consideraciones, sin embargo es claro que no se está teniendo en cuenta el hecho de que resultó imposible conseguir los medios probatorios con los cuales se sustentan las afirmaciones realizadas.

Lo anterior, no implica que por el hecho de no haber podido allegar las pruebas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte actora estuviese diciendo mentiras o incurriendo en algún tipo de falsedad, que conlleve a que se desconozca e principio de buena fe […]”.

46. La Sala encuentra que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró lo siguiente:

i) El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, mediante Resolución núm. 1099 de 23 de agosto de 2017, retiró del servicio activo de las Fuerza Militares al suboficial Johan Leandro García Puentes, acto administrativo que fue notificado el 24 de agosto de 2017.

ii) El actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, el 20 de diciembre de 2017; por lo que, el término de caducidad se suspendió por el término de cuatro días, a partir de dicha fecha hasta el día de la expedición de la constancia de no acuerdo, la cual se elaboró el 7 de marzo de 2018, por parte de la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001[20];

iii) El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 1099 de 2017, el 23 de marzo de 2018, pero de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, contaba con el término de cuatro meses para la presentación de la demanda, contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado.

iv) Atendiendo lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante auto de 16 de mayo de 2018, declaró la caducidad del medio de control, por cuanto la demanda debía haberse presentado hasta el 12 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que el 11 era un día domingo, y se presentó el 23 de marzo de 2018, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 6 de diciembre de 2018.

v) En ese orden de ideas, la Sala considera que en efecto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no obra la prueba que demuestre que la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos no tuvo atención al público del 11 al 23 de marzo de 2018, como lo afirmó el actor, lo cual le impedía validar la afirmación del entonces demandante, por lo que no puede considerarse que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en defecto fáctico.

47. Ahora bien, el actor afirmó en la impugnación que el Tribunal no tuvo en cuenta la imposibilidad de obtener la certificación para demostrar que la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos no atendió del 11 al 23 de marzo de 2018, y que por dicha razón, el término de caducidad se extendió hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en la cual se le entregó la constancia de no acuerdo y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

48. Sobre el anterior argumento, la Sala observa que de conformidad como lo resolvió la Sección Quinta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía la prueba que demostrara que la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos no tuvo atención al público del 11 al 23 de marzo de 2018, razón por la cual no podía tomar una decisión diferente de confirmar la decisión que resolvió declarar la caducidad del medio de control; ahora bien, la Sala encuentra que la constancia de no acuerdo se expidió el miércoles 7 de marzo de 2018, razón por la cual el actor contaba desde ese día hasta el viernes 9 de marzo de 2018 para solicitarle a la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos dicho documento, o podía haber presentado la demanda el lunes 12 de marzo de 2018 (fecha en la que vencía la oportunidad para la presentación de la demanda), con la advertencia de que dicha dependencia para este día no tenía atención al público y solicitar que se oficiara a la entidad para probar el supuesto de hecho, lo cual no ocurrió, por cuanto la demanda se presentó hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en la que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en ese orden de ideas, en el presente caso, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora  al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico.

Conclusiones de la Sala

49. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 4 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que, en efecto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía presentarse hasta el 12 de marzo de 2018, pero se presentó el 23 del mismo mes y año; el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía los medios probatorios que demostraran la falta de atención por parte de la Procuraduría del 12 al 23 de marzo de 2018, y el actor no solicitó la constancia de no acuerdo del 7 al 9 de marzo de 2018, ni presentó la demanda el 12 de marzo de 2013, en la cual informara que la Procuradora 219 Judicial I de Asuntos Administrativos se encontraba en proceso de escrutinio de la votación del día anterior, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. En consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones del amparo.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                           ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

            Consejero de Estado                                                             Consejero de Estado


[1] Cfr. Folios 103 a 104

[2] Cfr.

[3] Cfr. Folio 1

[4] Cfr. Folios 142 a 144

[5] Cfr. Folios 154 a 159

[6] Cfr. Folios 169 a 170

[7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

[9] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello.  núm. único de radicación 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González.

[10]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

[12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

[13] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 7 de diciembre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2019 (folios 1 - 120).

[14] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara).

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Corte Constitucional.

[17] Ibídem.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[20]Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones

  • writerPublicado Por: diciembre 27, 2019