IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD

Estudiado el caso concreto, se encuentra que el actor no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 6 de junio de 2019 y la providencia que resolvió el recurso de apelación proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificada por estado el 12 de abril de 2018. Por lo anterior, la Sala concluye frente a este proceso que la acción constitucional es improcedente para controvertir la sentencia del 26 de julio de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses. (…) Respecto del proceso disciplinario radicado con el nro. 76001 1102 000 2013 01326 01: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia sancionando al actor con la suspensión del ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses y multa de $5.818.571 al encontrarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de modo que contra la precitada decisión el interesado interpuso recurso de apelación que, según el informe rendido  por el Magistrado sustanciador del proceso y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está en turno para desatar el recurso de alzada. Así las cosas, la solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario está en curso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02711-00(AC)

Actor: RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO[1]

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Raúl Eduardo García Gómez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios nro. 76001 1102 000 2010 00720 00 y nro. 76001 1102 000 2013 01326 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]:

“[…] Primero. Con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no emitir ningún fallo hasta tanto no se falle este trámite de tutela, como lo fundamentares (sic) enseguida.

Segundo. TUTELAR la violación de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO: Nulidad, Juez Natural y segunda instancia, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TRABAJO, DIGNIDAD, atendiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos que enseguida sustentaré […]”. 

2.  SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que el 3 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó cesar el procedimiento a su favor por las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007[3]; no obstante, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por encontrarlo disciplinariamente responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la precitada ley, dentro del proceso radicado bajo el nro. 76 001 11 02 000 2010 00720 00.

Explicó que contra aludida decisión interpuso recurso de apelación y el 26 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó.

Indicó que dentro del expediente radicado con el nro. 76001 1102 000 2013 01326 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en sentencia del 6 de junio de 2018 lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el período de veinticuatro (24) meses y multa de $5.818.571, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que presentó recurso de apelación contra la precitada sentencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “(…) quién (sic) aún no emite fallo de segunda instancia (…)”. 

Sostuvo que las Salas Jurisdiccionales tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de los Consejos Seccionales fueron suprimidas por el Acto Legislativo nro. 02 del 1 de julio de 2015 y, a su vez, la sentencia C – 285 del 1 de junio de 2016 “(…) se inhibió de pronunciarse sobre la supresión de la susodicha SALA y mantiene la SALA ADMINISTRATIVA del Consejo de la Judicatura (…)”.

Adujó que “(…) la sentencia de segunda instancia originada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es del pasado 26 de julio del 2017, cuando se confirma mi primera y única sanción; y el fallo de la primera instancia de la segunda sanción aún en apelación, data del 06 de junio de 2018, pensamos que los señores Magistrados no eran ni son competentes para sancionarme (…)”. 

Argumentó que desde 1995 el litigio ha sido su única fuente de trabajo y  ganó un concurso para acceder a un cargo como defensor público en el Municipio de Arauca por lo que “(…) esta inminente suspensión me traería daños incalculables, más de los que se produjo en mi vida profesional con la primera sanción de siete meses, a todas luces injusta, sin pruebas y con una queja temeraria (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 6 de junio 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y asignada en reparto el 7 adiado[5].

3.2. Por auto del 11 de junio de 2019[6], se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura; vincular a la señora Carmelina Cruz Gómez, por tener interés en las resultas del proceso, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7]; por último, se solicitó a la autoridad judicial accionada que allegara copia en archivo digital o físico del proceso disciplinario con radicado nro. 2013 – 01326, quien remitió copia del mismo.

Frente a la solicitud de medida cautelar, el despacho sustanciador la negó al considerar que:

“[…] No se encuentran acreditas las circunstancias que hagan posible la adopción de la medida cautelar, puesto que, si bien es cierto, con el Acto Legislativo 02 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano encargado de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, también lo es que éste aún no ha entrado a funcionar, de manera que, queda por analizar si los Consejos Seccionales, como el Consejo Superior de la Judicatura, conservan sus competencias; de donde se colige que, ab initio, no es posible deducir que dicha circunstancia sea una razón suficiente para ordenar la medida de suspensión provisional […]”.

3.3. El Magistrado sustanciador del expediente nro. 2013 – 01326, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad[8] solicitando se declare improcedente la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que si bien el Acto Legislativo nro.2 del 1 de julio de 2015 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad judicial accionada conserva la competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor García Gómez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el parágrafo transitorio 1º del artículo 257 de la Constitución Política prevé: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

Agregó “(…) dicha transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, en donde dispuso:

 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo nro.2 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Frente a la vulneración de la dignidad humana y del derecho al trabajo sostuvo que la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la limitación del ejercicio de la profesión de abogado no resulta desproporcionada en tanto con ella se persiguen fines constitucionalmente legítimos.

Por último arguyó que el proceso disciplinario nro. 76001 1102 000 2013 01326 00 aún está en curso y no se ha surtido el recurso de apelación.

3.4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió informe dentro del término concedido[9] y solicitó su desvinculación toda vez que de la situación fáctica descrita por el accionante no se desprende la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, para lo cual refirió a las actividades secretariales respecto de los procesos disciplinarios nro. 76001 1102 000 2010 00720 00 y 76001 1102 000 2013 01326 01; respecto de este último indicó que está en turno para proferir decisión de segunda instancia.

3.5. El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10] pidió negar el amparo deprecado dado que el Acto Legislativo nro. 2 del 1 de julio de 2015 dispone en el parágrafo primero transitorio del artículo 19 que “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”; por lo que actualmente dicha Colegiatura conserva sus competencia respecto de la función jurisdiccional disciplinaria, para dirimir los conflictos de competencia que se presenten y para conocer de acciones de tutela.

3.6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó informe en oportunidad[11] solicitando la desvinculación de la presente acción de tutela ya que los hechos en los que se fundamenta y las pretensiones que formula no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad.

3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la señora Carmelina Cruz Gómez guardaron silencio. 

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA

Acerca de las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar que formularon la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala advierte que dichas peticiones no son procedentes, comoquiera que la primera, esto es, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional no fue llamada a este proceso en calidad de accionada sino el Consejo Superior de la Judicatura y en cuanto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, su llamamiento obedece a lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 612 del Código General del Proceso. 

4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[12] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[13] así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[14], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 

4.3. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[15]:

4.3.1. En el proceso disciplinario con radicación nro. 76001 1102 000 2010 00720 00:

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió en primera instancia la queja formulada contra el profesional del derecho Raúl Eduardo García Gómez, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Contra la precitada decisión el accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 26 de julio de 2017 la confirmó, la cual fue notificada por estado el 12 de abril de 2018[16].

La tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 6 de junio de 2019[17].

4.3.2. En el expediente disciplinario con radicado nro. 76001 1102 000 2013 01326 01.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en providencia del 6 de junio de 2018 sancionó al accionante con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa por el valor de $5.818.571, al encontrarlo responsable disciplinariamente de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Contra la precitada decisión el accionante interpuso recurso de apelación.

El expediente fue recibido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el recurso de alzada.

El Magistrado sustanciador del proceso y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informaron que el referido expediente está en turno para proferir decisión.

El accionante suscribió el 31 de mayo de 2019 contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios de dicha entidad dentro del circuito de Arauca con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021[18].

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente:

En relación con el expediente disciplinario nro. 76001 1102 000 2010 00720 00:

i) El interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la irregularidad manifestada por el demandante se circunscribe a indicar que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni los consejos seccionales tienen competencia para resolver este asunto; iii) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por estimar que el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad judicial competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en su contra, y el del trabajo, afirmando que al sancionarlo con la suspensión del ejercicio de la profesión afectaría su única fuente de recursos puesto que desde 1995 se dedica al litigio y ganó el concurso para acceder a un cargo como defensor público.

Sin embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez por las siguientes razones:

La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[19], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[20] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i)cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[21]

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[22].

Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente[23]:

“[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[24][25].

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[26].

Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[27].

Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[28], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[29]”.

Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[30]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[31]”.

Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

(…)

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. […]” (Negrillas y resaltado del texto).

Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

Este plazo deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

Estudiado el caso concreto, se encuentra que el actor no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 6 de junio de 2019[32]y la providencia que resolvió el recurso de apelación proferida el 26 de julio de 2017[33] por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificada por estado el 12 de abril de 2018[34].

Por lo anterior, la Sala concluye frente a este proceso que la acción constitucional es improcedente para controvertir la sentencia del 26 de julio de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses.

Respecto del proceso disciplinario radicado con el nro. 76001 1102 000 2013 01326 01:

En este evento no está superado el requisito de la subsidiariedad, en la medida que:

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[35].

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso:

“[…] La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.  (Se destaca)

En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[36]:

“[…] (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”. (La Sala destaca)

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[37]:

“[…] En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales […]”.  (Se destaca)

En el caso concreto, se observa que lo pretendido por el actor a través de la acción de tutela es que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “(…) no emitir ningún fallo hasta tanto no se falle este trámite de tutela (…)” por estimar que no es la autoridad judicial competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en su contra en la medida que el Acto Legislativo nro.2 del 1 de julio de 2015 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Al efecto, la Sala advierte que en el proceso disciplinario nro. 2013 – 01326 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia sancionando al actor con la suspensión del ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses y multa de $5.818.571 al encontrarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de modo que contra la precitada decisión el interesado interpuso recurso de apelación que, según el informe rendido  por el Magistrado sustanciador del proceso y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está en turno para desatar el recurso de alzada.

Así las cosas, la solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario está en curso, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, salvo que la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al perjuicio irremediable, se observa que el accionante en el escrito de tutela argumentó que cuenta con 55 años de edad, el litigio ha sido su única fuente de trabajo y ganó el concurso para acceder a un cargo como defensor público en el Municipio de Arauca por lo que “(…) esta eminente suspensión me traería unos daños incalculables, más de los que se produjo en mi vida profesional con la primera sanción de siete meses, a todas luces injusta, sin pruebas y con una queja temeraria (…)”[38].

En este orden, con el propósito de determinar si en el caso examinado se configura tal perjuicio se tiene lo siguiente:

Para que el perjuicio invocado tenga las características de irremediable, debe cumplir los requisitos de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T – 161 del 10 de marzo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, explicó:

“[…] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:

“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y

(iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (…)”

En el caso concreto se tiene lo siguiente:

(i) En cuanto a la inminencia, es decir, que esté próximo a suceder con algún grado de certeza, la Sala encuentra que dicha exigencia no se cumple en la medida que, por un lado, está pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que sancionó al actor con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por lo que dicha decisión no está en firme y, por el otro, de la situación fáctica descrita no se desprende la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio. 

(ii) Frente a la gravedad, igualmente la Sala observa que no se verifica, puesto que, se itera, aún la decisión de primera instancia no está en firme y, adicionalmente, las sanciones disciplinarias impuestas por el indebido ejercicio de la profesión al actor no pueden constituir una violación al derecho al trabajo y a la dignidad dado que están orientadas a la protección de los valores, principios y derechos previstos en la Constitución[39]

(iii) Por último, en relación con los requisitos deurgencia y el carácter impostergable tampoco están reunidos toda vez que “(…) no puede predicarse un carácter urgente e impostergable de una amenaza, perjuicio o daño, cuando este a su vez no ostenta la certeza de inminencia u ocurrencia y tampoco la gravedad del mismo. Estos dos requerimientos son la consecuente aplicación de los dos primeros, es decir, a partir de la comprobación de la inminencia y gravedad del perjuicio, es que surge la necesidad de tomar medidas urgentes para superar el menoscabo y así adoptar aquellas de carácter impostergables que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño irreparable (…)”[40].

Corolario de lo analizado, la Sala concluye (i) que la presente acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del expediente disciplinario nro. 76001 1102 000 2010 00720 00 por cuanto no superó el requisito de la inmediatez y, (ii) frente a las diligencias disciplinarias con el radicado nro. 76001 1102 000 2013 01326 01 tampoco es procedente ya que el precitado proceso está en curso y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Raúl Eduardo García Gómez contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, según lo analizado en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.  

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                  NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  

                                       Presidente                                                          Magistrada

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ      ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Magistrado                                           Magistrado


[1] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

[2] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela.

[3] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

[4] A folio 8 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General.

[5] Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 9 del cuaderno de la acción de tutela.

[6] Folios 11 a 13 del cuaderno de la acción de tutela.

[7] Esta orden se cumplió en la fecha del 14 de junio del 2019 según consta de folios a 14 a 19 del cuaderno de la acción tutela.

[8] Folio 20 a 23 del cuaderno de la acción de tutela.

[9] Folio 24 a 83 del cuaderno de la acción de tutela.

[10] Folio 86 a 89 del cuaderno de la acción de tutela.

[11] Folio 106 a 120 del cuaderno de la acción de tutela.

[12] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”

[14] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 

[15] Lo que se desprende de los procesos disciplinarios con radicado nro.  76001 1102 000 2010 00720 00 y 76001 1102 000 2013 01326 01.

[16] Folio 63 del cuaderno de la acción de tutela.

[17] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela.

[18] Anexo 1 del cuaderno de la acción de tutela.

[19] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[20] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras.

[21] Sentencia T-584 de 2011.

[22] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

[23]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[24] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”

[25] “Sentencia T-189 de 2009.”

[26] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”

[27] “Ibíd.”

[28] “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “

[29] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 

[30] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.”

[31] “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.”

[32] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela.

[33] Folio 30 del cuaderno de la acción de tutela.

[34] Folio 63 del cuaderno de la acción de tutela.

[35] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[37] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

[38] Folio 5 del cuaderno de la acción de tutela.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C – 290 del 2 de abril de 2008.  M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[40] Corte Constitucional.  Sentencia T – 135 del 27 de marzo de 2015. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.

  • writerPublicado Por: diciembre 27, 2019