ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DEL ICFES – Para revisar la calificación de las pruebas Estado de calidad de la educación superior Saber Pro

[E]s claro que la parte accionada fundamentó su decisión en lo dispuesto en la Ley 1324 de 2009, en lo relacionado con la reserva legal de los documentos solicitados, y, frente al acceso a la rejilla de codificación, aclaró que este es un instrumento de calificación para las preguntas abiertas o ensayos mediante un proceso que se denomina codificación, en el que se plasma la pregunta o tema del ensayo y el objetivo de la misma, señalando así que es claro que el acceso a la misma es confidencial y sólo puede realizarse bajo la custodia del ICFES por el personal de calificadores autorizados para ello. (…) En ese sentido, encuentra esta Sala de Subsección que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con el procedimiento legal, sin que se evidencie que se haya incurrido en los defectos alegados por la parte accionante, sino que lo pretendido por ésta es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario. (…) Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. (…) En ese orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Díaz Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1324 DE 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04099-01(AC)

Actor: JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B

Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Díaz Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Mediante escrito de tutela radicado el 1º de noviembre de 2018, la parte accionante manifestó que:

1.1. El 20 de noviembre de 2016, presentó la prueba de estado de calidad de la educación superior Saber Pro, como estudiante del programa de derecho de la Universidad de Los Andes, cuyos resultados fueron publicados el 18 de marzo de 2017.

1.2. El 22 de abril de 2017 formuló una solicitud ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (en adelante, ICFES), con la finalidad de que se revisara el resultado obtenido, se le permitiera el acceso a la rejilla de calificación y se le asignara un nuevo evaluador para el módulo de comunicación. 

1.3. El 26 de abril de 2017, el ICFES expidió el Oficio Nº 20172100435041, pero no resolvió de fondo la petición, por lo que el 1º de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Oficio Nº 20172100565461 de 22 de mayo de 2017 que le indicó que, de conformidad con la Ley 1324 de 2009, los documentos solicitados tienen carácter reservado.

1.4. Interpuso acción de tutela en contra del ICFES, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 17 de mayo de 2018, amparó su derecho de petición y ordenó a la referida entidad emitir respuesta de fondo a la solicitud. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

1.5. El 22 de mayo del mismo año, la oficina Asesora de la Unidad de Atención al Ciudadano del ICFES, mediante Oficio Nº 20181100367441 reiteró:

«[...] que se trata de material que de acuerdo con la Ley 1324 de 2009, artículo 4º y la resolución reglamentaria 187 del 18 de marzo de 2016 (…), “material confidencial” que es propiedad exclusiva de nuestra entidad y de cuya reserva depende en gran parte que se pueda garantizar la idoneidad y la veracidad de las evaluaciones que realiza; por lo tanto no es posible acceder a enviarle dicho material a través de su correo electrónico.»

1.6. El 30 de mayo de 2018, la directora general del ICFES confirmó la anterior respuesta, insistiendo en que se trata de material confidencial y de propiedad exclusiva del Instituto, negativa contra la cual el accionante presentó recurso de insistencia, mediante escrito de 1 de junio de 2018, radicado bajo el Nº 25000234100020180064600.

1.7. Interpuso una segunda acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que, a través de fallo de 20 de junio de 2018, tuteló los derechos de petición y debido proceso del accionante y ordenó al ICFES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia remitiera copia del paquete contentivo del recurso de insistencia instaurado por el actor el 1 de junio de 2018, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitiera decisión al respecto.

1.8. El 19 de junio de 2018, el ICFES remitió el recurso de insistencia, el cual correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 17 de julio de 2018, declaró bien denegada la solicitud de documentación elevada por el señor Díaz Castaño.

1.9. Contra la decisión precitada, el accionante presentó (i) solicitud de adición del fallo, la cual fue negada en auto de 17 de septiembre de 2018; y (ii) recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió el recurso de insistencia y éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 24 de octubre de 2018. 

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante lo siguiente:

«PRIMERA.- Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "B", vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDA.- Se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "B".

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones [o alguna de ellas], se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "B", dentro del proceso Nº 25000-23-41-000-2018-00646-00; y, en su lugar y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, falle declarando mal denegado el acceso a la información solicitada.

CUARTA.- Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "B", vulneró mi derecho fundamental al acceso a la información pública.

QUINTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones [o alguna de ellas], se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "B", que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ORDENE al ICFES permitir el acceso a una versión que no riña con mis derechos fundamentales, de la información reservada, que pueda considerarse implicada en la solicitud de acceso, mediante su envío mediante mensaje de datos.

SEXTA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones [o alguna de ellas], se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "B", que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ORDENE al ICFES permitir el acceso a toda la información solicitada, así como a TODA la información que se requiera a fin de ejercer mis derechos fundamentales, a la prueba y al debido proceso administrativo, mediante su envío mediante mensaje de datos.» (f. 7)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante considera que la decisión de 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que declaró bien denegada la solicitud de documentación requerida por él ante el ICFES, incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto Sustantivo: por cuanto realizó una aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según la cual «solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley» supuesto que no encuadra dentro de dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1324 de 2009, el cual no incluye expresamente dichos documentos, sino que establece el privilegio de reserva sólo para los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas.
  • Defecto Fáctico: por no decretar las pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto y al no tener en cuenta las que se allegaron mediante memorial de 21 de junio de 2018.
  • Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto: por haber incurrido en un rigorismo procedimental en la apreciación probatoria, que se hizo evidente con ocasión de la solicitud de adición de sentencia en la que, con el argumento de la necesidad de la prueba reconoció no haber decretado ni practicado, los medios de prueba que le solicitara.
  • Desconocimiento del Precedente vertical establecido en la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, así como el precedente horizontal de 2 de junio de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

4. INFORMES

Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y al ICFES, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 29 a 30 vto.)

3.1. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a través de su titular, rindió informe en el cual describió el trámite procesal realizado en el trámite de la acción e nformó que mediante sentencia de 20 de junio de 2018, ese Despacho ordenó al Icetex (sic) que se pronunciara de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por el accionante y, en caso de que éste no se resolviera de manera positiva, se ordenó que se concediera el de apelación ante el competente.

Sostuvo que el 29 de junio de 2018, el señor Díaz Castaño interpuso incidente de desacato que fue resuelto a través de auto de 13 de julio de 2018, en el sentido de dar por terminado el trámite de cumplimiento al evidenciar que la entidad demandada había acatado el fallo de tutela. (f. 40 y vto.)

3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través del magistrado Fredy Ibarra Martínez, contestó la demanda y solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, de suerte que no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno.

Indicó que la sentencia acusada tuvo como fundamento que del contenido del artículo 4 de la Ley 1324 de 2009 se desprende de manera clara que el banco de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas aplicadas por el ICFES gozan de reserva legal, es decir, que el contenido de los cuadernillos que se utilizan en cada una de las pruebas que realiza el ICFES no son de dominio público y los evaluados únicamente tienen acceso a dicho material el momento en que transcurre la aplicación de las pruebas. (f. 42 y vto.)

3.3. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, mediante el jefe de la oficina asesora jurídica, presentó informe en el cual solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Consideró que existe una actuación temeraria por parte del accionante, teniendo en cuenta que interpuso dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, que fueron resueltas en los fallos proferidos el 17 de mayo y el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, respectivamente.

Aseguró que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 17 de julio de 2018, versa sobre la misma causa, esto es, la inconformidad del accionante con la calificación obtenida en el módulo de comunicación escrita de la prueba Saber Pro y la petición de acceso a la rejilla de calificación.

Asimismo, precisó que la sentencia acusada no representa una violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en la medida que el ICFES ha resuelto de fondo y manera clara las pretensiones formuladas.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Díaz Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

Sostuvo que:

«[...]

la decisión del Tribunal resulta razonable pues tanto el material del examen o de evaluación como la rejilla de codificación o “de calificación” como la denomina el actor, contienen las preguntas que se aplicaron en la respectiva prueba Saber Pro, por lo que, como lo encontró la autoridad judicial demandada, de permitir el acceso a estos, se estaría contrariando la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley 1324 de 2009, según la cual: “gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas”.

Además, en el artículo 10 de la Resolución Nº 187 de 18 de marzo de 2013 , proferida por la Directora General del Icfes, si bien no es un criterio normativo legal que determine el carácter de reserva del material de evaluación, se evidencia el grado de confidencialidad del material empleado en los exámenes, pues este se entrega a los estudiantes para ser utilizado únicamente durante la presentación del examen y en el lugar dispuesto para ello y una vez la prueba finalice deben entregarlo a las autoridades del Icfes, quien no lo haga podrá hacerse acreedor a las sanciones administrativas, disciplinarias y penales a las que haya lugar.

Por otro lado, en lo que respecta a la rejilla de codificación, cabe aclarar que este es un instrumento de calificación para las preguntas abiertas o ensayos mediante un proceso que se denomina codificación, en el que se plasma la pregunta o tema del ensayo y el objetivo de la misma. De este modo, es claro que el acceso a la rejilla o matriz de calificación es confidencial y sólo puede realizarse bajo la custodia del Icfes por el personal de calificadores autorizados para ello.

[...]»

Finalmente, advirtió que la autoridad accionada no incurrió en los defectos señalados por el accionante, ya que la sentencia acusada fue expedida con observancia de las normas aplicables al caso, atendiendo a que la reserva del material de examen y de calificación de los exámenes de Estado que practica el ICFES, obedece a un fin constitucionalmente legítimo, como es el de evaluar la calidad de la educación en el país, lo que hace que la restricción sea razonable y proporcionada. (f. 77 a 83)

5. IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en los fundamentos de la demanda de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La sentencia de 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del señor José Alejandro Díaz Castaño?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición:

3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 17 de julio de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 1º de noviembre de 2018. (f. 1)

3.1.3. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación de derechos fundamentales en la presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, el señor José Alejandro Díaz Castaño presenta acción de tutela en contra la sentencia de 17 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró bien denegada la solicitud de documentación requerida al ICFES por parte del accionante, por considerar que el banco de preguntas de las pruebas de Estado, ya sean de carácter abierto o cerrado, es de carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1324 de 2009.

Al respecto, el accionante manifiesta que con la sentencia acusada se incurrió en defecto sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, toda vez que se realizó una aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según la cual «solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley»; no se decretaron las pruebas suficientes y, en las que se valoraron, existió un exceso ritual manifiesto en su apreciación.

No obstante, esta Sala de Subsección advierte que la parte accionada en la sentencia de 17 de julio de 2018, sostuvo:

«[...]

En primer lugar, el ICFES con apoyo en lo previsto en el artículo 10 de la resolución reglamentaria no. 187 de 18 de marzo de 2013 proferida por la Directora General de esa entidad negó la entrega de la información solicitada por el peticionario pero, la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se concluye que la reserva alegada por la citada institución no es de tipo legal.

4) En segundo término, respecto del contenido del artículo 4 de la Ley 1324 de 2009 se desprende de manera clara que el banco de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas aplicadas por el ICFES gozan de reserva legal, es decir que las preguntas que se encuentran contenidas en los cuadernillos que se utilizan en cada una de las pruebas que realiza el ICFES no son de dominio público y los evaluados únicamente tienen acceso a dicho material el momento en que transcurre la aplicación de las pruebas.

En conclusión, se tiene que le asiste razón al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación en el sentido de negar el acceso a la información requerida por el señor José Alejandro Díaz Castaño pues, como ya se expuso, el banco de preguntas bien sea de carácter abierto o cerrado que utiliza dicha entidad en el desarrollo de las pruebas es reservado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1324 de 2009, razón por la cual se declarará bien denegada el acceso de la documentación por parte del ICFES.»

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que el ICFES, mediante el Oficio Nº 201811003101691 de 7 de mayo de 2017, que resolvió la petición presentada por el accionante, indicó lo siguiente:

«Dado que las preguntas que se realizan para la prueba de Comunicación escrita son abiertas, sus respuestas no son evaluadas automáticamente. En lugar de ello, cada uno de los ensayos debe ser revisado en forma paralela e independiente por dos codificadores, los cuales asignan un código de acuerdo con una rejilla establecida para evaluar los aspectos más relevantes de construir textos argumentativos. Después de que el ensayo recibe dos codificaciones se inician otros procesos para garantizar la confiabilidad de la codificación, entre ellos, el de calibración o ajuste de los codificadores. Para ello se llevan a cabo varias acciones que explicaremos brevemente a continuación.

Si ambos codificadores coinciden en la codificación, se adopta dicho código y a partir de este se hace la evaluación, situando el escrito en el nivel adecuado. Si, por el contrario, las dos personas asignan un código diferente al mismo texto, se dice que hay una "discrepancia", y el texto pasa a ser revisado por una tercera persona, quien asigna una tercera codificación. Luego de un riguroso entrenamiento de los codificadores, de la medición estadística de los resultados de cada codificador y de una retroalimentación constante se determina la "contabilidad" de los codificadores.

En su caso particular, los dos codificadores asignados no coincidieron en su apreciación y se asignó un tercero para codificar su escrito, el cual coincidió con uno de los anteriores en valorar su escrito en el nivel informado a usted en los resultados individuales. Adicionalmente, le informamos que se realizó una revisión del proceso de calificación, el cual cumple lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 Ley 1324 de 2009 el cual establece que: la persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento.

En dicha revisión se encontró que hubo coincidencia en 2 de los 3 codificadores asignados a su escrito al valorarlo en el nivel 3 de desempeño y que estas fueron las de mayor nivel, dado que la discrepancia detectada estaba determinada entre el nivel 3 y un nivel inferior. Esto a su vez es concordante con la puntuación obtenida en el proceso de calificación. Dicho esto, se reitera que no se encuentra error en la calificación obtenida y no hay motivo para realizar una recalificación. (f. 42 y ss. del expediente en préstamo)

Señalado lo anterior, es claro que la parte accionada fundamentó su decisión en lo dispuesto en la Ley 1324 de 2009, en lo relacionado con la reserva legal de los documentos solicitados, y, frente al acceso a la rejilla de codificación, aclaró que este es un instrumento de calificación para las preguntas abiertas o ensayos mediante un proceso que se denomina codificación, en el que se plasma la pregunta o tema del ensayo y el objetivo de la misma, señalando así que es claro que el acceso a la misma es confidencial y sólo puede realizarse bajo la custodia del ICFES por el personal de calificadores autorizados para ello. 

En ese sentido, encuentra esta Sala de Subsección que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con el procedimiento legal, sin que se evidencie que se haya incurrido en los defectos alegados por la parte accionante, sino que lo pretendido por ésta es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario.

Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

En ese orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Díaz Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Díaz Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ      RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


[1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

[2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

  • writerPublicado Por: diciembre 29, 2019