CESANTIAS - Sanción moratoria / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Recuento normativo / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / REAJUSTE SALARIAL - Improcedente / VINCULACION A LA ENTIDAD - Posterior a la fecha del reajuste aducido / SANCION MORATORIA - No le asiste derecho

La Sala observa que los beneficiarios del incremento salarial realizado con ocasión al saneamiento fiscal y financiero efectuado por la Contraloría Departamental del Atlántico por disposición de la Ordenanza 0007 de 2009 y dejado de realizar durante los años 2001, 2003 y 2004, fueron aquellos empleados que se encontraban vinculados al ente territorial para las mencionadas vigencias fiscales, y que vieron afectados sus ingresos ante la omisión de realizar el reajuste anual al salario.  La Sala encuentra probado que a favor del demandante, no concretó el derecho al incremento salarial correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, en el entendido que para esa fecha, no estaba vinculado con la Contraloría Departamental del Atlántico, y como consecuencia de ello, no se vio mermada o disminuida su remuneración salarial. De acuerdo a las consideraciones plasmadas en la Resolución Reglamentaria 0015 del 2 de mayo de 2013 la nivelación salarial aludida, se realizó respecto del personal que “vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009”, motivo más que suficiente para establecer que, dada la fecha de la vinculación del demandante (2011), no era beneficiario del reajuste salarial pretendido, tal y como así lo encontró probado el a quo, en la sentencia objeto de alzada. El demandante no tiene derecho a las diferencias por los ajustes salariales y prestacionales reclamados, y como consecuencia de lo anterior, no le asiste el derecho a la sanción por mora en la consignación de dicha diferencia en las cesantías, por lo que se constituye en razones suficientes para confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00352-01(2177-16)

Actor: DAYRO FERNANDO HERRERA RODRIGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - CONTRALORIA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.  NO PROCEDE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO INCOMPLETO DE CESANTÍAS PARCIALES.  SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda.

                                                   I. ANTECEDENTES       

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

Dayro Fernando Herrera Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 01111613 del 6 de noviembre de 2013 expedido por el Contralor del Departamento del Atlántico, por el cual negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anuales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento del Atlántico y a la Contraloría de ese ente territorial, a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de una porción de las cesantías correspondiente a los años 2011 a 2012, es decir, desde el 16 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron y hasta cuando se realice el pago efectivo. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales como consecuencia de los reajustes salariales realizados para los años 2001, 2003 y 2004, y las correcciones salariales desde el año 2002 al 2012, lo anterior a partir del momento en que se posesionó en el cargo y hasta cuando se corrija dicha situación o se retire de la entidad. Por último, solicitó indexar las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió pagar los dineros hasta cuando se verifique el pago; se reconozcan, liquiden y paguen los intereses por mora; se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 163 - 175), en síntesis son los siguientes:

La Contraloría del Departamento del Atlántico no ajustó el salario del demandante en el porcentaje de incremento legal durante los años 2001, 2003 y 2004, por cuanto, para esa época, no se presentó el proyecto de ordenanza que fijaría las asignaciones civiles para los cargos de la entidad en cada una de esas vigencias.

El Gobernador del Departamento consciente de dicha situación, solicitó a la Asamblea Departamental que le otorgara facultades especiales para realizar un programa de saneamiento fiscal, en el cual incluiría al ente de control. Mediante la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, le fueron conferidas tales facultades, y el Gobernador suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de esa anualidad. A través del Decreto 000504 de 2010, ordenó el pago retroactivo del salario y demás acreencias laborales desde 2001 hasta 2010, para los trabajadores y extrabajadores de la Contraloría Departamental.

Como quiera que los salarios pagados al demandante no correspondían con el verdadero salario que debió devengar desde el momento en que se posesionó, la Contraloría del Departamento del Atlántico tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada, lo que conllevó a que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2002 hasta 2012 fueron consignados en forma parcial. Para ello, el actor consideró que se le debe reconocer y pagar las sanciones moratorias establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996.

Afirmó que se vinculó al servicio de la Contraloría del Departamento del Atlántico, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 09 a partir del 3 de marzo de 2011, y nombrado nuevamente sin solución de continuidad, el 8 de mayo de 2013 como Profesional Universitario Código 219 Grado 03, de manera que desde que ingresó al servicio su salario estaba desajustado, es decir, no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, toda vez que para los años 2001, 2003 y 2004 no se realizó el incremento salarial legal y, por ende, no se hicieron las correcciones que correspondían desde el 2002 hasta el 2012.

Sostuvo que el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para reclamar el ajuste y pago de los salarios y prestaciones sociales, sin reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago total del auxilio de cesantías.

El 18 (sic) de octubre de 2013, el demandante formuló reclamación ante la Contraloría Departamental del Atlántico, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago incompleto de las cesantías; obteniendo respuesta mediante Oficio 01111613 del 6 de noviembre de 2013, en forma negativa a sus pretensiones.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 105 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4ª de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 de la Ley 734 de 3003; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto demandado incurrió en falsa motivación; infracción de las normas en que debía fundarse; e inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.

Respecto a la falsa motivación, sostuvo que los argumentos esbozados en el acto acusado no corresponden a la realidad, pues el Contralor Departamental negó el reconocimiento de la sanción porque las cesantías fueron liquidadas y pagadas oportunamente y de acuerdo a la escala salarial vigente en cada periodo y, advirtió que si no estaba de acuerdo, debió interponer oportunamente los recursos que en su contra procedía.

Alegó que para los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría del Departamento del Atlántico no realizó el reajuste salarial correspondiente, que tuvo incidencia en los salarios de los años subsiguientes, y fueron tomados como base para liquidar y pagar las cesantías anuales. De tal manera que se debe reconocer y pagar por separado y de forma independiente la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago total del auxilio de cesantías anualizadas de los años 2002 a 2012, teniendo en cuenta que se tomaron para la liquidación, factores salariales mal liquidados, lo que trae como consecuencia que se reajusten sus prestaciones sociales y las cesantías anuales, junto al pago de la sanción por mora en la consignación tardía de las mismas, en el entendido que el valor depositado por dicho concepto estaba incompleto.

Igualmente sostuvo que la Contraloría del Departamento del Atlántico dejó de pagar, en legal forma, los salarios y prestaciones sociales del demandante y ha insistido en no reconocer que el auxilio de cesantías se ha pagado en forma parcial, lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado.

2. Contestación de la demanda

2.1. El Departamento del Atlántico

Se opuso a cada una de las condenas solicitadas en la demanda y solicitó se absuelva a la entidad demandante de responder solidariamente con la Contraloría del Departamento del Atlántico de los cargos formulados (ff. 70 a 87).

Afirmó que el Departamento del atlántico no interviene en el manejo administrativo de los funcionarios dela Contraloría Departamental, en consideración a que dicha entidad con fundamento en la Constitución y la ley, goza de autonomía administrativa y presupuestal, sin que se pueda predicar que existen vínculos con el ente territorial departamental.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales; inexistencia de la obligación; ilegitimidad en la causa por pasiva; prescripción; inexistencia de vinculo legal o reglamentario; principio de confianza legítima.

Alegó que los actos administrativos que reconocieron cesantías anuales no fueron atacados por parte del demandante para que se le reconozcan las diferencias de cesantías para los años 2008 a 2012; y si bien el Departamento del atlántico no es responsable del pago de las acreencias laborales del demandante, la petición fue presentada ante la Contraloría Departamental del Atlántico el 18 de octubre de 2013 y la última liquidación de cesantías consignada se realizó el 15 de febrero de 2013, por lo cual la demanda está caducada.

Aseveró que si el demandante lo que pretende es el pago de una sanción moratoria por diferencias salariales en la liquidación de las cesantías, debió agotar vía gubernativa en contra de la liquidación de las cesantías y presentar la demanda para cada año, para luego reclamar la sanción moratoria.

Así mismo, afirmó que los entes territoriales no están obligados a pagar sanciones moratorias por atraso en las cesantías a cargo de las Contralorías, por lo que queda demostrado que el Departamento del Atlántico no tiene ninguna obligación con el demandante, ni puede ser llamado a responder en forma solidaria por los derechos reclamados.

Se refirió a la que las anualidades mencionadas en la demanda, es decir, lo correspondiente a 2001, 2003 y 2004, se encuentran prescritas, toda vez que el demandante presentó reclamación el 18 de octubre de 2013, por lo que al contar el término de los 3 años, el fenómeno operó a partir del 18 de octubre de 2010, de modo que se encuentran prescritos los montos que se causaron con anterioridad a esta última fecha.

2.2. La Contraloría del Departamento del Atlántico

Manifestó que la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990 no condiciona la causación del derecho a la errada liquidación de las cesantías, es decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge por el desajuste de la base salarial a partir de la cual se liquida la prestación, sino que se causa desde el día siguiente en que se incumple con el deber de consignar el valor en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Alegó que teniendo en cuenta la fecha de vinculación del demandante con la Contraloría del Departamento del Atlántico (3 de marzo de 2011), el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, el cual le ordena a la entidad empleadora consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado escogido por la trabajadora, obligación que fue cumplida por el ente de control, puesto que para cada 15 de febrero de los años 2011 y 2012, se fueron consignado el valor de las cesantías correspondientes al año anterior. Anotó que no resulta viable la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, en el entendido que el régimen de cesantías que cobija al demandante es el anualizado y no el definitivo.

Sostuvo que la entidad realizó los pagos por concepto de cesantías dentro del término establecido en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta las asignaciones salariales que a través de acto administrativo fueron fijadas en cada anualidad a los cargos ocupados por el demandante, lo cual desvirtúa el pago parcial, retardo u omisión en dicho pago; lo anterior se puede comprobar con las resoluciones de reconocimiento de cesantías y comprobantes de egreso que se aportaron con la contestación de la demanda.

Alegó que el actor interpreta erradamente la norma, al afirmar que el desajuste de la base salarial, a partir de la cual se liquidaron las cesantías, da lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en cuanto la causación de este derecho se produce desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor en la cuenta individual de cada trabajador, circunstancia que no aconteció en el presente caso, toda vez que la Contraloría Departamental consignó las cesantías dentro del término legal, teniendo en cuenta las asignaciones salariales que se encontraban vigentes.

Advirtió que en sede administrativa el demandante no reclamó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; sin embargo pretende obtener el reconocimiento sin que se haya demostrado el agotamiento de la vía administrativa al respecto.

Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda y, prescripción extintiva del derecho.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 25 de febrero de 2016 (ff. 268 - 282), negó las pretensiones de la demanda.

Encontró probado que la Contraloría Departamental del Atlántico en consideración a que a los funcionarios de esa entidad, durante los años 2001, 2003 y 2004 no se le había aplicado el incremento salarial autorizado por la ley, las cuales habían sido reclamadas a través de procesos que culminaron con fallos condenatorios, en los cuales se ordenaron el reajuste, el ente de control profirió la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013 en la cual se estableció la nivelación salarial y previó el pago del retroactivo causado, exclusivamente respecto de los funcionarios vinculados antes de la vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009. Conforme con lo anterior, y en consideración a que el actor se vinculó con la demandada a partir del 3 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad al reajuste realizado a los salarios, se le excluye del pago retroactivo aludido.

Sostuvo que al actor se le pagaron las sumas adeudadas con respecto a la nivelación salarial correspondiente al 1 de enero al 30 de junio de 2013; sin embargo, en principio tendría derecho a que se le paguen las diferencias salariales causadas por el desajuste del salario que devengó en el año 2011, pues la Contraloría Departamental del Atlántico, omitió incrementar la asignación salarial de los funcionarios en los años 2001, 2003 y 2004, lo cual incide significativamente en la asignación del año 2011, no obstante lo anterior el acto que niveló la escala salarial excluyó a los funcionarios vinculados después de la vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009, decisión que se encuentra revestida de legalidad. Por lo anterior, negó la pretensión respecto del pago de las diferencias causadas por el mencionado reajuste.

Así mismo se refirió a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías (Ley 50 de 1990), respecto de la cual estableció que el demandante se vinculó con la Contraloría Departamental del Atlántico con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que el régimen de cesantías que le es aplicable, es el de liquidación definitiva anual y manejo e inversión, a través de los fondos de cesantías, en este sentido, le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1285 de 1998.

Advirtió, de lo obrante en el proceso, las cesantías del actor fueron reconocidas y consignadas oportunamente al fondo administrador de cesantías, correspondientes a las anualidades 2011 y 2012, razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990. Consideró que no es cierto que hubiera un pago parcial o incompleto del auxilio de cesantías, porque el valor consignado correspondía a la asignación salarial que devengaba para la época en que le fueron liquidadas y consignadas; y que si con posterioridad hubo un reajuste en la asignación salarial, la administración no podía suponer para el momento de la consignación, cuál sería el monto, por lo que el reconocimiento de los valores se hizo teniendo en cuenta la asignación salarial que percibía.

4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (ff. 292 - 305).

Manifestó que respecto al argumento en el cual, el acto administrativo a través del cual se niveló la escala salarial de los funcionarios, excluyendo a los que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009 no tiene asidero normativo o legal, en el entendido que el reajuste salarial no se hace al servidor público, sino al cargo o empleo. Conforme con ello, cuando la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2013 ordenó la nivelación salarial de los cargos, en ningún momento excluye a quienes se vincularon con posterioridad.

Respecto a que el demandante debió recurrir la Resolución 00015 de 2013, por cuanto quedo excluido de su aplicación al haber sido vinculado después de la Ordenanza 00077 de 2009, manifestó que ello no era posible, pues dicho acto administrativo no solo reajustó el salario sino ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales a todos los funcionarios de la entidad, incluido el actor, a quien se le canceló retroactivo a partir del 1 de enero al 30 de junio de 2013, lo que descarta que no tenía derecho. Afirmó que al demandante se le debió cancelar el retroactivo a partir del momento de la posesión, sin que ello ocurriera.

También alegó que se presenta error en la sentencia al negar la sanción por mora, pues en la sentencia se reconoció que no se realizó pago completo de las cesantías ante la nivelación salarial ordenada, de modo tal que existe el derecho para que le sea reconocida e impuesta al patrono la sanción moratoria pretendida con la demanda

Afirmó que tácitamente se acepta que el monto del auxilio de cesantías pagado está por fuera de lo que correspondía, y sin explicación jurídica el a quo determina que no se aplica la sanción porque la liquidación se hizo con el salario vigente, y la administración no podía suponer para el momento en que se realizó la consignación cual sería el monto del reajuste.

Adujo que aceptar que el solo hecho de consignar cualquier cifra de manera oportuna exime de la sanción legal prevista en la Ley 50 de 1990, haría inane la norma y solo se aplicaría en caso de que no se haya pagado suma alguna, en donde el patrono se libraría de la sanción legal con el solo hecho de liquidar y consignar cualquier suma por concepto de cesantías.

Manifestó que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, como quiera que no fueron tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013, en la que abiertamente se reconoce que los salarios de los empleados de la Contraloría del Departamento del Atlántico estaban rezagados desde los años 2001, 2003 y 2004, por lo que es procedente la nivelación y el reconocimiento retroactivo que surja en favor de quienes estaban vinculados antes de la expedición de la Ordenanza 00077 de 2009.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Contraloría del Departamento del Atlántico

Mediante memorial visible a folios 332 a 335 del expediente, la Contraloría del Departamento del Atlántico solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

Se opuso a los argumentos del recurso de apelación, en razón a que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, no condiciona la causación del derecho a la errada liquidación de las cesantías, sino que se causa desde el día siguiente a aquel en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador.

Sostuvo que teniendo en cuenta la fecha de vinculación del demandante (3 de marzo de 2011), el régimen aplicable de las cesantías es el anualizado, que le ordena a la entidad consignar, anualmente, el valor de las cesantías en el fondo privado que voluntariamente escogió, obligación que fue cumplida por el ente de control, pues para los años 2011 a 2013, consignó el valor de las cesantías correspondiente al año anterior.

Manifestó que de las pruebas recaudadas en el proceso, se puede inferir que la Contraloría Departamental del Atlántico consignó oportunamente las cesantías de los períodos reclamados en el fondo de cesantías al que estaba afiliado el actor, por lo que no se dan los presupuestos de hecho y de derecho que generan a favor del demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995.

5.2. Parte demandante                                        

Vencido el término de traslado para alegar concedido mediante auto del 31 de octubre de 2016, la parte demandante guardó silencio.

5.3. Por el Departamento del Atlántico

El Departamento del Atlántico no presentó alegatos de conclusión

6. Concepto del Agente del Ministerio Público

Cumplido el término establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público, no realizó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en establecer i) si el señor Dayro Fernando Herrera Rodríguez tiene derecho al reconocimiento del reajuste de su asignación básica y de las prestaciones sociales, con fundamento en el incremento salarial tardío ordenado para los años 2001, 2003 y 2004; y, ii) en caso afirmativo, se deberá definir si al haberse realizado un pago incompleto de las cesantías reconocidas al señor Dayro Fernando Herrera Rodríguez, con ocasión de la nivelación salarial tardía efectuada en el año 2013 por la Contraloría del Departamento del Atlántico, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Previamente a desatar el problema jurídico la Sala estudiará los atributos de las contralorías territoriales a efectos de saber si tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer a un proceso judicial y/o responder por las órdenes de la sentencia, en caso de darse. Posteriormente, se abordarán los siguientes temas: i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; y, iii) Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1 Atributos de las contralorías territoriales

El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa.

La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.

La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial.

Ahora bien, la Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.

La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales[2].

2.3.2. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial

Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” [3].

En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró:

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942[4].

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías[5]. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías[6].

Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.

A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

[…]

Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” [7].

Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así:

“[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”[8].

2.3.3. Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990

En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne, fuera de los términos legales, el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha norma señala:

“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

A su turno, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, prescribe que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, tienen derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Texto resaltado por la Sala).

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.

2.4. Caso concreto

La Sala entrará a determinar, en primer término, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, en virtud de la omisión en que incurrió la Contraloría Departamental del Atlántico, al no efectuar los ajustes salariales anuales correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, ordenados con posterioridad en virtud del programa de saneamiento fiscal acordado entre el Departamento del Atlántico y la Contraloría departamental, teniendo en cuenta la fecha en que se vinculó - 3 de marzo de 2011 -.

Conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C - 710 de 1999, el incremento salarial anual consiste en “resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria”, es decir, se trata de evitar un impacto negativo en la remuneración percibida por los trabajadores.

Es así como el Contralor del Departamento del Atlántico, expidió la Resolución Reglamentaria 000015 del 3 de mayo de 2013 (ff. 29 - 42), a través de la cual se estableció la nivelación salarial de los empleos del ente de control fiscal, entre otros, el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 09 del Nivel Profesional, al cual se le fijó una asignación mensual de $1.950.000, con las siguientes consideraciones:

“Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en calidad de garante, cursando actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado.

Que las mencionadas sentencias condenan, tanto a la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO como al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría, aplicándole el derecho en forma específica a cada demandante y no a todo el personal que registra la planta de cargos.

(…)

Que la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no cuenta con partida presupuestal suficiente para asumir los pagos de las obligaciones económicas que genere el presente Acto Administrativo, entre otros, los costos por concepto de retroactivos del personal de la entidad, frente a lo cual, la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO ha asumido dichas obligaciones, en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza 00077 del 22 de Diciembre de 2009 por la cual se incluyó “el pago del pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas”.

(…)

Que dentro de los compromisos adquiridos mediante el Convenio de Desempeño del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, celebrado entre el Departamento del Atlántico y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por disposición de la Ordenanza 00077 de 2009, se encuentra incluido el pago del pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente.

Que antes de adoptar la nueva planta de cargos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, la distribución de los cargos en la nueva estructura organizacional, adoptar su escala salarial y el manual de funciones, se hace necesario aplicar a todos los empleos de la planta de personal actual, la nivelación de los salarios, conforme al cargo, nivel, grado del empleo, a efectos que pueda determinarse el valor total del pasivo laboral de la Contraloría, para su remisión al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en los términos previstos en el Convenio de Desempeño.

Que en el ítem 10.1 del Análisis Financiero de los mencionados Estudios Técnicos Previos, se estableció que “conforme al propósito de la presente Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, consistente en modernizar su estructura organizacional para poder ajustar su tamaño acorde con su misión institucional, a la luz del Plan Estratégico 2012-2015 y con las limitaciones presupuestales, se determinó que debe ponerse fin a la problemática laboral surgida por incumplir con los incrementos salariales durante los años 2001, 2003 y 2004, realizando los aumentos salariales omitidos, de manera que se trunque el continuo incremento de esos pasivos laborales, para lo cual fue necesario realizar un cálculo actuarial de los salarios; es decir traerlos a valor presente, según “el deber ser” o lo justo que deberían estar devengando los empleados”

(…)

Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico, es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009 y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado, a fin de que sean incluidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El demandante formuló petición el 28 de octubre de 2013 ante la Contraloría Departamental del Atlántico en la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación total de las cesantías causadas a su favor en los años 2011 y 2012, al no haberse incluido el reajuste a la base salarial, producto de los incrementos salariales ordenados para los años 2001, 2003 y 2004; asimismo, reclamó las diferencias salariales y prestacionales producto de las correcciones de salario que surgieron entre 2002 y 2012.

El 6 de noviembre de 2013[9], el Contralor General del Departamento del Atlántico resolvió la anterior solicitud, en forma negativa, con base en los siguientes argumentos:

“(…)

Conforme a lo anterior, y en caso de haber existido inconformidad y/o desacuerdo por parte del señor DAYRO FERNANDO HERRERA RODRÍGUEZ en la liquidación de auxilio de cesantías reclamadas, debió acudir a los recursos y herramientas que la ley concede para controvertir las decisiones de la administración de todos y cada uno de los actos administrativos que le reconocieron el respectivo auxilio de cesantías.

Ahora bien, respecto del pago del auxilio de cesantías se hace necesario aclarar que no hubo pago parcial o incumplimiento del auxilio de cesantía por parte de la entidad. El pago de los auxilios de cesantías reclamados se hizo con base en los actos administrativos que, en su momento, fijaron la asignación salarial de la servidora pública, pagos estos que se hicieron de manera puntual y completa.

(…)

Como desarrollo del concepto de violación de la ley se argumenta, que la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados del orden territorial, tiene por objeto sancionar al patrono que incumplió la obligación de pagar el auxilio de cesantías a sus trabajadores, en nuestro caso concreto no hubo tal violación teniendo en cuenta que la administración sí realizó los referidos pagos en las fechas establecidas y con las asignaciones salariales de la época, la sanción moratoria se concreta en un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigna el valor de las cesantías definitivas por anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de Febrero como ya se señaló.

Así las cosas, no entiende la administración la inconformidad actual del peticionario si en su momento, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley a que había lugar contra la y/o las Resoluciones por medio de la cual se hizo la respectiva liquidación de cesantías, con el fin de manifestar su inconformidad, y no lo hizo aun cuando contó con la oportunidad para hacerlo.

(…).”

De la lectura del acto administrativo transcrito y lo decidido en el acto acusado, la Sala observa que los beneficiarios del incremento salarial realizado con ocasión al saneamiento fiscal y financiero efectuado por la Contraloría Departamental del Atlántico por disposición de la Ordenanza 0007 de 2009 y dejado de realizar durante los años 2001, 2003 y 2004, fueron aquellos empleados que se encontraban vinculados al ente territorial para las mencionadas vigencias fiscales, y que vieron afectados sus ingresos ante la omisión de realizar el reajuste anual al salario.

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante se vinculó con la Contraloría Departamental del Atlántico, el 3 de marzo de 2011, se advierte que no vio afectado su ingreso, toda vez que para la fecha en que se produjo su vinculación con la entidad, la remuneración asignada para el cargo, era la consagrada en la Ordenanza 0000116 de 15 de abril de 2011 proferida por la Asamblea Departamental que le fijó como asignación civil para la vigencia fiscal 2011 al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 09, el equivalente a $1.617.824.

En razón a lo anterior, la Sala encuentra probado que a favor del señor Dayro Fernando Herrera Rodríguez, no concretó el derecho al incremento salarial correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, en el entendido que para esa fecha, no estaba vinculado con la Contraloría Departamental del Atlántico, y como consecuencia de ello, no se vio mermada o disminuida su remuneración salarial.

No sobra aclarar, que los empleados que sufrieron tal disminución salarial para los años mencionados, tenía el derecho a reclamar el ajuste salarial dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se hizo exigible, de tal suerte que como el último de los incrementos dejados de realizar correspondió al año 2004, la respectiva reclamación se debió formular en el año 2007, so pena de que se presentara el fenómeno de la prescripción y en virtud de ello, se extinguiera el derecho. En el presente caso, se repite, como la vinculación del demandante con la Contraloría Departamental del Atlántico se produjo el 3 de marzo de 2011, evidentemente no se causó el derecho al reajuste pretendido con la demanda, por las razones anteriormente expuestas.

Insiste el apelante, en los argumentos del recurso de alzada, en que el salario percibido desde el año 2011 venía desajustado, ante la omisión de la Contraloría Departamental del Atlántico en el incremento salarial para los años 2001, 2003 y 2004. Al respecto, la Sala observa que al haberse vinculado con el ente de control fiscal solo hasta el año 2011 (ff. 120 - 122), se encontraba sometido al salario fijado por la Ordenanza 000116 del 15 de abril de 2011, y con fundamento en ella, se debían reconocer y liquidar las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías.

Debe manifestar que la Sala que el saneamiento fiscal realizado a través del Decreto 000504 de 2010, se dispuso para el pago retroactivo para los funcionarios y ex - funcionarios vinculados entre los años 2001 a 2010, respecto del cual no cobija al señor Herrera Rodríguez por cuanto su ingreso a la entidad, se repite, se produjo a partir del año 2011, por lo que la asignación salarial para dicha época, ya se encontraba ajustada.

Adicionalmente a lo anterior y de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la Resolución Reglamentaria 0015 del 2 de mayo de 2013[10] la nivelación salarial aludida, se realizó respecto del personal que “vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009”, motivo más que suficiente para establecer que, dada la fecha de la vinculación del demandante (2011), no era beneficiario del reajuste salarial pretendido, tal y como así lo encontró probado el a quo, en la sentencia objeto de alzada.

Colorario a lo expuesto, como las cesantías y demás prestaciones reclamadas por el demandante fueron liquidadas tomando el salario fijado por ley, para las vigencias fiscales de los años 2011 y 2012, no es procedente el ajuste a las prestaciones sociales reclamadas, las cuales se liquidaron en debida forma, incluyendo lo correspondiente a las cesantías, las que fueron reconocidas y pagadas conforme se pudo advertir en el certificado expedido por el Secretario General y el Subsecretario de Despacho de Talento Humano de la Contraloría Departamental del Atlántico visible a folio 143 del expediente[11], sin que se haya probado por la parte demandante, que se hayan consignado de forma extemporánea, para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida con la demanda.

Conforme con lo anterior, no hay lugar a estudiar la viabilidad del pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anuales del demandante, por el presunto pago incompleto ante el desajuste del salario devengado, pues como ya se anotó, las cesantías causadas por el demandante, fueron liquidadas tomando la asignación salarial fijada por ley, para los años 2011 y 2012, fecha a partir de la cual el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada, las que fueron consignadas en forma completa y no existe porción que se haya consignado en forma extemporánea y que dé lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

Así las cosas, la Sala estima que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, en la medida que el demandante no tiene derecho a las diferencias por los ajustes salariales y prestacionales reclamados, y como consecuencia de lo anterior, no le asiste el derecho a la sanción por mora en la consignación de dicha diferencia en las cesantías, por lo que se constituye en razones suficientes para confirmar la sentencia apelada.

III. DECISIÓN

Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que no existen motivos suficientes para modificar la sentencia apelada, en razón a que el señor Dayro Fernando Herrera Rodríguez no tiene derecho a los ajustes salariales y prestacionales solicitados, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS                            CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.


[1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008. Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16.

[4] ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.  […]

[5] «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.»

[6] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.

[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15

[8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05

[9] Folios 24 a 26.

[10] Folios 31 a 42 del expediente.

[11]

     Año Acto de reconocimiento Valor
2011 Resolución 000077 del 10 de febrero de 2012 $1.422.899
2012 Resolución 000033 del 7 de febrero de 2013 $1.954.074
2013 Resolución 000054 del 5 de febrero de 2014 $2.451.525
  • writerPublicado Por: diciembre 29, 2019