ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuran / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial
[E]n atención a que, (…) no existía para la fecha en que se emitió la decisión acusada regla jurisprudencial que determinara qué factores salariales tenían incidencia en la pensión de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003), es decir, a quienes les resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no es dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellos, se calcula con base en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales y se acoge a lo establecido en el referido fallo de unificación de 25 de abril de 2019. (…) era factible acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisa que permite evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores, pues consideró procedente su aplicación al caso concreto. (…) comoquiera que la sentencia (…) no incurre en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente (…) la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01528-00(AC)
Actor: FLOR ALBA ORTIZ SANTAMARÍA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ TERCERO (3. °) ADMINISTRATIVO DE ARMENIA
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Flor Alba Ortiz Santamaría contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Tercero (3.°) Administrativo de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
La solicitud de amparo (ff. 1 a 32). La señora Flor Alba Ortiz Santamaría, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Tercero (3.°) Administrativo de Armenia.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias de (i) 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2017-00108-00, y (ii) 31 de enero de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión) la confirmó y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se atienda el «[…] precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia [de] Unificación del 04 de agosto de 2010 […]».
1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de [su] pensión de jubilación […]», motivo por el que la secretaría de educación de Armenia, a través de Resolución 1905 de 19 de diciembre de 2008, le otorgó dicha prestación social, no obstante, omitió tener en cuenta dentro de la base de liquidación pensional, «[…] la[s] prima[s] de navidad […] [y] vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionad[a]».
Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 63001-33-33-003-2017-00108-00), encaminado a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 24 de septiembre de 2008, con el «[…] equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionad[a]», del que conoció el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Armenia que, con providencia de 26 de septiembre de 2018, negó las pretensiones allí formuladas, decisión confirmada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión).
Dice que la providencia objeto de reproche constitucional incurre en defecto sustantivo, porque existe una «[…] incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de [la] sentencia, [se] especific[a] que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es [su caso], se les aplican las normas del sector público nacional […], razón por la cual se rigen por la ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989», sin embargo, se concluye que en lo referente a los factores salariales solo se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.
Que también se desconoce el precedente del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018. Asimismo, «[…] aplicó las normas previstas en la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia [dirigida] a casos NO ANÁLOGOS, cuando lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985 […]», por lo que «[…] a los jubilados del magisterio colombiano le[s] asiste el derecho [de] que se le[s] incluya en su ingreso base de cotización TODO LO DEVENGADO, en el año anterior a la adquisición del status pensional».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de abril de 2019 (ff. 80 y 81), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Tercero (3.°) Administrativo de Armenia y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora gerente jurídica de negocios especiales de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA)[1] [ff. 90 y 91] solicita se rechace por improcedente la acción del epígrafe, por cuanto los accionados «[…] actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda».
2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 93 a 96), pide se le desvincule del presente trámite constitucional, comoquiera que «[…] lo pretendido por [la] accionante, es la garantía de los derechos fundamentales reclamados [los cuales] […] no han sido transgredidos por es[a] entidad».
2.1.3 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Tercero (3.°) Administrativo de Armenia guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la accionante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2017-00108-00, y (ii) 31 de enero de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión) la confirmó.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 31 de enero de 2019, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia, culminó el trámite ordinario.
3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión) confirmó la de 26 de septiembre de 2018, emitida por el Juez Tercero (3.°) Administrativo de Armenia, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2017-00108-00 instaurado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].
3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en segunda instancia; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado fue notificado el 1.º de febrero de 2019[5] y la solicitud de amparo se instauró el 11 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial, y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
3.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[6] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el partícular, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[7].
3.6.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[8], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[9] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[10].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[11]; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[12].
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[13]. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros.
Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[14] sostuvo:
32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa.
3.6.3 Solución al caso concreto. Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado, resulta oportuno anotar que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 28 de agosto de 2018[15], citado por las autoridades accionadas en la providencia cuestionada, unificó su criterio respecto del ingreso base de liquidación de los pensionados bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que acogió el trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, consistente en que la mesada de aquellos se calcula en atención al ingreso base de liquidación consagrado en el inciso 3.º[16] de la referida disposición legal, y además, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a seguridad social. En esa providencia se indicó:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
[…]
108. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.
109. La aplicación del régimen de transición para la actora, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico prevé un trato diferenciado en materia pensional para los docentes, pues quienes se vincularon al servicio educativo previa la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003[17], esto es, antes del 27 de junio de ese año[18], no están sujetos a la Ley 100 de 1993, conforme lo establece su artículo 279[19], sino a la 91 de 1989, que consagra que a este tipo de maestros se les aplica el régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional y su pensión de jubilación corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro, en los siguientes términos:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2. Pensiones
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
[…].
En el asunto sub judice la demandante afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque existe una «[…] incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de [la] sentencia, [se] especific[a] que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es [su caso], se les aplican las normas del sector público nacional […], razón por la cual se rigen por la ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989», sin embargo, se concluye que en lo referente a los factores salariales solo se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación «[…] aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes» Asimismo, desconoce el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018, en el sentido de que «[…] a los jubilados del magisterio colombiano le[s] asiste el derecho [de] que se le[s] incluya en su ingreso base de cotización TODO LO DEVENGADO, en el año anterior a la adquisición del status pensional».
Al analizar la mencionada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[20], se advierte que en ella la sala plena del Consejo de Estado estableció reglas para su aplicación, así:
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 […] Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
[…].
De la anterior jurisprudencia, se colige que en ella se establecieron subreglas para calcular adecuadamente el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3.º[21] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una de ellas (la primera subregla) es: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, [aquel] será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior […]». Empero, «si faltare más de diez (10) años, […] será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]».
Sin embargo, se precisó que la regla allí trazada, según la cual debe tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo dispuesto en el inciso tercero (3.º) del referido precepto legal, y la subregla consignada en el párrafo precedente, «[…] no cobija[n] a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición».
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado no es aplicable a la demandante, en cuanto a liquidar su pensión con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que incluye las pautas trazadas en ese sentido (tiempo de liquidación), también lo es que esa providencia guardó silencio frente a los factores salariales que se deben incluir en las prestaciones de los educadores a los que ella se refirió, motivo por el cual corresponderá al juez, en virtud de su autonomía, cumplir la carga argumentativa que impone la sustentación de las razones por las que se aparta o acoge determinado criterio jurisprudencial.
Revisada la sentencia objeto de reproche de 31 de enero de 2019, se observa que en su parte motiva los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío determinaron, en cuanto al régimen pensional aplicable, que «[…] siendo que la docente se vinculó a la prestación del servicio público educativo y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003, la normativa pensional que resulta aplicable no es otra que la contenida en la ley 33 de 1985 art 3, Ley 62 de 1985 art 1» (f. 226 vuelto).
Por otro lado, señalan que «[…] de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente y según lo probado, la docente Flor Alba Ortiz Santamar[í]a, devengó la prima de servicios con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionad[a], sin embargo no resulta procedente que el mismo constituya factor de liquidación de su pensión por que no se enlista dentro de aquellos considerados con tales propósitos por el artículo 3[.º] de la ley 33 de 1985 y el artículo 1[.º] de la Ley 62 de 1985, como en ninguna normativa posterior, pero en todo caso anterior a la adquisición del status» (f. 229 exp. ordinario).
Concluyen que se «[…] procederá a confirmar la sentencia de primera instancia al constatar que según el marco normativo y la nueva interpretación jurisprudencial sobre cu[á]les factores deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de las personas cubiertas por el régimen pensional de la Ley 33 y 62 de 1985, como es el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la prima de servicios no es factor de liquidación de la pensión».
Ahora bien, de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada en precedencia, se puede colegir que a la accionante, en atención a que estuvo vinculada como docente al servicio del municipio de Armenia a partir del 2 de agosto de 1976[22], le resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, es beneficiaria de las normas del régimen pensional del sector público nacional, que no es otro que la Ley 33 de 1985 (bajo la cual se le otorgó el beneficio pensional con Resolución 1905 de 19 de diciembre de 2008).
En tal sentido, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, concluyeron que a la actora le es aplicable el régimen legal general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en las cuales se basaron para decidir su pretensión, lo cual no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que dicha afirmación estuvo debidamente motivada.
Además, para fundamentar su postura en la parte considerativa de la decisión enjuiciada los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío observaron lo precisado por esta Corporación en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018[23], al consignar que «[…] la posición jurisprudencial anterior ha sufrido un profundo viraje a partir de la sentencia de unificación expedida por el H. Consejo de Estado – Sala Plena quien en sentencia de 28 de agosto de 2018, dejó sin efectos la […] de unificación de 04 de agosto de 2010, para en adelante entender y aplicar a los asuntos en curso como a los nuevos procesos que se instauren – retrospectividad de la Ley -, que a quienes les cubre la Ley 33 y 62 de 1985, como es el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, los factores salariales que deben incorporarse como ingreso base de liquidación son SÓLO los que la Ley señala – taxatividad – y respecto de los cuales se haya efectuado la cotización o aportes […] regla esta que resulta de obligatoria aplicación para el Tribunal y que por contera lleva a modificar el criterio hasta ahora existente […]» (f. 227 vuelto).
Al respecto, resulta oportuno advertir que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 25 de abril de 2019[24], emitió un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, al concluir que en «[…] la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo […] sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1[.]º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se pueden incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
Sobre este punto, se precisa que en atención a que, como se explicó en párrafos precedentes, no existía para la fecha en que se emitió la decisión acusada regla jurisprudencial que deteminara qué factores salariales tenían incidencia en la pensión de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003), es decir, a quienes les resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no es dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellos, se calcula con base en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales y se acoge a lo establecido en el referido fallo de unificación de 25 de abril de 2019.
En otras palabras, como no mediaban parámetros para establecer qué sumas debían tenerse en cuenta en la pensión de jubilación de los mentados educadores, era factible acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisa que permite evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores, pues consideró procedente su aplicación al caso concreto.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2017-00108-00, en el sentido de confirmar la del Juez Tercero (3.°) Administrativo de Armenia, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Flor Alba Ortiz Santamaría, conforme a la parte motiva.
2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991.
3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
[1] Quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
[2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
[3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
[4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
[5] Ff. 233 y 234 exp. ordinario.
[6] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras.
[7] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».
[9] Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.
[10] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[11]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía». Cfr. Sentencia C-372 de 2011.
[12] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]».
[13] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC).
[14] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013).
[16] «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
[17] «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario».
[18] Publicada en el diario oficial 45.231 de 27 de junio de 2003.
[19] «Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.[…]».
[20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, C. P. César Palomino Cortés.
[21] «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
[22] Según se observa en la Resolución por la cual se le reconoce pensión de jubilación, que obra en folios 29 y 32 del CD anexo del cuaderno ordinario.
[23] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013).
[24] C. P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017).