DOCENTES OFICIALES – Prima de servicios
Mediante el Decreto 1042 de 1978, el Gobierno Nacional estableció “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, y en el artículo 58 creó la prima de servicios. […] Por su parte, el artículo 42 ibídem consagró que la prima de servicios se constituye como parte del salario; sin embargo, al establecer el campo de aplicación, en el artículo 140 ibídem, excluyó de su aplicación expresamente a los docentes oficiales. […] [E]l parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, pretendida en el presente caso, y fue con el Decreto 1545 de 2013 cuando se les reconoció a los docentes el derecho a percibirla, a partir de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00287-01(1140-16)
Actor: MABEL SOFÍA ACOSTA BORNACHERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Referencia: PRIMA DE SERVICIOS - LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
Mabel Sofía Acosta Bornachera, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de julio de 2013 emitido por el Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la prima de servicios derivada de su condición de docente correspondiente a los años 2008 a 2013, junto con los intereses moratorios causados.
- Hechos
Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 6), en síntesis son los siguientes:
La demandante se encuentra vinculada al Distrito de Barranquilla, como docente de tiempo completo desde diciembre de 1997.
Mediante derecho de petición de fecha 27 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En respuesta a lo anterior, el Distrito de Barranquilla a través del Secretario Distrital de Educación, mediante oficio recibido por la demandante el 14 de agosto de 2013, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios pretendida y la correspondiente indemnización moratoria causada por la falta de reconocimiento y pago oportuno de dicha prestación.
- Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 4 y 13; Ley 115 de 1994; Ley 812 de 2003; sentencias C – 506 de 2006 y T – 1066 de 2012 de la Corte Constitucional; 15 de la Ley 91 de 1989.
- Contestación de la demanda
En escrito visible a folios 49 a 58 del expediente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por carecer de fundamento jurídico, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad sin que haya sido desvirtuada.
Afirmó que se negó el derecho a la prima de servicios pretendida en consideración a que la Ley 91 de 1989, excluyó el pago de la misma para los docentes.
Sostuvo que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que las pretensiones deben dirigirse al Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.
Manifestó que la prima de servicios no hace parte de las prestaciones económicas del personal docente, ya que es única y exclusivamente para el personal administrativo de la mara ejecutiva, tal y como lo establece el Decreto 1042 de 1978, norma respecto de la cual los docentes se encuentran exceptuados tal y como lo dispone el artículo 104.
Consideró que “no puede decirse que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 haya creado la prima de servicios para los docentes y directivos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que en aras de garantizar los derechos adquiridos de aquellas asignaciones que se encontraban debidamente reconocidas, y de asegurar un responsable pago de dichos conceptos, se reitera, en virtud de la nacionalización de la educación; se designó como responsable a la Nación y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la continuidad en el pago de los conceptos relacionados en el parágrafo del artículo 15 de dicha ley, toda vez que el Fondo como entidad de previsión social le corresponde el pago de las prestaciones sociales comunes a cargo de terceros, tales como cesantías, pensiones, sustitución pensional y servicio médico- asistenciales, entre otras, con ocasión a la afiliación y cotización que deben realizar trabajadores y empleadores de las entidad del sistema.”
Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio por pasiva al vincular al Distrito de Barranquilla y no a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o falta de legitimación en la causa por pasiva; inepta demanda por no dirigirla contra la entidad que no es competente para el reconocimiento del derecho reclamado y prescripción.
En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasivo a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso la notificación personal de la demanda (ff. 232 – 237). Vencido el término concedido, el FOMAG contestó la demanda en forma extemporánea (ff. 271 – 278), motivo por el cual se tuvo como no contestada.
- Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 (ff. 286 – 293), declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, y en especial las consagradas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 que consagró la prima de servicios y respecto de la cual pretende se aplique a la demandante, consideró el a quo que solo con la expedición del decreto 1545 del 19 de julio de 2013 se creó la prima de servicios en favor de los docentes y cuyo reconocimiento produce efectos a partir del año 2014, lo que permite establecer que la mismas no había sido establecida con anterioridad para estos.
Estableció que con ocasión a la sentencia C – 402 de 2013, en ella de dispuso
que a los empleados territoriales no le es aplicable las previsiones del
régimen nacional, en cuanto se trataba de un régimen diferente. Consideró que
por ser el régimen de los docentes de índole especial, no es posible extender
las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1042 de 1978.
- Fundamento del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 8 de octubre de 2015, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 298 a 304 del expediente):
Sostuvo que el Tribunal de instancia, realizó un análisis tangencial de la situación a decidir, desviándose del fondo del asunto. Consideró que la Ley 91 de 1989, a través del cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allí se hace referencia a la prima de servicios, como una de las prestaciones que debe ser pagada a favor del personal docente, bien sea con cargo a la Nación o a los entes territoriales.
Alegó que el estatuto docente hace referencia a la prima de servicios, como una de las prestaciones a que tiene derecho el personal docente, motivo por el cual le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la misma, tal y como lo contemplan las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y de acuerdo a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.
Respecto al argumento que la prima de servicios para el ramo docente solo se hizo efectiva con la expedición del Decreto 1545 de 2013, alegó que todos los docentes siempre ha tenido el derecho a gozar de ella, y por lo tanto, debe ser reconocido y pagado por la entidad demandada.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Mediante memorial visible a folios 354 a 359, descorrió el traslado para alegar de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no crea una prima de servicios y mucho menos deroga la prohibición de aplicabilidad de tal normativa respecto del personal docente, contenida en el Decreto 1042 de 1978.
Afirmó que acoge los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 14 de abril de 2016 en el sentido que no se ha logrado demostrar norma territorial que haya creado a favor de la planta docente la prima de servicios, y mucho menos, que se haya devengado en algún momento, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento por el tiempo reclamado.
5.2. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
En escrito visible a folios 366 a 368 del expediente, el apoderado judicial de FOMAG solicita denegar las pretensiones de la parte demandante y exonerar de cualquier responsabilidad a la entidad, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A., no le asiste responsabilidad alguna en los hechos que se ventilan, razón por la cual solicita se exonere. Sostuvo que “no le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida, siendo que en las disposiciones que regulan la prima de servicios de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, y señalan que el pago está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal.”
Se refirió a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado para concluir que es necesario la existencia previa de una disposición normativa que consagre el derecho para determinar si una norma es o no regresiva en materia de un derecho particular, pues antes de la expedición del Decreto 1545 de 2013, no existía norma alguna en el ordenamiento jurídico que haya creado o reconocido la prima de servicios para los docentes oficiales.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora Mabel Sofía Acosta Bornachera en su condición de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima por servicios en los términos previstos de la Ley 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 8 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Análisis de la Sala
Mediante el Decreto 1042 de 1978, el Gobierno Nacional estableció “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, y en el artículo 58 creó la prima de servicios, en los siguientes términos:
“Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a 15 días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año (…).”
Por su parte, el artículo 42 ibídem consagró que la prima de servicios se constituye como parte del salario; sin embargo, al establecer el campo de aplicación, en el artículo 140 ibídem, excluyó de su aplicación expresamente a los docentes oficiales:
“Artículo 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
(…)
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
(…).”
Luego, mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en relación a las prestaciones de los docentes, señaló en el artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”
Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el consagrado en la Ley 91 de 1989 y 60 de 1993[3], entre otras.
Luego, a través del Decreto 1545 de 2013 se reguló el reconocimiento de la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, a saber:
“Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1.- En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2.- A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. […]»
Con fundamento en lo anterior, es de competencia de la Sala establecer si la demandante en su condición de docente oficial, es beneficiaria de la prima de servicios creada mediante el Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta lo regulado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Al respecto dirá esta Corporación que este asunto fue objeto de estudio por la Sección Segunda a través de sentencia de unificación del 14 de abril de 2016[4] dentro del expediente con radicación interna No. 3828 – 2014, a través de la cual se establecieron las reglas jurisprudenciales para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en la siguiente forma:
“En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013[5], los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
(…).”
2.4. Del caso concreto
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencia esbozada en precedencia, la Sala entrará a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios. Para tales efectos, considerando el caudal probatorio allegado al expediente, se estableció:
La señora Mabel Sofía Acosta Bornachera se vinculó como docente mediante nombramiento realizado a través del Decreto 2432 del 26 de diciembre de 1997 emanado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, cargo del cual tomó posesión el 26 de diciembre de 1997, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1998 (f. 63). Así mismo se certificó que ostenta un nombramiento de carácter nacional.
A través de la Resolución 1964 del 31 de julio de 2001 (f. 188), fue ascendida al grado 11° del Escalafón Nacional Docente del Distrito de Barranquilla (f. 74), mediante la Resolución 225 del 23 de febrero de 2007 al grado 12° (f. 194), por medio de la Resolución 06859 del 22 de octubre de 2009 (f. 202) al grado 13°, y finalmente por la Resolución 04671 del 26 de agosto de 2011 (f. 211), al grado 14° del mismo escalafón docente.
Mediante derecho de petición formulado ante el alcalde Distrital de Barranquilla, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (ff. 18 – 20).
A través del oficio de fecha 26 de julio de 2013, el Secretario de Educación Distrital da respuesta negativa a la solicitud presentada, por existir impedimentos legales que imposibilitan acceder al reconocimiento y pago de la prima de servicios (ff. 9 – 17).
Del anterior análisis, la Sala advierte que las pretensiones de la señora Mabel Sofía Acosta Bornachera, en su condición de docente se circunscriben a determinar si tiene derecho a la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, por cuanto en su criterio el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extendió el reconocimiento de dicho beneficio.
Para la Sala es claro que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios pretendida, por cuanto al haberse vinculado como docente al servicios del Distrito de Barranquilla, el 19 de enero de 1998 (f. 63), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, con excepción de las previsiones del Decreto 1042 de 1978, norma que a pesar de crear la prima de servicios, en el artículo 104 ibídem, excluye de su aplicación a los docentes oficiales, en razón a que la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la mencionada prima de servicios.
En este orden de ideas, la demandante solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los términos y para los efectos de lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013, norma a través de la cual se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete (7) días de remuneración mensual y, a partir del año 2015 y en adelante, por el valor de quince (15) días.
III. DECISIÓN
Atendiendo la sentencia de unificación, la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, como quiera que el demandante no tiene derecho a devengar la prima de servicios en el entendido que su vinculación con el Distrito de Barranquilla se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón suficiente para que el acto administrativo demandado mantenga la presunción de legalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMESE la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora MABEL SOFÍA ACOSTA BORNACHERA en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA
LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO
PERDOMO CUÉTER
[1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
[2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
[3] “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”
[4] Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del expediente con radicado No. CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) Actor: Nubia Yomar Plazas Gómez
[5] Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.