DERECHO ALA SALUBRIDAD PUBLICA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA VIDA DIGNA. SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONA SUBURBANA La accionante considera que la entidad territorial demandada vulneró sus derechos fundamentales al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida en condiciones dignas, al no haber atendido las peticiones reiteradas que le formuló para que realizara la limpieza del pozo séptico de su hogar, toda vez que este se taponó y se devuelven las aguas negras por los sifones, sin tener en consideración que reside en una zona suburbana en la cual no hay cobertura del servicio público de alcantarillado. Teniendo en cuenta que en sede de revisión se constató que la violación alegada cesó porque las pretensiones de la peticionaria fueron satisfechas, la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante lo anterior, la Corte establece que el municipio accionado tiene la obligación de garantizar el derecho al saneamiento de la actora y hace algunas observaciones sobre la faceta prestacional del derecho al saneamiento básico y su garantía a los habitante de las zonas rurales.
Sentencia T-078/20
Referencia: Expediente T-7.262.066
Acción de tutela instaurada por Luz Mery Cuervo Vargas en contra del Municipio de Sáchica (Boyacá)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la Sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) el 30 de enero de 2018, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Luz Mery Cuervo Vargas en contra del Municipio de Sáchica (Boyacá).[1]
I. ANTECEDENTES
En seguida, se exponen los
hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en
Sede de Revisión.
- Hechos relevantes[2] y fundamentos de la solicitud de amparo
El 11 de enero de 2019, la señora Luz Mery Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sáchica (Boyacá), por considerar que esta vulneraba sus derechos fundamentales al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida en condiciones dignas. Ello por cuanto, no ha atendido sus peticiones reiteradas en las que solicitó que realizara la limpieza del pozo séptico de su hogar.
1.1. La accionante reside con sus tres hijos, la menor de 12 años de edad, en la vereda centro Santa Bárbara del municipio de Sáchica, en una zona clasificada como “suburbana” por el Esquema de Ordenamiento Territorial -en adelante EOT-.[3] De acuerdo con la información disponible en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén- tiene clasificación en el nivel III con un puntaje de 12.74 y pertenece al régimen subsidiado, con una afiliación en calidad de cabeza de familia de su núcleo familiar, conforme con la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.[4]
1.2. Relató que aproximadamente hace 6 años solicitó a la Alcaldía Municipal, junto con otros residentes, que realizara la construcción del alcantarillado; sin embargo, a la fecha esta petición no ha sido atendida. Es decir, que en su residencia no tiene el servicio de alcantarillado. Por eso, explicó: “todos los residentes de esta zona nos hemos visto obligados a construir pozos sépticos para la destinación de aguas negras.”[5]
1.3. La señora Luz Mery señaló que, en abril de 2018, el pozo séptico de su vivienda, que venía funcionando de manera adecuada,
“se desbordó generando que sea imposible el acceso al baño y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los [s]ifones, lo que genera olores muy fuertes y desagradables, así como la atracci[ó]n de mosquitos, entre otros animales, lo que adem[á]s nos ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación en que vivimos mis hijos y yo.”[6]
1.4. Por lo anterior, ese mismo mes solicitó a la Alcaldía que le colaborara con la limpieza del pozo séptico. En respuesta, se le informó que se programaría la “m[a]quina con la cual se realiza estos procedimientos lo antes posible (…)”;[7] no obstante, esto no ocurrió. En junio y diciembre del 2018, reiteró la misma petición. En la última ocasión, el Alcalde le informó que el 18 de diciembre enviaría la máquina.[8] Razón por la cual, el 17 de diciembre, la accionante destapó el pozo séptico, esperando que al día siguiente se realizara el procedimiento requerido, pero no fue así. Al respecto, afirmó:
“[u]na vez se destap[ó] el pozo s[é]ptico en mención la situación de salubridad se volvi[ó] intolerable, pues el olor que emite el pozo s[é]ptico es absolutamente insoportable as[í] como la cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto [h]a generado a mis hijos, a mi y las que puede llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan sólo tres metros de mi vivienda.”[9]
1.5. Los hechos relatados previamente sustentan la acción de tutela interpuesta el 11 de enero de 2019, en la que solicitó se le ordene al Municipio que: (i) “disponga los medios a fin de que se realice en el menor tiempo posible la limpieza del pozo s[é]ptico (…) a fin de mitigar la emergencia sanitaria generada como consecuencia del desbordamiento del mismo”; y, (ii) “realice las acciones tendientes a que esta situación no se repita, pues es evidente que dicho pozo séptico ya cumplió su vida útil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones administrativas tendientes a la construcción del alcantarillado de esta zona, atendiendo además a la clasificación realizada en el EOT.”[10]
- Trámite de única instancia y respuesta de la parte accionada
2.1. El 18 de enero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica admitió la acción de tutela. En dicha providencia, notificó al Alcalde de Sáchica, para que “se pronuncie respecto a los hechos objeto de las acción constitucional.”[11]
2.2. La Alcaldía Municipal de Sáchica, en la contestación a la acción de tutela,[12] solicitó que se declare la improcedencia por falta de legitimación y se opuso a las pretensiones de la accionante. Afirmó que “no tiene obligación, ni competencia para solucionar inconvenientes en predios privados (…)[pues se trata de] circunstancias que solo dependen de particulares, y las obras a ejecutar para la construcción, mantenimiento o ampliación de su vida útil [del pozo séptico], no atañen a la administración municipal.”[13] Para sustentar esta afirmación, se refirió al parágrafo 2º del artículo 12[14] y al artículo 34 de la Ley 388 de 1997,[15] al artículo 2.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015[16] y al artículo 99 de la Ley 1753 de 2015.[17]
Además, manifestó que “resultaría imposible que el municipio a través de la Empresa de Servicios Públicos tuviese que acudir al llamado de todos los propietarios de predios rurales a realizar la limpieza de sus pozos sépticos.”[18] No obstante, indicó que ha procurado colaborar en la situación de la accionante mediante dos estrategias; por un lado,el 17 de diciembre de 2018, solicitó el préstamo del equipo vactor a la Unidad de Gestión del Riesgo Departamental, frente a lo que se le informó la programación de los trabajos para el día siguiente.[19] Sin embargo, ello no fue posible pues dicho equipo no se encontraba en condiciones de operatividad, tal y como informó el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Boyacá un mes después. Y, por otro lado, “[d]os operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese posible de forma manual realizar dichos trabajos.”[20]
En todo caso, resaltó que la obligación de brindar el servicio público de alcantarillado sólo es predicable respecto del área urbana, pues los residentes de las áreas suburbanas, como la accionante,[21] “deben construir pozos sépticos para la destinación [de] las aguas negras tal y como lo menciona la peticionaria (…).”[22] Explicó que “la ampliación de redes de alcantarillado del área urbana, al sector de Santa Barbara únicamente sería posible si fuese a realizar una ampliación del perímetro urbano, situación que por el momento no está contemplada en el EOT vigente.”[23]
- Decisión objeto de revisión
El 30 de enero de 2018,[24] el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) denegó el amparo solicitado por la señora Luz Mery, por dos razones principales. Primera, en el caso concreto, el municipio de Sáchica no tiene obligación alguna en la prestación del servicio de alcantarillado, dado que la vivienda de la accionante está ubicada en el área suburbana, “siendo obligación de cada uno de los propietarios de los Bienes Inmuebles y sus construcciones, buscar el autoabastecimiento de servicio público, y en el caso de disposición de residuos líquidos y/o sólidos, corresponde al particular la disposición de pozos sépticos como en el caso (…)”[25] Segunda, en aplicación del principio “nadie puede alegar su propia culpa”, concluyó que le corresponde, de manera exclusiva, a la accionante el mantenimiento del pozo séptico. Al respecto, afirmó:
“[l]uego la falta de mantenimiento, y en este caso del vaciado o sellado del pozo séptico ya lleno, era de resorte propio de esos particulares, y su no realización es una omisión solo atribuible a los mismos, que conlleva la afectación de los Derechos Fundamentales de aquellas personas que omitieron por su negligencia, culpa o falta de diligencia, realizar las acciones tendientes a prevenir la afectación (…).”[26]
Al final de la decisión, en la sección “Otras consideraciones”, manifestó: “teniendo en cuenta que de no abordarse una solución a la problemática de salubridad y saneamiento básico que ocupa el bien inmueble relacionado con anterioridad, la misma más adelante puede afectar predios vecinos o personas que circulen por la zona afectada, se insta al MUNICIPIO DE SÁCHICA, para que bajo el espíritu de colaboración con sus habitantes y con el fin de evitar un mayor perjuicio, se realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo Séptico, tendientes a la solución definitiva de la problemática presentada.”[27] En consecuencia, profirió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO. INSTAR al Alcalde Municipal de Sáchica para que bajo el espíritu de colaboración con sus habitantes y con el fin de evitar mayor perjuicio, se realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo Séptico, tendientes a la solución definitiva de la problemática presentada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. INSTAR al Alcalde Municipal de Sáchica para que a través de las dependencias correspondientes en caso de existir o persistir la afectación frente a las condiciones del pozo Séptico, y en perjuicio de menores de edad, se realicen las Acciones correspondientes tendientes al restablecimiento de los Derechos que posiblemente se puedan ver amenazados.”[28]
Esta decisión no fue impugnada por las partes.
- Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión
El 26 de junio de 2019, mediante auto, la Magistrada ponente ofició a las partes para que informaran acerca del estado actual del pozo séptico ubicado en la vivienda de la accionante. Además, manifestaran si se ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el juez de tutela de instancia.[29]
4.1. La Alcaldía Municipal de Sáchica informó, por medio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, que el 28 de febrero de 2019, en acción conjunta con la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Sáchica y la Gobernación de Boyacá, por medio de la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres,[30] se realizó el mantenimiento del pozo séptico ubicado en el predio de la accionante y de los aledaños. Sostuvo que “el estado actual del pozo séptico de la vivienda de la accionante es óptimo.”[31] Indicó que con el fin de garantizar la limpieza y mantenimiento de los pozos, como plan de acción se dispuso que la Empresa de Servicios Públicos del municipio realizará la gestión interadministrativa ante del Departamento de Boyacá, “a fin de obtener en calidad de préstamos el VACTOR y realizar la misma acción ejecutada a inicios del presente año, es decir, hacer mantenimiento a los pozos sépticos (a) través de dicha maquinaria al menos una vez al año.”[32]
Además, incluyó el sector denominado “El Tejar” “dentro de los estudios y diseños técnicos correspondientes a la ‘ACTUALIZACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO’ consultoría ejecutada bajo contrato N° CMA 004 de 2018.” [33] En todo caso, aclaró que “es a mediano plazo que se podrá materializar la expansión de redes mediante la ejecución de una obra pública.”[34] También explicó que, conforme con la normatividad vigente, la gestión de residuos sólidos de las áreas rurales y suburbanas le corresponde al titular del predio, no al municipio. No obstante, teniendo en cuenta que “‘El Tejar’ es un área inmediata al perímetro urbano que ya está consolidada y donde el mayor número de viviendas es de estrato bajo”,[35] fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado las dieciocho (18) viviendas ubicadas que carecen del servicio de alcantarillado.[36] Lo anterior, “a fin de que las próximas administración(es) en cumplimiento del plan ejecuten las obras necesarias para la ampliación y optimización del perímetro de servicios al sector mencionado.”[37]
4.2. La Gobernación de Boyacá afirmó, por medio del Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres, que “en materia de gestión del riesgo de desastres no se ha hecho ninguna solicitud al respecto por parte del Municipio de Sáchica o sus habitantes.”[38] Manifestó que, en los términos del artículo 12 de la Ley 1523 de 2012,[39] “el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.” E indicó que, conforme con dicha normatividad, el Departamento tiene las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios del Departamento, en los términos del parágrafo 2° del artículo 13 de la referida Ley.[40]
4.3. La señora Luz Mery Cuervo Vargas informó que, actualmente, el pozo séptico ubicado en su propiedad “se encuentra estable pues debido a las múltiples solicitudes realizadas a la Alcaldía del Municipio de Sáchica y una vez proferido el fallo en el cual no se ampararon nuestros derechos, por parte del Juzgado Municipal de Sáchica, realizaron una limpieza al mismo.” Sobre el particular, precisó que:
“fue, hasta que la vecina que colinda por el costado sur de mi propiedad, instauró una acción ante la Inspección de policía del Municipio, debido a que las aguas negras, se estaban pasando a su predio, y fue como consecuencia de la coacción ejercida por la Inspectora de Policía al ver la situación inhumana que estábamos viviendo que el Municipio accedió a realizar una limpieza superficial al pozo…”[41]
No obstante, advirtió que normalmente éste “se rebosa de manera reiterada en épocas de invierno”;[42] es por ello que, en su criterio, “dicha solución se presentó de manera momentánea, pues es inevitable que el pozo séptico se rebose nuevamente.” La accionante describió que cuando ello ocurre la situación de salubridad en su hogar se vuelve “intolerable”
“pues el olor que emite el pozo séptico es absolutamente insoportable, así como la cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto ha generado a mis hijos, a mí y a quienes viven cerca de mí y las que pude llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan solo tres metros de mi vivienda.”
Además, consideró que la actuación de la administración municipal ha sido negligente. Sobre esto, dijo que “hace aproximadamente 6 años solicitamos ante la Alcaldía del municipio, se realizara la construcción del alcantarillado, pues el punto de conexión se encuentra cerca de las viviendas afectadas, lo anterior atendiendo a que dicha zona se encuentra actualmente contemplada en el Municipio como URBANO, sin embargo, a la fecha la administración ha hecho caso omiso a esta solicitud.”[43] Insistió en que la Alcaldía no ha ejecutado “las respectivas obras a fin de adecuar el alcantarillado para esta zona, pues no es una situación que me afecte únicamente a mí, debido a que la mayoría de los vecinos cuentan con la misma problemática…”[44] Con respecto a la Sentencia de tutela objeto de revisión en este pronunciamiento, dijo
“si bien somos conscientes que esta no es la vía constitucional para solicitar dicho trámite, resulta relevante ponerlo en conocimiento de esta Alta Corte, pues a pesar de que se solicitó el amparo de mis derechos vía Acción de Tutela, la misma fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Municipal, generando que la vulneración a mis (derechos) y a los de mis hijos se prolongara en el tiempo ...”[45]
(…)
En consecuencia, solicito se tenga en cuenta que no se ha dado una solución definitiva a la problemática, pues es inevitable que la vulneración a mis derechos se va a volver a dar, en consecuencia, solicito se revoque la providencia de primera instancia de tal manera que al evidenciar dicha vulneración, yo pueda acceder a la presente acción de tutela para proteger por medio de incidente de desacato, de manera efectiva mis derechos.”[46]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y procedencia de la acción de tutela
1.1. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. Como pasa a demostrarse, la acción de tutela estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad.
1.2. En cuanto al requisito de legitimación, por un lado, la señora Luz Mery Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, puede invocar el amparo de sus derechos; en consonancia con lo afirmado en la Constitución, que dice que toda persona tiene la “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) por sí misma” la protección de sus derechos (Art. 86, Inc. 1º, CP).[47] La Sala advierte que si bien la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio, la accionante pone de presente que la vulneración alegada también recae sobre su núcleo familiar, compuesto por sus tres (3) hijos, entre los que se encuentra una menor de edad. Y, por otro lado, la solicitud de protección constitucional se puede interponer contra el municipio de Sáchica (Boyacá), por ser el ente territorial en el cual vive la accionante, al que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y es susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991).
1.3. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acción se interpuso en un término oportuno y razonable, teniendo en cuenta que la misma se radicó el 11 de enero de 2019 y la última actuación de la señora Cuervo Vargas fue en diciembre de 2018, cuando solicitó nuevamente ante la Alcaldía Municipal que se llevaran a cabo las gestiones de mantenimiento del pozo séptico ubicado en su vivienda.
1.4. Por último, se cumple el requisito de subsidiariedad. Si bien de la situación fáctica descrita por la accionante se evidencia la afectación de un derecho colectivo, el saneamiento básico, cuya protección por regla general debe solicitarse mediante una acción popular, las circunstancias apremiantes y particulares de la señora Cuervo Vargas, que generan un claro impacto en el derecho a su salud y vida en condiciones dignas, llevan a habilitar la competencia del juez de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo. Ello por cuanto, existen afectaciones subjetivas y particulares, debido a que el pozo séptico de su vivienda, en el cual se recolectan las excretas humanas y otras asociadas, “se desbordó generando que sea imposible el acceso al baño y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los [s]ifones, lo que genera olores muy fuertes y desagradables, así como la atracci[ó]n de mosquitos, entre otros animales, lo que adem[á]s nos ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación en que vivimos mis hijos y yo.”[48]
Se aclara que la procedencia de la acción de tutela en este caso, no pretende modificar la regla general, según la cual, “la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, razón por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución (…).”[49] No obstante, como se indicó previamente, el relato de los hechos advierten una posible afectación subjetiva y particular de los derechos invocados.[50] En casos como este, le corresponde al juez de tutela analizar su competencia excepcional, para lo cual debe: (i) verificar si existen afectaciones a la faceta subjetiva del derecho colectivo; y, (ii) estudiar si se cumplen los requisitos que sistematizó la Sentencia SU-1116 de 2001.[51] En seguida se explican las reglas jurisprudenciales, fijadas en casos relevantes o aplicables, total o parcialmente, que sustentan esta conclusión.[52]
1.4.1. Con el fin de establecer la competencia ante la solicitud de protección del derecho al medio ambiente sano o la salubridad pública (derechos colectivos), en conexidad con la salud, la dignidad humana o la vivienda digna, el juez de tutela debe analizar las circunstancias del cada caso concreto, pues sólo podrá conocer del asunto si evidencia afectaciones subjetivas y particulares de dichos derechos; así como, los fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto se trata de asuntos que, en principio y por regla general, deberían ser resueltos por el juez de la acción popular.
1.4.1.1. Bajo esta premisa, diferentes salas de revisión han reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela al evidenciar que (i) la ausencia o inexistencia del servicio de alcantarillado amenaza, en concreto, el derecho a la salud y a la vida digna de los tutelantes y/o habitantes del sector; o, (ii) los desbordamientos de las aguas lluvias y residuales generan filtraciones y rebosamientos de agua en los inodoros y sifones de las casas, lo que pone en evidencia una posible vulneración de los derechos a la vivienda digna, a la intimidad y la vida digna de los accionantes. Esta postura se ha manifestado desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación. La Sentencia T-406 de 1992 dijo que: “el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.”[53] Y, recientemente, la Sentencia T-280 de 2016 concluyó que “la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna” de los accionantes,[54] lo anterior por cuanto:
“los hechos descritos por los accionantes con ocasión del vertimiento de las aguas residuales al interior de sus viviendas en momentos de lluvia, y la inundación de las mismas, sugieren que se encuentran desprovistos de acceso físico a un sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene. Lo anterior, genera afectaciones subjetivas y particulares que pueden ser atribuidas a la omisión de las entidades accionadas y pueden implicar el desconocimiento de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna.”[55]
1.4.1.2. Este criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001;[56] T-045 de 2009,[57] T-271 de 2010,[58] T-707 de 2012,[59] T-107 de 2015,[60] entre otras.[61] En estas, los accionantes invocaron la protección de sus derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales debido a que sus viviendas, ubicadas en zonas urbanas, estaban expuestas la saturación y rebosamiento de aguas negras o al taponamiento de las tuberías del alcantarillado. De igual manera, las salas de revisión concluyeron que el juez de tutela es competente para estudiar la presunta vulneración de los derechos cuando se alega que la misma se debe a que la administración local o la empresa de servicios públicos no prestó el servicio de mantenimiento y limpieza del pozo séptico. En consecuencia, se produjo el rebosamiento de aguas negras y el desbordamiento de las mismas hacia el interior de las viviendas de los accionantes.[62]
1.4.2. En concreto, la Sentencia SU-1116 de 2001[63] sistematizó las subreglas para valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, además de la vulneración de derechos individuales, se amenaza un derecho colectivo.[64] Así, en el análisis del cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar
“(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo´. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.
[…] la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.”[65]
1.4.3. Teniendo en cuenta las subreglas citadas de cara a la situación fáctica de la accionante, en el caso concreto, se llega a las siguientes conclusiones.
Primero, existe conexidad entre el derecho a la salubridad pública con la salud y la vida en condiciones dignas. La situación descrita por la señora Luz Mery evidencia que el taponamiento del pozo séptico ubicado en su vivienda le genera consecuencias inmediatas, dado que las aguas negras se devuelven por los sifones. Existen malos olores, brotes y enfermedades que, según afirma, son consecuencia de que el pozo séptico “se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación (…)”. Con base en este relato, se advierte un impacto directo sobre sus derechos a la vida digna y a la salud, tanto de ella como de sus hijos. Se resalta, que se comprometen ámbitos y facetas no prestacionales del derecho a la salud. Literalmente, la accionante y su familia están solicitando que los dejen sanos. No piden que los curen de enfermedades, sino que no amenacen su salud ahora que está sana. Es decir, invocan la protección de la faceta negativa de este derecho. Además, es relevante tener en cuenta que si bien la solicitud de amparo fue interpuesta en nombre propio, los efectos también recaen sobre su núcleo familiar, el cual está conformado por sus tres hijos, una de las cuales es menor de edad (12 años). Esto último, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues, la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los niños frente a los de los demás (Artículo 44 C.P), en tanto sujeto de especial protección constitucional.
Segundo, la peticionaria actúa en nombre propio para invocar la protección de sus derechos individuales, así como los de su núcleo familiar, más no los de la comunidad en general. En este punto, la Sala también valoró las circunstancias particulares de la señora Cuervo Vargas, teniendo en cuenta que existen elementos que indican la condición de vulnerabilidad de la accionante, (i) se trata de una persona clasificada en el nivel III con un puntaje de 12.74 del Sisben, (ii) pertenece al régimen subsidiado, como afiliada en calidad de cabeza de familia de su núcleo familiar (información disponible en la ADRES) y (iii) conforme con lo informado por la Alcaldía, vive en un sector donde la mayoría de viviendas son de estratos bajos. [66]
Tercero,esta probado en el expediente que la condición en que se encuentra el pozo séptico requiere de una intervención inmediata, por cuanto las aguas negras se devuelven por las tuberías y sifones, el olor se ha tornado intolerable y debido a los insectos y mosquitos la accionante y su familia han sufrido brotes, picaduras y enfermedades. Es más, la situación ha trascendido de su hogar, hasta afectar a una vecina colidante, quien interpuso una querella policiva.
Cuarto, atendiendo a los hechos relevantes del caso, las ordenes que se lleguen a proferir, si hay lugar a ellas, se circunscribirán a la protección de los derechos individuales invocados, sin exceder la órbita de competencia del juez de tutela en el caso concreto.
Quinto, no desconoce la Sala que en principio se trata de un asuto que debería ser expuesto ante el juez popular teniendo en cuenta que se busca la protección del derecho a la salubridad pública. No obstante, tal y como se ha explicado previamente, en concreto,la acción popular no es idónea, por cuanto, de lo expuesto por la accionante es claro que se pretende la protección de derechos subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus gestiones frente a la autoridad municipal no ha recibido atención y, más aún, luego de destapar el pozo séptico el 17 de diciembre de 2018 bajo el entendido que se iba a realizar la limpieza del mismo, se empeoró su situación. En consecuencia, se vieron menguadas las condiciones materiales para una existencia digna, lo que supone, cuando menos, tener condiciones sanitarias para disponer higiénicamente de las aguas residuales.
Teniendo en cuenta que la Sala encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en seguida pasa a estudiar el fondo del asunto.
2. Problema jurídico
Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una Alcadía los derechos a la salubridad pública en conexidad con la salud y la vida digna de una persona, habitante de una zona suburbana en la cual no hay cobertura del servicio público de alcantarillado, quien le requirió para que realizara la limpieza y mantenimiento del pozo séptico ubicado en su vivienda, debido a que este se taponó y, en consecuencia, se le estaban devolviendo las aguas negras por los sifones?
Teniendo en cuenta la información recaudada en Sede de Revisión, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la garantía constitucional ya no está amenazada o desconocida, como pasa a explicarse.
- Carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones planteadas por la señora Luz Mery Cuervo Vargas en la acción de tutela
3.1. Se concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.[67] La vulneración de derechos expuesta por la accionante cesó y sus pretensiones fueron satisfechas. En palabras de la señora Luz Mery, ello fue consecuencia “de la coacción ejercida por la Inspectora de Policía [que conoció de la situación debido a que una vecina interpuso una acción policiva luego de la decisión del juez de tutela de instancia] al ver la situación inhumana que estábamos viviendo que el Municipio accedió a realizar una limpieza superficial al pozo…”
3.2. Por un lado, la Sala de Revisión tuvo la oportunidad de constatar que, actualmente, como lo refirieron tanto la accionante como la parte accionada, el pozo séptico ubicado en su vivienda se encuentra en óptimas condiciones, dado que el municipio de Sáchica en acción conjunta con la Empresa de Servicios Públicos de éste y la Gobernación de Boyacá realizaron la limpieza y mantenimiento del mismo. La Sala evidencia entonces que se encuentra satisfecha la primera pretensión presentada por la señora Luz Mery Cuervo Vargas.[68] Además, la Alcaldía Municipal accionada indicó que con miras a evitar que a futuro se presente una situación similar, realizará el mismo procedimiento del pozo séptico por lo menos una vez al año, actividad que coordinará la Gobernación del Departamento.
3.3. Por otro lado, se resalta que la Alcaldía de Sáchica informó, en respuesta al Auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente, que las dieciocho (18) viviendas ubicadas en el sector ‘El Tejar’ fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado, “a fin de que las próximas administración(es) en cumplimiento del plan ejecuten las obras necesarias para la ampliación y optimización del perímetro de servicios al sector mencionado.”[69] Pareciera entonces que también se encuentra satisfecha la faceta prestacional del derecho al saneamiento básico de la accionante, que planteó su segunda pretensión en este sentido, al solicitar que se “realice las acciones tendientes a que esta situación no se repita, pues es evidente que dicho pozo séptico ya cumplió su vida útil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones administrativas tendientes a la construcción del alcantarillado de esta zona, atendiendo además a la clasificación realizada en el EOT.”[70] En pocas palabras, la Sala de Revisión verificó que las pretensiones formuladas por la accionante fueron satisfechas.
3.4. En todo caso, esta Sala de Revisión considera relevante recordarle a la accionante que dispone de la acción popular, en los términos establecidos en el Artículo 88 de la Constitución Política. Mediante este mecanismo de protección podría invocar, si lo estima necesario, la protección de la faceta colectiva de los derechos a la salubridad pública y al ambiente, en caso de que los mismos estén siendo afectados por la falta de prestación del servicio público de alcantarillado. Este mecanismo de protección cobra especial relevancia en el contexto del caso analizado, sobre todo si se tiene en cuenta que la procedencia de la acción de tutela se justificó teniendo en cuenta, primero, las apremiantes circunstancias en las que se encontraba la accionante y su núcleo familiar y, segundo, después de verificar el cumplimiento de los requisitos sistematizados en la Sentencia SU-1116 de 2001.[71]
3.5. Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio sí se produjo en su momento la vulneración de los derechos fundamentales reclamados mediante la acción de tutela, tal y como se explica en seguida.
- El municipio de Sáchica tiene la obligación de garantizar el derecho al saneamiento de la Señora Luz Mery Cuervo Vargas
4.1. Teniendo en cuenta que (i) el municipio es la entidad territorial con la obligación constitucional y legal de asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos, a partir de un plan estratégico que permita soluciones concretas en casos como el de la señora Luz Mery, y (ii) el largo periodo de tiempo que transcurrió entre el momento en que la administración local conoció de su solicitud y el momento en que la misma fue atendida, la Sala concluye que hubo un incumplimiento de las responsabilidades por parte de la entidad territorial y, en consecuencia, hubo una afectación del goce efectivo del derecho al saneamiento básico, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, tanto de ella como de su familia, entre la que se incluye una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.
4.2. Conforme con la Constitución, los municipios, como entidades fundamentales de la organización político administrativa, deben “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local (…)” (Art. 311 C.P.). Esta responsabilidad constitucional se reitera en el Artículo 367, al afirmar que los “servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio” y delega en los departamentos las “funciones de apoyo y coordinación”. Así, por ejemplo, la Sentencia T-022 de 2008 concluyó que:
“la inexistencia de un adecuado sistema de disposición de heces en el predio afectado no es responsabilidad única de la empresa accionada, Aguas de Cartagena, sino de la administración municipal, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, al municipio le corresponde, entre otras responsabilidades, ‘prestar los servicios públicos que determine la ley’ y al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de la misma, ‘asegurar… la prestación de los servicios a su cargo’ de manera eficiente e integral a toda la comunidad (arts. 311 y 315-3 Const.).”[72]
4.3. Ese deber constitucional se concreta en los numerales 10 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,[73] y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos.[74] A su turno, la Ley 1176 de 2003, “por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, previó una participación con destinación específica del sistema general de participaciones para el sector agua potable y saneamiento básico, a fin de que los municipios dediquen una parte de los recursos girados por la Nación a financiar actividades relacionadas directamente con la materia, como los subsidios que se otorguen a las personas más vulnerables, la inversión en proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, los programas de macro y micromedición y de reducción de agua no contabilizada, entre otros.
4.4. Las responsabilidades mencionadas de cara a la garantía del derecho al saneamiento básico implican, en el caso concreto, que la señora Luz Mery y su núcleo familiar tengan, en su vivienda, “el acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos.”[75] El amparo constitucional de dicho derecho se deriva de la conexidad de éste con la salud y la vida en condiciones dignas.[76] Si bien se reconoce que este derecho no ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como autónomo,[77] ha sido tutelado dada su inescindible relación con la dignidad humana.
4.5. El goce efectivo del derecho al saneamiento básico puede materializarse mediante la instalación de un pozo séptico o con el servicio público domiciliario de alcantarillado, por medio del cual se recolectan “residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Ley 142 de 1994, Art. 14, Num. 23). En todo caso, independientemente de la alternativa que se elija para garantizarlo,
“los sistemas de saneamiento deben satisfacer las siguientes características, para salvaguardar la dignidad y demás derechos que se ven directamente afectados: (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico; y (iv) tener una especial consideración cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.”[78]
4.6. Esta Sala no desconoce la existencia de normas referentes a la posibilidad de que las personas asuman soluciones comunitarias o individuales tendientes a garantizarse los servicios públicos requeridos, más aún en zonas rurales. Este es el caso de los acueductos veredales, por ejemplo.[79] No obstante, se insiste, ello no exime al alcalde de cada ente territorial del deber constitucional que le impone ser el jefe de la administración local. En este contexto, se advierte que las normas citadas por la Alcaldía de Sáchica no justifican,[80] en lo absoluto, que limite su obligación de garantizar el saneamiento básico únicamente a las viviendas ubicadas en el perímetro urbano. Es más, una interpretación integral de los cuerpos normativos, lleva a otra conclusión. Por ejemplo, el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 dispone que:
“El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
(…)
6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación.”
En este mismo sentido, el Artículo 2.2.2.1.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015 establece que los planes de ordenamiento territorial deben tener en cuenta tanto el sector urbano como el rural. En concreto, frente al componente rural, reitera lo dispuesto por el numeral 6º del Artículo 14 de la Ley 388 de 1997, citado previamente.
4.7. Así pues, una interpretación sistemática del mandato constitucional y de las normas legales relevantes en la materia llevan a concluir que la Alcaldía de Sáchica tiene la obligación de garantizar el derecho al saneamiento básico de los habitantes del Municipio, independientemente si se encuentra en la cabecera municipal o rural. Claro, en el segundo escenario, dicho mandato se matiza; dado que, en principio le corresponde a las personas adoptar por su propia cuenta un sistema para la disposición de líquidos y excretas, quienes lo hacen mediante la construcción de pozos sépticos.[81] Sin embargo, es posible que, en determinadas circunstancias como las expuestas por la señora Luz Mery y en el marco de las obligaciones constitucionales y legales, la alcaldía deba asumir la responsabilidad excepcional de realizar el mantenimiento, cuando se acrediten, entre otras, las siguientes condiciones:
- La necesidad de que el municipio tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el servicio público de mantenimiento del pozo séptico, teniendo en cuenta que la persona que lo requiere carece de la capacidad económica y técnica para hacerlo por su propia cuenta y de la presencia de sujetos de especial protección constitucional en la vivienda afectada.
- La capacidad institucional del municipio para llevar a cabo dicho procedimiento, bien sea por su propia cuenta o en coordinación con el ente departamental correspondiente, en cumplimiento de su función “de apoyo y coordinación” en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios (Inc. 2º, Art. 367 C.P.; Num. 2º del Art. 7º Ley 142 de 1994).[82]
- La evidencia de requerir el mantenimiento con la finalidad de prevenir o reparar el pozo séptico, para que éste funcione adecuadamente, sin taponamientos; pues de lo contrario, se amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la salud o vida en condiciones dignas.
4.8. En consecuencia, la señora Luz Mery Cuervo Vargas, independientemente de que su vivienda se encuentre clasificada en el EOT como suburbana, tiene derecho al saneamiento básico, entre otras razones, dadas las apremiantes circunstancias en las que se encuentra. Entonces, le corresponde al municipio realizar el mantenimiento del pozo séptico. Primero, la accionante carece de la capacidad para realizarlo por su cuenta, ya que se requiere del carro vactor. Quedó demostrado que no era posible realizar dicho procedimiento manualmente, tal y como lo expresó la Alcaldía al afirmar que “[d]os operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese posible de forma manual realizar dichos trabajos.”[83] Segundo, el Municipio tienen las herramientas administrativas para cumplir con esta labor, en coordinación con la Gobernación de Boyacá, que tiene a su disposición el equipo requerido. Tercero, la accionante solicitó ante la Alcaldía, en abril, junio y diciembre de 2018, la prestación del servicio debido a que lo requería, pues el taponamiento del mismo hacía que se vieran afectados sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Por último, la Sala de Revisión es consciente de que la clasificación de la vivienda en el EOT bajo la categoría “suburbana” puede significar que se garantice de una determinada manera el derecho al saneamiento básico, pero no de todas las formas en que se debe garantizar.
4.9. En consecuencia, el Alcalde de Sáchica, como jefe de la administración local (Art. 314 CP), tiene entre sus atribuciones la de asegurar la prestación de los servicios públicos municipales (Art. 315, Núm. 3 CP) y, por tanto, debe liderar la construcción de un plan estratégico que garantice soluciones concretas ante la vulneración del derecho al saneamiento básico, tal como es el caso de la accionante. Ello por cuanto
“la administración municipal tiene a su cargo, en virtud de la Constitución y de las normas que la desarrollan, asistir a la comunidad a través de apoyo técnico, jurídico y financiero, para superar las falencias en la prestación del servicio que pongan en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicación geográfica de la comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, sea una razón para que la administración se desentienda de lo que allí ocurra.”[84]
4.10. Ahora bien, esta Sala de Revisión aclara que en el caso concreto se evidencia negligencia por parte de la autoridad municipal accionada por no haber desplegado las acciones necesarias para atender el taponamiento del pozo séptico ubicado en la vivienda de la accionante y su núcleo familiar. Es decir, como juez de tutela, no se está concluyendo, de manera alguna, que la responsabilidad del Municipio se deba necesariamente a la inexistencia del servicio de alcantarillado, sino a que la alternativa mediante la cual se materializa el derecho al saneamiento ambiental en el caso concreto, esto es el pozo séptico, es ineficiente. Y, frente a esa situación, el jefe de la administración local no actuó conforme a los mandatos constitucionales y legales citados previamente.
4.11. En consideración a que la falta de diligencia de la Alcaldía de Sáchica en dar respuesta a las solicitudes de la accionante ocasionó a la vulneración de los derechos al saneamiento básico en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Luz Mery Cuervo Vargas y su núcleo familiar, esta Sala de Revisión revocará la decisión del 30 de enero de 2018,[85] proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá), en la que se denegó el amparo solicitado por la señora Luz Mery. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la parte accionada llevó a cabo las actuaciones necesarias para que cesará la vulneración de los derechos invocados, luego de que el juez de tutela de instancia profirió sentencia. Pasa la Sala a desarrollar este punto.
- Observaciones finales: la faceta prestacional del derecho al saneamiento básico y su garantía a los habitantes de las zonas rurales
5.1. La garantía del derecho al saneamiento básico tiene una faceta prestacional; sobre todo, cuando se materializa con la construcción de un alcantarillado. En este contexto, se reitera que
“el deber de proporcionar acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren.
(…)
Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de acceso físico a sistemas básicos de colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es procedente la acción de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad física, la intimidad y el ambiente sano. (…)” [86]
5.2. De manera que, la garantía del derecho al saneamiento básico en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio público de alcantarillado, requiere la destinación presupuestal para la construcción de un sistema eficiente de recolección y tratamiento de los residuos sólidos; así como, la realización de estudios técnicos y la correspondiente ejecución de una política pública. Ello impone al Estado el deber de garantizarlo de manera progresiva y programática y, en concreto, le corresponde a la autoridad municipal cumplir con la obligación de contar con un plan escrito y público, orientado a garantizar sosteniblemente esta dimensión del derecho, que no es, de ninguna manera, un permiso para la inacción o para una precaria o irrazonable planeación.
5.3. Además, se reitera que los habitantes de las zonas rurales no pueden ser “los últimos de la fila” en la garantía de sus derechos. En concreto, esta consideración ha sido planteada en casos en los que se ha evidenciado el desconocimiento del derecho al agua potable de personas que viven en áreas rurales. No obstante, se considera que la misma también es relevante en esta ocasión; por ello, se reitera: “[l]as personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los últimos de la fila’ en acceder al agua potable.”[87] Y, en este mismo sentido, se insiste en que “[e]l goce efectivo de este derecho debe involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las entidades territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son más vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas.”[88] Si bien el hecho de que el accionante habite en una zona así no implica, per se, su condición de vulnerabilidad, en el caso está comprobado que ello sí ocurre, teniendo en cuenta las condiciones en las que actualmente vive.[89]
- Síntesis de la decisión
En esta Sentencia, la Sala Segunda de Revisión analizó si el municipio de Sáchica vulneró los derechos al saneamiento básico, en conexidad con la vida digna y la salud, de la señora Luz Mery Cuervo Vargas y su núcleo familiar, al actuar de manera negligente frente a la reiterada petición de llevar a cabo la limpieza y mantenimiento del pozo séptico ubicado en su vivienda. No obstante, en el caso concreto se concluyó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Municipio realizó la limpieza y mantenimiento del pozo séptico y porque, según indicó, el área en la que vive fue incluida en el Plan Maestro de Alcantarillado. En esta decisión se reiteraron las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección del derecho al saneamiento básico, cuando de las circunstancias del caso se deduce, prima facie, que existe una afectación subjetiva de los derechos fundamentales del accionante, situación que requiere de una protección inmediata en sede de tutela.
- El derecho al saneamiento básico supone la existencia de un mecanismo de recolección de residuos sólidos, que garantice condiciones de higiene y salubridad en la vivienda. Para ello, puede disponerse de un pozo séptico, tal y como ocurre en el caso concreto, o del servicio público de alcantarillado.
- El municipio es el primer responsable constitucional y legal que tiene el deber de garantizar el derecho al saneamiento básico, tanto de las viviendas ubicadas en el séctor urbano como las del rural.
- La faceta prestacional del derecho al saneamiento básico impone al municipio el deber de contar con un plan escrito en el que se disponga de plazos, objetivos y mecanismos de control para asegurar su cumplimiento, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho y (iii) que asegure la participación de los beneficiarios en el diseño, ejecución y evaluación del mismo.
III. DECISIÓN
Se reitera que (i) un municipio vulnera el derecho al saneamiento básico en conexidad con la salud y la vida digna cuando omite desplegar algún tipo de gestión administrativa frente a una situación en la cual se evidencia una grave afectación a las condiciones dignas de subsistencia debido a que, por ejemplo, el sistema de recolección de aguas residuales de su vivienda está desbordado y, en consecuencia, se devuelven por los sifones; y, (ii) un juez de tutela puede abstenerse de dar órdenes de protección, incluso ante amenaza o violación probada, cuando las razones que la causan se superaron, removieron o corrigieron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá), en la que se denegó el amparo solicitado por la señora Luz Mery Cuervo Vargas; y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Selección número Cuatro, conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio objetivo: “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.”
[2] Los hechos relevantes presentados en esta sección tienen sustento probatorio en todo el expediente, tanto en el cuaderno del juez de instancia (Cuaderno principal), como en el que se armó en sede de Revisión (Cuaderno de revisión). Es decir, no se trata tan sólo de un recuento de lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela.
[3] Conforme con el EOT se trata de un área rural, no urbana ni tampoco de expansión.
[4] Si bien esta información no fue manifestada por la accionante, la Sala de Revisión la constató consultando las respectivas bases de datos con el número de cédula de ella.
[5] Cuaderno principal. Folio 1.
[6] Cuaderno principal. Folio 1.
[7] Cuaderno principal. Folio 1. Es de aclarar que el carro vactor es de propiedad de la Oficina Asesora para la Atención y Prevención del Riesgo de la Gobernación de Boyacá.
[8] Frente a este hecho, en la contestación de la acción de tutela, la Alcaldía afirmó: 2En virtud a la colaboración que se desea brindar por parte de la administración a la señora Cuervo, se realizó la gestión a través de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ante la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DEPARTAMENTAL para el préstamo del equipo VACTOR, a través de oficio del 17 de diciembre de 2018, adicional se realizó la gestión vía telefónica, programando en tal virtud posibles trabajos para el día 18 de diciembre, sin embargo y por circunstancias propias al mes de diciembre, no fue posible dar cumplimiento a lo mencionado.” Cuaderno principal. Folio 12.
[9] Cuaderno principal. Folio 2.
[10] Cuaderno principal. Folio 5.
[11] Cuaderno principal. Folio 9.
[12] Cuaderno principal. Folios 11-23. Anexó fotocopias de los siguientes documentos: acta de posesión de fecha 16 de septiembre de 2016; credencial como Alcalde de Sáchica del presente periodo administrativo; cédula de ciudadanía; oficio del 17 de diciembre de 2018 dirigido al Ingeniero Germán Rafael Bermúdez-Director de la Oficina Asesora para la Atención y Prevención de Desastres, en el que solicitó el préstamo del carro vactor; y, oficio del 18 de enero de 2019, en el que da respuesta a la petición de préstamo del carro vactor.
[13] Cuaderno principal. Folio 16. De manera previa, manifestó que el mantenimiento del pozo séptico está “a cargo del propietario del inmueble ya que se presume que fue el mismo quien lo construyó al estar ubicado en suelo suburbano (…) es complejo que se inviertan recursos públicos en el predio donde se encuentra el pozo, pero sin embargo se han adelantado gestiones administrativas ante la Unidad de Gestión del Riesgo Departamental para subsanar las condiciones que describe la accionante (…).” También afirmó: “[l]a situación presentada en los predios producto de la falta de mantenimiento del pozo séptico por parte de los propietarios, no es de resorte del municipio, toda vez que (…) dichas acciones corresponden únicamente al propietario del predio suburbano-rural que es quien debe contemplar la solución que dará a su construcción para el autoabastecimiento de sus servicios públicos domiciliarios y por ende el encargado de su mantenimiento.” Cuaderno principal. Folio 12. Más adelante, insistió: “el mantenimiento de los pozos sépticos de las viviendas localizadas en zona rural, compete única y exclusivamente a los propietarios que son autogestores de sus servicios públicos.” Cuaderno principal. Folio 16.
[14] El parágrafo 2° del Artículo 12 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, dispone: “[e]l componente general del plan de ordenamiento deberá contener: (…) Parágrafo 2o. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios. (…)”
[15] El artículo 34 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece: “[c]onstituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. || Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.”
[16] El artículo 2.2.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015, “por el medio el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, expresa: “[e]l suelo suburbano puede ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. || Los municipios y distritos deben establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas.”
[17] El artículo 99 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, afirma: “Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 29 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: ‘Parágrafo 2o. Para las viviendas dispersas localizadas en áreas rurales con soluciones individuales de saneamiento básico para la gestión de sus aguas residuales domésticas definidos, tales como sistemas sépticos y que cumplan desde su diseño con los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, no requerirán de la obtención del permiso de vertimientos. || Lo dispuesto en el presente parágrafo, también aplicará para los proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptación, en el ejercicio de sus competencias’.”
[18] Cuaderno principal. Folio 14.
[19] Cuaderno principal. Folio 12. Reseñó que también solicitó el préstamo del equipo de hidrocución llamado -VACTOR- el 25 de abril y el 19 de junio de 2018. Si bien indicó que se anexaban las constancias de ello, éstas no obran en el expediente. Lo que se anexó corresponde a una solicitud presentada por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Sáchica, el 17 de diciembre de 2018, dirigida al Director de la Oficina Asesora para la Atención y Prevención de Desastres, en la que se explica que se requiere el equipo “para atender la emergencia que se está presentado por el colapso de la red de alcantarillado principal del municipio, lo cual está ocasionando rebose de aguas negras en las viviendas.” (Cuaderno principal. Folio 22) Y, la respuesta a dicha petición, en la que se informó que el equipo “no está en condiciones de operatividad, y se están realizando los mantenimientos preventivos y/o correctivos que se requieren para su óptimo funcionamiento. || Lo anterior, conlleva a que el municipio desarrolle las actividades por otros medios (empresa privada) en la medida que no esté disponible el equipo de Hidrosucción de la Gobernación.” Cuaderno principal. Folio 23.
[20] En todo caso, aclaró que ni la accionante ni ninguno de los habitantes del sector rural son suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos, “por lo tanto no pagan ninguna tarifa que obligue al personal de la empresa a realizar asistencia de mantenimiento a dichos pozos (…).” Cuaderno principal. Folio 15.
[21] Sobre este punto, indicó que la accionante vive en el área suburbana, según lo establecido en el EOT vigente desde el 2004 y precisó que la misma pertenece al área rural y “no se asocia a la zona urbana o de área de expansión como erróneamente se cree.” Cuaderno principal. Folio 11.
[22] Cuaderno principal. Folio 12.
[23] Cuaderno principal. Folio 16. Explicó: “[l]a ampliación de las redes de servicios públicos domiciliarios, s[i] bien puede obedecer al interés del Municipio de ampliar el perímetro urbano, es importante tener en cuenta que dicho procedimiento solo es posible acatando unos procedimientos legales y normativos de orden nacional, así como dentro de unos periodos de tiempo específicos que permita a la administración municipal llevar a cabo la revisión, modificación y/o ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial, aprobado por Corpoboyacá y el Concejo Municipal, solo así sectores como Santa Bárbara u otros aledaños al perímetro urbano pasaría a cambiar de condición, es decir, de ser rurales a urbanos, por lo tanto, mientras el E.O.T municipal contemple que el sector Santa Bárbara es suburbano, el municipio no podrá realizar intervenciones ni ampliaciones de redes de servicios públicos. || En este punto, es procedente aclarar que quien tiene a cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios en el Municipio, es la Empresa de Servicios -ESPD- con obligaciones prioritarias al sector urbano y no la administración municipal.” Cuaderno principal. Folio 13.
[24] La acción de tutela fue admitida el 18 de enero de 2019. En dicha providencia, se notificó al Alcalde de Sáchica, para que “se pronuncie respecto a los hechos objeto de las acción constitucional.” Cuaderno principal. Folio 9.
[25] Cuaderno principal. Folio 28 (reverso).
[26] Cuaderno principal. Folio 29 (reverso).
[27] Cuaderno principal. Folio 30.
[28] Cuaderno principal. Folio 30.
[29] El Auto de pruebas obra en los folios 17 a 19 del Cuaderno de revisión. Dado que no hubo respuesta por parte del accionante y la accionada, el 14 de febrero, la Sala Segunda de Revisión ordenó suspender los términos hasta tanto las pruebas fueran debidamente recaudadas (Cuaderno de revisión. Folios 153-156).
[30] Para ello, “solicitó apoyo interadministrativo a la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres Departamental con el aporte del equipo VACTOR del Departamento, a fin de realizar con dicha máquina especializada el lavado, succión y limpieza del alcantarillado, así como los pozos sépticos del área donde se localiza la vivienda de la señora LUZ MERY CUERVO.” Cuaderno de revisión. Folio 45 (reverso)
[31] Cuaderno de revisión. Folio 45 (reverso)
[32] Cuaderno de revisión. Folio 46.
[33] Cuaderno de revisión. Folio 46.
[34] Cuaderno de revisión. Folio 46.
[35] Cuaderno de revisión. Folio 46.
[36] “A la fecha y con base en el catastro levantado por la Consultoría de Actualización del Plan maestro de alcantarillado se tienen que el número de viviendas carentes del servicio de alcantarillado del área suburbana es que se encuentra inmediata al sector urbano es de dieciocho (18).” Cuaderno de revisión. Folio 46 (Reverso).
[37] Cuaderno de revisión. Folio 46.
[38] Cuaderno de revisión. Folio 51. Una afirmación en el mismo sentido se realizó más adelante en las siguientes palabras: “para el caso del municipio de Siachoque (sic) o de la comunidad sobre situaciones similares a la descrita por la accionante” no ha recibido reportes por parte de la Alcaldía Municipal ni de la Comunidad. Cuaderno de revisión. Folio 60.
[39] Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.
[40] El parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1523 de 2012 establece: “Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.”
[41] Debido a ello, tuvo que vivir en esas condiciones por más de un año, pues ni sus solicitudes ante la Alcaldía Municipal ni la orden proferida en la Sentencia del Juez de Tutela surtieron efecto para lograr su pretensión.
[42] Más adelante, insistió en que la limpieza del pozo no soluciona la problemática de fondo, dado que éste “ya cumplió su vida útil e inevitablemente se volverá a rebosar.”
[43] Cuaderno de revisión. Folio 56 (Reverso).
[44] Cuaderno de revisión. Folio 56 (Reverso).
[45] Cuaderno de revisión. Folio 56. Prosiguió: “me permito manifestar que la providencia de primera instancia, fue injusta y carente de garantías, pues al no acceder a la protección de nuestros derechos siendo conscientes de la situación de salubridad que estábamos viviendo y que probablemente se va a volver a presentar, decidieron no amparar nuestros derechos, a lo que también hizo caso omiso la administración municipal y fue solo ante la coacción presentada, como consecuencia de las acciones policivas, que realizaron una limpieza superficial al pozo, generando una solución momentánea a la problemática, pues es evidente que la única solución definitiva es que se realicen las obras tendientes a adecuar el alcantarillado de la zona, pues tal como lo manifesté en la zona todos los vecinos se han visto obligados a construir pozos sépticos para la recolección de aguas negras, lo cual en zona urbana, es inadmisible.” Cuaderno de revisión. Folio 56 (Reverso).
[46] Cuaderno de revisión. Folio 56 (Reverso).
[47] En este mismo sentido, el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expresa: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”
[48] Cuaderno principal. Folio 1.
[49] Sentencia T-280 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta Sentencia, se concluyó que la Alcaldía Municipal de Florida y Acuavalle S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de los accionantes, quienes en episodios de lluvia se ven afectados por las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias que no tienen un sistema independiente para su evacuación. Además, en esta decisión, se resaltó que la ausencia de un sistema de disposición y tratamiento de los residuos líquidos desconoce el derecho al ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Constitución y en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, que afirma: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos [y] 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
[50] Se precisa que la jurisprudencia constitucional ha considerado que “la provisión de servicios públicos por vía de tutela se ha limitado única y exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. Ello porque la provisión de agua potable y de un sistema sanitario, están directamente relacionados con la garantía de condiciones de salubridad y sanidad que protejan la salud de la población y permitan el desarrollo integral de las personas dentro de la sociedad”” Sentencia T-093 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[51] Sentencia SU-1116 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa ocasión correspondió a la Sala Plena determinar si era viable vía de tutela ordenar al alcalde de Zarzal, Valle, que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. La problemática narrada en la acción de tutela se generaba porque la administración municipal no había canalizado las aguas lluvias, por lo cual estas se mezclaban con aguas negras y luego invadían la residencia de la peticionaria y de sus vecinos afectando sus derechos fundamentales. En esta Sentencia, la Sala Plena acogió los criterios de la Sentencia T-1451 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Los mismos han sido aplicados de manera posterior en las siguientes decisiones: T-219 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-045 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-974 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-271 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-567 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-661 de 2012. M.P. (e) Adriana M. Guillén Arango, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-749 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-801 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-107 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-225 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.
[52] Se aclara que en esta sección se mencionan casos similares, no precedentes. Es decir, los hechos relevantes no son análogos al que se estudia en esta ocasión, pues en algunas de las providencias que se citan sí existían redes de alcantarillado o la vivienda estaba ubicada en una zona urbana, no rural. En todo caso, se decidió referenciarlas porque desde el punto de vista sustancial en el análisis de la procedencia constituyen una pauta relevante, teniendo en cuenta que en todos los casos se invoca la protección de un derecho fundamental en conexidad con uno colectivo, el ambiente sano o la salubridad pública.
[53] Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón AV. José Gregorio Hernández Galindo. En esta decisión, se tutelaron los derechos invocados, pues la Sala de Revisión consideró que la puesta en marcha de un alcantarillado inconcluso ocasionaba el desbordamiento de aguas negras sobre las viviendas del barrio, que además, al ser de estrato bajo, permitía inferir que se trataba de personas presumiblemente con insuficientes recursos económicos. Dos años después, la Sentencia T-207 de 1995 profundizó un poco más en la procedencia de la acción de tutela, sobre esto afirmó: “esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados, así como la negligencia de la administración en la solución del problema que causa la antecitada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de la contaminación al accionante. || “Es de mérito advertir que una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares.” Sentencia T- 207 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta decisión, se abordó la eficacia de los derechos prestacionales y la posibilidad de acceder a una red de alcantarillado, y su posible protección a través de la acción de tutela. Resolvió confirmar la tutela del derecho fundamental a la salud de los accionantes y ordenó a la administración municipal de Turbo, Antioquía, la realización de las gestiones necesarias para solucionar, en forma definitiva, el problema de desagüe de aguas negras en el sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17 de la ciudad de Turbo, dentro de un período razonable.
[54] Por el contrario, la acción de tutela ha sido declarada improcedente cuando no se evidencia que se pongan en riesgo este derecho u otro. Así, por ejemplo, la Sentencia T-657 de 2012, que al estudiar el reclamo de una persona a quien le entregaron, luego de celebrar una compraventa, el inmueble con un pozo séptico, no con el servicio de alcantarillado. En aquel entonces, la Corte afirmó: “al contar con una alternativa que suple el alcantarillado en el caso concreto, pueda soportar el trámite de un proceso ordinario en el que se determine si existió incumplimiento por parte de la entidad demandada y se determinen las acciones a seguir”. Sentencia T-657 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[55] Sentencia T-280 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[56] Sentencia T-771 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad correspondió a la Sala Cuarta de Revisión resolver si el Alcalde municipal de Malambo, Atlántico, vulneró el derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida de los actores, al no disponer lo necesario para el destaponamiento de la tubería del alcantarillado en el sector que estaban ubicadas sus viviendas.
[57] Sentencia T-045 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión tuteló los derechos a a la igualdad, a la vivienda digna y a la tercera edad, invocados como vulnerados, por la falta de atención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a sus reiteradas solicitudes para el cambio en la red de alcantarillado, que estaba generando una filtración de aguas negras, lo que a su vez, causaba daños en las estructuras de casas del sector y en la salud de los habitantes.
[58] Sentencia T-271 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo. En esta decisión, la Sala Primera de Revisión tuteló los derechos la vida digna y la intimidad del señor Eduardo Martínez Canoles y de su familia, los que consideró vulnerados debido los malos olores y el desbordamiento de residuos sobre el patio de su vivienda común, generados por un canal de aguas lluvias aledaño que fue construido desde hace más de 10 años. En esta ocasión, se reiteró que la exposición permanente a malos olores vulnera los derechos a la vida digna, tal y como lo concluyó la Sentencia T-219 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz.
[59] Sentencia T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, la Sala de Revisión concluyó que la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P – E.I.C.E de Miranda vulneraron los derechos de un grupo de accionantes, cuyas viviendas están ubicadas en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que los residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual estában formalmente conectados, sino que éstos caían directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la vivienda. En esa ocasión, la vulneración de los derechos se sustentó en que no estaban satisfechos “los requisitos mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible.”
[60] En esta Sentencia, la Sala Sexta de Revisión resolvió dos casos, en los que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un medio ambiente sano de las accionantes y sus respectivas familias. En el análisis del requisito de subsidiariedad sostuvo: “ (…) se considera que, a diferencia de lo expuesto por los funcionarios judiciales, la acción popular no es un mecanismo adecuado para defender los derechos cuya salvaguarda se invoca. Aunque la afectación individual se desprende directamente de la afectación de un bien colectivo, que podría ser ventilada a través de la acción popular, tal proceso no garantiza un resultado inmediato a la situación en la que se encuentran las accionantes y sus núcleos familiares. En esa línea, se destaca que en las viviendas afectadas habitan hijos menores de edad, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela, que, por demás, ha estudiado casos similares al que ahora se estudia.” Sentencia T-107 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[61] Al respecto, se sugiere consultar las sentencias: T-092 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-185 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; T-004 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1451 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-771 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-734 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-974 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-605 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-567 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-576 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-661 de 2012. M.P. (e) Adriana M. Guillén Arango, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-082 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[62] Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones. En la Sentencia T-022 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se analizó el requisito de subsidiariedad en los siguientes términos: “Ahora bien, no ignora la Sala que tal vulneración surge en una situación donde también están comprometidos derechos colectivos (…) Sin embargo, en la solicitud de amparo no se implora la protección de esos derechos colectivos sino el restablecimiento del derecho fundamental del señor Quintero Montes, quien con tal fin pretende a través de la acción de tutela que la empresa accionada reinicie inmediatamente la limpieza de su poza séptica sin costo alguno para él..” En la Sentencia T-618 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisión consideró que una administración pública municipal violó los derechos a una vivienda digna, a la intimidad y la salud de una persona portadora de una enfermedad causada por virus en el ambiente y susceptible de agravarse en casos de sensible deterioro ambiental. En la Sentencia T-801 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vivienda digna y el medio ambiente sano, dado que en la vivienda de la accionante en ocasiones se presentan filtraciones y rebosamientos en la caja de almacenamiento en la que confluían los desechos líquidos de los predios colindantes. Y, por último, en la Sentencia T-749 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) consideró en el análisis del requisito de subsidiariedad que “la acción interpuesta por la señora Caicedo Valencia está encaminada principalmente a obtener la solución de la situación sanitaria presente en su vivienda ante el inadecuado manejo por parte de las autoridades municipales concernidas para el vertimiento y tratamiento de aguas negras (…) Si bien la afectación individual es consecuencia directa e inmediata de la conculcación de un bien jurídico colectivo, que debe ser protegido a través de las acciones instituidas para ello como lo es la acción popular, esta no otorga una solución inmediata a la condición apremiante en la que se encuentran la accionante y sus dos hijos menores.”
[63] Sentencia SU-1116 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa ocasión correspondió a la Sala Plena determinar si era viable vía de tutela ordenar al alcalde de Zarzal, Valle, que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. La problemática narrada en la acción de tutela se generaba porque la administración municipal no había canalizado las aguas lluvias, por lo cual estas se mezclaban con aguas negras y luego invadían la residencia de la peticionaria y de sus vecinos afectando sus derechos fundamentales. En esta Sentencia, la Sala Plena acogió los criterios de la Sentencia T-1451 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Los mismos han sido aplicados de manera posterior en las siguientes decisiones: T-219 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-045 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-974 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-271 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-567 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-661 de 2012. M.P. (e) Adriana M. Guillén Arango, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-749 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-801 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-107 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-225 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.
[64] Como se afirmó en la Sentencia T-280 de 2016: “la vulneración del derecho al ambiente sano no siempre es exclusiva del ámbito del derecho colectivo.” Sentencia T-280 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[65] Sentencia SU-1116 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Estos criterios han sido aplicados en las siguientes sentencias: T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[66] Si bien esta información no fue manifestada por la accionante, la Sala de Revisión la constató consultando las respectivas bases de datos.
[67] Desde sus inicios, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Sentencia T-519 de 1992. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
[68] Se recuerda que la señora Luz Mery solicitó (i) “disponga los medios a fin de que se realice en el menor tiempo posible la limpieza del pozo s[é]ptico (…) a fin de mitigar la emergencia sanitaria generada como consecuencia del desbordamiento del mismo (…).”. Cuaderno principal. Folio 5.
[69] Cuaderno de revisión. Folio 46.
[70] En la segunda pretensión, la accionante solicitó Cuaderno de revisión. Folio 5.
[71] Sentencia SU-1116 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[72] Sentencia T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[73] “<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: (…) 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. (…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. (…)”
[74] Ley 142 de 1994, Artículo 5.- Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. || 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. || 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. || 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. || 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. || 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. || 5.7. Las demás que les asigne la ley.” Artículo 6.- Prestación directa de servicios por parte de los municipios. “Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; || 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; || 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. || 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. || En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. || Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. || De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.” En concordancia con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01/01) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, compete al municipio realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
[75] Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta consideración fue reiterada en las sentencias T-280 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[76] El Artículo 1º de la Constitución establece: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
[77] En este mismo sentido, la Sentencia T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva dijo: “la jurisprudencia se ha abstenido de considerar el saneamiento básico como un derecho autónomo y ha vinculado el acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos reconocidos, de acuerdo con el patrón fáctico de cada caso.” Sentencia T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[78] Sentencia T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Esta consideración fue reiterada en la Sentencia T-801 de 2014. M.P. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De igual manera, la Sentencia T-188 de 2012 explicó: “lo importante es tener una solución a las aguas residuales previo al suministro del servicio de acueducto, y esta solución no viene dada de manera exclusiva con la instalación de redes de alcantarillado, pues en casos en los cuales no es posible dicha instalación se recurre a soluciones alternas, como la realización de pozos sépticos a fin de dar manejo adecuado a las mismas o a solicitar la autorización de vertimiento de éstas a un lugar en el que no perjudiquen a la comunidad.” Sentencia 188 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión, estudió el caso de una persona a quien se le negaba la instalación de los servicios de agua y alcantarillado, por carecer de un sistema de recolección de aguas negras. En esa ocasión, la empresa pública de acueducto se negaba a prestárselos debido a que su vivienda estaba ubicada fuera del área de cobertura. Se consideró que la instalación de un pozo séptico era “una medida idónea a fin de solucionar el problema de la disposición de las aguas residuales con la que cuenta la vivienda de la señora mesa Martínez y se convierte de paso, en la vía adecuada para cumplir con el requisito señalado en el Decreto 302 del 2000 a fin de poder acceder al servicio de acueducto, pues una vez instalado el pozo séptico, la empresa de servicios público no tendrá motivo válido para negar la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de la actora.” Esta consideración fue reiterada en la Sentencia T-657 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[79] Esta Corporación se ha referido a la prestación del servicio de acueducto por parte de acueductos veredales o comunitarios en las sentencias T-338 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-
[80] Como se dijo previamente, la Alcaldía de Sáchica se refirió al parágrafo 2º del artículo 12 y al artículo 34 de la Ley 388 de 1997, al artículo 2.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015 y al artículo 99 de la Ley 1753 de 2015.
[81] Lo anterior, en atención a que el pozo séptico ubicado en las viviendas rurales están únicamente al servicio de cada una de estas y son, en principio, sus habitantes quienes deben responder por su mantenimiento y limpieza.
[82] El numeral 2º del Artículo 7º de la Ley 142 de 1994 establece que: “[s]on de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.”
[83] En todo caso, aclaró que ni la accionante ni ninguno de los habitantes del sector rural son suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos, “por lo tanto no pagan ninguna tarifa que obligue al personal de la empresa a realizar asistencia de mantenimiento a dichos pozos (…).” Cuaderno principal. Folio 15.
[84] Sentencia T-103 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. En este mismo sentido, la Sentencia T-618 de 2011 concluyó la responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Montería, por no haber “medida encaminada a eliminar, controlar, disminuir o compensar las afectaciones para los derechos fundamentales” del accionante, a quien se le había negado la conexión al servicio público de alcantarillado.
[85] La acción de tutela fue admitida el 18 de enero de 2019. En dicha providencia, se notificó al Alcalde de Sáchica, para que “se pronuncie respecto a los hechos objeto de las acción constitucional.” Cuaderno principal. Folio 9.
[86] “(…) No obstante, cuando lo que la persona pretende con la acción de tutela es la construcción de obras públicas de alcantarillado y saneamiento básico cuyo alcance exceda las obligaciones inmediatas en materia de saneamiento básico previstas anteriormente, la tutela se torna improcedente y debe solicitarse la protección a través de los demás medios de defensa judicial previstos en la legislación nacional, excepto que en el caso concreto se establezca que estos medios no son idóneos y eficaces.” Sentencia T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido, la Sentencia T-801 de 2014 manifestó: “El esfuerzo presupuestal, en ocasiones elevado, necesario para la construcción de un sistema eficiente de alcantarillado, las consideraciones técnicas que giran en torno al mismo, así como la gravedad y multiplicidad de derechos trasgredidos en este tipo de casos, explican la complejidad que enfrenta el juez constitucional cuando asume una acción de amparo en este sentido. El desarrollo jurisprudencial de las dos últimas décadas permite identificar algunas subreglas con respecto a la resolución de estas demandas, los límites que tiene el funcionario judicial y el amplio abanico de órdenes que puede proferir el juzgador para conjurar la situación evidenciada. || (…) || En este sentido, lo que resulta susceptible de protección mediante la acción de tutela es el componente mínimo y esencial del derecho al saneamiento básico: el acceso real a un sistema de colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de los residuos sólidos y líquidos. (…).” Sentencia T-801 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[87] Sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad la Sala consideró que “la administración municipal de Arbeláez y la Asociación de usuarios del Acueducto Regional VELU violaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al agua de los accionantes y los de sus familias, al prestarles un servicio de agua no potable, por una parte, y negarles la prestación del servicio público domiciliario de agua potable mediante una respuesta que no atendía cabalmente su solicitud, sin siquiera contar con un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de tales derechos, por otra parte. Ahora bien, en la medida que se trata de personas que habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos económicos, la omisión de la Administración municipal también les desconoció su derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable, garantizándoles que no sean ‘los últimos de la fila’.” Esta consideración ha sido reiterada en las sentencias: T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, T-733 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[88] Sentencia T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.
[89] Adicionalmente, como ya se dijo, se consultó la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén-, en la que la señora Luz Mery está clasificada en el nivel III con un puntaje de 12.74; de igual manera, se constató en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- que pertenece al régimen subsidiado y tiene una afiliación en calidad de cabeza de familia de su núcleo familiar.