TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / SANA CRÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL SERVICIO MÉDICO - No se probó el nexo causal / INEXISTENCIA DE FALLA MÉDICA
[E]l problema jurídico consiste en determinar si: (…) ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la [actora] al haber proferido la providencia de 31 de agosto de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por falla en la prestación del servicio médico? // (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. (…) [L]a Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que no se probó el nexo causal en atención a que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran afirmar que el daño se produjo por una falla en la prestación del servicio médico en las instituciones de la salud que prestaron el servicio a la víctima, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04104-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA CANO USUGA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora María Eugenia Cano Usuga y otros[2], en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, por proferir las providencias de 31 de agosto de 2018 y 28 de agosto de 2017, respectivamente, con las que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el municipio de Apartadó y otros, por falla médica, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:
Manifestaron que el señor Juan Guillermo Ochoa Cano fue llevado al área de urgencias de la Clínica de Urabá S.A. el 11 de junio de 2013 a causa de una fiebre muy alta con tos, sin embargo, en 3 oportunidades se le realizaron procedimientos y se le daba de alta sin mejoría alguna. Posteriormente, el 14 de los mismos mes y año acudió a la clínica Chinita S.A. en donde se practicó un examen de leptospirosis con resultado negativo, no obstante, sus familiares decidieron retirarlo de allí y llevarlo a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín, institución en la que se le tomaron algunos exámenes y muestras de sangre por sospecha de influenza gripe AH1N1, los cuales fueron enviados a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, pero los resultados positivos para la patología mencionada solo llegaron el 26 de junio de 2013, después de que falleciera el paciente.
Señalaron que por los anteriores hechos promovieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Apartadó, clínica de Urabá S.A., clínica Chinita S.A., Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Secretaría de Protección Social, departamento de Antioquia – secretaría seccional de salud y protección social, por los daños y perjuicios causados a los familiares del señor Juan Guillermo Ochoa Cano a causa de su muerte, como consecuencia de la falla en la atención médica en hechos ocurridos el 11 de junio de 2013 y días subsiguientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, el cual, mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Sentencia de 31 de agosto de 2018, con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia.
Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, tanto el dictamen pericial rendido por un médico como los distintos cuestionamientos formulados no fueron apreciados de manera acertada, además de que no se tuvo en cuenta el argumento relacionado con el daño por pérdida de oportunidad.
Pretensión
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias de 28 de agosto de 2017 y 31 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia; y, en su lugar, este último profiera una de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 6 de noviembre de 2018[4], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora María Eugenia Cano Úsuga y otros[5], en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y a todos los demandados dentro del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra el municipio de Apartadó, clínica de Urabá S.A., clínica Chinita S.A., Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Secretaría de Protección Social, departamento de Antioquia – secretaría seccional de salud y protección social, con radicado 2014-00670.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
3.1. Clínica Chinita S.A.[6]
El representante legal de la institución hospitalaria rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se configuró defecto fáctico, pues los jueces contenciosos hicieron un análisis sujeto a derecho de las pruebas obrantes en el expediente, además de la jurisprudencia aplicable al asunto.
De otro lado, manifestó que lo pretendido por la parte actora es utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia para revivir una discusión jurídica ya concluida.
3.2. Clínica de Urabá S.A.[7]
El apoderado judicial designado por la entidad de la salud pidió desestimar las súplicas del escrito inicial por ser improcedente ante la ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y también debido a que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia fue ajustado a derecho y a las reglas jurisprudenciales aplicables.
3.3. Seguros La Equidad[8].
El apoderado judicial de quien fungiera como llamada en garantía en el trámite del proceso ordinario cuestionado declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, esto debido a que los pronunciamientos del juez competente se ciñeron a los postulados legales aplicables.
La profesional experta de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Además, señaló que el asunto que se debate no tiene relevancia constitucional[9].
3.4. Tribunal Administrativo de Antioquia, Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín el municipio de Apartadó, Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Secretaría de Protección Social, departamento de Antioquia – secretaría seccional de salud y protección social.
Guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa; la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto.
4.1. Cuestión Previa.
En atención a que la providencia de 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.
4.2. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.°del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la providencia de 31 de agosto de 2018.
4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17]fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[21], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[22], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
Vicios de fondo.
Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[23]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
4.4. Problema Jurídico.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia?
Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Eugenia Cano Usuga y otros[24] al haber proferido la providencia de 31 de agosto de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por falla en la prestación del servicio médico?
4.5. Del caso concreto.
Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Eugenia Cano Usuga y otros[25] contra el municipio de Apartadó, clínica de Urabá S.A., clínica Chinita S.A., Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Secretaría de Protección Social, departamento de Antioquia – secretaría seccional de salud y protección social con radicado 2014-0670, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por falla en la prestación del servicio médico.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 28 de agosto de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos[26]:
«[…] En este sentido, resulta contraevidente hacer referencia a error diagnóstico como constitutivo de una falla en el servicio en aquellos casos en los que el examen o procedimiento médico asistencial se practique en la víctima directa, con fines, justamente, de determinar el diagnóstico de la condición médica del paciente y, como consecuencia, el tratamiento a seguir.
Pues bien, en el expediente se encuentra plenamente acreditado que al paciente se le prodigó el tratamiento médico asistencial requerido en cada una de las crisis de salud que lo aquejaron, que los profesionales de la salud intentaron determinar el diagnóstico adecuado y que para ello se practicaron diversos exámenes, sin que se pudiera establecer con algún grado de certeza la enfermedad que padecía; finalmente, de las pruebas arrimadas al plenario resulta imposible concluir que la práctica de los exámenes diagnósticos no fuera pertinente o necesaria, o que existió algún error en tales procedimientos, o que el deterioro de las condiciones del paciente y su fallecimiento constituyera una consecuencia obligada del manejo que se le dio a su cuadro clínico. […]».
Lo que dijo la decisión que se censura.
- Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, confirmó la providencia de 28 de agosto de 2017 con la que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[27]:
«[…] En este sentido, no es posible atribuir fáctica o materialmente el daño causado a los demandantes en cabeza de las entidades demandadas, dado que el señor Juan Guillermo Ochoa fue atendido oportunamente, se le realizaron exámenes, se le atendió en la múltiples ocasiones en las que acudió a urgencias, se valoró dentro de los cánones médicos que eran aplicables al caso y se le dieron los tratamientos necesarios para manejar la sintomatología que iba presentando en cada momento de su evolución, tal como se desprende de la historia clínica y de los documentos aportados al proceso, incluso los dictámenes periciales; además, no se concluyó que la influenza de H1N1 fuera la causa directa de su muerte como dijo el perito Juan aros (sic) Cataño. […]»
De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora María Eugenia Cano Úsuga y otros, así como las providencias cuestionadas, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el fallo de 31 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora.
Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada el dictamen pericial aportado al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.
Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica al punto de que se ha alivianado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del indicio de la falla en el servicio, la cual debe desvirtuar la entidad demandada a través de la demostración de diligencia. De tal manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó una valoración del material probatorio aportado, de la siguiente manera:
« […] Los peritos dejaron claro que la sintomatología mencionada era común a muchas enfermedades por lo que las impresiones diagnosticas podían ser muchas, siendo el H1N1 de las más lejanas.
[…]
Los dos peritos que rindieron dictamen en el presente proceso, fueron claros al determinar que el desenlace fatal no se iba a evitar si el resultado de los exámenes hubiera llegado antes del fallecimiento, ya que el virus ya había comprometido el sistema respiratorio y causado una neumonía severa.
Ahora sobre el argumento de apelación, en cuanto a que el A quo tuvo en cuenta solo el dictamen rendido por el doctor Juan Carlos Cataño y no por el doctor Edgar Cardona Amariles, se le aclara a la parte demandante que el A quo si hizo un análisis del dictamen rendido por el doctor Cardona, al igual que se realizó en este instancia judicial, experticia en la cual si bien se insiste en que el diagnóstico de H1N1 era posible, no desconoce que con la sintomatología del paciente podían ser muchos otros (sic) las impresiones diagnóstica (sic) (neumonía, bronquitis viral, gripa, faringitis, entre otras de rigen (sic) vial) y en ningún momento sostiene como errados los tenidos en cuenta por los médicos tratantes, por el contrario también resalta lo difícil que es detectar dicha influenza y diferenciarla de otras enfermedades de tipo viral, aunado a ello es claro que el médico Juan Cataño, quien tiene como especialidad “internista infectólogo”, es decir, tiene conocimientos específicos en la detección de este tipo de enfermedades, es enfático en afirmar que era casi imposible exigirles a los doctores que valoraron al paciente que emitieran dicho diagnóstico, dado que lo primero que se debe despejar en estos casos de síntomas tan comunes al (sic) múltiples patologías, son las enfermedades propias de la epidemiología del área local y nacional, en este caso neumonía por bacterias […]».
En vista de lo anterior, se evidencia que las entidades demandadas, desvirtuaron la responsabilidad que pretendía atribuírseles por una presunta falla en la prestación del servicio médico al aportar las pruebas suficientes junto con la historia clínica, documento idóneo para el efecto, en el que consta la atención y tratamiento oportuno que se le prestó al paciente.
Sin que, por el contrario, la parte demandante en el proceso ordinario alegara supuestos distintos a los relacionados con la prestación del servicio médico o aportara elementos probatorios que indicaran responsabilidad por parte de la entidad demandada que configuraran una falla en el servicio por factores como la medicación suministrada y la atención recibida.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que no se probó el nexo causal en atención a que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran afirmar que el daño se produjo por una falla en la prestación del servicio médico en las instituciones de la salud que prestaron el servicio a la víctima, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por la señora María Eugenia Cano Úsuga y otros dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
V. FALLA
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Cano Úsuga y otros[28] contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER
[1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de diciembre de 2018.
[2] Leidy Daniela Manco Cano, Yulis Viviana Acevedo Zapata, Joel David Ochoa Acevedo, María Jacqueline Ochoa Cano, Sahira Valeria Galbán Ochoa, Joel Andrés Casadiegos Ochoa, Sandra Juliet Ochoa Cano, Mariana Jiménez Ochoa, Matías Manco Ochoa, Mariano de Jesús Ochoa Cano, Luz Miriam Cano úsuga.
[3] Folios 1 a 14.
[4] Visible de folios 111 del cuaderno principal.
[5] Leidy Daniela Manco Cano, Yulis Viviana Acevedo Zapata, Joel David Ochoa Acevedo, María Jacqueline Ochoa Cano, Sahira Valeria Galbán Ochoa, Joel Andrés Casadiegos Ochoa, Sandra Juliet Ochoa Cano, Mariana Jiménez Ochoa, Matías Manco Ochoa, Mariano de Jesús Ochoa Cano, Luz Miriam Cano úsuga.
[6] Folios 136 a 139 vto.
[7] Folios 146 a 148 vto.
[8] Folios 150 a 155 vto.
[9] Folios 78 a 82 vto.
[10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales.
[11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).
[12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.
[13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
[14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
[15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.
[16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
[17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución.
[18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
[19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
[20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
[21] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.
[22] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 31 de agosto de 2018 y la acción de tutela se interpuso 2 meses y 2 días después, es decir, el 2 de noviembre de 2018.
[23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
[24] Leidy Daniela Manco Cano, Yulis Viviana Acevedo Zapata, Joel David Ochoa Acevedo, María Jacqueline Ochoa Cano, Sahira Valeria Galbán Ochoa, Joel Andrés Casadiegos Ochoa, Sandra Juliet Ochoa Cano, Mariana Jiménez Ochoa, Matías Manco Ochoa, Mariano de Jesús Ochoa Cano, Luz Miriam Cano úsuga.
[25] Leidy Daniela Manco Cano, Yulis Viviana Acevedo Zapata, Joel David Ochoa Acevedo, María Jacqueline Ochoa Cano, Sahira Valeria Galbán Ochoa, Joel Andrés Casadiegos Ochoa, Sandra Juliet Ochoa Cano, Mariana Jiménez Ochoa, Matías Manco Ochoa, Mariano de Jesús Ochoa Cano, Luz Miriam Cano úsuga.
[26] Folios 43 a 58 del expediente ibídem.
[27] Folios 74 a 108 vto. del cuaderno de tutela.
[28] Leidy Daniela Manco Cano, Yulis Viviana Acevedo Zapata, Joel David Ochoa Acevedo, María Jacqueline Ochoa Cano, Sahira Valeria Galbán Ochoa, Joel Andrés Casadiegos Ochoa, Sandra Juliet Ochoa Cano, Mariana Jiménez Ochoa, Matías Manco Ochoa, Mariano de Jesús Ochoa Cano, Luz Miriam Cano úsuga.