IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia el 6 de julio de 2018, y se notificó el 19 de octubre de 2018 y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 10 de junio de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02716-00(AC)

Actor: ROSARIO ESTHER LUBO ROLONG

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Rosario Esther Lubo Rolong contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 08-001-23-33-000-2015-00770-00-C, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que conoció al señor Pedro Beltrán Coronado en el año de 1985, quien se desempeñaba como comandante de un pelotón de soldados pertenecientes a la compañía Ayacucho, la cual se encontraba adscrita al Batallón Vergara y Velazco.

4. Afirmó que contrajo matrimonio católico con el señor Pedro Beltrán Coronado el 27 de diciembre de 1986, en la Parroquia San Judas Tadeo de la ciudad de Barranquilla.

5. Manifestó que el señor Pedro Beltrán Coronado fue trasladado a prestar sus servicios en el municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, a finales de 1987, en el Batallón Luciano de Luyer, en donde estando ahí, fue remitido a un comando jungla e internado en una zona selvática, perdiendo contacto con él.

6. Señaló que las tropas del Batallón Luciano de Luyer, recibieron órdenes para desplazarse a una población rural cercara a la ciudad de Bucaramanga, el 29 de mayo de 1987, con el fin de controlar una marcha de campesinos que se desplazaba hacia esa ciudad, la cual fue infiltrada por grupos guerrilleros, quienes hirieron al cabo primero Pedro Beltrán Coronado, por lo que fue trasladado a la Clínica Santa Elena, falleciendo ese mismo día en horas de la noche.

7. Expresó que la muerte del cabo primero Pedro Beltrán Coronado, fue calificada como muerte en combate, en donde el reconocimiento de la causa del deceso se llevó a cabo por medio del Informativo Administrativo núm. 05, suscrito por el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional.

8. Agregó que por medio de la Resolución núm. 00399 de 7 de julio de 1988, expedida por el Comandante del Ejército, se causó la baja por defunción al cabo primero Pedro Beltrán Coronado.

9. Indicó que por medio de la Resolución núm. 700 de 8 de febrero de 1989, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció la compensación por muerte por el fallecimiento del Sargento Primero (póstumo) del Ejército Nacional Pedro Beltrán Coronado.

10. Manifestó que presentó solicitud ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el 2 de marzo de 2015, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990[1].

11. Adujo que por medio de la Resolución núm. 1522 de 31 de marzo de 2015, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió negarle el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes.

12. Afirmó que contra la Resolución núm. 1522 de 31 de marzo de 2015, interpuso recurso reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución núm. 2851 de 22 de Junio de 2015, en donde en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de reposición por improcedente, interpuesto contra la Resolución N° 1522 de 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte con ocasión del deceso del Sargento Segundo (póstumo) del Ejército Nacional PEDRO BELTRAN CORONADO, C.C No.72.070.244 (folio 15), y código No. 8024451 (folio 21, a favor de la señora ROSARIO ESTHER LUBO ROLON, C.C No. 32.692. 876 (folio 12) en calidad de cónyuge supérstite del causante, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo […]”. 

13. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1522 de 31 de marzo de 2015, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a expedir un acto administrativo por medio del cual se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

14. Afirmó que por reparto le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, que por medio de sentencia de 6 de julio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

15. Adujo que al interior del proceso, hubieron varias irregularidades procesales, entre ellas, la indebida notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de julio de 2018, lo que implicó que se le declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia judicial.  En ese orden de ideas, señaló que:

“[…] Hasta el mes de Agosto de 2018, uno de los funcionarios informa que el proceso de radicado N° 08-001-23-33-000-2015-00770-00-C que correspondía a la accionante ROSARIO LUBO ROLONG ya había sido fallado con fecha 06 de julio de 2018. (Anexo N° 5).

Tan solo hasta el 19 de octubre de 2018 es cuando apenas me reportan al correo electrónico del apoderado judicial, la notificación de la sentencia final del proceso, lo insólito es que hacen referencia a una segunda instancia (Anexo N°7).

Para poder obtener copia de la sentencia transcurrieron más de 10 días y de inmediato presenté el recurso de apelación, por ser la primera vez que se recibía tal notificación de manera legal y en debida forma de la sentencia, pero como era de esperarse con fecha 04 de Diciembre de 2018, respondieron denegando el recurso, como argumento por haberse presentado de manera extemporánea […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

16. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Con fundamento en los hechos relacionados, el análisis jurisprudencial y probatorio de manera respetuosa solicito al señor Magistrado, estudiar la presente Acción de Tutela por ser el competente en primera instancia, de acuerdo a la legislación que la regula, así mismo establezca (sic) NULIDAD de la sentencia de primera instancia emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO –SALA DECISIÓN ORAL-SECCIÓN B, de fecha 06 de Julio de 2018.

2. Tutelar el Derecho (sic) fundamental DEL (sic) DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL concerniente en ordenar la debida notificación de la sentencia y de esta forma poder acceder al RECURSO DE APELACIÓN y sea revisada la sentencia por el superior jerárquico y de esta forma lograr esclarecer el yerro en que incurrió (sic) funcionario judicial en su sentencia inicial […]”.

17. La parte actora en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas, indicó que:

“[…] En el caso de marras el magistrado ponente a través de la resolución de sentencia donde niega el derecho pensional, no solo desconoce los Principios (sic) Generales (sic) del Derecho (sic) en materia administrativa, sino que además el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL (artículo 29), por indebida notificación, al realizar una notificación errónea de manera predeterminada, originando una confusión a los sujetos procesales lo que conllevó a evitar se hiciera uso del Recurso (sic) de Apelación (sic) o mejor de alzada ante el superior jerárquico, configurándose una serie de irregularidades procedimentales entre ellas nunca notificó a las parte (sic)  de la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, es decir desconoció una serie de etapas procesales de maneras (sic) premeditada favoreciendo de esta forma los intereses de la accionada Ejército Nacional en detrimento de los Derechos (sic) fundamentales del accionante […]”.

Actuación

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

19. Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada

20. El magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito aportado el 26 de junio de 2019, consideró que:

“[…] Por todo lo expuesto anteriormente, considero que no existe afectación del derecho al debido proceso, ni mucho menos se acreditó la ocurrencia de una vía de hecho, por cuanto a la actora le fueron notificadas en debida forma todas las actuaciones que profirió el tribunal, por lo que tuvo la oportunidad, entre otras, de alegar de conclusión e interponer recurso, como el de apelación contra el fallo del 6 de julio de 2018, sólo que lo hizo de manera extemporánea, por lo que fue rechazado.

Por consiguiente, solicito, muy respetuosamente, se niegue la tutela por no haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ni se acreditó la ocurrencia de una vía de hecho […]”.

21. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito aportado el 27 de junio de 2019, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En ese orden de ideas, expresó que la parte actora interpuso la acción de tutela contra la providencia judicial en cuestión, superando el plazo razonable.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala                                                          

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3].

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[4], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó[5] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[6], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión[7] que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8].

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia   C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[9].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

33. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[11] dijo:

“[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

34. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo:

“[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][12]

35. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

36. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[13]:

“[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[14], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”.

37. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[15]:

“[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[16], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad,incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]” (Destacado de la Sala).

Análisis del caso concreto       

38. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.

39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios

40. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia el 6 de julio de 2018[17], y se notificó el 19 de octubre de 2018[18] y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 10 de junio de 2019[19].

41. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

42. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[20], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. (Subrayado por la Sala).

43. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de sobrevivientes constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos.

44. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[21], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[22], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que:

“[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela;y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.”

Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo.

[…]

Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna. Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional.

Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”.

45. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

46. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 25 de mayo de 2017[23], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.

47. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosario Esther Lubo Rolong, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


[1] “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.

[2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

[5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

[6] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

[11] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[14] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01.

[17] Cfr. Folio 49 del cuaderno principal.

[18] Cfr. Folio 552 del cuaderno principal.

[19] Cfr. Folio 85 del cuaderno de tutela.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[21] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.)

[22]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01.

[23] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.

  • writerPublicado Por: diciembre 27, 2019