ACREDITACION DEL SERVICIO MILITAR EN EL EXTRANJERO PARA OCUPAR CARGO PÚBLICO. PERSONA CON DOBLE NACIONALIDAD. El accionante, un joven de 20 años con doble nacionalidad (colombiana y venezolana), se inscribió y participó en un concurso de méritos convocado por la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander para la provisión transitoria de varios cargos de Auxiliar de Servicios Generales, tendientes a facilitar el proceso de inscripción de ciudadanos en puestos de votación en la circunscripción electoral del referido departamento. Tras ocupar un puesto dentro de la lista de elegibles, el peticionario presentó los documentos requeridos para su nombramiento y posesión en el cargo, entre ellos, el carnet de inscripción militar emitido por la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, el funcionario encargado de recibir la documentación se negó a efectuar el trámite correspondiente, asegurando que no se cumplía con el requisito relacionado con la acreditación de la situación militar, por lo que se debía solicitar al consulado la certificación exigida en el artículo 36 de la Ley 43 de 1993. El actor considera que tal requerimiento es imposible de cumplir, dado el cierre de los consulados venezolanos en el territorio nacional. Por lo anterior, solicitó a la Registraduría aplicar el principio general del derecho que reza “nadie está obligado a la imposible” y proceder a nombrarlo y posesionarlo en el cargo para el cual concursó, teniendo por cumplido el requisito de tener definida su situación militar. Teniendo en cuenta que el cargo concursado se ejecutó durante el proceso de selección de la tutela para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, se declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, pues en la actualidad se predica imposible que el tutelante ocupe el empleo en cuestión, dada la naturaleza de transitoriedad del mismo.
Sentencia T-079/20
Referencia: Expediente T-7.574.539.
Acción de tutela instaurada por Reinner Alejandro Mejía Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
El señor Reinner, promovió acción de tutela en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el trabajo, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; tras haber negado su nombramiento y posesión en el cargo de auxiliar de servicios generales al no acreditar su situación militar. Para fundamentar la acción relató los siguientes:
- ANTECEDENTES
Hechos
1. La Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, mediante Resolución No. 141 del 10 de mayo de 2019[1], abrió convocatoria pública para proveer quinientos veinticinco (525) empleos de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 para facilitar el proceso de inscripción de ciudadanos en puestos de votación en la circunscripción electoral del referido departamento. Estos serían desempeñados del 8 al 17 de julio de 2019. En el acto administrativo que dio apertura a la convocatoria se informó las condiciones y parámetros del concurso, incluido el requisito para los participantes del género masculino de acreditar su situación militar[2].
2. El señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez de 20 años de edad y con doble nacionalidad -colombiana y venezolana-[3] se inscribió y participó en el concurso de méritos para ocupar una de las 29 plazas a proveer en la Registraduría de Villa del Rosario[4], ocupando el puesto 14 dentro de la lista de elegibles.
3. Informó que el 21 de junio de 2019 se presentó ante la Registraduría Municipal para entregar los documentos requeridos para el nombramiento y posesión en el cargo, entre ellos, la copia del “carnet de inscripción militar” emitido por la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el funcionario a cargo de recibir la documentación se negó a efectuar el trámite asegurando que el actor no cumplía con el requisito de acreditar su situación militar. Para ello debía solicitar al consulado la certificación exigida en el artículo 36 de la Ley 43 de 1993.
4. Afirmó que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicar el principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible” teniendo en cuenta el cierre de los consulados venezolanos en el territorio Nacional.
5. Con fundamento en lo expuesto, el señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez formuló acción de tutela[5] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, el trabajo, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad. Para que en consecuencia el juez de tutela ordene a la accionada, como medida provisional, nombrarlo y posesionarlo en el cargo.
Trámite Procesal
6. El 26 de junio de 2019 el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la parte accionada absteniéndose de decretar la medida provisional solicitada. El 28 de junio de 2019 vinculó a los Registradores Especiales de Cúcuta, a la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander y al Registrador Especial de Villa del Rosario de Norte de Santander.
Respuesta de las accionadas
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil[6] adujo que los delegados departamentales son los encargados de la representación y el ejercicio de la facultad nominadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel seccional (arts. 10, 19 y 24 del Decreto Ley 1010 de 2000). En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
8. El Registrador Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander)[7] solicitó negar la acción de tutela. Explicó que el actor debía presentar certificación expedida por el respectivo consulado acreditado ante el Gobierno Nacional para refrendar su situación militar en Colombia (art. 36 de la Ley 43 de 1993). Precisó que el requisito exigido al señor Mejía Ramírez fue la acreditación de su situación militar no la libreta militar colombiana. Además, negó haber recibido escrito alguno solicitando la validación del documento presentado frente a la imposibilidad de allegar la certificación del consulado de la República Bolivariana de Venezuela.
9. La Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander[8] coincidió con el Registrador Municipal de Villa del Rosario. Señaló que el participante conocía, previa inscripción, los requisitos previstos en la convocatoria. De allí que debió “(…) advertir la situación presentada (…)[9]”.
Sentencia objeto de revisión
10. Primera instancia[10]: El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta mediante sentencia del 8 de julio de 2019 negó el amparo deprecado. Consideró que el señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez estaba en la obligación de acogerse a las normas vigentes dentro del territorio nacional y cumplir con la entrega del certificado expedido por el consulado extranjero ante la exigencia de definir su situación militar. En consecuencia, encontró que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La decisión no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
11. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación.
(i) Copia de formato de vinculación del talento humano, documentos para posesión de la Registraduría Nacional del Estado Civil[11].
(ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez[12].
(iii) Copia de la carta dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil[13].
(iv) Copia del acta de bachiller académico de Reinner Alejandro Mejía Ramírez expedido por el ICFES[14].
(v) Copia del carné de inscripción militar de Reinner Alejandro Mejía Ramírez expedido por la República Bolivariana de Venezuela[15].
(vi) Copia del certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación[16].
(vii) Copia del certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional[17].
(viii) Copia del certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República[18].
(ix) Copia del formato de vinculación de talento humano – información personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil[19].
(x) Copia del formato de vinculación de talento humano - Designación beneficiarios póliza de seguro de vida[20].
(xi) Copia del formato de vinculación de talento humano - Declaración juramentada[21].
(xii) Copia de la Resolución No. 141 del 10 de mayo de 2019 por medio de la cual “se convoca al proceso de selección para proveer unos empleos con carácter de supernumerario del nivel asistencial”, expedida por la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander[22].
(xiii) Copia de la Resolución No. 145 del 13 de mayo de 2019 por medio de la cual “se modifica el Artículo primero de la resolución 141 por la cual se convoca al proceso de selección para proveer unos empleos con carácter de supernumerario del nivel asistencial”, expedida por la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander[23].
Actuaciones en sede de revisión
12. El asunto llegó a la Corte Constitucional por la remisión que hiciera el juez de instancia en virtud de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de septiembre de 2019 la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de esta Corporación escogió el expediente para su revisión, el cual fue asignado al magistrado sustanciador el 16 de octubre de 2019.
13. Revisado el expediente se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión definitiva. Por ello, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud la forma en qué se dio la entrega de los documentos ante la Registraduría Municipal de Villa del Rosario, así como las circunstancias en las que se efectuaron las etapas de la convocatoria.
Igualmente, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar el estado de atención al público en los consulados de la República Bolivariana de Venezuela e indicar si se tiene previsto un procedimiento de legalización de documentos provenientes del exterior que deban surtir efectos en el territorio nacional para los eventos en que tales trámites no puedan llevarse a cabo en los consulados del país de origen.
14. El señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez[24] adujo que en el formulario de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil le solicitaron sus nombres completos, número de documento de identidad, dirección de domicilio, número telefónico y correo electrónico sin la necesidad de adjuntar documento de ninguna índole. Precisó que en dicha etapa no se le cuestionó sobre su situación militar. Afirmó que el día de la entrega de documentos la accionada se negó a finalizar el proceso debido a que “no tenía la libreta militar colombiana. ni la acreditación por el consulado (sic)” [25]. Señaló que la Registraduría Municipal de Villa del Rosario se negó a recibir un escrito en el que el actor explicaba las razones por las cuales le era imposible allegar el certificado del consulado extranjero para definir su situación militar.
15. El Ministerio de Relaciones Exteriores[26] allegó oficio informando que desconocía la fecha de cierre de los consulados de Venezuela en Colombia. Aseveró que, “dentro del marco de nuestras competencias, esta Cartera Ministerial se permite informar que al no existir un comunicado oficial informando el cierre de esas oficinas consulares en territorio colombiano y que se trata de las competencias soberanas de otro estado, se desconoce la fecha requerida por su Honorable Despacho”[27].
Indicó que el Estado hace parte de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998. Por ello cada Estado apostilla los documentos que han de tener efectos en el exterior y, por lo tanto, no está dentro de sus competencias expedir apostillas y/o legalizaciones de documentos expedidos por una autoridad extranjera.
Agregó que es autonomía de cada entidad en Colombia exigir o no la apostilla de los documentos venezolanos, tal como lo establece el Manual sobre el funcionamiento práctico del Convenio de Apostilla de la Oficina Permanente de La Haya según el cual “El Convenio tampoco exige que un documento público extranjero sea apostillado antes de ser presentado en el Estado de destino. Toda exigencia de esa índole es cuestión de Derecho interno del Estado de destino. Dicho Estado es también libre de suprimir, limitar o simplificar aún más los requisitos de autenticación (tales como la legalización o Apostilla), o simplemente no imponer ningún requisito”[28]. Concluyó que la accionada podía decidir libremente sobre la exigencia de apostilla de los documentos venezolanos con el fin de reconocer su carácter de fidedigno.
16. La Registraduría Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander[29], manifestó que para la inscripción del proceso de selección para los cargos ofertados la Delegación del Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó los datos personales: nombre completo, número de cédula, dirección de residencia, correo electrónico, número de teléfono, entre otros, sin que se cuestionara sobre la acreditación de la situación militar. Mientras que para la posesión en el cargo se requirieron aquellos datos establecidos en el formato VFT05 Proceso de Vinculación de Talento Humano, dentro de los que sí se encuentra dicho requisito.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de decisión.
2. El señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez considera que exigirle un certificado expedido por el consulado de la República Bolivariana de Venezuela sobre su situación militar para ser nombrado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, el trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Asegura que le era imposible obtener dicho certificado ante el cierre del Consulado de Venezuela “el día 23 de Febrero del año en curso”[30]. Solicitó ordenar a la accionada dar por cumplido el requisito de tener definida su situación militar, nombrarlo y posesionado en el empleo concursado.
Acorde con el material probatorio que obra en el expediente la Sala Octava de Revisión estima pertinente de manera previa evaluar la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Ello por cuanto la pretensión principal de la acción de tutela es el nombramiento y posesión en el cargo para el cual el accionante participó, el cual solamente tuvo vigencia del 8 al 17 de julio de 2019. Por lo tanto, efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno y sobre los deberes del juez como rector del proceso de acción de tutela, para en ese marco, analizar el caso concreto.
El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo.
4. No obstante, en caso de que la autoridad judicial advierta que la amenaza o vulneración el derecho ha concluido o, por el contrario, se hubiera consumado un daño tal, que no fuese posible reestablecer su goce efectivo, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto. Este fenómeno puede presentarse cuando se da un hecho superado, un daño consumado o una situación sobreviniente[31].
5. El hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia[32], la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situación que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[33].
En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por tanto, las órdenes a emitir por la autoridad judicial resultan inocuas, no siendo imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados, excepto cuando se observe que se debe llamar la atención sobre la situación que originó la tutela, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[34].
Empero, si se llegare a presentar un hecho superado durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, entonces, además de declarar la improcedencia de la acción de tutela, esta autoridad judicial podrá examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto[35].
6. El daño consumado se da en el evento en que la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela. Ante esta situación, resulta obligatorio para el juez realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[36]. Bajo ese entendido,“el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”[37]. Este fenómeno se puede presentar en cualquier momento procesal de la acción de tutela, sin importar si se da al momento de interponerla, o durante su trámite, incluso estando curso del proceso de revisión ante la Corte Constitucional[38].
7. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-655 de 2017 precisó que es viable que la carencia actual de objeto se presente por circunstancias distintas al hecho superado o al daño consumado cuando por alguna otra circunstancia el juez de tutela evidencie que una orden relativa a lo solicitado en la acción de tutela no surtiría ningún efecto[39].
8. Así, la situación sobreviniente tiene lugar cuando acaece un hecho ulterior a la demanda, ajeno a cualquier actuación de la parte accionada, que deriva en que la protección solicitada mediante la acción de tutela carezca de efecto. Puede ser porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque con motivo de una nueva situación se deriva imposible conceder el derecho[40].
De esta forma, en la sentencia T-507 de 2017 se expuso que, “[e]n varios pronunciamientos[41] la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede generarse por la ocurrencia de un hecho superado, daño consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las órdenes del juez de tutela,[42] por ejemplo, aquellos eventos en el que el accionante pierde el interés en sus pretensiones o fueran imposible de realizarse, dada la ocurrencia de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”. (Subrayado fuera del texto original). De forma específica, en la sentencia T-107 de 2018 la Corte explicó que este fenómeno puede darse cuando “(i) el accionante ‘asumió la carga que no le correspondía’[43], (ii) ‘a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis’[44], o (iii) la pretensión ‘fuera imposible de llevar a cabo’[45]”.
9. Por ello, su ocurrencia no obliga al juez de tutela a argumentar dentro del fallo lo referente a la amenaza o vulneración planteada en la demanda, “salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna)”[46](Subrayado fuera del texto original), para hacer las advertencias que haya lugar según las circunstancias iniciales del caso[47].
10. Entonces, en caso de verificar alguna de las categorías descritas, el juez constitucional debe proceder a declarar la carencia actual del objeto, sin que ello signifique que no se pueda pronunciar de fondo, en específico, cuando se encuentre ante una infracción manifiesta de los derechos fundamentales, ya sea para emitir la orden preventiva o corregir una decisión de instancia[48].
Caso concreto
Presentación del caso
11. El señor Reinner Alejandro Mejía, ciudadano con doble nacionalidad -colombiana y venezolana-, participó en concurso de méritos convocado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales por el periodo comprendido del 8 al 17 de julio de 2019, empleo creado de forma transitoria con ocasión de agilizar el proceso de inscripción de ciudadanos en puestos de votación en la circunscripción electoral del departamento de Norte de Santander.
Una vez publicada la lista de elegibles y al ser seleccionado para ocupar uno de los cargos ofertados allegó los documentos para el nombramiento, entre estos, el “carnet de inscripción militar” emitido por la República Bolivariana de Venezuela para efectos de acreditar su situación militar. No obstante, la entidad se negó a llevar a cabo el nombramiento asegurando que el actor no cumplía con el requisito de acreditar su situación militar pues para ello debía solicitar al consulado correspondiente la certificación exigida en el artículo 36 de la Ley 43 de 1993.
Inconforme con tal determinación presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad, el trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En esa medida, solicitó al juez de tutela para ordenar a la accionada nombrarlo y posesionarlo en el cargo.
12. El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que la accionada no había vulnerado derecho fundamental alguno. Estimó que, en esta situación, el actor estaba en la obligación de acogerse a las normas vigentes dentro del territorio nacional y cumplir con la entrega del certificado expedido por el consulado extranjero ante la exigencia de definir su situación militar. Decisión que no fue objeto de impugnación.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
13. Legitimación en la causa por activa: El ciudadano Reinner Alejandro Mejía Ramírez está legitimado en la causa por activa, pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales en virtud de la presunta vulneración por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en concreto la Registraduría Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, entidad que no permitió continuar con el trámite para su nombramiento y posesión en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01, ante la falta de acreditación de uno de los requisitos dentro del concurso, que es tener definida su situación militar.
14. Legitimación en la causa por pasiva: Tanto la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, como la Registraduría Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander[49], son las llamadas a responder por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el presente trámite de tutela, al ser la primera, la entidad que dio inicio a la convocatoria pública tendiente a proveer los quinientos veinticinco (525) empleos de Auxiliar de Servicios Generales, y la segunda, la encargada del proceso de selección.
15. Inmediatez: El actor presentó la acción de tutela el día 25 de junio de 2019, mientras que los actos censurados datan del 21 de junio de 2019. Plazo que se considera razonable y proporcionado para acudir a la tutela.
Configuración de la carencia actual de objeto
16. El accionante participó en la convocatoria pública reglada en la Resolución No. 141 del 10 de mayo de 2019 para proveer varios empleos públicos temporales – a ejecutarse solamente del 8 al 17 de julio de 2019-, exclusivamente para agilizar el proceso de inscripción ciudadana en puestos de votación en la circunscripción electoral del departamento. En dicho acto administrativo, se estableció que el aspirante debería “acreditar su situación militar o de tener libreta militar presentar fotocopia de la misma” [50].
17. Al presentar la acción de tutela, el señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez solicitó ordenar a la Registraduría Municipal de Villa del Rosario nombrarlo y posesionarlo en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01. Sin embargo, durante el proceso de selección de la tutela, se ejecutó el empleo ofertado, surtiéndose las actividades de carácter netamente transitorio para las cuales se había creado.
18. En consecuencia, en relación con la presunta afectación del derecho al acceso a cargos públicos y al debido proceso la Sala estima que se ha materializado el fenómeno de la carencia actual de objeto por la configuración de una “situación sobreviniente”. Ello, en vista de que, durante el trámite constitucional las condiciones en virtud de las cuales se había sustentado la acción de tutela cambiaron lo cual hace imposible que la pretensión -ocupar el empleo con carácter temporal- pueda realizarse. La inexistencia del cargo a la fecha de pronunciamiento de esta sentencia es una circunstancia que deviene del simple pasar del tiempo relacionada con la corta temporalidad del cargo. Sumado a ello, la Sala Octava de Revisión no avizora, prima facie, una evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante que haga pertinente un pronunciamiento por parte de esta Corporación.
19. En el caso sub examine la resolución que abrió la convocatoria incluyó como requisito mínimo para ocupar las vacantes temporales a nivel asistencial acreditar su situación militar siendo necesario ceñirse en lo respectivo a lo previsto en la ley que reglamenta la materia. Respecto de esta solicitud el actor explicó que, en su caso, no le era exigible cumplir con la norma referente a la acreditación militar ante la imposibilidad de allegar la certificación expedida por el respectivo consulado extranjero.
20. En primer lugar, la Sala aclara que el requisito exigido al accionante fue la acreditación de su situación militar, el cual está permitido por la legislación nacional. En efecto, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 “la situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público”. Sin embargo, “las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo”. En el caso objeto de estudio la exigencia versó sobre la acreditación de la situación militar, no sobre la tarjeta militar.
21. En segundo lugar, prima facie, la exigencia que la Registraduría de Villa del Rosario hizo al accionante respecto de acreditar su situación militar con una certificación proferida por el consulado de Venezuela encuentra sustento en la ley. En efecto, la misma Ley 1861 de 2017 establece que los colombianos con doble nacionalidad deben definir su situación militar de conformidad con las normas generales aplicables a cualquier ciudadano colombiano, o de no ser posible deben presentar un comprobante del Estado al que pertenezca su otra nacionalidad en el que conste que efectivamente se formalizó la situación militar ante las autoridades nacionales del otro país de origen.
Frente a este último documento, la Ley 43 de 1993 “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la nacionalidad colombiana” precisa que se trata de una certificación, la cual debe ser expedida específicamente por el consulado extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional. Dicha ley determinó la forma en que se prueba frente a las autoridades colombianas un hecho concreto ocurrido en el exterior y se dota de certidumbre el origen de un acto determinado que se dice haber sido proferido por una autoridad extranjera. Este postulado, como todos los que se refieren a verificar la autenticidad de documentos públicos extranjeros, asegura el carácter fidedigno de la actuación sin que ello implique la mala fe de la procedencia del mismo, por el contrario, se limita a “cumplir la función de salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo en lo que lo que respecta al servicio público y al funcionamiento de los entes estatales”[51].
En tercer lugar, la Sala advierte que a partir de las pruebas allegadas al presente trámite de tutela no es posible establecer si efectivamente la oficina consular se encontraba cerrada durante el lapso que aduce el actor. Pese a que esta Corporación solicitó información referente a este hecho ninguna autoridad dio certeza sobre la afirmación realizada sobre el estado de atención al público del consulado para ese entonces.
En cuarto lugar, la Sala observa que al señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez le fue expedido el carné militar venezolano desde el 16 de enero de 2017[52], de lo que se infiere de manera objetiva que contó con un tiempo razonable de al menos dos años para realizar el trámite ante el consulado correspondiente o de no ser posible, acogerse a las normas vigentes para el resto de nacionales con el fin de tener definida su situación militar en el territorio.
En quinto lugar, abierta la convocatoria en una fecha posterior a la del presunto cierre de las referidas oficinas consulares, se puede deducir que el accionante se encontraba enterado sobre las reglas del proceso de selección, entre esos los requisitos mínimos para ocupar el cargo y podía, por tanto, evaluar si cumplía con ellos o no antes de presentarse al proceso. Precisamente, el accionante contaba con la información suministrada en la Resolución No. 141 del 10 de mayo de 2019[53] que abrió convocatoria pública, en la que se detallaban las etapas del proceso y se precisaba como imperativo para ser nombrado en el cargo tener definida la situación militar.
22. Por consiguiente, la Sala concluye que, ante la falta de certeza de que esta circunstancia debió haber sido decidida de una forma diferente, en esta oportunidad no es perentorio emitir un pronunciamiento de fondo en relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en el presente asunto de tutela. Por lo tanto, revocará la decisión del juez de primera instancia, en la que negó la presente acción de tutela. En su lugar, declarará la carencia de actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante es imposible de ser satisfecha por parte de la accionada.
Síntesis de la decisión
23. Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación jurídica del señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez, quien considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales en cuanto la Registraduría Municipal de Villa del Rosario se negó nombrarlo en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01, ante la inobservancia del actor respecto de uno de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria para tal efecto.
Al respecto, la Sala evidenció que, si bien la tutela satisface a cabalidad los requisitos generales de procedencia, lo cierto es que, el cargo concursado, se ejecutó durante el proceso de selección de la tutela para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. En ese sentido, en el presente caso se ha configurado el fenómeno denominado como carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente pues en la actualidad se predica imposible que el accionante ocupe el empleo público en cuestión. Adicionalmente, la Sala no encuentra evidente la vulneración de los derechos del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, del 8 de julio de 2019, que negó el amparo constitucional pretendido. En su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y debido proceso del señor Reinner Alejandro Mejía Ramírez.
SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por la cual se convoca al proceso de selección para proveer unos empleos con carácter de supernumerario del nivel asistencial”.
[2] Primer cuaderno, folio 28.
[3] El accionante es venezolano por nacimiento con doble nacionalidad por tener padres de nacionalidad colombiana.
[4] Mediante Resolución No. 145 del 13 de mayo de 2019 se ampliaron los cupos para cuatro municipios del departamento, entre esos el municipio de Villa del Rosario que inicialmente proveía veintidós (22) cupos.
[5] 25 de junio de 2019. Primero cuaderno, folio 14.
[6] Escrito del 27 de junio de 2019 firmado por la Jefe de Oficina Jurídica, primer cuaderno, folios 19 y 20.
[7] En documento presentado el 27 junio de 2019, primer cuaderno, folios 22 a 30.
[8] Primer cuaderno, folios 34 a 53.
[9] Primer cuaderno, folio 36.
[10] Primer cuaderno, folios 56 a 59.
[11] Primer cuaderno, folio 3.
[12] Primer cuaderno, folio 4.
[13] Primer cuaderno, folio 5.
[14] Primer cuaderno, folio 6.
[15] Primer cuaderno, folio 7.
[16] Primer cuaderno, folio 8.
[17] Primer cuaderno, folio 9.
[18] Primer cuaderno, folio 10.
[19] Primer cuaderno, folio 11.
[20] Primer cuaderno, folio 12.
[21] Primer cuaderno, folio 13.
[22] Primer cuaderno, folios 24 a 29
[23] Primer cuaderno, folios 29 y 30.
[24] El 18 de noviembre de 2019.
[25] Cuaderno principal, folio 49.
[26] El 20 de noviembre de 2019.
[27] Cuaderno principal, folio 41.
[28] Cuaderno principal, folio 41.
[29] El 20 de noviembre de 2019.
[30] Primer cuaderno, folio 2.
[31] Sentencia SU-420 de 2019.
[32] “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo [juez] diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Sentencia SU-225 de 2013.
[33] Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016.
[34] Sentencias T-685 de 2010, T-633 de 2017 y SU-655 de 2017.
[35] Sentencias T-170 de 2009 y T-841 de 2011.
[36] Sentencia T-030 de 2017.
[37] Sentencia T-633 de 2017, en referencia a las sentencias T-841 de 2011, T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.
[38] Sentencia T-005 de 2019.
[39] Sentencias T-532 de 2014, T-349 de 2015, T-142 de 2016, T-178 de 2017, entre otras.
[40] Sentencia T-510 de 2017, en referencia a las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-158 de 2017.
[41] Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2009.
[42] Sentencia T-585 de 2010.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[44] Ibidem.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. En este sentido, ver, Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.
[46] Sentencia T-038 de 2019, en referencia a las sentencias T-526 de 2017, T-653 de 2017, T-526 de 2017, T-615 de 2017, T-310 de 2018, T-326 de 2018, T-379 de 2018, entre otras.
[47] En cumplimiento del artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
[48] Sentencia T-256 de 2018.
[49] Decreto 1010 de 2000, artículo 19. “Objetivo de las delegaciones departamentales y las registradurías municipales y especiales. Es objetivo de las delegaciones departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el territorio de su jurisdicción. Igualmente les compete servir de apoyo al ejercicio de las funciones asignadas en las disposiciones legales a los delegados del Registrador Nacional, registradores distritales y a los registradores municipales, especiales y auxiliares, según el caso”.
[50] Primer cuaderno, folio 17.
[51] Sentencia C-412 de 2001.
[52] Primer cuaderno, folio 7.
[53] Acto administrativo publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la que el actor ingresó para completar el formulario de inscripción. Cuaderno principal, folio 49.