PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Cancelación por no uso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Quienes no pueden desistir / CONDENA EN COSTAS - Excepciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procedente porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedente por no haber oposición al desistimiento
Atendiendo a que: i) el apoderado de Sanpellegrino S.P.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna, salvo la solicitud de no ser condenada en costas; y iv) el apoderado cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder que fue allegado. Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Sanpellegrino S.P.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 30 de agosto de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00129-00
Actor: SANPELLEGRINO S.P.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- Sanpellegrino S.P.A., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 8790 de 27 de febrero de 2012, “por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 68055 de 13 de noviembre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada cancelar el registro marcario núm. 228088, que corresponde a la marca mixta PANA, que identifica productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2014[2], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones al Superintendente de Industria y Comercio, al representante legal de Productora de Alimentos Naturales Pana Ltda., al Ministerio Publico y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.
4. La parte demandante, encontrándose el proceso para proferir sentencia, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 5 de agosto de 2019[3], manifestó desistir de las pretensiones de la demanda de forma condicionada para la no condena en costas
5. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 30 de agosto de 2019[4], ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
6. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término concedido por el Despacho.
II. CONSIDERACIONES
Desistimiento de las pretensiones de la demanda
7. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece:
“[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho).
8. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece:
“[…] Artículo 315.Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem […]”.
9. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece:
“[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […]
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del Despacho)
10. Atendiendo a que: i) el apoderado de Sanpellegrino S.P.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna, salvo la solicitud de no ser condenada en costas; y iv) el apoderado cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder que fue allegado.
11. Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.
12. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem.
13. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
14. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Sanpellegrino S.P.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 30 de agosto de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Sanpellegrino S.P.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS aSanpellegrino S.P.A. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente.
CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
[1] Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[2] Cfr. Folio 45
[3] Cfr. Folio 222.
[4] Cfr. Folio 229
[5] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.