IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l Juzgado Quinto Administrativo de Tunja a través de fallo del 4 de julio de 2017 accedió a las pretensiones, decisión que apelaron las partes. El 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá, la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda La anterior providencia fue notificada por estado el 16 de octubre de 2018 de conformidad con las anotaciones que se observan en la página web de consulta de procesos judiciales de la rama judicial y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 20 de octubre de 2018. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de abril de 2019. Sin embargo, como correspondía a un día inhábil (sábado), el término se corría para el siguiente día hábil, esto es, el lunes 22 de abril de la misma anualidad y, la acción de la referencia fue interpuesta el 25 de abril de 2019 (F.1), es decir, después de aproximadamente 3 días, esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) De otra parte, una vez revisado el plenario, tampoco puede evidenciarse que la accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento del presupuesto de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01684-01(AC)

Actor: BLANCA INÉS GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas:          Inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del  27 de mayo de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Blanca Inés González de Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución GNR 281256 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución VPB 710 del 7 de enero de 2016, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988.

El 4 de julio de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda. Las partes apelaron la anterior decisión. El 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido.

  • Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 11 de octubre de 2018 incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Sostuvo que dicho precedente se encontraba vigente al momento de presentar la demanda  y en el trámite de primera instancia, donde se indicó que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores salariales que conforman el IBL, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Norma que, en su criterio, resulta aplicable a su caso concreto.

De igual forma, se opuso a la aplicación retrospectiva y retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sus sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, al indicar que fueron proferidas con posterioridad a la adquisición del estatus pensional. Agregó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado fue notificada en el mes de septiembre de 2018, fecha en la cual, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido radicado, por lo que no podía ser resuelto con las reglas allí expuestas, porque ello ocasiona una vulneración a sus derechos fundamentales.

Reparó que el Consejo de Estado ha dictado varias providencias en las cuales aplican la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Situación que no tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada.        

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá revocar la providencia del 11 de octubre de 2018 y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2003.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Boyacá  (ff. 55-56)

La magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional al considerar que la decisión acusada no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, adoptó el criterio unificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, porque lo que pretende la parte accionante es continuar con un debate jurídico planteado en el proceso ordinario, al discutir sobre el precepto fijado en el numeral 115 de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en cuanto a  la aplicación retrospectiva y retroactiva de la mencionada decisión.

Finalmente, precisó que en el escrito de tutela pueden evidenciarse incongruencias en los argumentos, al referir que la decisión acusada se fundamentó en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuando la Corporación no las manifestó en ningún momento. De igual manera, indicó unas presuntas actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, situaciones que resultan erradas.

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (ff. 64-70)

La directora de acciones constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no existir ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que el caso bajo estudio no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. Precisó que el despacho demandado procedió conforme a la ley, a saber (i) aplicó las normas relativas en la materia; (ii) acogió los preceptos constitucionales sobre el particular; y (iii) las actuaciones del despacho no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la parte accionante.

Manifestó que los argumentos para negar la reliquidación pensional con el último año de servicios están ajustados a derecho porque respetan el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, unificación y tutela. Precisó que desde la sentencia C-258 de 2013 el máximo tribunal mencionado ha venido exponiendo que el IBL no forma parte del régimen de transición.

Adujo que si bien en un principio la posición del Consejo de Estado distaba de la de la Corte Constitucional, también lo es que, con ocasión de la sentencia de unificación reciente, se dejó en claro que se asumía la misma posición de la Corte, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de mayo de 2019 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por la señora Blanca Inés González de Martínez, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Una vez revisada la fecha de notificación en el sistema de plataforma de Siglo XXI – Consulta de procesos,  comprobó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 12 de octubre de 2018 y como no obra prueba de haberse presentado solicitud de corrección, aclaración o adición de sentencia, quedó en firme el 18 de octubre de 2018.

De conformidad con lo anterior, precisó que el plazo máximo para presentar la acción de tutela venció el 19 de abril de 2019 y comoquiera que el amparo se presentó el 25 de abril  de la misma anualidad, no se cumplió con el requisito general, aunado a que la accionante no alegó motivo alguno para justificar la demora en la presentación de la misma.

IMPUGNACIÓN

La señora Blanca Inés González de Martínez, mediante apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. Precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, fijó como plazo razonable para la presentación del amparo constitucional seis (6) meses después de notificada la providencia. Por lo tanto, advirtió que la sentencia acusada fue expedida el 11 de octubre de 2018 y notificada hasta el 16 de octubre de la misma anualidad, decisión que cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2019.  Agregó que si bien es cierto, el plazo venció el 19 de octubre de 2019, también lo es que en los días de la vacancia judicial no se tienen en cuenta los términos, y en ese orden, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.  Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.  Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]:  a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

  1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la presentación de la acción de tutela de la referencia?
  2. ¿Debe descontarse el período de vacancia judicial para efectos de contabilizar el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación y; (ii) vacancia judicial y cese de actividades. Veamos:

I. Interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al dictar la sentencia del 11 de octubre de 2018 al desconocer el precedente judicial establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019 declaró improcedente el amparo constitucional por incumplir el requisito general de inmediatez. En el escrito de impugnación la accionante manifiesta que el mencionado requisito se encuentra satisfecho porque en el término de los 6 meses, no deben incluirse los días de la vacancia judicial.

Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Blanca Inés González de Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 281256 del 14 de septiembre de 2015 y VPB 710 del 7 de enero de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la prestación en una cuantía equivalente del 75% promedio mensual devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales.

Asimismo, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja a través de fallo del 4 de julio de 2017 accedió a las pretensiones (ff. 32-39), decisión que apelaron las partes. El 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá, la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ff. 41-47). La anterior providencia fue notificada por estado el 16 de octubre de 2018 de conformidad con  las anotaciones que se observan en la página web[5] de consulta de procesos judiciales de la rama judicial y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 20 de octubre de 2018[6].

Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.

En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de abril de 2019. Sin embargo, como correspondía a un día inhábil (sábado), el término se corría para el siguiente día hábil[9], esto es, el lunes 22 de abril de la misma anualidad y, la acción de la referencia fue interpuesta el 25 de abril de 2019 (F.1), es decir, después de aproximadamente 3 días, esto es, por fuera del término de los seis meses.

Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso.

De otra parte, una vez revisado el plenario, tampoco puede evidenciarse que la accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento del presupuesto de inmediatez.

- Vacancia judicial

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, si se tiene en cuenta que no deben contabilizarse los días de vacancia judicial.

El artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 dispone que los plazos de días, meses o años a los que se haga mención en una norma jurídica terminan a la media noche del último día. También indica que los términos señalados por años o meses se contabilizan según el calendario común. Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso señala que el cómputo de términos de meses o años debe hacerse de la siguiente manera:

“[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]”. (Se resalta)

Al respecto, la Corte Constitucional en la providencia A-330 de 2010, manifestó que:

“[…] Cabe advertir además que no es imperativo que la Corte o las Salas de Revisión al valorar el requisito de inmediatez, hagan descuentos como los propuestos por el accionante a saber: a) la vacancia judicial del año 2005; b) el receso de labores de la rama judicial del año 2006 (paro judicial); c) la vacancia judicial del año 2006 […]

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación `En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto´. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”.

Así las cosas, es claro que el plazo que se fija en una norma jurídica en años o meses para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación debe computarse según el calendario. Pues bien, como se indicó en renglones anteriores, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 2014[10] acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia.

Por lo tanto, el período de vacancia judicial ni el del cese de actividades debe descontarse para efectos de valorar el requisito de la inmediatez, por cuanto el plazo para acreditarlo se computa según el calendario. Por tanto, se confirmará la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Inés González de Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Confirmar la providencia del 27 de mayo de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca Inés González de Martínez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Ausente en comisión de servicios

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


[1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

[2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.

[3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.  M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

[5]http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=WFxd0eVHi085pOxFi3xjCnj5W9E%3d

[6]Código General del Proceso. “Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

[7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[8] Ibidem.

[9] Artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913.

[10] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

  • writerPublicado Por: enero 12, 2020