IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /
[N]o es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el proceso, esto es, si la acción ejecutiva había caducado o no. En esa medida, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela. Repárese que la parte accionante puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite de la ejecución, como lo ha venido haciendo, por ejemplo, al proponer excepciones en contra de la decisión de librar mandamiento ejecutivo de pago y recurrir la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Igualmente, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso ejecutivo está en trámite y a la fecha no se ha dictado la sentencia de segunda instancia que ponga fin al mismo. En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, tratándose del desarrollo de todas las etapas correspondientes al medio de control, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02255-00(AC)
Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, SAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Improcedencia de la acción de tutela porque el proceso ejecutivo todavía se encuentra en trámite.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Conciliación y ejecución del acuerdo conciliatorio
Indicó que el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas convocó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, liquidada, a una conciliación judicial, en relación con los daños acaecidos en el apartamento 901 de la etapa 1-Torre A del conjunto residencial Altos del Retiro por el colapso de las redes hídricas, que originó la inundación de gran parte del inmueble arrendado por la entidad citada al señor Gutiérrez Villegas.
Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio consistente en compensar las sumas de dinero que gastó el demandante en las reparaciones del apartamento con el valor comercial del bien inmueble. Determinándose que el valor de la venta era de $986.066.000, menos $239.907.556 correspondiente a las reparaciones realizadas por el arrendatario y $30.841.796 relacionada con la indexación del anterior valor y, la suma restante, para adquirir la titularidad del inmueble, debía pagarse a la entidad dentro de los noventa días calendario siguientes a la aprobación de la conciliación.
Señaló que el 21 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación antes descrita. Sin embargo, el señor Gutiérrez Villegas no efectuó el pago en el plazo fijado en el acuerdo conciliatorio, realizándose el mismo sólo hasta el 16 de julio de 2015, razón por la cual la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS (quien asumió las funciones a cargo de la DNE), no podía transferir la propiedad del inmueble.
Expuso que, por lo anterior, el señor Gutiérrez Villegas solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS, para que se otorgara y suscribiera la escritura pública de venta del inmueble. Dicha demanda la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia del 14 de junio de 2017 la rechazó por caducidad, auto que fue apelado por la parte ejecutante.
El 28 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la providencia citada al concluir que el término de caducidad de la acción ejecutiva estuvo suspendido a partir del 2 de septiembre de 2011 –cuando entró en liquidación la Dirección Nacional de Estupefacientes- y se reinició el 30 de septiembre de 2014, de modo que, para el momento en que fue presentada la demanda habían transcurrido 3 años, 11 meses y 12 días y no había operado la caducidad.
b) Inconformidad
La parte accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición del auto del 28 de febrero de 2018 mediante el cual decidió que la acción ejecutiva iniciada por el señor Gutiérrez Villegas no había caducado. Ello, sin atención a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011[1] , a partir del cual debía concluirse que los bienes objeto de compraventa entre el particular y la extinta DNE estaban excluidos de la masa de liquidación de la citada entidad porque eran administrados a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y, por ende, el proceso de liquidación de la DNE no afectaba las obligaciones que sobre ellos recaían y no podía aplicarse ninguna suspensión en el término de caducidad de la acción.
Igualmente, indicó que si bien es cierto ha participado en la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo, el cual está en curso actualmente, también lo es que no contó con la oportunidad procesal de controvertir el auto objeto de cuestionamiento, pues dicha actuación fue anterior a la admisión de la demanda ordinaria y no le fue notificada.
PRETENSIONES
Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos jurídicos el auto del 28 de febrero de 2018, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de rechazo de la acción ejecutiva instaurada por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas. En consecuencia, se confirme la providencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONTESTACIONES
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (f. 84)
El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, ponente de la decisión cuestionada, señaló que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte accionante plantea una discusión de mera legalidad que debe resolver el juez natural del proceso. Igualmente, precisó que no supera el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión judicial cuestionada fue proferida hace más de año.
Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas (ff. 85-102)
Precisó que la acción constitucional instaurada por la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS en contra del Consejo de Estado es improcedente, toda vez que no supera el test de procedibilidad general establecido por la jurisprudencia constitucional y, en todo caso, por no configurarse ninguna causal específica de procedibilidad. Así, explicó que el proceso ejecutivo en el que fue emitida la providencia cuestionada aún no ha concluido, toda vez que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue apelada por la parte ejecutada, instancia procesal donde deben exponerse todas las razones para lograr su revocatoria.
Arguyó que la parte accionante no interpuso ningún recurso en contra el mandamiento ejecutivo de pago, oportunidad con la que contó para exponer los argumentos por los cuales no consideraba ajustada a derecho la orden librada en su contra, entre ellos, el relacionado con la caducidad de la acción ejecutiva, el cual presentó en la demanda de tutela, evidenciándose que la pretensión de la parte accionante es retrotraer la actuación judicial y la insatisfacción del principio de subsidiariedad.
Por otra parte, resaltó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez al haberse interpuesto quince meses después de la emisión del auto del 28 de febrero de 2018 por parte del Consejo de Estado, decisión que es objeto de reparo, sin que fueran expuestas razones de la inactividad.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[2], en cuanto estipula que«Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
- ¿El proceso ejecutivo cuya decisión es objeto de controversia se encuentra actualmente en trámite?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite y (III) análisis del caso concreto. Veamos:
I. Principio de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso ejecutivo todavía se encuentra en trámite.
En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[7] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que llegaren a presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis del caso concreto
La Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el efecto, expuso que la autoridad judicial demandada desatendió el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011 a partir del cual debía concluirse que los bienes objeto de compraventa entre el particular y la extinta DNE estaban excluidos de la masa de liquidación de la citada entidad porque eran administrados a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y, por ende, el proceso de liquidación de la DNE no afectaba las obligaciones que sobre ellos recaían y no podía aplicarse ninguna suspensión en el término de caducidad de la acción.
Pues bien, para resolver los anteriores reproches es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales más relevantes que dieron lugar a la presentación de la acción de la referencia. Así, se observa que el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas formuló demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de venta del apto. 901 y los garajes 256-257 y 258 de la torre A, conjunto residencial Alto de Retiro, identificado con la matrícula 50C-1138776 / 50C-1138761/ 50C-1138762 y 50C-1138763 y el pago de la suma de $82.879.279,69, correspondiente a los perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer.
Igualmente, se aprecia que el 14 de junio del 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el mandamiento de pago por caducidad de la demanda al considerar que el referido tiempo iniciaba a computarse desde el 27 de febrero del 2010, momento en el cual vencía el termino para que la entidad suscribiera las escrituras, comoquiera que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes quedó ejecutoriado el 30 de octubre del 2009, los 90 días calendario con los que contaba el primero de ellos para efectuar el pago de la suma adeudada, vencían el 28 de enero del 2010. De manera que, el demandante tenía hasta el 28 de febrero del 2015 para presentar demanda ejecutiva, pero sólo lo hizo el 8 de marzo del 2017.
En vista de lo anterior, el señor Gutiérrez Villegas presentó recurso de apelación en contra del proveído del 14 de junio de 2017. Y el 28 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión recurrida con fundamento en que, si bien el término de caducidad de la acción ejecutiva comenzó a contar el 27 de febrero del 2010, lo cierto es que quedó suspendido desde el 2 de septiembre de 2011, por la supresión de la entidad obligada y el consiguiente inicio de su proceso liquidatorio y se reinició el 30 de septiembre del 2014. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -8 de marzo de 2017-, habían transcurrido 3 años 11 meses y 12 días (ff. 15-19).
Así mismo, se evidencia que el 5 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida de embargo y retención previa del inmueble en cuestión y el 2 de noviembre de la misma anualidad libró mandamiento ejecutivo de pago. En vista de la decisión precedente, el 28 de noviembre de 2018 la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS allegó memorial de contestación y planteó excepciones y el 25 de enero de 2019 el referido Tribunal corrió traslado de las excepciones presentadas por la parte ejecutada durante diez días. El 11 de febrero de ese mismo año la parte ejecutante se pronunció sobre el particular y el 12 de abril de 2019 se fijó como fecha para la audiencia el 21 de mayo de esa anualidad (Información consultada en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[8]).
En la audiencia del 21 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C emitió decisión en la que resolvió rechazar las excepciones propuestas por la parte ejecutada y seguir adelante con la ejecución a favor del señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales, SAE que otorgue y suscriba la Escritura Pública de venta a favor del ejecutante y, consecuentemente, pague la suma de $82.879.279,69, por concepto de los perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer (información extraída de la providencia consultada en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial).
Finalmente, se advierte que la Sociedad de Activos Especiales, SAE instauró recurso de apelación en contra de la decisión descrita en el párrafo precedente, trámite procesal que está en trámite, según la información registrada en el aplicativo de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efectos la decisión adoptada el 28 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A pesar de ello, se denota que el proceso actualmente se encuentra en trámite, específicamente, pendiente la emisión del fallo de segunda instancia, puesto que la última actuación realizada fue precisamente la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada –Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS- contra la sentencia proferida en la audiencia del 21 de mayo de la presente anualidad.
En el referido trámite, la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS puede presentar los argumentos expuestos en el presente mecanismo, relacionados con la configuración de la caducidad ante la imposibilidad de predicar una suspensión del referido término debido al proceso de supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, comoquiera que los bienes objeto de venta no hicieron parte de la masa de liquidación de la extinta entidad.
Por consiguiente, no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el proceso, esto es, si la acción ejecutiva había caducado o no. En esa medida, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Repárese que la parte accionante puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite de la ejecución, como lo ha venido haciendo, por ejemplo, al proponer excepciones en contra de la decisión de librar mandamiento ejecutivo de pago y recurrir la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Igualmente, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso ejecutivo está en trámite y a la fecha no se ha dictado la sentencia de segunda instancia que ponga fin al mismo. En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, tratándose del desarrollo de todas las etapas correspondientes al medio de control, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario.
En todo caso, el paso del tiempo entre la presentación de la solicitud de amparo y la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la de Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS (momento a partir del cual la accionante alega que tuvo conocimiento de la decisión objeto de reparo) impide pensarse en la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que una de sus características es la urgencia de la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra, urgencia que no se evidencia en el presente asunto.
En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquesea las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
[1] Mediante el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes y se ordena su liquidación.
[2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
[4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
[5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»
[7] Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013.
[8]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JJaw%2fTmSXzySOXNaiSJJmenJKjk%3d.