CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS NO APORTADOS POR FUERZA MAYOR / PRUEBA RECOBRADA
Es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En cuanto al concepto de fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria para la presentación de material probatorio dentro de la oportunidad legalmente establecida, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que estas circunstancias, la que fuere, deben probarse y, sobre todo, demostrar cuales fueron las condiciones que hicieron imposible su aporte oportuno.(…) es necesario señalar que el documento aportado, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma; (i) por un lado, es una certificación de tiempos de servicios que puede ser solicitada por el interesado en cualquier tiempo, la cual fue expedida el 29 de octubre de 2014, y (ii) una certificación similar, en donde constan los mismos datos, expedida el 9 de julio de 2012 fue anexada a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a folio 6 de dicho expediente, lo que quiere decir que los tiempos certificados por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y fueron tenidos en cuenta por los jueces naturales al momento de dictar una decisión sobre las pretensiones de nulidad; circunstancias que demuestran una preexistencia probatoria y que además no se demostró en que consistió la imposibilidad de allegarlos en la etapa correspondiente dentro del proceso original.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 ORDINAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01366-00(4529-14)
Actor: LUIS GERMÁN SOLARTE MORA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: Resuelve recurso extraordinario de revisión.
Temas: Recurso de extraordinario de revisión. Causales 1º y 5º del artículo 250 del cpaca. Procedencia de material probatorio recobrado posterior a la sentencia por fuerza mayor o caso fortuito. Requisitos para declarar la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Conoce la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Germán Solarte Mora, contra las sentencias de 23 de abril y 30 de octubre, ambas de 2013, proferidas en su orden por el Juzgado Veinticuatro de Oralidad del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001-33-33-024-2012-00193-01.
- ANTECEDENTES
- Nulidad y restablecimiento del derecho.[1]
El 4 de septiembre de 2012, el señor Luis Germán Solarte Mora, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 139 de 27 de enero de 2012 y 4028 de 12 de julio de 2012, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se resumen a continuación:
- Indicó que por más de 15 años se desempeñó como Suboficial del Ejército Nacional, hasta el 27 de enero
de 2011, fecha en la cual fue separado del servicio de forma absoluta con
ocasión de una condena judicial en su contra.
- Señaló que a través de la resolución 139 de 27 de enero de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento por no cumplir los requisitos señalados en la normatividad vigente, esto es el Decreto 4433 de 2004, pues para el caso de separación absoluta se necesita un mínimo de 20 años en la prestación del servicio. Recurrida esta decisión, la entidad por intermedio de la resolución 4028 de 12 de julio de 2012 confirmó el rechazo del reconocimiento de la prestación periódica solicitada.
- Inconforme con las respuestas de la administración, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de la ciudad de Medellín, en donde se conoció en primera instancia el proceso referenciado.
- Sentencia de 23 de abril de 2013.[2]
El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al efecto consideró que para poder ser beneficiario de la conservación de derechos adquiridos debía acreditar, de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, un tiempo mínimo de 15 años de servicio al 31 de diciembre de 2004, situación que no se cumple en el caso concreto, pues aún le faltaban 4 años para adquirir dicho requisito.
- Sentencia de 24 de febrero de 2015.[3]
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que en efecto el demandante acreditó 15 años, 8 meses y 15 días de servicio, y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, razón suficiente para no declarar la nulidad de los actos demandados.
De igual manera, compartió el estudio realizado por el juez de primera instancia referente a la incompatibilidad de las condiciones del actor con el régimen de transición del Decreto 1211 de 1990 al 4433 de 2004, puesto que, al 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del último decreto, debía acreditar 15 años de servicio y sólo tenía 11 años, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, a la cual se hizo referencia al momento de citar una decisión de fondo.
- Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.[4]
Por intermedio de apoderada, Luis Germán Solarte Mora solicitó la revisión de las providencias a las que se hizo referencia previamente, y para los efectos invocó las causales de revisión contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el haberse recobrado después de dictada la sentencia un documento decisivo, con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que no fue posible aportar al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito, y existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
En ese sentido, frente a la primera causal invocada, indicó que la prueba a tener en cuenta es la certificación del tiempo de servicios en donde se evidencia claramente que para el año 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el Suboficial había cumplido 15 años de servicio activo, tal como lo ordenaba la norma legal en el parágrafo primero del mencionado artículo. Como complementación argumentó:
«En el caso de mi representado, cumplió un total de 20 años, 11 días en servicio activo y le fue descontado un total de 5 años, 7 meses y 3 días, para un total de 15 años, 6 meses y 3 días.
Las decisiones de primera y segunda instancia determinaron que no se le reconoce la asignación de retiro por cuanto el Decreto 4433 de 2004 exige un total de 20 años de servicio para tener derecho a la asignación de retiro; sin embargo, con la certificación de tiempo de servicios se puede verificar que el suboficial cumplía con el término contemplado en el parágrafo primero de la norma citada esto es con un término de 15 años.
La prueba decisiva tiene que ver con la certificación del Director de Personal Ejército Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, en donde consta que fue retirado por separación absoluta, y que para el año 2004, contaba con un tiempo superior de 15 años, motivo por el cual, se invoca esta causal, con el objeto de que las sentencias de primera y segunda instancia sean revisadas por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y en su lugar se acceda al reconocimiento de la asignación de retiro del señor SV. ® Luis Germán Solarte Mora.»
En tanto frente a la causal quinta, señaló que en las decisiones objeto de revisión se tuvo en cuenta una norma que fue declarada “inexequible”, es decir el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en sentencia de 23 de octubre de 2014 por la Consejera de Estado Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. De igual manera argumentó que:
«Al haberse aplicado una norma que fue declarada inexequible por ir en contra de la Constitución Política, se debe proferir una nueva sentencia mediante la cual se enmienden los errores e irregularidades cometidas en el momento en que se profirieron las mismas, y se restituyan los derechos a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la norma aplicada fue declarada inexequible por vulnerar preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna.» (SIC)
- Tramite del recurso extraordinario de revisión.
En providencia de 30 de abril de 2018 el Despacho ponente admitió el recurso y ordenó notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin embargo, acusado el recibido como se observa en el informe secretarial visible a folio 50 del expediente, la entidad guardó silencio. En igual sentido ocurrió con el Procurador Tercero ante el Consejo de Estado, quién no allegó concepto en el proceso de la referencia.
- CONSIDERACIONES
- Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 248 a 255.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.
- Problema jurídico.
Se contrae a determinar si existe un fundamento para infirmar las providencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por Luis Germán Solarte Mora en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cursó con el radicado 05001-33-33-024-2012-00193-01.
- Sobre el recurso extraordinario de revisión.
Es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del cpca y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
La Corte Suprema de Justicia[5], corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente:
« (…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).»
Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez natural, son extraños al recurso de revisión.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
- Análisis de las causales de revisión invocadas.
Con el fin de resolver el recurso de revisión propuesto, la Sala realizará el análisis por separado respecto de cada una de las dos causales escogidas por Luis Germán Solarte Mora, con las que pretende la modificación de las sentencias ya referenciadas.
- Causal 1º del artículo 250 del cpaca.
Como sustento de esta causal, allegó constancia fechada el 29 de octubre de 2014, y visible a folio 2, en donde se certificó el tiempo de servicios prestado por Luis Germán Solarte Mora en el Ejército Nacional.
De acuerdo con la fundamentación del recurso, es necesario tener en cuenta que esta Corporación[6] ha sostenido, que para que proceda la revisión bajo la causal 1º del artículo 250 del cpaca, es necesario que se cumpla lo siguiente:
- Se recobren o encuentren documentos decisivos después de dictada la sentencia;
- Con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente;
- El recurrente no pudo aportarlos al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Condiciones similares recopiló la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, radicado 2014–01123–00(REV) por la Sala Veintiséis de Revisión, de donde se sustrae lo siguiente:
«La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012, exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción[7]; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo[8]; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso[9]; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente[10] y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente[11].»
Es importante poner de presente que la procedencia de la causal manifestada es taxativa, y que solo puede modificar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada cuando se trate de un documento relacionado con la controversia objeto de la sentencia. En esa medida, los documentos decisivos deben tener el carácter de prueba dentro de la controversia objeto de estudio.
Ahora bien, en aras de hacer un examen detallado de los requisitos planteados, es pertinente iniciar por delimitar qué puede ser considerado como prueba y qué no, para que de ese estudio se pueda pasar a analizar si en el caso concreto se dio cumplimiento o no a los anteriores requerimientos.
Al respecto, el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 indicó lo siguiente:
«Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otrosmedios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.» (Subraya fuera de texto)
De lo anterior se desprende que las pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo que implica “justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la verdad de una cosa”[12] a través de los diferentes medios establecidos y aceptados por las normas, los cuales no son más que “aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho”[13].
Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.[14]
En cuanto al concepto de fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria para la presentación de material probatorio dentro de la oportunidad legalmente establecida, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que estas circunstancias, la que fuere, deben probarse[15] y, sobre todo, demostrar cuales fueron las condiciones que hicieron imposible su aporte oportuno.
Pues bien, previo a realizar un análisis probatorio sobre la conducencia y pertinencia de los documentos aportados frente a la revisión solicitada, es necesario señalar que el documento aportado, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma; (i) por un lado, es una certificación de tiempos de servicios que puede ser solicitada por el interesado en cualquier tiempo, la cual fue expedida el 29 de octubre de 2014, y (ii) una certificación similar, en donde constan los mismos datos, expedida el 9 de julio de 2012 fue anexada a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a folio 6 de dicho expediente, lo que quiere decir que los tiempos certificados por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y fueron tenidos en cuenta por los jueces naturales al momento de dictar una decisión sobre las pretensiones de nulidad; circunstancias que demuestran una preexistencia probatoria y que además no se demostró en que consistió la imposibilidad de allegarlos en la etapa correspondiente dentro del proceso original.
- Causal 5º del artículo 250 del cpaca.
En cuanto a la a la casual contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, a existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, es necesario señalar que tampoco existen razones para acceder a las pretensiones del recurso, pues no se cumplen los requisitos que esta corporación ha establecido para ello.
En efecto, en sentencia de 7 de junio de 2016[16], se establecieron en los siguientes términos:
«4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias:
a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes.
b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación.
La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”.
4.2.- En cuanto al primer requisito, esto es, que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
4.2.1.- No es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia , ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”.
4.2.2.- La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.
En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”.
4.3.- En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia se advierte:
4.3.1.- La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión.
Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.
4.3.2.- A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba.
También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes:
i. Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
ii. Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación.
iii. Cuando la sentencia carece de motivación formal y material.
4.4.- Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad de las causales de nulidad es posible predicar la configuración de una nulidad originada en la sentencia como presupuesto para la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión».
En el caso concreto no se advierte que se den los presupuestos de procedencia de la mencionada causal, pues la argumentación presentada en el recurso extraordinario de revisión hace referencia a la revisión de la decisión de fondo que no fue favorable a los intereses de la parte demandante, hoy recurrente, y de donde se puede sustraer que se pretende es una tercera instancia.
Además de lo anterior, una vez revisado el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que en las dos instancias ordinarias se realizó un análisis detallado respecto de las normas aplicables y vigentes al caso concreto de la asignación de retiro del demandante; de igual manera se observa que para el momento del fallo de segunda instancia, esto es 30 de octubre de 2013, no había sido declarada la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, circunstancia que ocurrió a través de sentencia del Consejo de Estado fechada el 23 de octubre de 2014. Las anteriores razones llevan a determinar que la causal invocada no es procedente frente a las sentencias objeto de revisión.
- Conclusiones.
Finalmente, la Sala resalta que los argumentos expresados llevan a entender que se trata de una tercera instancia sin tener en cuenta la finalidad del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que no permite a la Sala estudiar de fondo la petición de revisión.
La Sala concluye de conformidad con todo lo expuesto, que la parte demandante no logró demostrar los presupuestos exigidos por las causales consagradas en los numerales 1º y 5º del art. 250 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se declarará infundado el recurso.
- Condena en costas.
Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.
Su reconocimiento está regulado por el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil.", en armonía con lo anterior, el numeral 1º del art. 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas : “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”
En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
- FALLA
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Luis Germán Solarte Mora, contra las sentencias de 23 de abril y 30 de octubre, ambas de 2013, proferidas en su orden por el Juzgado Veinticuatro de Oralidad del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001-33-33-024-2012-00193-01.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.
TERCERO. CONDÉNESE EN COSTAS a la parte recurrente en aplicación al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, para el caso deberá tenerse en cuenta lo indicado en el artículo 366 de la misma norma.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente en préstamo al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín para su archivo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
[1] Folios 9 a 22 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho anexado en préstamo.
[2] Folios 61 a 69 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.
[3] Folios 168 a 172 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.
[4] Folios 12 a 21 del cuaderno del recurso.
[5] Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 0702-06.
[7] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01 (Rev)
[fundamento jurídico 8]
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[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev).
[9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev).
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2].
[11] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].
[12] Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil», Tomo 3, Pruebas. Ed. Dupré, Bogotá, 2008, p. 29.
[13] Ibídem
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2016, radicado 20001-23-31-000-2003-02565-01(36693), magistrado ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.
[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).
[16] Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2015-02493-00(REV).