ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra providencia que negó medida cautelar se encuentra en curso / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Persona de la tercera edad que padece cáncer de mama / PRELACIÓN DE TURNO – Juez natural debe evaluar la procedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
[S]e observa que la [actora] instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Cesar, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 002498 del 3 de julio de 2015, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…). Para soportar la demanda, la accionante precisó que tiene derecho al reconocimiento prestacional, al haber convivido con su esposo [A.C.A.] (q.e.p.d) por más de 40 años. Adicionalmente, en el escrito del medio de control solicitó la suspensión provisional de la Resolución 007617 del 31 de diciembre de 2008, mediante la cual le fue reconocida la sustitución pensional a la señora [A.C.R.T.] en calidad de compañera permanente del causante. (…) se advierte que la decisión sobre la suspensión provisional de la Resolución 007617 del 31 de diciembre de 2008, mediante la cual le fue reconocida la sustitución pensional a la señora [A.C.R.T.], en calidad de compañera permanente del causante, se encuentra pendiente, puesto que a la fecha no existe una decisión en firme sobre el particular, sino que la autoridad judicial deberá decidir sobre el recurso instaurado. (…) se denota que la presente tutela, en principio, se torna en improcedente porque, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la corporación judicial accionada. En relación con lo expuesto, la accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento. (…) a la fecha la accionante cuenta con 82 años de edad y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es considerada como persona de la tercera edad. Empero, para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, la accionante aportó prueba de sus padecimientos de salud, en especial, la patología de cáncer de mama. (…) teniendo en cuenta que la edad avanzada y el estado de salud no es el de una persona que pudiere tener la oportunidad de esperar la resolución de su caso en el turno fijado por la jurisdicción. (…) En ese orden de ideas, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada, en el ejercicio de las funciones que la Constitución y la Ley le atribuyen, deberá analizar el asunto de la [actora] en el sentido de evaluar la procedencia o no de la prelación del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En conclusión: Se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la [actora] Lo anterior, comoquiera que es sujeto especial de protección constitucional y actualmente padece de una grave enfermedad que amenaza su vida. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en el ejercicio de su autonomía judicial, defina la procedencia o no de la prelación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la
[actora]
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02259-00(AC)
Actor: GRACIELA DAZA MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
Temas: Subsidiariedad. Acción de tutela contra decisión que todavía no está ejecutoriada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Reclamación administrativa y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante la Resolución 001014 del 18 de octubre de 1997 fue reconocida pensión de jubilación al señor Armando Cotes Arzuaga (q.e.p.d), por parte de la Gobernación del Cesar. El señor Cotes falleció el 21 de noviembre de 2008. La pensión fue sustituida a través de la Resolución 007617 del 31 de diciembre de 2008 a la señora Adiluz del Carmen Ramírez Torres, en calidad de compañera permanente.
El 23 de febrero de 2015 la accionante presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional al haber sido la esposa del causante por más de 40 años. Sin embargo, la Gobernación del Cesar expidió la Resolución 002498 del 3 de julio de 2015, en la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El 29 de marzo de 2017 la señora Graciela Daza Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Gobernación del Cesar, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 002498 del 3 de julio de 2015, por medio de la cual fue negada la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. En su lugar, declararla como beneficiaria de dicha prestación.
El 10 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 25 de mayo de 2018. Mediante el auto del 28 de junio de la misma anualidad, el Tribunal la admitió con el radicado 20-001-23-33-003-2017-00581-00.
Posteriormente, en providencia del 11 de julio de 2018 la autoridad judicial mencionada ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la demandante y el 28 de febrero de 2019 negó la solicitud de suspensión provisional. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición.
c) Inconformidad
Afirmó que actualmente tiene 81 años de edad, y que padece de cáncer de mama, entre otras afecciones de salud. Agregó que es consciente de la demora que puede incurrir el Tribunal del Cesar para proferir decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con ocasión a la congestión judicial que presenta el país, razón por la cual solicita el amparo constitucional.
PRETENSIONES
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho de las personas de la tercera edad, y a la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia, reconocer a la señora Graciela Daza Martínez como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Armando Cotes Arzuaga (q.e.p.d), quien fue su cónyuge durante más de 40 años. Además, pagar a la accionante la prestación solicitada de manera retroactiva desde el 3 de julio de 2015, fecha en la que fue negado el reconocimiento de la prestación.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Gobernación del Cesar (ff 150-153).
La jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento, Ana Leidys Van-Strahlen Peinado, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales. Indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite, pendiente de resolver el fondo del asunto, razón por la cual no puede pretender que mediante un trámite breve y sumario obtenga la resolución de su caso.
Tribunal Administrativo del Cesar (ff 160-161).
El magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina indicó que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de junio de 2018 y ordenó correr traslado de la medida cautelar presentada contra el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Adiluz del Carmen Ramírez Torres.
Adujo que en auto del 28 de febrero de 2019 negó la suspensión provisional solicitada y ordenó continuar con el trámite del proceso, decisión contra la cual la parte accionante presentó recurso de reposición y pasó al Despacho el 14 de marzo de 2019, para decidir sobre el mismo.
CONSIDERACIONES
Competencia.
La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
- ¿A la fecha se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 28 de febrero de 2019?
- ¿Se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela presentada por la señora Graciela Daza Martínez?
- En caso negativo, ¿El Tribunal accionado debe analizar la prelación legal para la resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Graciela Daza Martínez?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso todavía se encuentra en trámite y (III) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
Principio de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando la providencia todavía no se encuentra ejecutoriada.
En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que llegaren presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis del caso concreto
La señora Graciela Daza Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho de las personas de la tercera edad, y a la pensión de sobrevivientes, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la expedición de la providencia del 28 de febrero de 2019, mediante la cual negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional.
Para el efecto, sostuvo que con la anterior decisión la precitada corporación judicial desconoció los derechos fundamentales de la accionante por cuanto es una persona de la tercera edad con 81 años de edad, y que padece de cáncer de mama, entre otras afecciones de salud, razón por la cual solicita sea reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes.
Así, se observa que la señora Graciela Daza Martínez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Cesar, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 002498 del 3 de julio de 2015, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (ff 1-18 y 100-113 del expediente). Para soportar la demanda, la accionante precisó que tiene derecho al reconocimiento prestacional, al haber convivido con su esposo Armando Cotes Arzuaga (q.e.p.d) por más de 40 años. Adicionalmente, en el escrito del medio de control solicitó la suspensión provisional de la Resolución 007617 del 31 de diciembre de 2008, mediante la cual le fue reconocida la sustitución pensional a la señora Adiluz del Carmen Ramírez Torres, en calidad de compañera permanente del causante.
Igualmente, se aprecia que el 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, declaró falta de competencia por cuantía y remitió el expediente al superior (ff. 92). El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 10 de mayo de 2018, inadmitió la demanda y ordenó la corrección (ff. 94-96). Posteriormente, el 28 de junio de la misma anualidad, admitió la demanda presentada (ff. 187-188). El 28 de febrero de 2019 la precitada autoridad judicial negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional requerida (ff.306-312).
En vista de lo anterior, el 5 de marzo de 2019 la señora Graciela Daza Martínez presentó recurso de reposición y solicitó revocar la negativa de la medida cautelar, en atención a su grave estado de salud y edad avanzada, requiere mantener unos cuidados específicos y un mayor nivel de vida que le permita prolongarla (ff 314-316).
De igual forma, se observa que el 7 de marzo del año en curso el Tribunal precitado, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 110, 318 y 319 de la Ley 1564 de 2012, corrió traslado al recurso de reposición (ff 357-360). De lo anterior se colige que a la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 28 de febrero de 2019 mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por la demandante.
En ese orden de ideas, se advierte que la decisión sobre la suspensión provisional de la Resolución 007617 del 31 de diciembre de 2008, mediante la cual le fue reconocida la sustitución pensional a la señora Adiluz del Carmen Ramírez Torres, en calidad de compañera permanente del causante, se encuentra pendiente, puesto que a la fecha no existe una decisión en firme sobre el particular, sino que la autoridad judicial deberá decidir sobre el recurso instaurado.
En esa medida, debe recordarse que el primer llamado a resolver las presuntas irregularidades que se presenten en un proceso es el juez natural que conoce del mismo. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia de las autoridades judiciales y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquellas.
En efecto, como quedó explicado en un acápite anterior, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, sino que es un medio para proteger derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y cuya protección no sea garantizada por las autoridades. Empero, en el caso concreto, no puede concluirse que exista una transgresión cuando el Tribunal accionado no ha contado con la oportunidad de examinar los planteamientos expresados por la ahora accionante ni de adoptar una decisión con base en ellos.
En consecuencia, se denota que la presente tutela, en principio, se torna en improcedente porque, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la corporación judicial accionada. En relación con lo expuesto, la accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento.
- El perjuicio irremediable invocado.
Así las cosas, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio. Sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar[7]. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[8].
En el presente asunto, la señora Graciela Daza Martínez advirtió que debe proceder el amparo constitucional por ser sujeto de especial protección. Sostuvo que es una persona de la tercera edad, de 81 años de edad, y al padecer de una enfermedad de alto costo. Así como otros padecimientos que deterioran su vida, resulta necesaria la intervención del juez de tutela.
Frente a lo anterior, a la fecha la accionante cuenta con 82 años de edad y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] es considerada como persona de la tercera edad. Empero, para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, la accionante aportó prueba de sus padecimientos de salud, en especial, la patología de cáncer de mama.
De lo expuesto, puede observarse que la accionante advierte dos condiciones, que en su dicho, le permiten al juez de tutela evaluar desde la perspectiva constitucional su protección y validar la procedencia de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que la edad avanzada y el estado de salud no es el de una persona que pudiere tener la oportunidad de esperar la resolución de su caso en el turno fijado por la jurisdicción.
- Prelación de turno.
En ese sentido, del contenido normativo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, puede observarse que el orden y la prelación de los procesos para proferir las sentencias, resulta en atención al paso de los expedientes al despacho para decidir, sin que el mismo pueda ser alterado. Sin embargo, prevé la excepción para los casos en que exista sentencia anticipada o prelación legal.
Asimismo, en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[10], se facultó a los magistrados de las altas cortes para que señalen la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente, de conformidad con las circunstancias descritas en la mencionada norma. Por lo tanto, la prelación es una condición que el mismo legislador fijó y la cual permite que la autoridad judicial competente pueda decidir sobre la misma, según lo determine el juicio efectuado.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, se tiene que ha manifestado desde la presentación de la demanda su condición de sujeto especial de protección constitucional por pertenecer a la tercera edad. De igual manera, en el recurso de reposición presentado contra el auto del 28 de febrero de 2019, que negó la medida cautelar dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que aunado a su edad avanzada, padece de cáncer mamario.
Sobre el particular se tiene que una cosa es que en los mencionados trámites la intención de la parte accionante sea obtener la declaratoria de lo pretendido y otra, la celeridad y prontitud que puede obtener para la resolución de su asunto, independientemente de la decisión que adopte la autoridad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que el juez de conocimiento podrá alterar el orden del fallo como consecuencia a la existencia de una “situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”[11].
De igual manera, esta Corporación ha desarrollado que en los casos en que el sujeto advierta una situación de debilidad manifiesta, la misma será analizada y estará sujeta a la demostración de la condición alegada y sobre la cual, se permite alterar el orden, sin que ello afecte la igualdad procesal de los demás sujetos que acceden a la administración de justicia. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada, en el ejercicio de las funciones que la Constitución y la Ley le atribuyen, deberá analizar el asunto de la señora Graciela Daza Martínez, en el sentido de evaluar la procedencia o no de la prelación del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, en cuanto a la pretensión alegada por la accionante sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por vía de tutela, es preciso advertir que de las pruebas aportadas al plenario puede observarse que no existe una urgencia inminente en la obtención de la prestación mencionada que le impida al juez natural conocer su caso y resolver el asunto de manera pronta, en los términos anteriormente expuestos.
En conclusión: Se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Graciela Daza Martínez. Lo anterior, comoquiera que es sujeto especial de protección constitucional y actualmente padece de una grave enfermedad que amenaza su vida. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en el ejercicio de su autonomía judicial, defina la procedencia o no de la prelación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora Graciela Daza Martínez, con radicado 2017-00581, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Graciela Daza Martínez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en el ejercicio de su autonomía judicial, defina la procedencia o no de la prelación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora Graciela Daza Martínez, con radicado 2017-00581, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquesea las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
[2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
[3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
[4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»
[6] Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013.
[7] Sentencia SU-544 de 2001.
[8] Sentencia SU 037 de 2009.
[9] Sentencias T-844/14 y T-047-15
[10]Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
[11] T945A/08. M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.