RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Ampara los derechos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público como calles y avenidas y la seguridad pública / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura ya que los niños, niñas y adolescentes ejercen diferentes actividades de trabajo informal y se estableció que generan molestias a la comunidad en cuanto al disfrute del espacio público y la afectación a una convivencia pacífica en la Ciudad de Cali / POLICÍA NACIONAL COMO GARANTE – En el cumplimiento de las órdenes del Estado que propenden la protección de los derechos de niños y niñas
[P]ara la Sala no existe razón para revocar la decisión de amparo que se dictó en relación con la probada violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad de los niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Santiago de Cali, por cuanto ninguna razón del recurso de apelación se sustenta en oposición frente a lo decidido por el a quo en este sentido. (…) Lo anterior, sumado a que dicho amparo devino del examen conjunto de los oficios e informes emitidos por las distintas autoridades administrativas junto con las notas periodísticas y fotografías allegadas al proceso y, del cual se concluyó que, los niños, niñas y adolescentes ejercen diferentes actividades de trabajo informal, incluido el de limpiar los parabrisas de los vehículos, lo que justificó la protección deprecada. (…) De tales actividades se estableció que generan molestias a la comunidad en cuanto al disfrute del espacio público y, en algunas ocasiones, la afectación a una convivencia pacífica, motivo que justifica de parte de las distintas autoridades administrativas la orden de intervenir en el acompañamiento al proyecto social dispuesto por el tribunal con tal fin. (…) Se vislumbró que la orden directa se dio a la Alcaldía de Santiago de Cali, en acompañamiento del ICBF y la Policía Nacional, de quienes se evidenció que has realizado distintos actividades de contingencia en aras de controlar la situación; sin embargo, consideró el a quo que tales planes no han sido integrales en razón a que las medidas son temporales y limitadas a la presencia efectiva de la autoridad de policía, puesto que los niños y adolescentes retoman a sus actividades, habida consideración que su presencia obedece a un problema social complejo que, en el caso de los menores, se deriva de una situación de abandono y/o huida de sus hogares. (…) Ahora para resolver el segundo cuestionamiento, relativo a la orden puntual frente a la Policía Nacional (…) [L]a Sala observa que esta especialidad de la Policía, integrada por Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, en asocio con el sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene la facultad y la obligación de dar cumplimiento a las decisiones que impartan los distintos órganos del Estado en aras de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo ordenó el a quo en las presentes diligencias, máxime que se presencia en el proyecto social que fue ordenado en el fallo que se cuestiona se le vincula en modo de acompañamiento, en lo que le corresponde al resorte de sus funciones. (…) Así las cosas, estima la Sala que no le asiste razón a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Cali Infancia y Adolescencia- toda vez que las ordenes proferidas a su cargo, se itera, se dieron en su calidad de miembro del Comité de seguimiento y apoyo del proyecto que podría denominarse «cero niños, niñas y adolescentes en las calles» dirigido por la Alcaldía; así como en aras «brindar acompañamiento a la Administración Municipal», motivo por el cual, se advierte que tales disposiciones no se efectuaron como entidad causante de la violación sino como garante de las medidas judiciales y acorde con las normas superiores que así lo autorizan. (…) Por último, la Sala considera pertinente que el Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia también sea integrado por la Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la obligación del estado de garantizar el uso y preservación del espacio público, ver: Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82- CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 88 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 102 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4. / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], que accedió a las súplicas de la acción popular y confirió unas órdenes.
I.- ANTECEDENTES
I.1- La Demanda
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL VALLE DEL CAUCA[2] - instauró acción popular contra el Municipio Santiago de Cali[3], el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Valle del Cauca-[4] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5], por considerar vulnerados los derechos colectivos: i) al goce del espacio público, ii) la utilización y la defensa de los bienes de uso público, tales como calles y avenidas de esa Localidad y iii) la seguridad pública.
I.2. Hechos
Afirmó que desde hace varios años en el Municipio de Santiago de Cali se presenta el fenómeno de los adolescentes «limpiaparabrisas», actividad que ha vuelto totalmente insoportable por parte de quienes han sido acorralados por estos jóvenes, que «[…] usan toda clase de trucos para obtener la paga […]».
Relató que el procedimiento que utilizan los niños y adolescentes es: ellos pretenden estar mirando para otro lugar, luego se aproximan, ponen sus elementos para limpiar el parabrisas y una vez logran acceder al panorámico no se desprenden de este hasta terminar la «limpieza».
Manifestó que si la persona a quien le limpiaron el parabrisas no da dinero, recibe palabras malsonantes o agresiones, algunas veces contra los automotores.
Argumentó que algunas personas han expresado que no denuncian los hechos porque nada se hace al respecto, a pesar de ser una problemática expuesta en los diarios y noticieros de la localidad.
Adujo que dicha situación se presenta específicamente en los lugares en donde hay semaforización. Que este proceder constituye un problema para el ciudadano.
I.3. Pretensiones
Pidió la accionante se protejan los
derechos colectivos invocados al goce del espacio público; la utilización y
defensa de los bienes de
uso público, tales como calles y avenidas de esa
ciudad, y; la
seguridad pública, en favor de los conductores
de vehículos en general que transitan en el Municipio.
Indicó que las entidades demandadas deben realizar las funciones de acuerdo con sus competencias para erradicar esta problemática, que genera preocupación y malestar en los ciudadanos que transitan las diferentes vías en el Municipio, especialmente en los semáforos.
Así mismo, que el ICBF debe realizar operativos en la ciudad y especialmente en los diferentes semáforos donde se practica esta actividad y de encontrar niños y menores de edad, en forma reiterativa, proceda con el trámite normativo frente a la privación de la patria potestad de sus padres y si es del caso, el de adopción.
Que la Policía debe efectuar operativos permanentes con el fin de desalojar a estas personas, contribuyendo al goce del espacio público y a la seguridad.
Que el Municipio a través de sus Secretarias
debe adoptar planes y programas que beneficien a este grupo de personas a fin
de garantizarles su mejoramiento de calidad de vida (Educación, trabajo,
programas recreativos, proyectos productivos etc.).
Que así mismo es imperioso programar operativos conjuntos con guardas de tránsito y el apoyo de la Secretaria de Gobierno, para ponerle freno definitivo a esta situación.
Que se condene en gastos y agencias en derecho a favor del Fondo de Derechos e Intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo.
I.4. Defensa
I.4.1.- El Municipio de Santiago de Cali por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente:
Se opuso a la prosperidad de la acción frente a dicha entidad territorial, por cuanto desde sus secretarías y con el apoyo de otras instituciones como la Policía Nacional, el ICBFF y el SENA ha trabajado y empleado todos los medios para erradicar el trabajo infantil.
Indicó que dentro del expediente no obran pruebas que demuestren la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la seguridad pública.
Trajo a colación diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado, por las cuales se explicó la naturaleza jurídica de los derechos colectivos, la distinción entre intereses subjetivos y colectivos, para destacar que la vulneración de estos últimos, no se deduce del reclamo de varias personas.
Alegó que la actora invocó la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, su planteamiento se dirigió a la protección de los conductores por los actos realizados por los «limpia parabrisas».
I.4.2.- El Ministerio de Defensa –Policía Nacional- Policía Metropolitana de Cali Infancia y Adolescencia, por conducto de apoderado,contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Planteó la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», la cual hizo consistir en el hecho que para el restablecimiento del derecho de los menores y la protección y conservación del espacio público existen otras entidades encargadas.
I.4.3.- El ICBF contestó la demanda en forma extemporánea.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 27 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Para explicar su decisión razonó de la siguiente manera:
Que si bien la acción se centró en la lesión y afectación de los derechos colectivos de los conductores de los vehículos con ocasión de la labor ejercida por ciertos menores de 18 años que realizan el oficio informal de limpiar los parabrisas de los automotores, lo cierto es que la Defensoría debió anteponer la protección de las personas más vulnerables de la sociedad, cuya situación resulta inquietante.
Afirmó que decidió centrar el debate en la problemática social que vive el Municipio en cuanto a la ineficacia del Estado para garantizar de forma definitiva la protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que, en principio, no deben realizar este tipo de actividades.
Arguyó que, en el caso concreto, el pretenderse la protección de los niños, niñas y adolescentes implica a su vez la garantía de los derechos colectivos al ambiente sano y la seguridad y salubridad pública.
Expresó que el Consejo de Estado[6] ha reiterado que la acción popular es principal debido a su naturaleza jurídica, toda vez que su carácter y objeto es ser preferente respecto de lso derechos que protege. Igualmente, ha precisado que los jueces pueden extender su competencia sin restricción y, proferir fallos extra y ultra petita en aspectos diferentes a los planteados con el fin de amparar derechos de especial protección constitucional.
Sostuvo que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar de diversas gestiones adelantadas por las entidades accionadas tendientes a mitigar en el Municipio el flagelo de abandono de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las calles ejerciendo la labor de limpiar los parabrisas de los vehículos; sin embargo, es un hecho notorio que tales gestiones no han sido contundentes, en razón a que en muchos sectores de la entidad territorial, persiste dicha práctica.
Explicó que las medidas adoptadas no están siendo eficaces o por lo menos, no demuestran un resultado concreto, por cuanto en ninguna de las respuestas de las entidades se evidenció un proyecto integral y multidimensional para atender las necesidades específicas, ni se demostró un acompañamiento ni acciones legales que permitieran establecer un horizonte claro.
Señaló que la problemática social no se va a solucionar con simples visitas técnicas, sino con una aplicación permanente de una política social pública a través de la cual se erradique de forma definitiva el flagelo que viven los niños de dicha municipalidad, quienes son personas de especial protección.
Expresó que según el artículo 204 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006[7], las políticas públicas de infancia y adolescencia no solo les corresponden a las entidades territoriales sino también, a un conjunto de asociaciones gremiales con estrategias claras y definidas a corto, mediano y largo plazo, no fueron demostradas
Afirmó que a los municipios, por otra parte, les corresponde, entre otros: i) prestar los servicios públicos que determine la ley, ii) construir obras que demanden el progreso local, iii) solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte con especial énfasis en la niñez, la mujer y la tercera edad y iv) ejecutar acciones tendientes a la protección de los niños y su integración a la familia y a la vida social y comunitaria.
Indicó que no es dable a las autoridades municipales resolver las tensiones sociales con medidas transitorias, por lo tanto, hasta que no haya una solución efectiva en materia de seguridad, salubridad y de uso del espacio público la vía pertinente para estos reclamos es la acción popular. Al respecto dispuso:
“[…]
PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos consagrados en los literales d) y g) sobre goces del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de Cali por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ordenar al Municipio de Santiago de Cali que en el término de tres (3) meses proceda a direccionar, diseñar y crear un proyecto social que podrá ser denominado “cero niños, niñas y adolescentes en las calles” u otro nombre similar, con el fin de implementar y garantizar de forma efectiva sus derechos constitucionales. El proyecto estará dirigido principalmente por la Alcaldía y se conformará un Comité de seguimiento y apoyo que estará conformado por:
. El Alcalde o Alcaldesa o su delegado.
. El Secretario de Salud o su delegado.
.El Secretario de Educación o su delegado.
.El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o su delegado.
.Un representante de la Policía Metropolitana de Cali: Policía de Infancia o Adolescencia, o su delegado.
.Un representante de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.
El mencionado proyecto deberá cumplir con las directrices planteadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFORMAR un Comité de Verificación para el cumplimiento del fallo, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el titular de este Despacho Judicial, por un representante del Municipio, por un representante del ICBF y por un delegado de la Defensoría del Pueblo, para lo cual se deberá remitir los oficios de conformidad, anexando copia de la presente decisión. Se advierte que el Comité de Verificación que se constituya deberá rendir informes cada seis (6) meses respecto de las medidas adoptadas en pro de garantizar los derechos aquí protegidos.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR –REGIONAL VALLE DEL CAUCA Y POLICÍA NACIONAL MECAL (Policía de Infancia o Adolescencia) brindar el acompañamiento a la Administración Municipal y procedan a realizar de forma oportuna las gestiones señaladas en el presente proveído (sic).
[…]”.
III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN[8]
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera. Expuso como razones de reproche las siguientes:
Que se aparta de la providencia de primera instancia «[…] en donde se resolvió proteger los derechos colectivos consagrados en los literales d) y g) sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los adolescentes del municipio de Cali […]».
Argumentó que si bien es cierto que la Carta Política exige la colaboración armónica entre las entidades del Estado, también lo es que prevé la independencia de funciones de cada órgano, según se desprende del artículo 113 constitucional.
Adujo que aunque dicha institución está llamada al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz, la realidad es que en temas de protección y conservación del espacio público y restablecimiento de derechos de infantes y adolescentes hay entidades con misiones específicas.
Indicó que en dichos temas la institución que representa lo que hace es un acompañamiento a las entidades encargadas de su protección. Aclaró que en el presente asunto no media ninguna petición por parte del Municipio o el ICBF en la que le solicite realización de controles y desalojos en sectores referidos por la accionante.
Explicó que son esas entidades las que deben tener el conocimiento de qué puntos han sido delimitados como espacios para desempeñar la actividad informal alegada y quienes pueden desempeñarla. También, si hay o no lugar a proceder al restablecimiento de los derechos de los menores de 18 años, así como la recuperación del espacio público.
Manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de personas en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección, no se les debe aplicar las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción hasta tanto las autoridades competentes les hayan ofrecido programas de reubicación o alternativas de trabajo en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción popular contenida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[9], tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
En el presente asunto, la Defensoría instauró la acción de la referencia por considerar que a los conductores de vehículos de la ciudad de Cali se les están vulnerando sus derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público como calles y avenidas, y, la seguridad pública, al permitir que en distintos puntos de la entidad territorial, en los lugares en donde hay semáforos, niños, niñas y adolescentes los acorralen para limpiar los parabrisas de sus respectivos automotores.
Igualmente, estimó que se han vulnerado los derechos constitucionales de estos sujetos que, en su condición de vulnerabilidad, no deberían estar ejerciendo este tipo de actividades en la vía pública.
Al decidir la instancia, el Tribunal consideró que la actora debió orientar la demanda hacia la protección de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes por ser más vulnerables que los conductores de vehículos de la ciudad de Cali, por lo que consideró que al garantizar los derechos de aquellos, siendo erradicados de las calles, lograría a su vez la salvaguarda de los derechos colectivos invocados como violados.
En la parte resolutiva del fallo se dispuso, entre otras, la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d) y g) del artículo 4º de la Ley 472 y, como consecuencia de ello, ordenó por un lado, que el Municipio procediera a direccionar, diseñar y crear un proyecto social con el fin de implementar y garantizar de forma efectiva los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes; y por el otro, que el ICBF y la Policía Nacional MECAL (Policía de Infancia y Adolescencia) brindaran acompañamiento a la administración municipal y procedieran a realizar de forma oportuna las gestiones señaladas en dicha providencia.
Por su parte, la Policía Nacional apeló la decisión «[…] en donde se resolvió proteger los derechos colectivos consagrados en los literales d) y g) sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los adolescentes del municipio de Cali […]». Estimó que no le corresponde propender en forma directa por la protección y conservación del espacio público y restablecimiento de derechos de infantes y adolescentes, por existir entidades con misiones específicas y señaladas para tal fin, pues, a su juicio, su función se circunscribe a hacer un acompañamiento a las entidades encargadas de su protección y, en el presente asunto, no media ninguna petición por parte del Municipio o el ICBF en la que se solicite realizar los respectivos controles y desalojos en los sectores referidos por la actora.
Problema jurídico
El presente asunto se contrae a verificar si se vulneraron los derechos colectivos invocados por la actora y de ser así, si la Policía Nacional se encuentra o no facultada para darle cumplimiento a la orden emitida en el fallo de primera instancia por, presuntamente, carecer de competencia para ello.
Del derecho al goce del espacio público
De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros.
Los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 11 de enero de 1989[10] definen el espacio público así:
«[...] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
[...]
Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal,como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares
[...]» (destacado fuera del texto).
El criterio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección a través de las acciones populares es de carácter legal, conforme está previsto en el artículo 7º de la Ley 472, que preceptúa:
«Artículo 7º.- Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 4º. de la presente Ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.[…]»
La Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 1999[11] señaló que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 18 de julio de 1997[12] y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 1998[13], no solo implica los bienes de uso público:
« […] sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva[14]. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general[15] y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad[…]
Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:[16]
[…]»
Así las cosas, es deber Estatal velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indicó la Corte Constitucional[17]:
« […] La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción […]».
De las pruebas aportadas al proceso.
Se destacan las siguientes:
«[…]
Tenemos participación activa en el CIETI – Comité Interinstitucional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil.
Aunado a estas actividades contamos con una estrategia denominada Equipos Móviles de Protección Integral, con el objetivo de desarrollar acciones coordinadas encaminadas a promover el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil con sus derechos inobservados, amenazados y/o vulnerados, involucrando a la familia, o redes vinculares, haciendo constatación de derechos y, reportando a los Centros Zonales de Protección.
De la misma manera el ICBF coordina y convoca periódicamente, a los entes del SNBF, como Policía de Infancia y Adolescencia, Policía de Turismo, Secretarías de Salud y Gobierno municipal, Ministerio del Trabajo, y Personería municipal, para realizar reuniones en las que se estudian los puntos de la ciudad donde se observan éstas conductas de vulneración de derechos, además las denuncias que se reciben de la comunidad; así lo expuesto se realiza un cronograma de operativos preventivos y correctivos.
En el transcurso de la vigencia 2016 se han realizado
veintiún (21) operativos, contra la explotación laboral infantil y la
explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
16 beneficiarios entre niños, niñas y
adolescentes atendidos y retirados de los semáforos, casas de lenocinio, chat y
video juegos en horario escolar.
450 beneficiarios atendidos preventivamente.
Es importante resaltar que de acuerdo a las facultades que otorga la Ley 1098 de 2006, los niños niñas y adolescentes que son atendidos en los operativos, ingresan al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a cargo de las Defensorías de Familia, de acuerdo a la o las vulneraciones de derechos que se evidencien en la verificación del estado de cumplimiento de derechos.
[…]» (folio 44 del expediente) (destacado fuera de texto).
- [18] se hace la siguientes observación:
«[…] Se encuentran muchos niños(as) y adolescentes en los semáforos, que al ver los carros de Bienestar Familiar y la Policía de Infancia y Adolescencia, salen a correr, sin permitir a los funcionarios el acercamiento para la atención, quedando todos limitados porque se corre el riesgo de ser atropellados por los carros que transitan por el lugar […]»(destacado fuera de texto).
- Oficio núm. S-2016-103069/SEPRO-GINAD 29.25 suscrito por el Jefe de Grupo a la Infancia y Adolescencia MECAL (E) de la Policía Nacional, por medio del cual le informa a la Defensoría que, con el acompañamiento del ICBF, se articuló un plan de trabajo en aras de erradicar el trabajo infantil en la ciudad de Cali (folio 64 del expediente).
«[…] Se ha visto la presencia esencialmente, en los puntos de los semáforos, menores de edad, como también adolescentes, realizando diferentes actividades las cuales han generado inseguridad a la ciudadanía, por lo cual solicito impartir las instrucciones a los Agentes de Tránsito con el fin de que estando en sus actividades de control o vigilancia en las vías de la ciudad y con el fin de cooperar con las Funciones de Policía Metropolitana, Infancia y Adolescencia, se comunique de manera inmediata con sus agentes e informen de la situación, para que en su competencia realicen lo pertinente […]»(folio 140 del expediente).
- núm. S-2018-010195/DISPO-ESTPO-1.10 de 28 de enero de 2018, por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Aguablanca le informa a la Asesora Secretaria de Seguridad y Justicia del Centro Administrativo Municipal de Santiago de Cali acerca de los patrullajes constantes que realizan en la zona a través de los que se solicitan antecedentes y registro a personas, así como control de transeúntes en las áreas de semáforos (folio 210 del expediente).
- núm. S-2018-019360/DISPO-ESTPO-38.10 de 19 de febrero de 2018, por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de la Nueva Floresta le informa a la Asesora Secretaria de Seguridad y Justicia del Centro Administrativo Municipal de Santiago de Cali, que han realizado planes de control y prevención sobre ese punto, con apoyo del personal que está en la fuerza disponible y que por orden del comando de la Policía Metropolitana de Cali se han realizado planes masivos en la comuna 12, con lo cual han logrado la reducción de hurto a personas, vehículos y motocicletas (folio 224 del expediente).
En virtud de lo anterior, resulta necesario resaltar que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 14 de julio de 2015[19], precisó que «[…] los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso […]» toda vez que por sí solos, únicamente dan cuenta que se registró un hecho.
Analizado el material probatorio, para la Sala no existe razón para revocar la decisión de amparo que se dictó en relación con la probada violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad de los niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Santiago de Cali, por cuanto ninguna razón del recurso de apelación se sustenta en oposición frente a lo decidido por el a quo en este sentido.
Lo anterior, sumado a que dicho amparo devino del examen conjunto de los oficios e informes emitidos por las distintas autoridades administrativas junto con las notas periodísticas y fotografías allegadas al proceso y, del cual se concluyó que, los niños, niñas y adolescentes ejercen diferentes actividades de trabajo informal, incluido el de limpiar los parabrisas de los vehículos, lo que justificó la protección deprecada.
De tales actividades se estableció que generan molestias a la comunidad en cuanto al disfrute del espacio público y, en algunas ocasiones, la afectación a una convivencia pacífica, motivo que justifica de parte de las distintas autoridades administrativas la orden de intervenir en el acompañamiento al proyecto social dispuesto por el tribunal con tal fin.
Se vislumbró que la orden directa se dio a la Alcaldía de Santiago de Cali, en acompañamiento del ICBF y la Policía Nacional, de quienes se evidenció que has realizado distintos actividades de contingencia en aras de controlar la situación; sin embargo, consideró el a quo que tales planes no han sido integrales en razón a que las medidas son temporales y limitadas a la presencia efectiva de la autoridad de policía, puesto que los niños y adolescentes retoman a sus actividades, habida consideración que su presencia obedece a un problema social complejo que, en el caso de los menores, se deriva de una situación de abandono y/o huida de sus hogares[20].
Así las cosas, es claro que en el caso sub examine la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora no se desvirtuó.
Ahora para resolver el segundo cuestionamiento, relativo a la orden puntual frente a la Policía Nacional, la Sala examinar lo siguiente:
La salvaguarda del espacio público, incluidas las vías vehiculares de los distritos y/o municipios. Competencia.
El artículo 311 ibídem, dispone que el municipio, como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, le corresponde, entre otros: i) construir las obras que demande el progreso local; ii) ordenar el desarrollo de su territorio; y, iii) promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
Entonces, a los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía, por atribución del artículo 315 de la Carta Política, debe regular la utilización del suelo y el espacio público, de manera tal que se garanticen la realización de los derechos y libertades colectivas.
Por su parte y en materia de movilidad, el artículo 3° de la Ley 769 del 6 de julio de 2002[21] modificado por la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010[22], enlista de manera taxativa las autoridades de tránsito, así:
“Artículo 3°. Autoridades de Tránsito. Modificado por el art. 2, Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministerio de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte […]”
En ese mismo orden, el artículo 6° ibídem, define quiénes conforman los organismos de tránsito de cada ente territorial, y señala que los Alcaldes, en su respectiva jurisdicción, serán los encargados de expedir normas y tomar las medidas pertinentes para el mejoramiento del tránsito, así:
“[…] Artículo 6. Organismos de Tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
PARÁGRAFO 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. […]”
En el asunto de la referencia al Alcalde Municipal de Santiago de Cali le corresponde velar por la protección y uso adecuado del espacio público y ejercer la autoridad de tránsito dentro de su municipio que, de conformidad con el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 28 de Septiembre de 2016[23], expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, ejerce a través de la Secretaria de Movilidad[24] y la Secretaría de Seguridad y Justicia[25] cuyas funciones son de carácter regulatorio, preventivo y sancionatorio.
Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.
De todo lo anterior, resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que justifican que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial en razón a las competencias que tiene asignadas.
Sobre sus competencias y funciones, el artículo 218 de la Carta Política, establece lo siguiente:
“Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario […]” (destacado fuera del texto).
El artículo 315 ibidem, se reitera, establece que los alcaldes en su condición de primera autoridad de policía del municipio, les corresponde la regulación de la utilización del suelo y el espacio público, y para el logro de sus atribuciones cuentan con el apoyo de la Policía Nacional, institución que debe acatar los mandatos de alcalde municipal, de forma oportuna y diligente.
Por consiguiente, le corresponde a la Policía Nacional, de conformidad con las órdenes impartidas por el respectivo mandatario municipal propender por la conservación del orden público y la convivencia pacífica de los habitantes.
En cuanto a los menores de 18 años, la Resolución núm. 00912 de 1º de abril de 2009[26], expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia señala lo siguiente:
«[…] Artículo 90. Infancia y adolescencia. Especialidad de policía encargada de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley y en asocio con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. […]».
El código de Código de la Infancia y la Adolescencia, prevé:
« […] ARTÍCULO 89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado.
2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional.
3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción.
4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos.
5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar.
6. Adelantar labores de vigilancia a fin de prevenir, controlar e impedir la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos.
7. Controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas para adultos.
8. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas de fuego o cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación;
9. Diseñar programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso responsable de armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de juguetes bélicos y de cigarrillos cuando conviven o están acompañados de niños, niñas o adolescentes.
10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía.
11. Apoyar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás autoridades competentes, en la vigilancia permanente del tránsito de niños, niñas y adolescentes en terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo.
12. Realizar labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a la producción, tráfico o comercialización de sustancias psicoactivas ilegales que produzcan dependencia, a la distribución y comercialización de pornografía infantil a través de Internet o cualquier otro medio, al tráfico o a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, o a cualquier otra actividad que atente contra sus derechos.
13. Adelantar acciones para la detección de niños, niñas y adolescentes que realicen trabajos prohibidos, cualesquiera de las peores formas de trabajo infantil, o que estén en situación de explotación y riesgo, y denunciar el hecho ante la autoridad competente.
14. Recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las autoridades competentes.
15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales.
16. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. De manera excepcional, la Policía de Infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal.
17. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas. El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales.
18. <Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comandantes de Estación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, en cumplimiento de las funciones establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, de conformidad con los principios rectores y lineamientos establecidos en este Código. […]».
“[…] ARTÍCULO 90. OBLIGACIÓN EN FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. La Dirección General de la Policía Nacional creará e integrará en el programa académico de las escuelas de formación de la Policía, para ingreso y ascensos, con carácter obligatorio, la formación y capacitación en derechos de la infancia y la adolescencia, desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales relacionadas y procedimientos de atención y protección integral a los niños, las niñas y los adolescentes.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional organizarán los cursos necesarios para capacitar los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia.
La Policía Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia en formación de Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen a las autoridades cuando los niños, las niñas y los adolescentes se encuentren incursos en algún hecho delictivo, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente. […]».
En este orden de ideas, la Sala observa que esta especialidad de la Policía[27], integrada por Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, en asocio con el sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene la facultad y la obligación de dar cumplimiento a las decisiones que impartan los distintos órganos del Estado en aras de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo ordenó el a quo en las presentes diligencias, máxime que se presencia en el proyecto social que fue ordenado en el fallo que se cuestiona se le vincula en modo de acompañamiento, en lo que le corresponde al resorte de sus funciones.
Así las cosas, estima la Sala que no le asiste razón a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Cali Infancia y Adolescencia- toda vez que las ordenes proferidas a su cargo, se itera, se dieron en su calidad de miembro del Comité de seguimiento y apoyo del proyecto que podría denominarse «cero niños, niñas y adolescentes en las calles» dirigido por la Alcaldía; así como en aras «brindar acompañamiento a la Administración Municipal», motivo por el cual, se advierte que tales disposiciones no se efectuaron como entidad causante de la violación sino como garante de las medidas judiciales y acorde con las normas superiores que así lo autorizan.
Por último, la Sala considera pertinente que el Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia también sea integrado por la Policía Nacional, por lo que se adicionará en dicho sentido el numeral tercero del fallo apelado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A
PRIMERO: SE ADICIONA EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de incluir en el Comité de Verificación a la Policía Nacional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás el fallo apelado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de junio de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Ausente en comisión
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] En adelante el Tribunal.
[2] En adelante la Defensoría
[3] En adelante el Municipio
[4] En adelante el ICBF
[5] En adelante la Policía Nacional.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2010, C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, número único de radicación (AP) 25000-23-25-000-2005-00554-01, y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, número único de radicación (AP) 25000-23-41-000-2012-00700-01.
[7] «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»
[8] Cabe mencionar que el Municipio también presentó recurso, pero el Tribunal lo rechazó mediante auto de 18 de septiembre de 2018, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
[9] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».
[10] «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.»
[11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-360 de 19 de mayo de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[12] «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones».
[13] «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial»
[14] Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-518 de 16 de septiembre de 1992, MP.: José Gregorio Hernández Galindo.
[15] La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff)
[16] Estos elementos se encuentran descritos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales.
[17]Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Cfr. Folio 46 vto.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 14 de julio de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación (SU)11001-03-15-000-2014-00105-00.
[20] Según se reportó en la nota periodística arrimadas a la actuación, algunos menores han llegado por escapar de situación de abuso físico y sexual así como de grupos guerrilleros.
[21] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”
[22] “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.”
[23] «Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias».
[24] Artículo 198 ibidem «Propósito. La Secretaría de Movilidad tiene como propósito garantizar mejores condiciones en la movilidad de personas y bienes en el área urbana y rural, dando prioridad a la movilidad no motorizada (peatón y bicicleta) y al transporte público optimizado sobre el transporte privado, en el marco de criterios de sostenibilidad ambiental y socio-económica, seguridad vial y accesibilidad universal».
[25] Artículo 110 ibídem «Propósito. La Secretaria de Seguridad y Justicia es el organismo encargado de generar condiciones para la gobernabilidad del orden público, mediante el desarrollo de la política de seguridad ciudadana, el acceso a los servicios de justicia y el cumplimiento de la normatividad que regula la convivencia»
[26] «Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía»
[27] Que se encuentra capacitada en derechos humanos, Código de la Infancia y la Adolescencia, normas nacionales e internacionales y en procedimientos de atención compactos en el referido Código.