IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia
[L]a parte accionante pretende modificar el desacuerdo que planteó en el proceso ordinario y, discutir en esta instancia, la antijuridicidad de la actuación por la que fue sancionado y la inconstitucionalidad de las normas que fundamentan la sanción disciplinaria impuesta, lo cual resulta totalmente improcedente en el entendido que el escenario idóneo para resolver dicha alegación era en la acción disciplinaria, es decir, dicha inconformidad debió plantearse en la apelación presentada en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, se considera que el [actor] no hizo referencia a sus motivos de inconformidad en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el recurso de apelación, sino que pretende que en sede constitucional sean estudiados argumentos adicionales que no fueron presentados en el trámite de la acción disciplinaria. Finalmente, conviene precisar que no es de recibo el argumento expuesto por el [actor] relacionado con el registro de la sanción disciplinaria impuesta antes de la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que el fallo del 26 de septiembre de 2018 quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. En ese orden, la Subsección observa que la acción de tutela no resulta procedente para resolver pretensiones que no fueron planteadas por las partes en el proceso ordinario, comoquiera que es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, no para subsanar las falencias argumentativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 205 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 206 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02321-00(AC)
Actor: ERASMO GARAVITO VARGAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque los argumentos de inconformidad esgrimidos no fueron planteados en el recurso de apelación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
- Proceso disciplinario
El señor Hernando Suárez Sánchez, en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, interpuso queja en contra del abogado Erasmo Garavito Vargas por el presunto abandono en que incurrió el profesional del derecho frente al proceso, lo cual conllevó a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga decretara el desistimiento táctico.
El 15 de septiembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente al señor Erasmo Garavito Vargas por el incumplimiento del deber estipulado en el ordinal 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 1.º del artículo 37 de la misma Ley. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses.
El señor Garavito Vargas instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 26 de septiembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la providencia de primera instancia.
- Inconformidad
El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y los derechos humanos protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, además que desconocieron los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y observancia de las formas del juicio.
Para el efecto, adujo que la conducta que dio origen a la sanción disciplinaria carece de antijuridicidad, puesto que existió una justificación en el actuar del investigado, esto es, la falta de pago del poderdante de los gastos procesales en que debía incurrirse para el emplazamiento del demandado, actuación necesaria para continuar con el proceso. Indicó que tal omisión por parte del poderdante fue reconocida en la ampliación de la queja.
De otra parte, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria omitió pronunciarse sobre el argumento planteado en el recurso de apelación relacionado con la inconstitucionalidad de la Ley 1123 de 2007, ya que dicha normativa restringe un derecho fundamental, como lo es el trabajo y el ejercicio de una profesión u oficio y, de este modo, por la materia reglamentada, debió expedirse como una ley estatutaria y no ordinaria.
Por último, indicó que la autoridad judicial demandada registró la sanción disciplinaria el día 16 de noviembre de 2018, fecha en la cual el fallo del 26 de septiembre de 2018 no estaba ejecutoriado, en el entendido que según el oficio S.J. MRG 44194 expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la notificación personal de la providencia mencionada debía surtirse entre el 8 de noviembre de 2018 y el 22 del mismo mes y, al no haberse realizado la misma, debía fijarse por estado por el termino de tres días, esto es, del 23 al 27 de noviembre de la referida anualidad y, luego sí empezaba a computarse el término de ejecutoria.
PRETENSIONES
Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 15 de septiembre de 2017 y el 26 del mismo mes del año 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. En consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas emitir una nueva decisión en la que resuelva todos los argumentos planteados en el recurso de apelación.
Asimismo, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que levante inmediatamente los archivos y registros de antecedentes de la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta en su contra.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 116-122).
La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros expuso que la acción de tutela de la referencia es competencia de esa corporación, por lo cual el Consejo de Estado no debería tramitarla, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. Mencionó que el Decreto 1983 de 2017 no es aplicable porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no está funcionando y, en esa medida, solicitó remitir la presente solicitud de amparo.
Indicó que la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2018 tuvo sustento en la normativa aplicable a este tipo de procesos, las actuaciones se surtieron conforme al procedimiento y resolvió el disenso central planteado por el señor Garavito Vargas en el recurso de apelación, esto, el relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria en atención a lo definido en el Decreto 196 de 1971.
Igualmente, expresó que la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2008 emitió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 1123 de 2007, en el cual declaró exequibles los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de dicha norma respecto a las sanciones disciplinarias que impone el Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual no puede solicitarse la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Y, en todo caso, de insistir en la falta de concordancia de la norma con la Constitución Política, el señor Garavito Vargas debe acudir a la herramienta jurídica idónea para el estudio de tales argumentos.
En cuanto al fondo del asunto, puso de presente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria determinó que el abogado Garavito Vargas contrarió el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, referente a la atención celosa y diligente de los encargos profesionales, puesto que por la inactividad y carencia de impulso por más de nueve años dentro del proceso ejecutivo singular 2003-00214, en el cual se constituyó como representante legal del ejecuntante, fue decretado el desistimiento tácito.
Consideró que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como una tercera instancia, sin que se configure ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales emitidas en el proceso disciplinario.
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 124-129).
Informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Erasmo Garavito Vargas, decisión que fue notificada el 7 de noviembre de 2018 al disciplinado y quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Añadió que mediante Oficio SJ MRG-44207 del 7 de noviembre de 2018 dio aplicación al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que exige remitir copia de la decisión a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, por ser la competente para ejecutar la sanción. Indicó que el 13 del mismo mes y año recibió oficio de la entidad referida en el que comunicó la fecha de anotación en el registro de la sanción impuesta.
Aclaró que el accionante controvierte la decisión judicial proferida en el proceso disciplinario y, por tanto, es procedente la desvinculación del trámite constitucional de esa dependencia.
Hernando Suárez Sánchez (ff. 187-195)
El vinculado manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, concretamente, expuso que el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que la sanción impuesta fue proporcional a la falta cometida, el procedimiento judicial respetó las garantías del disciplinado, otorgándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y constituye la materialización de la justicia ante la actuación irregular en la que incurrió el abogado en el proceso en que representó sus intereses.
Expresó que el señor Erasmo Garavito Vargas faltó a la verdad en algunos señalamientos contenidos en el escrito de tutela y omitió información relacionada con los supuestos fácticos del proceso ejecutivo hipotecario en el que lo representó, en especial, respecto de haberle solicitado dineros para efectuar el emplazamiento u otros gastos del proceso.
CONSIDERACIONES
Competencia.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
- ¿El señor Erasmo Garavito Vargas planteó en el recurso de apelación como argumentos de disenso los relacionados con la inconstitucionalidad de la Ley 1123 de 2007 y la antijuridicidad de la conducta sancionada y, de esta manera, resultaba obligatorio para el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria pronunciarse sobre el particular?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política; (II) recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción y (III) argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte del accionante. Veamos:
Cuestión Previa
Antes de resolver el anterior problema jurídico planteado, es necesario analizar la solicitud de remisión de la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar su petición, dicha autoridad considera que esta corporación no es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, debe mencionarse que, como quedó expuesto en un acápite anterior, el ordinal 8.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 dispuso que la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la precitada autoridad serían competencia de esta corporación judicial, en los siguientes términos:
«Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
En esa medida, se advierte que el Consejo de Estado es quien tiene la competencia para decidir la acción de la referencia, puesto que el artículo es claro al disponer que las tutelas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser repartidas a esta corporación o a la Corte Suprema de Justicia, a prevención. Ahora, es necesario aclarar que el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya entrado en funcionamiento no modifica la competencia fijada en la norma precitada, ya que el ordinal transcrito no limita dicha competencia a la creación de la mencionada Comisión ni estipula que hasta tanto ello no ocurra será la misma corporación quien conozca de las tutelas instauradas en su contra.
Por lo tanto, se negará la petición presentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se continuará con la competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto a la presente acción de tutela.
I. Violación directa de la Constitución Política
De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
II. Recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción
El señor Erasmo Garavito Vargas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y los derechos humanos definidos en el Derecho Internacional Humanitario y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y observancia de las formas del juicio, los cuales consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Para el efecto, en primer lugar, alegó que la actuación que dio origen a la sanción disciplinaria carece de antijuridicidad, en el entendido que existió una justificación de su inactividad en el proceso, esto es, la falta de desembolso de los gastos procesales que debían sufragarse para emplazar al demandado y continuar con la ejecución, omisión que fue aceptada por el señor Suárez Sánchez (quejoso) en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja.
De otra parte, estimó que en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no emitió ningún pronunciamiento sobre el argumento expuesto en el recurso de apelación relacionado con la inconstitucionalidad de la Ley 1127 de 2007, derivada del desconocimiento de que la regulación o limitación de un derecho fundamental, en este caso, del derecho al trabajo y el ejercicio de una profesión u oficio, debe hacerse a través de una ley estatutaria y no de una ordinaria, como es el caso de la normativa referida.
Ahora bien, para resolver los anteriores desacuerdos, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el señor Hernando Suárez Sánchez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Erasmo Garavito Vargas con fundamento en el presunto abandono del proceso ejecutivo singular de menor cuantía en que incurrió en profesional del derecho, en el cual representó sus intereses, descuido que conllevó a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga decretara el desistimiento táctico.
Igualmente, se aprecia que el 18 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso, en la cual el disciplinado rindió su versión libre y solicitó pruebas (págs. 1-2, archivo DOC070619-0706201905038, CD. f. 182), la cual continuó el 7 de abril y 5 de julio de la misma anualidad (págs. 35-36 y 43-44 ibidem). Así mismo, se observa que el 19 de julio de 2017 se surtió la audiencia de Juzgamiento, en la cual las partes presentaron alegatos de conclusión (pág. 95 ibidem).
Se advierte que el 15 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró responsable disciplinariamente al abogado Erasmo Garavito Vargas por incurrir en el incumplimiento del deber consagrado en el ordinal 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 1.º del artículo 37 de la misma Ley. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses.
Para llegar a la anterior determinación, en primer lugar, señaló que existía certeza de la falta investigada, puesto que estaba probado el abandono total del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía por parte del abogado Garavito Vargas, a quien se le encomendó la labor profesional de defender los intereses del señor Hernando Suárez Sánchez, encuadrándose su proceder en la falta de diligencia profesional tipificada en el ordinal 1.° del artículo 37 de la norma citada. En segundo lugar, consideró que estaba acreditada la responsabilidad del profesional del derecho, en el entendido que: (i) no era válida la justificación expuesta por el abogado sobre que su poderdante no estaba dispuesto a asumir los costos que acarreaba el proceso, pues estaba demostrado que éste realizó los pagos tendientes a impulsarlo, entre ellos, la póliza judicial exigida para decretar la medida cautelar, el transporte de desplazamiento de la diligencia y, en todo caso, de haber existido renuencia por parte del poderdante lo propio hubiese sido que presentara la renuncia al poder y (ii) no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, habida consideración de que la misma debía contarse desde la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito.
De igual forma, se denota que el señor Erasmo Garavito Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó que se revocara la sanción impuesta porque no se tuvo en cuenta que la acción disciplinaria había prescrito y, tal situación, conllevaba a la terminación del proceso. Adicionalmente, planteó varios interrogantes y contestó los mismos.
En atención al recurso, el 26 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia porque consideró que la comisión de la falta fue acreditada y no estaba prescrita la acción disciplinaria, en la medida en que el término de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debía computarse a partir del 29 de enero de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que decretó el desistimiento tácito y, no desde el momento en que alega el disciplinado. Textualmente, manifestó (ff. 90-103 y págs. 7-22, archivo DPC070619-07062019102454, CD. f. 182):
«[…] La conducta objeto de investigación se materializaría el 29 de enero de 2014 fecha en que quedó ejecutoriado el auto del Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga que dio por terminado el proceso ejecutivo de mínima cuantía, por desistimiento tácito al no realizar ninguna actuación durante casi nueve años, sin que con posterioridad volviera a radicar la demanda nuevamente, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria investigara y juzgara la conducta cuestionada, vencería el 28 de enero de 2019.
En consecuencia y como quiera que a la fecha no han transcurrido los cinco años, esta Superioridad, no ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual no se decretará la extinción de la acción por no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Así las cosas, considera esta Superioridad que la sanción impuesta de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Erasmo Garavito Vargas, comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y será mantenida incólume, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a CONFIRMAR en su integridad la providencia impugnada».
Pues bien, efectuado el anterior repaso de las inconformidades y las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso disciplinario, se procederá a examinar los argumentos expuestos por el señor Garavito Vargas en el recurso de apelación.
III. Argumentos expuestos en el recurso de apelación por el señor Erasmo Garavito Vargas
Al recapitular el recuento efectuado en precedencia, la Subsección encuentra que en el recurso de apelación el señor Erasmo Garavito Vargas indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al emitir la sentencia del 15 de septiembre de 2017, inadvirtió que la acción disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse porque había operado la prescripción.
Igualmente, formuló varios interrogantes sobre la falta disciplinaria atribuida, la prescripción de la acción disciplinaria, el momento a partir del cual entró a regir la Ley 1123 de 2007, los requisitos para la imposición de sanciones a los profesionales del derecho, el tipo de norma que debía aplicarse para suspender el ejercicio profesional, todos ellos, frente a los que presentó la respuesta, según su consideración. Así, precisó que tales cuestionamientos daban cuenta de: «que la conducta estaba justificada, el inicio del presunto abandono, la prescripción de la acción disciplinaria, el grave error de aplicar una norma que no estaba vigente para la época de los hechos, donde se refleja que la decisión objeto del presente recurso es inconstitucional e ilegal, carece de un estudio jurídico serio, ponderado, donde se le respeten las garantías procesales y sustanciales». A partir de lo anterior, solicitó la revocatoria de primera instancia y, consecuentemente, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria y terminara el proceso.
Repárese que el accionante no planteó concreta ni asertivamente el disenso sobre la inconstitucionalidad de la Ley 1123 de 2007 derivada, a su juicio, del desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, tratándose de una reglamentación que afecta el derecho fundamental al trabajo, ni tampoco el aspecto relacionado con la antijuridicidad de la conducta sancionada por la existencia de una justificación de la actuación del profesional del derecho. Contrario a ello, se encuentra que tales aspectos fueron incluidos dentro del cuestionario que formuló y contestó el señor Garavito Vargas en el escrito de apelación, sin que tales interrogantes puedan entenderse como inconformidades puntuales, comoquiera que se refieren es a las elucubraciones personales del accionante.
En efecto, el señor Garavito Vargas planteó dos interrogantes relacionados con los cuestionamientos aquí estudiados, el primero de ellos, referente a la descripción de la falta y el significado gramatical de los verbos rectores y complementarios de la misma, a partir del cual consideró que la falta disciplinaria endilgada corresponde a una omisión propia, esto es, abstenerse de realizar la conducta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda desconocerse la justificación de tal actuación derivada del incumplimiento del poderdante de entregar los dineros para los gastos judiciales. Y la segunda, relacionada con la norma válida para imponer una suspensión del ejercicio de la abogacía, planteamiento en el que la respuesta estuvo dirigida a explicar la derogatoria tácita o inconstitucionalidad sobreviniente del Decreto 196 de 1971, con ocasión de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y la imposibilidad de imponer una sanción con fundamento en la Ley 1123 de 2007 que afectara los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo o defensa, por tratarse de una norma ordinaria y no estatutaria. En ese entendido, tales aspectos no fueron concretados como verdaderas inconformidades o disensos respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Ahora, como se describió antes, la alegación de la parte accionante dentro de la apelación estuvo encaminada a cuestionar concretamente el tema de la prescripción de la acción disciplinaria y la omisión de la autoridad judicial de primera instancia de decretar tal fenómeno. Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, previo a resolver el recurso de apelación, precisó lo siguiente: «Centró el disciplinado su impugnación básicamente en un solo argumento, relativo a que se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, y contarse a partir del auto del 14 de septiembre de 2004, fecha para la cual, ya habían transcurrido más de 5 años».
De igual modo, se encuentra que la autoridad referida advirtió que la acción disciplinaria no había prescrito, en el entendido que, el término de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debía computarse a partir del 29 de enero de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que decretó el desistimiento tácito y, de este modo, la potestad para que la Jurisdicción Disciplinaria investigara y juzgara la conducta cuestionada, vencería el 28 de enero de 2019.
En esa medida, la Subsección encuentra que la parte accionante pretende modificar el desacuerdo que planteó en el proceso ordinario y, discutir en esta instancia, la antijuridicidad de la actuación por la que fue sancionado y la inconstitucionalidad de las normas que fundamentan la sanción disciplinaria impuesta, lo cual resulta totalmente improcedente en el entendido que el escenario idóneo para resolver dicha alegación era en la acción disciplinaria, es decir, dicha inconformidad debió plantearse en la apelación presentada en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En consecuencia, se considera que el señor Erasmo Garavito Vargas no hizo referencia a sus motivos de inconformidad en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el recurso de apelación, sino que pretende que en sede constitucional sean estudiados argumentos adicionales que no fueron presentados en el trámite de la acción disciplinaria.
Finalmente, conviene precisar que no es de recibo el argumento expuesto por el señor Garavito Vargas relacionado con el registro de la sanción disciplinaria impuesta antes de la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que el fallo del 26 de septiembre de 2018 quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205[5] y 206 de la Ley 734 de 2002.
En ese orden, la Subsección observa que la acción de tutela no resulta procedente para resolver pretensiones que no fueron planteadas por las partes en el proceso ordinario, comoquiera que es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, no para subsanar las falencias argumentativas.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Erasmo Garavito Vargas en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Erasmo Garavito Vargas en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquesea las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
En comisión
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
[1]Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
[3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
[4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
[1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15.
[5] ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.
ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.