ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBIDIARIEDAD POR CUANTO ACCIONANTE PUEDE ACUDIR A LA JEP. El accionante, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, instauró la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Considera que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales, al negarse a inscribir su cédula de ciudadanía para votar en las elecciones parlamentarias del 11 de marzo del 2018, argumentando que en las bases de datos aparecía en estado “inhabilitado”, debido a la suspensión de sus derechos políticos. El actor adujo que la entidad no reparó que se sometió al sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que obtuvo el beneficio de la libertad transitoria, condicional y anticipada y que reclama un trato idéntico al conferido a los integrantes de la organización armada ilegal de las FARC/EP que suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional. Luego de abordar temática relacionada con el principio de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala concluyó que la presente solicitud es IMPROCEDENTE porque el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos. La Sala consideró que el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio de carácter irreparable y que del análisis de los hechos tampoco se pudo arribar a semejante conclusión.
Sentencia T-341/19
Referencia:
Expediente T-6.681.564
Demandante:
Jaime Humberto Uscátegui Ramírez
Demandado:
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 29 de enero de 2018, el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que dicha entidad quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al negarse a inscribir su cédula de ciudadanía para votar en las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018, toda vez que en las bases de datos aparece en estado “inhabilitado” debido a la suspensión de sus derechos políticos. Los presupuestos que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, son los que se exponen a continuación.
2. Elementos fácticos y jurídicos relevantes[1]
2.1. La etapa de juzgamiento de los hechos ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997 en el Municipio de Mapiripán, Meta, conocidos públicamente como “la masacre de Mapiripán”, fue adelantada en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá[2], autoridad judicial que, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, absolvió al Brigadier General del Ejército Nacional, Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, de los delitos de homicidio y secuestro agravados en concurso homogéneo y sucesivo, pero no así en cuanto al ilícito de falsedad material de servidor oficial en documento público, frente al cual fue hallado penalmente responsable en calidad de autor y, por lo tanto, condenado a la pena principal de 41 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
2.2. Apelada tal determinación por el apoderado judicial de la parte civil y los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, en sede de segunda instancia y mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, dispuso su revocatoria parcial para, en su lugar, condenar al procesado, “como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con las conductas punibles de secuestro agravado y falsedad material de funcionario oficial en documento público”[3], a las penas de 40 años de prisión y multa de $10.000.000 millones de pesos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, sin lugar a ningún tipo de subrogado penal[4].
2.3. Interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación por el abogado defensor del oficial dentro de los plazos legales fijados para el efecto[5], la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, a través de fallo del 5 de junio de 2014[6], resolvió no casar la sentencia del ad-quem, al estimar que la condena impuesta al Brigadier General en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con los de secuestro agravado, atendía a su calidad de autor -comisión por omisión-, “dado que ostentaba la posición de garante de la población de Mapiripán, surgida de la competencia institucional como miembro de la fuerza pública”[7].
En consecuencia, la pena de prisión definida se cumple en forma discontinua desde el 27 de mayo de 1999, habiéndose acumulado hasta la fecha un total de pena física de 13 años, 6 meses y 10 días, así como un aproximado de pena descontada con redenciones de 16 años, 4 meses y 9 días[8].
2.4. Ahora bien, corolario de la suscripción del Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP, se expidieron diversas normas jurídicas para garantizar su implementación que llevaron a la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- autorizado para adoptar tratamientos penales especiales diferenciados en favor de agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
En particular, la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, reglamentó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada para miembros de la Fuerza Pública que manifestaran o aceptaran su compromiso de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, adicionalmente, cumplieran las siguientes condiciones: (i) ser condenado por la comisión de conductas punibles vinculadas con el conflicto armado interno; (ii) no haber incurrido en delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, desaparición forzada, entre otras conductas, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 5 años; y (iii) comprometerse a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
2.5. De ahí que una vez consolidados los listados de los miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplían con los requisitos para la eventual concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada[9], el Ministerio de Defensa Nacional procedió a remitirlos al Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz con estrictos fines de verificación y/o modificación. Entre los potenciales sujetos beneficiados con aquel mandato estaba el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, adscrito al caso No. 3, contentivo de los acontecimientos acaecidos en el año de 1997 en Mapiripán, Meta, época en la que fungía como Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional[10].
2.6. Al comprobar que el señalado agente había firmado de manera previa la respectiva acta donde constaba su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz[11] y que acreditaba, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima, las demás estipulaciones exigidas en la Ley 1820 de 2016[12], el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz envió certificación el 30 de marzo de 2017 con destino al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[13], en procura de que ese despacho, que en ese momento supervisaba la legalidad de la ejecución de la sanción penal, adoptara las acciones o decisiones tendientes a materializar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[14].
2.7. En Auto del 5 de mayo de 2017, la autoridad judicial de conocimiento dispuso el otorgamiento de la aludida prerrogativa en favor del condenado y, por ende, ordenó que se librara de inmediato su boleta de libertad ante el Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional -Cantón Norte-[15], tras percatarse de la cabal observancia de cada uno de los requerimientos descritos en las normas ya mencionadas para activar los tratamientos penales especiales diferenciados.
Ciertamente, en su criterio, de un riguroso estudio de la documentación allegada por la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz podía colegirse no solamente que el Brigadier General ya había suscrito el acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo[16], sino también, que fue “condenado por la comisión por omisión de hechos suscitados con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz que de manera directa tienen relación con el conflicto armado interno colombiano y que ha cumplido una pena física en forma discontinua que excede los 13 años”, reuniéndose así los pedimentos de la regulación específica para autorizar la concesión del citado beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual, en todo caso, puede ser revocado, “(…) si incumple los compromisos [que le son propios] o si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se rehusara a obedecer los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas”[17].
2.8. Recurrido el proveído por el apoderado de la parte civil, sobre la base de considerar que el a-quo carecía de competencia para abordar el escrutinio de temas relativos a la libertad de sentenciados en el marco del proceso de paz, comoquiera que los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 atribuían expresamente dicha facultad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y que, en realidad, no se perfeccionaron las formalidades ínsitas en el artículo 52 de la misma disposición normativa, pues la conducta endilgada al oficial encontraba adecuación típica en crímenes de lesa humanidad definidos en el Estatuto de Roma[18], el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- decidió confirmarlo en su integridad por medio de providencia del 19 de enero de 2018, al advertir que en el caso del Brigadier General Uscátegui Ramírez sí se habían satisfecho a plenitud los requerimientos comprendidos en los artículos 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016 para conferir la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Ello, en definitiva, porque: (i) el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz informó al juez de ejecución de penas sobre el cumplimiento de los requisitos formales para hacer valer el régimen de libertades; (ii) el individuo destinatario de la medida fue condenado a la pena principal de 37 años de prisión en calidad de autor -comisión por omisión- de los delitos de homicidio y secuestro agravados en concurso homogéneo y sucesivo por virtud de los hechos conocidos como la “masacre de Mapiripán”, evento en el que detentaba la posición de garante de la población de ese municipio y del cual podía inferirse su relación directa con el conflicto armado; (iii) pese a que la condena decretada es producto de delitos de lesa humanidad, el beneficiario ha estado privado de la libertad por un interregno superior a 5 años, de conformidad con lo establecido para las sanciones alternativas en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz[19]; y (iv) finalmente, el agente del Estado dejó constancia por vía escrita de su deseo de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz con la intención de contribuir a la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas y a la no repetición. Aportaciones que, valga aclarar, habrán de ser verificadas al interior del proceso de justicia transicional, “en donde los jueces de esa jurisdicción adoptarán los correctivos pertinentes ante un virtual incumplimiento, teniendo en cuenta que la dispensa adjudicada puede ser invalidada”[20].
En firme esta decisión, se le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que contempla la Ley 1820 de 2016 al condenado Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferencial estatuidos para miembros de la Fuerza Pública[21].
2.9. De nuevo en su lugar de habitación, el citado militar en retiro, en víspera de las elecciones para Congreso de la República, cuya celebración fue anunciada para el 11 de marzo de 2018, optó por acercarse a una de las oficinas auxiliares de la Registraduría Nacional del Estado Civil para gestionar “la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas”[22], en el interés de inscribir su cédula de ciudadanía y así poder participar como sufragante en dichos comicios. Sin embargo, tal solicitud se resolvió de manera desfavorable por la entidad, después de constatar en su base de datos que el documento de identidad del interesado había sido dado de baja en el censo electoral, “con soporte en la copia de la parte pertinente de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada recibida del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, disponiéndose la anotación respectiva en el Archivo Nacional de Identificación (ANI)”[23]. En otras palabras, no era posible la inscripción de su cédula en el censo electoral correspondiente por encontrarse inhabilitado para votar, merced a la pena accesoria de suspensión de derechos políticos y funciones públicas que se le impuso por el término de 10 años[24].
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
3.1. Partiendo de la premisa de que el Acto Legislativo 01 de 2017 creó la denominada Jurisdicción Especial para la Paz, con miras a que delineara mecanismos particulares de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias, tanto para combatientes de grupos armados al margen de la ley como para agentes del Estado en un plano de absoluta simetría, simultaneidad, equilibrio y equidad, el accionante comienza por resaltar que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente, básicamente, en hacer nugatoria la posibilidad de escoger a los candidatos de su preferencia en las elecciones legislativas, a raíz de la declaratoria previa de interdicción de sus derechos políticos y funciones públicas contenida en providencia judicial ordinaria, al paso que presupone una barrera indebida para conseguir la rehabilitación de su ciudadanía, comporta, en conjunto, la transgresión por entero de prerrogativas tales como la igualdad real y efectiva y la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
3.2. Esto último, según sostiene, ya que mientras a los integrantes de la organización armada ilegal que convinieron en acogerse al Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional sí se les suspendieron las condenas penales principales y accesorias, aun a pesar de los graves delitos cometidos, inclusive contra menores de edad, permitiéndoseles, por lo demás, intervenir activa y pasivamente en política, a los miembros de la Fuerza Pública que se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz, en cambio, no se les facultó para ejercer el derecho al voto, elegir o ser elegidos, ni mucho menos para tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática[25].
3.3. Así sucede, verbigracia, en el caso particular de Rodrigo Londoño Echeverry, excomandante máximo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP), quien no obstante tener en su haber cerca de 182 procesos judiciales que abarcan condenas acumuladas por más de 200 años de prisión, “fue habilitado por el Estado para aspirar a la Presidencia de la República y expresar su opinión política a través de los variados instrumentos de participación ciudadana, sumado a la cúpula de esta guerrilla que, como si fuera poco, ocupará un mínimo de 10 curules en las circunscripciones del Senado de la República y la Cámara de Representantes, con la consabida interrupción de sus penas actuales asignadas por la justicia ordinaria”[26]; medida imperativa que, en su opinión, al no haber sido alterada ni modificada en su sentido o alcance por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017[27], también debe extenderse a los miembros de la Fuerza Pública que hubieren incurrido en delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como resultado del tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo del que son titulares[28].
3.4. En ese orden de ideas, insta al juez de tutela para que proteja las garantías iusfundamentales que alega le han sido vulneradas, de suerte que se le exija a la Registraduría Nacional del Estado Civil que varíe la decisión de restricción de derechos y funciones públicas que le impide ejercer su derecho al voto, elegir y ser elegido, así como intervenir en política, a fin de “inscribir su cédula de ciudadanía en el censo electoral y participar efectivamente en las elecciones del año 2018, al igual que las otras personas que están siendo juzgadas por la Jurisdicción Especial para la Paz”[29].
4. Trámite procesal y objeciones a la demanda de tutela
El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en Auto del 31 de enero de 2018[30], avocó la competencia del asunto y corrió traslado de aquel a la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculando, simultáneamente, al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, no ya con la sola finalidad de conformar adecuadamente el contradictorio, sino de asegurar su derecho de cabal defensa respecto de los alegatos esbozados por el accionante, sus interpelaciones y la problemática jurídica planteada[31].
4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
4.1.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil participó en el trámite del presente juicio, mediante escrito en el que manifestó su oposición en torno a los argumentos esgrimidos por el tutelante para impetrar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
4.1.2. De manera preliminar, advirtió, con apoyo en las reglas procesales incluidas en los artículos 70 y 71 del Código Electoral[32], que desde el 15 de septiembre de 2014 había resuelto excluir del censo electoral el número correspondiente a la cédula de ciudadanía que aparecía a nombre del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, por cuenta del envío que, en esa fecha, se produjo a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la copia de la parte resolutiva de la sentencia en la que se decretó la interdicción de sus derechos y funciones públicas, por un período de 10 años. Así, en principio, para lograr su rehabilitación, lo primero que se requiere es el agotamiento del plazo provisto en la condena impuesta para la pena accesoria; escenario que, por cierto, aún no se ha cristalizado en el caso en cuestión.
4.1.3. Hecha la anterior claridad, adujo que la argüida transgresión de la igualdad respondía, más bien, a una apreciación subjetiva del demandante sobre la noción de este derecho y su forma de preservarlo, en tanto el parágrafo del artículo transitorio 20º del Acto Legislativo 01 de 2017 disponía, textualmente, que la participación en política era predicable, en exclusiva, de aquellos sujetos que pertenecieran a organizaciones rebeldes y que hubieran firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, con fines de reincorporación. Por contera, tratándose de una disimilitud que tiene su origen en un mandato constitucional vigente, “su reflexión personal tan solo incumbe al debate doctrinario propio de los preceptos en que se funda la paz negativa como sustrato de la justicia transicional”, sin que se ofrezca alternativa distinta a su reconocimiento.
4.1.4. Llegado a este punto y bajo similar enfoque, puso de relieve que al actor tampoco le asistía razón en lo atinente a la presunta infracción del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, habida consideración de que sus reparos, si bien nuevamente podían juzgarse válidos desde una perspectiva política como cimiento ontológico de la democracia, en modo alguno, “tenían la virtualidad de transmutar el sustento normativo de las decisiones judiciales que habían causado la afectación de los atributos entrelazados con la participación política, gracias al principio de legalidad como cardinal garantía del derecho al debido proceso que atañe a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos y del derecho de defensa”.
4.1.5. Por último, enfatizó en la circunstancia de que, tal como se hallaba concebida la demanda, sobrevenían claramente improcedentes las pretensiones allí vertidas, en atención, por un lado, al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela para controvertir el tenor del Acto Legislativo 01 de 2017 y, por el otro, a la falta de legitimación en la causa por pasiva, configurada a partir de la ausencia de un nexo substancial entre las partes y los hechos que suscitaron el litigio[33].
4.2. Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
4.2.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento efectuado, el referido despacho judicial, representado por su Oficial Mayor, solicitó que se desestimara la protección constitucional deprecada por el señor Uscátegui Ramírez, habida cuenta de la inexistencia de vulneración o amenaza a sus intereses por el indiscutible vigor de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
4.2.2. Con este propósito, expresó que, aunque al accionante se le haya otorgado la libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en la Ley 1820 de 2016, la mentada preceptiva era diáfana en disponer que la aplicación de dicho régimen no implicaba la extinción de la condena, “visto que apenas como declara su sometimiento al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, el beneficiario queda a expensas de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la eventual concesión de uno de los mecanismos emanados de los tratamientos penales especiales diferenciados”.
4.2.3. Por lo demás, recalcó que el militar fue sancionado con una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un intervalo de 10 años, “el cual se empezó a contabilizar con la ejecutoria de la providencia, es decir, desde el 17 de junio de 2014, lo que significa que la susodicha pena se encuentra vigente”[34].
4.3. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
4.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia obró en la controversia por conducto del magistrado que tuvo a su cargo la instrucción del medio impugnativo extraordinario promovido, en su momento, por el abogado defensor del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la sentencia condenatoria dictada en segundo grado por parte del Tribunal Superior de Bogotá.
4.3.2. Dicho funcionario, en memorial dirigido al juez de tutela de primera instancia, aparte de acometer un breve repaso alrededor de lo acontecido en el proceso penal, se limitó a indicar que el objeto cardinal del recurso de amparo constitucional interpuesto por el miembro de la Fuerza Pública, “que no era otro que el anhelo de auspicio de sus derechos políticos a elegir y ser elegido tras haberse acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz”, no tenía nada que ver con la línea de análisis propuesta en el fallo del que fue ponente, por lo que ninguna falta o transgresión sería susceptible de arrogársele al cuerpo colegiado que representa[35].
4.4. Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz
4.4.1. De entrada, quien en su momento se desempeñó como Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz refutó categóricamente lo pretendido por el demandante, conforme a las siguientes precisiones.
4.4.2. Inicialmente, afirmó que dentro de los varios tópicos estructurales desplegados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la participación política se erigió en pilar fundante del pacto alcanzado entre las partes. Tan así fue que uno de los principales reconocimientos efectuados en la negociación estuvo vinculado a la reincorporación social, económica y política de las FARC-EP y, por esa senda, su tránsito como organización alzada en armas a un nuevo movimiento o partido político, “con goce de derechos y cumplimiento de las obligaciones y deberes propios del orden constitucional”. Pero para ratificar el compromiso de ese grupo de cerrar el capítulo del conflicto interno y de contribuir decididamente a la consolidación de la convivencia pacífica, el Estado colombiano “acordó adoptar las condiciones y garantías necesarias para asegurar un escenario enfocado en su promoción política y su representación en el Congreso de la República”.
Ello provocó la inserción de una cláusula en el Acuerdo Final que contemplara la interrupción temporal de los efectos de las condenas proferidas por la justicia ordinaria o disciplinaria en favor de quienes pertenecieran a dicha organización y suscribieran un acuerdo de paz con el Gobierno, mientras las mismas son sometidas a examen por la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con su régimen competencial. Este apartado, a la postre, terminó incorporándose por completo al título de disposiciones transitorias de la Constitución Política de 1991, a través del Acto Legislativo 01 de 2017.
Nótese, entonces, que el precepto en mención cobija únicamente a los integrantes de la organización armada ilegal de las FARC-EP que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en la dirección de afianzar su reincorporación a la vida civil. Por contraste, no se aprecia regulación específica alguna destinada a posibilitar la rehabilitación de los derechos políticos a miembros y exmiembros de la Fuerza Pública[36].
4.4.3. De cualquier modo, hizo hincapié en que a la luz de los contenidos normativos de la Ley 1820 de 2016, la concesión de los beneficios propios del tratamiento penal especial para miembros de la Fuerza Pública no suponía, per se, la definición de la situación jurídica en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4.4.4. Siendo así las cosas, subrayó que no cabía traer a colación el test de igualdad elaborado por la Corte Constitucional como método analítico para determinar si la suspensión de la actuación penal, respecto de los individuos pertenecientes a las FARC-EP, constituía un trato discriminatorio en perjuicio de los agentes del Estado detenidos o condenados que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto “el supuesto fáctico censurado no confrontaba sujetos de equivalente naturaleza que hiciese factible su comparación o equiparación”. No en vano, el Acto Legislativo 01 de 2017 catalogó a los integrantes de las FARC-EP como combatientes de un grupo armado al margen de la ley y a los agentes del Estado como garantes de los derechos de los ciudadanos.
De ahí que, contrario a presumir que se vislumbra una relación desigual infundada, lo que puede extraerse de los razonamientos en precedencia es que, en materia de participación política, “el legislador proyectó un tratamiento diferenciado alentado en las características propias de cada uno de los grupos, en este caso Fuerza Pública y FARC-EP, dentro de su amplio margen de libertad de configuración normativa”[37].
4.4.5. En resumidas cuentas, no solo no es plausible apelar a un tratamiento simétrico y equitativo para preservar el derecho a la igualdad del peticionario en su rol de miembro de la Fuerza Pública beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, sino que, además, para la rehabilitación en el ejercicio de sus derechos políticos, “es fácilmente comprensible que la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz no detenta las aptitudes legales para modificar o revocar la decisión prohijada por la Registraduría Nacional del Estado Civil”, comoquiera que el Acto Legislativo 01 de 2017 no le reconoció competencia alguna en la materia[38].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
1.1. En sentencia del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al concluir que, por una parte, este no había aportado, junto con el escrito demandatorio, mínimos elementos de juicio que dejaran entrever la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que, “en algunos aspectos como el régimen de libertades condicionales, entre el personal activo o retirado de la Fuerza Pública y los insurgentes de las FARC-EP, solo era dable traer a colación un tratamiento diferenciado”, el cual se ve claramente reflejado en los artículos 45 de la Ley 1820 de 2016[39] y transitorio 21º del Acto Legislativo 01 de 2017[40], inherentes a los mecanismos de tratamiento penal especial para agentes del Estado.
1.2. Aun así, el operador jurídico insistió en que la inhabilitación impuesta al reclamante para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años permanecía vigente, ya que la pena accesoria comenzó a computarse en la fecha en que cobró firmeza el fallo condenatorio de segunda instancia, esto es, el 17 de junio de 2014; por fuera de lo cual, si bien es obvio que el condenado goza actualmente de libertad transitoria, condicionada y anticipada, tal circunstancia no conlleva la extinción de dicha sanción en los términos del artículo 88 del Código Penal[41], “toda vez que importa recordar que aquel suscribió un acta de compromiso el 29 de marzo de 2017 con unas puntuales obligaciones que, en el evento de incumplirse, dan lugar a la revocatoria del beneficio concedido”.
1.3. La anterior decisión no fue objeto de impugnación por las partes.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Desarrollado un examen general de la documentación obrante en el expediente y advertido el hecho de que, para el momento de presentación de la acción de tutela, las instancias competentes y procedimientos aplicables para resolver de manera definitiva la situación jurídica del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez se encontraban en proceso de conformación e implementación, la Sala Tercera de Revisión, mediante Auto del 26 de julio de 2018[42], previno sobre la necesidad de requerir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por haber entrado en funcionamiento[43] y estar encargada de la aplicación de tratamientos penales especiales diferenciados en favor de agentes del Estado[44], para que absolviera los interrogantes que se transcriben a continuación:
“1. Si el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en su calidad de beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, en el marco del tratamiento penal especial diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, con posterioridad a la acción de tutela, ha solicitado ante dicha Sala la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas.
En caso afirmativo, señale la fecha de respuesta, de la respectiva notificación al interesado y remita copia del pronunciamiento dictado.
2. En el evento en que el mencionado agente del Estado no haya presentado ningún tipo de solicitud relacionada con la suspensión de la pena accesoria relativa a la inhabilidad para el ejercicio de sus derechos políticos o que la misma Jurisdicción Especial para la Paz no se haya pronunciado de oficio, sírvase aclarar si la aplicación preferente del beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada a miembros de la Fuerza Pública que no estén en servicio activo conlleva el levantamiento de dicha suspensión o da lugar a la aplicación de algún otro mecanismo de tratamiento especial diferenciado, en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016[45].
3. Así mismo, precise si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha adoptado algún tipo de protocolo o lineamiento pedagógico de actuación que sirva como marco de orientación para dar respuesta a solicitudes similares efectuadas por otros sujetos comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionadas principalmente con el levantamiento o suspensión de penas accesorias privativas de otros derechos.”
2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 22 de agosto de 2018, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador el oficio No. SDSJ-235 firmado el 9 de agosto de 2018 por Pedro Elías Díaz Romero, Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que informó que, una vez consultado su sistema de gestión documental -ORFEO-, no observó petición alguna del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez encaminada a obtener la suspensión de la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas.
Empero, dejó en claro que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 15 de mayo de 2017, envió a las oficinas de la Secretaría Ejecutiva copia simple del auto que expidió el 5 de mayo de ese mismo año, a través del cual confirió al accionante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, “estando la causa pendiente de reparto para iniciar la vigilancia del régimen de condicionalidad y continuar con el procedimiento frente a los demás órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-”.
En este sentido, reveló que la suscripción del acta de sometimiento por parte de un compareciente determina el ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo el otorgamiento de uno de los mecanismos de tratamiento penal especial de la Ley 1820 de 2016, tan solo “el primer paso dentro del proceso que habrá de seguirse ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sin que su abordaje envuelva, necesariamente, la resolución de la situación jurídica del interesado”, pues será en ese devenir procesal que tendrá que cumplir con el ya señalado régimen de condicionalidad y las obligaciones que de allí se deriven, a efectos de que la Sala fije el derrotero correspondiente.
Por tal motivo, en cuanto se refiere a las personas con sentencias condenatorias en firme, “la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de ningún modo afecta las penas principales o accesorias que hayan sido prescritas por la justicia ordinaria”, debido a que en sus aspectos sustanciales reside, precisamente, el escrutinio que se practicará en un estadio procesal diferente en la Jurisdicción Especial para la Paz. Así entonces, terminó dando por descontado que el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez “deberá someter su aspiración de suspender la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas a las etapas respectivas y en atención a los principios que rigen el Sistema Integral”[46].
3. Adicionalmente, el 27 de agosto de 2018, la Secretaría General de este Tribunal dirigió al despacho el memorial No. 682 del 23 de agosto de 2018 suscrito por la Oficial Mayor del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual detalló la situación jurídica actual del militar en retiro y ratificó todo lo apuntado en su respuesta al requerimiento realizado por la autoridad judicial que asumió el conocimiento del litigio en primera y única instancia en sede de tutela[47]. Lo anterior explica que, en sede de revisión y por obra de Auto del 5 de septiembre de 2018, se haya decidido informar a las partes y terceros con interés sobre la recepción del aludido escrito para que, de estimarlo conveniente, se pronunciaran en relación con este en un término prudencial, de conformidad con lo reglado en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[48] y en estricto cumplimiento del ordinal segundo del auto dictado por la Sala Tercera de Revisión el 26 de julio de 2018[49].
4. Incluso, cabe agregar que, en oficio del 17 de septiembre de 2018, identificado con el número 20181200184821, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó a la Sala Tercera de Revisión que, para el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del miembro de la Fuerza Pública por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “adelantó el proceso de verificación trazado en la Ley 1820 de 2016, acorde con las funciones jurisdiccionales transitorias que le fueron asignadas a esta instancia por dicha disposición”[50] y que, hoy por hoy, con la entrada en funcionamiento de las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se le atribuye a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “que atenderá tanto lo relativo al consabido beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, como las competencias previstas en el ordenamiento jurídico colombiano respecto de la terminación anticipada del proceso ante la JEP y la definición de la situación jurídica de los comparecientes”[51].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de abril de 2018[52], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación[53].
2. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
2.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Ley[54].
2.2. En consonancia con ese mandato superior, el Decreto 2591 de 1991[55], en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[56], quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión). La disposición en cita señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
2.3. Así pues, de cara al asunto sub iudice, se tiene que el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, condenado por la justicia ordinaria a las penas principales de 37 años de prisión y multa de $10.000.000 millones de pesos, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años “como coautor -comisión por omisión- de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro agravado”, se encuentra legitimado por activa en el marco de la presente acción de tutela, en la medida en que al haberse acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz adquirió la calidad de compareciente[57] y, por virtud de esa vocación subjetiva especial, actúa directamente en defensa de sus propios intereses, con el objetivo de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político[58].
2.4. Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[59], la Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada como parte pasiva en el trámite que se adelanta, tomando en consideración su naturaleza de autoridad pública de la cual se predica la presunta transgresión de las prerrogativas iusfundamentales en discusión, por detentar la facultad legal para suprimir de los censos electorales las cédulas de ciudadanía correspondientes a las sentencias judiciales que decreten la interdicción de derechos y funciones públicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
3. Inmediatez
3.1. El texto del propio artículo 86 constitucional también connota la facultad de toda persona para reclamar ante los jueces, “en todo momento y lugar”, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales; disposición que aparece replicada en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991[60] y que da cuenta, en principio, de la inexistencia de un término de caducidad que limite o restrinja el ejercicio de la acción de tutela en virtud del paso del tiempo[61].
3.2. Empero, suficiente se ha discurrido en la doctrina elaborada por la Corte sobre la necesidad de exigir que la interposición del recurso de amparo se acometa dentro de un plazo oportuno, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos, en aplicación de lo que ha sido llamado el principio de inmediatez[62].
3.3. Asimilado en la jurisprudencia constitucional como uno de los requisitos para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha puesto de presente que esta pauta está perfectamente anudada al objetivo que la Carta Política le atribuye, de brindar una protección inmediata, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del accionante, se cierra esa vía excepcional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario que encarna dicha acción”[63].
Operar sobre esa lógica implica aceptar que la correspondencia que debe haber entre la solicitud protectiva de garantías iusfundamentales y el supuesto vulnerador de estas últimas, tiene como finalidad “impedir que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”[64]. Cuestión que, sin embargo, ha dicho la Corte, debe evaluarse atendiendo las especificidades de cada caso concreto y acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[65].
3.4. Conforme con tal entendimiento, entonces, debe declararse que, dado que la respuesta negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor data del 28 de octubre de 2017, en el asunto objeto de revisión se encuentra plenamente acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que el recurso de amparo constitucional fue promovido el 29 de enero de 2018 por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño o menoscabo de carácter grave e irreparable, expresado materialmente en la inhabilitación de sus derechos políticos para participar de manera activa como sufragante en las elecciones para Congreso de la República, previstas para el 11 de marzo de ese mismo año.
4. Formulación del problema jurídico y aspectos relevantes por tratar
4.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite de antecedentes de la presente providencia, concierne a la Sala Tercera de Revisión determinar si, en efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al no inscribir ni habilitar su cédula de ciudadanía en el censo electoral respectivo para ejercer el derecho al sufragio y participar en las elecciones para Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, sin haber reparado en su condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- que se sometió al sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que obtuvo el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que ahora reclama un trato idéntico al conferido a los integrantes de la organización armada ilegal de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional.
4.2. Esta problemática, a primera vista, impone a la Sala verificar el contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera[66], especialmente en lo relacionado con los puntos de discusión dos y cinco, alusivos a la apertura de la participación política y al resarcimiento de las víctimas mediante la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. De igual forma, lleva a ahondar en el estudio del régimen de condicionalidad y de los tratamientos penales especiales diferenciados en favor de miembros de la Fuerza Pública, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016. Finalmente, identificados los principales elementos allí incorporados y puestos en contraste con la jurisprudencia constitucional pronunciada en la materia, se dará respuesta al cuestionamiento previamente enunciado.
4.3. Con todo, antes de entrar a abordar la temática propuesta, resulta necesario definir la procedencia de la acción de tutela, a propósito de su índole subsidiaria frente a la existencia de otros medios de defensa judicial ofrecidos en el ordenamiento jurídico y debido a su utilización por parte del demandante como mecanismo de amparo transitorio, a fin de precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.4. Así mismo, deviene imprescindible relievar el hecho de que la escogencia para revisión del proceso en cuestión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2018 aconteció con posterioridad a la celebración de las elecciones parlamentarias que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela por parte del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez; situación contextual objetiva que, por su vigencia y vocación de actualidad, no obsta para que desde una dimensión prospectiva se adelante su examen con miras a ilustrar una posible solución que incida, en términos generales, frente a toda modalidad de comicios.
5. El principio de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela
5.1. Según lo ha venido reiterando esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 atribuyó un carácter residual y subsidiario[67], por virtud del cual no se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales, reabrir debates concluidos y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales ínsitos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[68].
5.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[69], convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que pueda acudir el interesado afectado en sus derechos, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se interponga para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se ha puntualizado que:
“(…) en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”[70].
5.3. Esto último, explica que en la jurisprudencia constitucional se haya declarado, en forma categórica y uniforme, que los conflictos jurídicos que tengan como fundamento la vulneración de derechos fundamentales deben ser solventados, en principio, por las vías ordinarias y, solo ante la ausencia de dichas vías o cuando aquellas no sean eficaces o idóneas para abordar el caso concreto o para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
5.4. No en vano, y como respuesta a la mencionada nota distintiva que subyace en la acción de tutela, se radica en cabeza del interesado la obligación de desplegar todo su actuar encaminado a activar los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para impetrar el amparo de una prerrogativa de raigambre superior, quien reivindica esa pretensión ha de proceder con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, de suyo, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales disponibles o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene en la improcedencia del aludido recurso protectivo.
5.5. Justamente, sobre el particular, ha destacado la Corte, que si existiendo el medio judicial de defensa, el demandante deja de recurrir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá ulteriormente incoar la acción de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho fundamental. De ahí que dicho instrumento no pueda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un dispositivo judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la violación iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[71].
5.6. El panorama esbozado encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala expresamente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto”, atendiendo al grado de idoneidad y efectividad material -y no meramente formal- del mecanismo judicial para hacer frente a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante, al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado[72].
5.7. Sobre esa base, será el juez constitucional, entonces, en cada asunto específico, el que determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo emerge como mecanismo directo de protección[73].
6. Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso
6.1. El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos
6.1.1. Como quedó establecido en precedencia, el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, entabló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por no haber sido inscrito su documento de identidad en el censo electoral correspondiente para ejercer el derecho al voto en las elecciones legislativas celebradas el 11 de marzo de 2018, a pesar de que previamente había suscrito un acta formal de sometimiento y puesta a disposición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en circunstancias similares a los integrantes de las FARC-EP que firmaron el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
En concreto, el actor solicita al juez constitucional que le ordene a la entidad demandada modificar la decisión de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le impide votar, elegir y ser elegido, e intervenir activamente en política, con el propósito de “inscribir su cédula de ciudadanía en el censo electoral y participar efectivamente en las elecciones del año 2018, al igual que las otras personas que están siendo juzgadas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
6.1.2. En la práctica, sin embargo, lo que el reclamante verdaderamente pretende con el recurso de amparo es obtener la rehabilitación inmediata en la interdicción de derechos y funciones públicas que se le impuso por el término de 10 años como pena accesoria al haber sido hallado penalmente responsable, a título de coautor -comisión por omisión- y en atención a su posición de garante institucional como miembro de la Fuerza Pública, de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con secuestro agravado, por virtud de los cuales fue condenado a las penas principales de 37 años de prisión y una multa de $10.000.000 millones de pesos.
6.1.3. Bajo el anterior supuesto, conviene empezar por señalar que, con motivo de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP, se dio paso a un contexto de justicia transicional que derivó en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016[74], por medio del cual se consagró el procedimiento legislativo especial para la paz como un instrumento jurídico, excepcional y transitorio, dirigido a impulsar la producción de actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley que agilizaran y garantizaran su implementación y desarrollo normativo.
6.1.4. Fue así como terminó promulgándose el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017[75], en el que se creó una nueva institucionalidad estructurada en torno al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-[76], del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz[77] como el componente de justicia encargado de conocer, “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”[78].
6.1.5. En este sentido, las reglas que gobiernan dicho componente del sistema transicional como servicio público esencial que es[79], habrán de ser aplicadas tanto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, como a los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, estableciéndose, respecto de los últimos, un mandato de aplicación diferenciada por vía de un “tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico”[80], con enfoque primordial en los miembros de la Fuerza Pública[81].
6.1.6. Al efecto, vale traer a colación la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016[82], una de las preceptivas de mayor trascendencia para la implementación del Acuerdo Final, por brindar las condiciones necesarias para la iniciación de un proceso de concentración y de dejación de armas[83], pues en ella no solamente se reglamentaron las amnistías e indultos por delitos políticos y los delitos conexos, sino que también se adoptaron los llamados tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[84].
Específicamente y por interesar a esta causa, el Título IV del Capítulo III de la referida ley, en sus artículos 51 a 55, estableció el régimen de “libertad transitoria, condicionada y anticipada” como un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición aplicable a miembros de la Fuerza Pública que estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal[85].
6.1.7. Será la anotada Sala, entonces, dada su calidad de órgano constitutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y ante la suscripción previa de un acta de compromiso de sometimiento al sistema[86], la instancia competente para recibir las actuaciones respectivas, asumir el conocimiento del asunto, efectuar las comunicaciones a que haya lugar y resolver, con base en los principios de integralidad[87], prevalencia[88], favorabilidad[89] e inescindibilidad[90], sobre la eventual concesión de los diferentes mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, en concordancia con lo previsto en los artículos 28 y 44 ejusdem[91], así como frente a las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido otorgados[92]. Ello, sin perjuicio de que, en un principio, la potestad de verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial de los miembros de la Fuerza Pública[93], haya sido atribuida, por excepción, al ámbito de competencias del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras se activaba la nueva institucionalidad del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición, articulada en el Acto Legislativo 01 de 2017[94].
6.1.8. Conforme a las breves precisiones que anteceden y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Especial para la Paz entró efectivamente en funcionamiento el 15 de enero de 2018, para efectos de la determinación de los plazos de conclusión de sus atribuciones, iniciando la atención al público el 15 de marzo siguiente[95], queda en evidencia que el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, como ya se había dejado por sentado en el capítulo correspondiente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al haberse acogido en condición de miembro de la Fuerza Pública al sistema normativo de la JEP, adquirió la calidad de persona compareciente[96] y, en función de esa cualificación procesal, bien puede afirmarse que puede acudir directamente ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el objeto de solicitarle, en el marco del trámite de definición de su situación jurídica, que se pronuncie sobre su pretensión de suspensión del componente sancionatorio relativo a la interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta como pena accesoria en sede de la justicia penal ordinaria por el término de 10 años, habida cuenta de la comisión por omisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con secuestro agravado[97].
Incluso, de juzgarlo pertinente, puede interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que emita la precitada Sala, acorde con los lineamientos formulados en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016[98], 12 y siguientes de la Ley 1922 de 2018[99] y 144 de la Ley 1957 de 2019[100].
6.1.9. Esta comprensión, desde luego, tiene asidero en la garantía del juez natural como componente esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, revalida el fuero de atracción o factor de competencia obligatoria y prevalente del modelo de justicia transicional dispuesto en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017[101] y pone el acento en la circunstancia de que el Brigadier General en retiro (i) suscribió, el 29 de marzo de 2017, un acta formal de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro de la Fuerza Pública ante el Secretario Ejecutivo Transitorio y (ii) se comprometió, apenas como comenzara a operar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los demás requerimientos de los órganos que lo conforman.
6.1.10. Indefectible resulta pues, de lo analizado, deducir que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- cuenta con órganos y recursos internos idóneos y específicos -mecanismos de defensa judicial- a los cuales puede recurrirse para cuestionar los alcances, límites y efectos de los beneficios jurídico-penales que se otorgan a quienes comparecen a la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyendo las condiciones y criterios de acceso, permanencia y renuncia a los tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública. Por manera que, al poderse adelantar una actuación o procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz con todas las formalidades y garantías, el debate del presente asunto escapa al resorte competencial propio de la acción de tutela, el cual está marcado por la informalidad y la subsidiariedad.
6.1.11. Por ello, y entendiendo que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aquí planteada, en donde el actor puede desplegar más ampliamente las diferentes prerrogativas de índole sustancial y procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue, esta Sala de Revisión considera que no es el recurso de amparo constitucional el escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jurídico planteado por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.
6.1.12. En efecto, la vía jurisdiccional con la que cuenta el demandante se considera idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, comoquiera que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez que se ha manifestado o aceptado el sometimiento a esta jurisdicción, tiene a su cargo el puntual conocimiento, la tramitación y el examen integral de las solicitudes relacionadas con la aplicación del beneficio propio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado en su calidad de comparecientes, de conformidad con los artículos transitorios 5º, 6º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como 2, 9, 44, 51, 52, 53 y 54 de la Ley 1820 de 2016.
Pero, igualmente, porque desde una perspectiva de análisis mucho más amplia, no debe perderse de vista que la situación jurídica del miembro de la Fuerza Pública se encuentra a la espera de ser resuelta de fondo, es decir, no solo en relación con la pena accesoria decretada en su contra, cuya eventual interrupción fue la que motivó el ejercicio de la acción de tutela que aquí se revisa, sino también frente a los restantes componentes constitutivos de su condena, el potencial acceso a otros beneficios penales consagrados para agentes del Estado y su responsabilidad como compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz y los demás órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-.
6.2. Inexistencia de un perjuicio irremediable
6.2.1. En la línea del examen que se realiza, debido a las precisas características que informan a la acción de tutela, queda por precisar si, aun cuando para resolver el presente asunto se advierte la existencia de otros medios defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que el actor presume vulnerados, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de protección transitoria para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6.2.2. Sea lo primero resaltar, que no en pocos pronunciamientos en sede de control concreto de constitucionalidad, esta Corporación ha aceptado la posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es inminente un menoscabo irreparable para el derecho fundamental y, por otra, que existe un mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con carácter definitivo, la controversia suscitada con motivo de la interposición de la acción de tutela[102].
6.2.3. A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado en la jurisprudencia de esta Corte, se ha establecido que este consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño[103].
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia se ha encargado de delinear una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[104].
Desde sus albores, la propia Corte se ha orientado por definir los elementos conceptuales representativos de la figura en mención, en los siguientes términos:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”[105]
6.2.4. Pues bien, las consideraciones acabadas de enunciar ponen de manifiesto, en criterio de la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela entablada por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al menos por los siguientes argumentos justificativos que pasan a exponerse:
(i) En primer lugar, tal y como pudo establecerse en el trámite de revisión del presente asunto, el tutelante, en su calidad de beneficiario del régimen de libertad transitoria, condicionada y anticipada otorgado desde el 5 de mayo de 2017, no ha radicado, a la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva institucionalidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, ningún tipo de solicitud relacionada con la suspensión de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por la justicia ordinaria ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz encargado de la verificación y seguimiento de las condiciones de acceso y permanencia de los tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública.
(ii) En segundo lugar, interesa recordar que, con motivo del proceso penal ordinario seguido en contra del Brigadier General por los hechos públicamente conocidos como “la masacre de Mapiripán”, este fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el término de 10 años, la cual se empezó a contabilizar con la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, a partir del 17 de junio de 2014, lo que implica que la misma se encuentra vigente y que, en principio, para que opere su rehabilitación ipso-iure[106], debe agotarse el plazo de tiempo por el cual se dispuso dicha medida correctiva, salvo que una vez repartido el caso concreto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y en cumplimiento de la vigilancia del régimen de condicionalidad o de las actuaciones surtidas frente a los demás órganos del sistema de justicia transicional, se adopte una determinación distinta.
(iii) En tercer lugar, resulta imprescindible anotar que la concesión del tratamiento penal especial diferenciado de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en calidad de miembro de la Fuerza Pública y por ser destinatario de la Jurisdicción Especial para la Paz, además de no resolver su situación jurídica de manera definitiva[107], se halla sujeta a un esquema de incentivos condicionados a la contribución efectiva a la verdad y a la reparación de las víctimas.
Precisamente, en la Sentencia C-674 de 2017[108], por medio de la cual esta Corporación examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”[109], se explicó que la existencia de un régimen de condicionalidades obedecía a la necesidad de permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que este elemento estructural del modelo transicional obtuviera, como contrapartida, una ganancia en términos de acceso a la verdad, a la reparación integral a las víctimas, y a la implementación de garantías de no repetición.
Así, esta lógica se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados, a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, a la contribución efectiva respecto de los componentes descritos en el párrafo anterior[110].
En consonancia con esta orientación, el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016 prevé que las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que tienen como fines esenciales: (i) facilitar la terminación del conflicto armado interno; (ii) contribuir al logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición; (iii) adoptar decisiones que otorguen seguridad jurídica; y (iv) satisfacer los derechos de las víctimas; y (v) asegurar que “los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Por consiguiente, tal y como lo precisó en su momento el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz en su respuesta al requerimiento judicial que se realizó por parte de esta Corporación, el reconocimiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, no tiene la virtualidad de afectar las penas principales ni accesorias que se hayan decretado por la justicia penal ordinaria, debido a que aquellas serán objeto de escrutinio en el marco de los procedimientos específicos previstos por las autoridades competentes de la justicia transicional.
(iv) En cuarto lugar, aunque los agentes del Estado que cometieron delitos durante el conflicto armado se encuentran en una situación de hecho semejante a los otros beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, es de resaltar que aquella atañe, exclusivamente, a la comisión de tales conductas, pues su situación contextual es distinta en la medida en que, por ejemplo, los miembros de la Fuerza Pública tienen la función de ejercer el monopolio legítimo de las armas y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales y de la institucionalidad en general; mientras los integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por definición, al margen del régimen constitucional, de modo que carecían de estas condiciones especiales.
De ahí que en la Sentencia C-007 de 2018[111], mediante la cual se efectuó el control automático y definitivo de la citada disposición normativa, se haya concluido que “los adjetivos diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, que marcan la relación de analogía/especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, eran elementos esenciales para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas allí contenidas”. Se trata, entonces, de elementos de razonabilidad que permiten explicar la diferencia de trato entre dos grupos que se encuentran en situaciones parcialmente distintas y merecen, por lo tanto, un trato distinto en algunos aspectos, pero que, al compartir la condición de participantes del conflicto, también requieren que su situación se regule en un solo ordenamiento normativo.
En términos generales, debe asumirse, prima facie, que los agentes del Estado que incurrieron en conductas tipificadas relacionadas con el conflicto armado no se encontraban en rebelión, ni estaban cometiendo ninguno de los delitos políticos tipificados en el Código Penal. Por ese motivo, se entiende que la Ley 1820 de 2016 prevé las amnistías y los indultos para miembros de las FARC-EP y, por vía de excepción, para terceros que acudan voluntariamente al sistema, personas condenadas por hechos ocurridos en disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, y los llamados tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública.
Bajo ese entendido, el tratamiento diferenciado para los distintos actores del conflicto no tiene, per se, la capacidad de configurar un desconocimiento del principio y prerrogativa básica de la igualdad, en tanto si bien es cierto que se manifiestan similitudes entre los roles desempeñados por los actores en el conflicto, también lo es que existen diferencias relevantes que exigen la adopción de medidas especializadas en el marco de la administración de justicia al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz[112].
(v) En quinto y último lugar, y como resultado del planteamiento recién aducido, es menester reseñar que la habilitación automática contenida en el parágrafo del artículo transitorio 20º del Acto Legislativo 01 de 2017[113] para las personas que han sido condenadas por cometer delitos en el marco del conflicto armado, sea por la Jurisdicción Especial para la Paz o por la justicia ordinaria, para reincorporarse en la vida pública, parece dirigirse única y exclusivamente a favorecer a quienes pertenecieron a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno y no, como lo sostiene el actor en su demanda, a los agentes del Estado que ostentan la calidad de miembros de la Fuerza Pública.
Se trata, en esencia, de un beneficio, si se quiere, de “efecto suspensivo” de las condenas impuestas por la justicia ordinaria o por la disciplinaria en relación con delitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz aplicable a los miembros de las FARC-EP u otros grupos rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, con la finalidad de generar una adecuada reincorporación y reintegración del compareciente a la vida pública, esto es “el otorgamiento de garantías mínimas para que este no solo se acoja en debida forma al sistema de justicia transicional, sino que además cuente con la seguridad jurídica de que la definición de su situación no se verá entorpecida por las lógicas y dinámicas de la jurisdicción ordinaria, las cuales naturalmente buscan persecución y retribución de los delitos cometidos y no necesariamente permiten garantizar la lógica de la justicia restaurativa pensada para el funcionamiento de la JEP”[114].
Esta premisa implica que para el caso de comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz distintos a los ex combatientes del grupo armado ilegal FARC-EP, como agentes del Estado, terceros o miembros de la Fuerza Pública, el mencionado efecto suspensivo de las condenas no resultaría, en principio, aplicable como beneficio derivado del tratamiento penal especial diferenciado que les es propio[115], en tanto esta figura, originalmente, se aleja del perfil al cual estos responden como actores del conflicto armado interno -por ejemplo, no les asiste la obligación de dejación de armas correlativa al derecho a la reincorporación a la vida civil y la participación en política-.
6.2.5. Es así como las recién señaladas circunstancias fácticas y jurídicas, a juicio de la Sala, descartan la presencia de una situación de grave amenaza de derechos iusfundamentales radicados en cabeza del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez que, precisamente, exijan la adopción urgente de medidas de protección transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional.
6.2.6. De esta manera, en razón a que el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio de carácter irreparable y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a semejante conclusión, para esta Sala no resulta factible conferir la protección tutelar impetrada y, en consecuencia, habrá de revocar el fallo proferido por el juez de primera y única instancia que examinó el asunto de fondo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera y única instancia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se denegó la protección constitucional solicitada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-341 DE 2019
Referencia: Expediente T-6.681.564
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en el presente caso no estoy de acuerdo con lo decidido en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el argumento de que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, específicamente el de acudir directamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de solicitar, en el marco del trámite de definición de su situación jurídica, que se pronuncie en relación con su pretensión de suspensión o rehabilitación inmediata en la interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta como pena accesoria por el término de 10 años, por la justicia penal ordinaria.
En mi criterio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para decidir sobre el particular, por las razones que enseguida indicaré, por lo que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial y, en consecuencia, en los términos del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, la tutela resulta ser el único mecanismo judicial de protección del derecho que el actor estima vulnerado:
(i) porque la libertad transitoria, condicionada y anticipada que se le otorgó al demandante con fundamento en la Ley 1820 de 2016, no implica la suspensión de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
(ii) porque el Acto Legislativo 01 de 2017 reguló íntegramente el régimen de inhabilidades como tratamiento especial de justicia aplicable a quienes se someten a la JEP, y dicho régimen no contempla la suspensión de las condenas ni de las penas accesorias a los agentes del Estado miembros de la fuerza pública que se someten a la jurisdicción especial.
Sobre el particular se dejó claro en la Sentencia C-674 de 2017 que el efecto suspensivo de las condenas para efectos de reincorporación, prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, sólo se aplica a los integrantes de las FARC-EP, organización rebelde que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno:
“(….) el efecto suspensivo de las condenas para efectos de reincorporación, prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, hace referencia a la suspensión –a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017–, de los efectos de las condenas que se hubieren impuesto por la justicia ordinaria o disciplinaria a los integrantes de las FARC-EP, organización rebelde que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno, por los delitos de competencia del Tribunal para la Paz, para todos los efectos de la reincorporación a la vida económica, social y política. Constituye, en consecuencia, suspensión temporal de las inhabilidades impuestas como penas accesorias en las respectivas providencias, así como de las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, entre ellas las inhabilidades para ser elegido, acceder al desempeño de funciones públicas y contratar con el Estado, hasta que dichas condenas sean tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con su competencia”.
Adicionalmente, en la Sentencia C-080 de 2018, se precisó el régimen aplicable a los agentes del Estado miembros de la fuerza pública con fundamento en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, en los siguientes términos:
“(….) el artículo transitorio 20 regula, en desarrollo del Acuerdo Final suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional: (i) los efectos, en materia de inhabilidades, de las sanciones que imponga la JEP a todos los que se sometan a su jurisdicción, y (ii) la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas penales, sanciones disciplinarias y fiscales, impuestas antes de la Firma del Acuerdo Final, respecto de los miembros de las FARC-EP que suscribieron dicho Acuerdo.
El parágrafo del artículo 122 de la Constitución, por su parte, dispone igualmente la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esta regla no resulta aplicable a los miembros de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final, por cuanto su situación sobre el particular se rige por el parágrafo del artículo transitorio 20, el cual constituye para ellos regla especial derivada del Acuerdo Final, en el cual se acordó expresamente dicho tratamiento en materia de inhabilidades. Así las cosas, el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, regla transitoria aplicable al actual proceso de justicia transicional, regula situaciones no previstas en el artículo transitorio 20, razón por la que ha de entenderse aplicable a los miembros de las FARC-EP que se hubieren desmovilizado individualmente, a los miembros de la fuerza pública y a quienes llegaren a suscribir acuerdos de paz y de sometimiento a la JEP, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (i) en relación con los desmovilizados individualmente, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores a su desmovilización, (ii) en relación con los miembros de la fuerza pública, que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) en relación con los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y no sean condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización.
Conforme a dicha disposición, los desmovilizados individualmente antes de la firma del Acuerdo y los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales, y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la condena que les hubiere sido impuesta por la justicia ordinaria por delitos de competencia de la JEP. Igualmente estarán habilitados para el ejercicio de su profesión, arte u oficio. Los miembros de la fuerza pública podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 por las situaciones en ella señaladas.
En todo caso, los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, “no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control” (inc. 3º del par. del art. 122 C.P.), excepto la participación de los ex integrantes de las FARC-EP en los mecanismos de seguridad para el ejercicio de la política, prevista en el Acuerdo Final.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, la acción de tutela de la referencia debe ser negada, entre otros, con los argumentos expuestos en el acápite denominado inexistencia de un perjuicio irremediable, particularmente, en los numerales II, III, IV y V.
Una vez que la sentencia que le fue impuesta al accionante sea revisada por la Jurisdicción Especial, se aplicarán al accionante los efectos, en materia de inhabilidades, de las sanciones que imponga la JEP a todos los que se sometan a su jurisdicción y, a partir de dicha revisión, el accionante recuperará el ejercicio pleno de la ciudadanía.
Por las razones expuestas, salvo el voto.
Fecha ut supra,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] La relación de hechos que aquí se despliega comprende, además del contenido específico del escrito demandatorio, algunos aspectos objeto de reseña en las sentencias del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 5 de mayo de 2017 y del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- del 19 de enero de 2018, expedidas con motivo de la solicitud de aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del sentenciado Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, efectuada el 30 de marzo de 2017 por el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de los artículos 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016.
[2] Previa resolución de acusación dictada el 10 de marzo de 2003 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en contra del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en calidad de autor, por omisión impropia, de los punibles de homicidio agravado y secuestro agravado, así como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público.
[3] Ver acápite de antecedentes de la sentencia SP 7135-2014 (Radicación 35113) pronunciada el 5 de junio de 2014 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
[4] Ver relación de actuaciones procesales impulsadas con ocasión de la investigación penal surtida en contra de varios miembros del Ejército Nacional, entre los que se encuentra el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en folios 64 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente.
[5] Al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación promovida por la defensa del procesado, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en Auto del 1º de noviembre de 2011 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero -Acta No. 388-) decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material de servidor oficial en documento público y, por consiguiente, ordenó su extinción a favor del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, redosificándose su pena en 37 años de prisión. Consultar la página web: https://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/flas_juridico/260_CSJ-SP-P-35113(01-11-11).pdf.
[6] Ejecutoriado a partir del 17 de junio de 2014.
[7] Ver parte resolutiva de la sentencia adoptada en sede de casación en folio 124 del cuaderno No. 1 del expediente.
[8] Ver acápite de la actuación procesal descrita por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en folio 15 del cuaderno No. 1 del expediente.
[9] Previa solicitud de información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
[10] Ver certificación del Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 por parte del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en folio 57 del cuaderno No. 1 del expediente.
[11] Ver acta formal No. 300672 de compromiso de sometimiento libre, voluntario y expreso a la Jurisdicción Especial para la Paz en folio 58 del cuaderno No. 1 del expediente.
[12] Ver artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.
[13] Si bien en un principio la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 11 de julio de 2016, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 16-472 del 21 de junio de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, es el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que actualmente conoce del asunto.
[14] Ver folios 57 y 59 del cuaderno No. 1 del expediente.
[15] Autoridad a la que le correspondió ejercer labores de supervisión sobre el Brigadier General favorecido con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1820 de 2016 y en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ver folios 21 y 219 del cuaderno No. 1 del expediente.
[16] Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hizo ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que hasta esa fecha no había entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Ver artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
[17] Ver contenido de la providencia en folios 16 a 21 del cuaderno No. 1 del expediente.
[18] Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de apelación se orientaron por destacar que: i) los hechos conocidos públicamente como “la masacre de Mapiripán” tuvieron como principales víctimas a civiles frente a los cuales los miembros de las Fuerzas Militares tenían la posición de garantes (competencia material, funcional y territorial), según las consideraciones vertidas en la Sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, lo que es claramente indicativo de que no tienen ningún tipo de relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en Colombia; ii) se desconoció por completo el prerrequisito dispuesto en el numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, atinente a la contribución de verdad, reparación inmaterial de las víctimas y no repetición, ya que, en su concepto, el solicitante nunca ha reconocido responsabilidad alguna y, por el contrario, en los medios de comunicación siempre se ha proclamado como víctima, dejando entrever su falso compromiso con la consecución real de verdad sustancial y justicia; y iii) el acuerdo de paz negociado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP “no fue un intercambio de impunidades y más bien sí es acertado afirmar que el corazón de ese pacto son los derechos de las víctimas, entre los que se revela el conocer la verdad de lo sucedido”. Ver folios 26 a 29 del cuaderno No. 1 del expediente.
[19] Al decir del cuerpo colegiado, lo enunciado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 “permite concluir que la discusión propuesta por el apoderado de la parte civil, en cuanto a que los delitos cometidos por el sentenciado deben ser calificados como de lesa humanidad, es insubstancial para resolver la cuestión, debido a que el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez estuvo privado de la libertad por más de 13 años y, como de acuerdo a las normas trascritas en precedencia, cuando se proceda por delitos de esa índole, la libertad transitoria, condicionada y anticipada procede cuando el agente del Estado haya permanecido privado de la libertad como mínimo 5 años, requisito que, como ya se dijo, se verifica en este caso”. Ver folios 38 a 40 del cuaderno No. 1 del expediente.
[20] Ver contenido de la providencia en folios 22 a 42 del cuaderno No. 1 del expediente.
[21] Según el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo, contra esa decisión no procede ningún otro recurso, por lo que una vez en firme, su contenido fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a las demás autoridades judiciales que intervinieron en el procedimiento.
[22] En la demanda de tutela se puso de presente que el accionante adelantó personalmente la diligencia en comento ante la Registraduría Distrital Auxiliar de la localidad de Usaquén, Bogotá, el 28 de octubre de 2017. Ver folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente.
[23] Ver respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que alude a la Resolución 13441 del 15 de septiembre de 2014 en folio 43 del cuaderno No. 1 del expediente.
[24] El actor subraya que “durante los meses subsiguientes trató de comunicarse telefónicamente con las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá, recalcando la garantía de los derechos que le asisten, sin que haya recibido ningún tipo de respuesta”. Ver folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente.
[25] En concepto del tutelante, “en el marco constitucional de los derechos fundamentales, entre los que se aprecia aquel relativo a la igualdad, es de suma trascendencia analizar la prevalencia de esta garantía que está siendo vulnerada por la Registraduría Nacional de Estado Civil al no facultarlo para votar, pero sí a otras personas o grupos que se hallan en una situación fáctica y jurídica similar, al menos en cuanto hace al Acto Legislativo 01 de 2017”. Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en folio 210 del cuaderno No. 1 del expediente.
[26] Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en folio 210 del cuaderno No. 1 del expediente.
[27] A través de la cual se adelantó la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
[28] El accionante trae a colación uno de los apartes del Comunicado No. 55 publicado por la Corte Constitucional en relación con la sesión de Sala Plena del 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisando, al respecto, que no se hizo modulación alguna tratándose del artículo transitorio 21º del artículo 1º de la mencionada disposición, “por lo que debía entenderse que la exigencia de un tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo en la aplicación de las disposiciones normativas en favor de [los] miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, no excluía taxativamente la participación en política contenida en el artículo transitorio 20º, inmediatamente anterior”. Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en folios 211 y 212 del cuaderno No. 1 del expediente.
[29] Ver pretensiones declaradas por el tutelante en folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente.
[30] Ver folio 206 del cuaderno No. 1 del expediente.
[31] Ver folios 197 a 205 del cuaderno No. 1 del expediente.
[32] Los reseñados artículos que hacen parte del Decreto 2241 de 1986, son del siguiente tenor: “Artículo 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Artículo 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación”.
[33] Ver intervención de la entidad en folios 43 a 47 del cuaderno No. 1 del expediente.
[34] Ver intervención de la entidad en folio 15 del cuaderno No. 1 del expediente.
[35] Ver intervención de la entidad en folios 60 y 61 del cuaderno No. 1 del expediente.
[36] Con todo y ser esa la regla correspondiente al tema de la participación e inclusión política del Acuerdo Final de Paz, el Secretario Ejecutivo Transitorio de la JEP destacó, así mismo, que en el ámbito de la justicia penal ordinaria tal prerrogativa podía restringirse de manera legítima, cuando quiera que, por ejemplo, se tratara de personas condenadas por cometer delitos diferentes a los delitos políticos. Hipótesis que encaja de lleno en la realidad del actor, quien fue condenado por la comisión de hechos punibles a una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, “lo cual lo priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”, según el artículo 44 de la Ley 599 de 2000. Ver folio 54 del cuaderno No. 1 del expediente.
[37] En este punto, el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz aseveró que, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2017 concibió un tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, “no le competía a la Secretaría determinar su alcance ni las implicaciones de los adjetivos que enuncia la norma -simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo-, máxime, cuando existe una disposición de orden constitucional expresa que contempla la aplicación del efecto suspensivo para efectos de la reincorporación, exclusivamente para el grupo alzado en armas que suscribió el Acuerdo de Paz, esto es, que frente a la participación política determina un tratamiento diferenciado”. Ver folio 55 del cuaderno No. 1 del expediente.
[38] Ver intervención de la entidad en folios 48 a 56 del cuaderno No. 1 del expediente.
[39] “Artículo 45. Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo”.
[40] “Artículo transitorio 21º. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo. En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”.
[41] “Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del condenado//2. El indulto//3. La amnistía impropia//4. La prescripción//5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias//6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley//7. Las demás que señale la ley”.
[42] Ver folios 15 y 16 del cuaderno No. 2 del expediente.
[43] Ver artículos 1º y 2º de la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz”, en los que se dispuso que esta jurisdicción entraba efectivamente en funcionamiento, para efectos de la determinación de los plazos de conclusión de sus funciones, el 15 de enero de 2018, y que, además, iniciaría la atención al público el 15 de marzo de 2018, una vez sus magistrados adoptaran el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y elaboraran las normas procesales pertinentes, presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados.
[44] En concordancia con los artículos 44, 45, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.
[45] “Artículo 11. Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para sus destinatarios”.
[46] Ver folios 20 a 22 del cuaderno No. 2 del expediente.
[47] Ver folios 46 a 66 del cuaderno No. 2 del expediente.
[48] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[49] Ver folios 30 y 31 del cuaderno No. 2 del expediente.
[50] A este propósito, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que “el 29 de marzo de 2017, el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva, acta de compromiso No. 300672. Posterior a la firma de dicho documento, esta instancia procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de los tratamientos penales especiales (art. 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016) y, encontrándolos acreditados, comunicó lo propio al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de marzo de 2017”.
[51] Ver folios 43 a 45 y 67 a 69 del cuaderno No. 2 del expediente.
[52] Ver folios 2 a 11 del cuaderno No. 2 del expediente.
[53] Notificado por medio del estado No. 7 el 2 de mayo de 2018. Ver folio 12 del cuaderno No. 2 del expediente.
[54] A partir de la incorporación del aludido precepto en el ordenamiento constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados a la Constitución, al igual que la coherencia y supremacía de esta última sobre cualquier otra norma. Sobre el particular, pueden consultarse, en otros, Ely, J “Democracy and distrust”. Cambridge: Harvard University Press (1980) y Figueruelo Burrieza Ángela “El recurso de amparo en cuanto tutela reforzada de los derechos fundamentales” (http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/685/11.pdf), así como las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018.
[55] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”.
[56] La propia jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.
[57] Consultar los artículos 4 y 5 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.
[58] “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[59] Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta misma disposición (…)”, el artículo 13, por su parte, establece que “la acción de tutela podrá dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
[60] “Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
[61] Ver Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[62] Consultar, entre muchas otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-495 de 2005, T-1029 de 2008, T-1048 de 2008, T-367 de 2010, T-662 de 2010, T-277 de 2012, T-281 de 2012, T-283A de 2012, T-450 de 2012, T-569 de 2012, T-805 de 2012, T-832 de 2012, T-914 de 2012, T-915 de 2012, T-916 de 2012, T-935 de 2012, T-171 de 2014 y T-246 de 2015.
[63] Sentencia T-540 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[64] Sentencia T-132 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[65] Consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2004, T-1167 de 2005, T-206 de 2006, T-681 de 2007, T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014.
[66] Bajo el entendido de que dicho instrumento no integra ni hace parte del ordenamiento jurídico, así como tampoco tiene fuerza vinculante autónoma, sino en virtud de su propia implementación normativa. A este respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-379 de 2016, C-630 de 2017 y C-674 de 2017.
[67] El artículo 86 de la Carta Política reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Subrayas y negrillas no originales). En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013, T-491 de 2013, T-114 de 2014, T-708 de 2014, T-190 de 2015, T-441 de 2015 y T-540 de 2015.
[68] Consultar, entre otras, las Sentencias T-565 de 2009, T-524 de 2010, T-880 de 2013, T-822 de 2014 y T-190 de 2015.
[69] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que ha de entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en búsqueda de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre la temática, consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 y T-1017 de 2006.
[70] Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, consultar, entre otras, las Sentencias T-1452 de 2000 y T-715 de 2009.
[71] Consultar, entre otras, las sentencias T-880 de 2013, T-243 de 2017 y T-538 de 2017.
[72] Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. En torno al análisis que le incumbe realizar al juez constitucional sobre la existencia y eficacia de otro medio judicial, consultar, entre otras, la Sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[73] En la Sentencia SU-712 de 2013 se explicó que “al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso”. En esa providencia se trajo a colación la Sentencia SU-961 de 1999, que sobre el punto expresó “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.
[74] “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
[75] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
[76] Consultar el Numeral 5.1. del Texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (págs. 127 ss.).
[77] Consultar el Numeral 5.1.2. del Texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (págs. 143 ss.). Así mismo, cabe destacar que en la Sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional definió a la Jurisdicción Especial para la Paz como un órgano destinado a aplicar las reglas especiales y propias de la transición del conflicto a la paz, con miras a satisfacer tres finalidades complementarias: “(i) investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (ii) propiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir, del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa dirección, facilitar la amnistía más amplia posible y determinar la viabilidad de otros beneficios; y (iii) contribuir decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en consideración no solo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del conflicto, adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las víctimas y asegurar su participación en todos los trámites que les afecten”.
[78] Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, cuyo contenido es replicado en el artículo 8 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
[79] Artículo 9 de la Ley 1957 de 2019.
[80] Esta disposición reproduce textualmente lo dispuesto en el Numeral 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz.
[81] Consultar el artículo transitorio 21º del Acto Legislativo 01 de 2017, que refuerza el mandato de tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública en virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz.
[82] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. Esta disposición fue objeto de revisión automática, integral y única por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[83] La necesidad de que el Gobierno Nacional presentara ante el Congreso de la República un proyecto de ley que fijara un marco normativo básico para la aplicación de los regímenes de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a quienes participaron en el conflicto armado explica, en buena medida, la prioridad en su expedición, comoquiera que con tales lineamientos materializaría el principio de seguridad jurídica, en cuanto brindaría las condiciones para la iniciación de un proceso de concentración, de dejación de armas y de definición de situaciones jurídicas en casos donde no se cometieron crímenes internacionales. A este respecto, consultar el Numeral 6.1.9. del Texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (págs. 202 y 288 a 309).
[84] En el artículo transitorio 9º de la Ley 1820 de 2016 se determinó que los agentes del Estado no recibirían amnistía ni indulto, toda vez que, en la medida en que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, serían objeto de un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con la ley.
[85] En suma, los tratamientos penales especiales diferenciados aluden a una categoría o género amplio favorable a los agentes del Estado que comprende tanto la renuncia a la persecución penal (artículos 46, 47 y 48), como un régimen de beneficios adicionales al acceder voluntariamente al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (artículos 51, 55 y 56).
[86] Parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
[87] Artículo 6º de la Ley 1820 de 2016.
[88] Artículos 7º de la Ley 1820 de 2016, 5º del Decreto Ley 706 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019.
[89] Artículo 11 de la Ley 1820 de 2016.
[90] Artículo 3º del Decreto Ley 706 de 2017.
[91] Tales funciones hacen parte de una regulación inicial tramitada con urgencia en razón a la órbita competencial concebida para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y al apremio de aplicar ciertos contenidos de la ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales en favor de los sujetos destinatarios de dichos beneficios para brindar seguridad jurídica y confianza a las partes.
[92] Consultar el Capítulo Segundo del Título Tercero sobre “Otros procedimientos ante las Salas y Secciones de la JEP” de la Ley 1922 de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1269 de 2017 “Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones”.
[93] En efecto, cabe mencionar que, del conjunto de normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, inicialmente solo fueron aplicables (i) las amnistías de iure y (ii) los tratamientos especiales que no requirieran la intervención de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por ser considerados los beneficios de menor intensidad. El resto de beneficios quedaron sujetos a la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues aunque su andamiaje básico fue definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, sus normas procesales y de funcionamiento tendrán que ser objeto de un desarrollo normativo posterior. Consultar el acápite 306 de la Sentencia C-007 de 2018.
[94] En relación con el parágrafo 2º del artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C-674 de 2017 se dijo lo siguiente: “(...) se trata de una disposición que consagra un régimen de transición, mientras se hace el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP, con el propósito de dar trámite a las solicitudes de libertad transitoria, anticipada y condicionada, o de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP. Dicho régimen consiste en que tales solicitudes serán tramitadas y verificadas por la persona que actualmente se encuentra designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), desde la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y hasta tanto se haga el nombramiento definitivo de esa autoridad”.
[95] Consultar la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
[96] Consultar los artículos 4 y 5 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.
[97] En principio, la condena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no debe ser confundida con la inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, entre otras previstas legalmente, que se constituyen como una consecuencia en la órbita disciplinaria y, por tanto, autónoma e independiente de la inhabilitación que se decreta en el ámbito penal.
[98] “Artículo 49. Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la resolución”. En la Sentencia C-007 de 2018, esta Corporación declaró la exequibilidad del mentado artículo, con excepción de la expresión “únicamente”, por ser contraria al orden constitucional, ya que, entre otras razones, le corresponde al Legislador, en cumplimiento de la cláusula general de competencia y de los mandatos constitucionales referidos a la satisfacción de los derechos a las víctimas, regular la manera como debe ser ejercido el derecho a la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
[99] Sobre el trámite del recurso de reposición contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y la procedencia del recurso de apelación.
[100] “Artículo 144. Recursos de reposición y apelación. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Precepto declarado exequible en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[101] En la Sentencia C-674 de 2017 se llegó a la conclusión de que dicha disposición normativa guardaba conexidad temática y teleológica con lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, pues así como tiene una conexión clara, estrecha y directa con lo pactado, también, a través de su implementación, brinda garantías de cumplimiento y de seguridad frente a lo acordado. Consultar el acápite 4.7.3.4. de la providencia en mención.
[102] Consultar, entre otras, las Sentencias T-703 de 2012, T-928 de 2012, T-736 de 2013, T-426 de 2014 y T-120 de 2015.
[103] Consultar, entre otras, la Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[104] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, la Sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[105] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La línea de orientación vertida en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002.
[106] Consultar el artículo 71 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
[107] Artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
[108] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[109] El Acto Legislativo 01 de 2017 hace referencia sistemática al sistema de incentivos condicionados. Es así como el artículo transitorio 1 establece como regla general que los mecanismos y las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición (…) “estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”; este mismo principio general se replica en el artículo transitorio 13, en el que se establece que “las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”. A lo largo del acto legislativo se precisan algunos de los alcances de este sistema, a partir de las siguientes reglas: (i) el acceso al tratamiento especial supone contribuciones efectivas en tres frentes: la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición; (ii) la contribución a la verdad implica suministrar, cuando ello sea posible, información completa y detallada sobre las conductas cometidas, las circunstancias de su realización, y los elementos necesarios para la atribución de responsabilidades; (iii) el deber de aportar a la verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades; (iv) el tratamiento especial de justicia se pierde cuando se haya suministrado información falsa de manera dolosa, y cuando se incumpla cualquiera de las condiciones del sistema; (v) dentro del conjunto de incentivos se encuentra la renuncia la persecución penal y la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria por las propias y alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sustitución que, a su turno, se encuentra sujeta al reconocimiento de la verdad completa, detallada y exhaustiva, al momento en que se efectúa este reconocimiento, y a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición; además, en la sustitución de la sanción penal se puede declarar cumplido su componente retributivo, e imponer únicamente la ejecución del componente restaurativo; (vi) la ley debe reglamentar el sistema de condicionalidades, que comprende la definición de las condiciones para acceder y mantener el tratamiento especial, así como los criterios para evaluar el incumplimiento y para determinar sus efectos; (vii) en los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, “no proceden las acciones judiciales contra los beneficiarios de las medidas para la indemnización de las víctimas”, aunque se mantiene el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a garantizar la no repetición; adicionalmente, en relación con los miembros de la fuerza pública, no proceden la acción de repetición ni el llamamiento en garantía, aunque se mantiene el deber de esclarecer la verdad, de contribuir a la reparación no monetaria de las víctimas y de garantizar la no repetición. Consultar los artículos transitorios 5, 8, 11, 12, 18 y 26 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
[110] Ello revela que el acta de sometimiento difiere por completo de aquella compromisoria que en el trámite de la Jurisdicción Especial para la Paz se firma como requisito sine qua non para efectos de aplicar el régimen de libertad condicionada, transitoria y anticipada (concesión, monitoreo y revocatoria) y el acceso a los tratamientos especiales, beneficios, renuncias y cesaciones de procedimiento.
[111] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[112] Según se dejó por sentado en la Sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual se llevó a cabo el control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, el Acto Legislativo 01 de 2017, “al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor”.
[113] “Artículo transitorio 20°. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. Parágrafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, bajo el entendido de que la Jurisdicción Especial para la Paz preserva la facultad para determinar en cada caso si la sanción impuesta es o no compatible con la reincorporación simultánea en la vida pública y con el ejercicio de los derechos de participación política. Para estos efectos, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá tener en cuenta distintos factores, entre ellos, los siguientes: (i) la naturaleza de la sanción impuesta, los componentes que la integran, y las finalidades de disuasión, retribución, rehabilitación y restauración a las que atiende; (ii) la gravedad de la infracción cometida; (iii) el grado de responsabilidad del autor del delito; (iv) la intención genuina del autor del delito de responder ante la justicia. Dicho de otra manera, “la JEP deberá establecer si el cumplimiento de la pena puede ejercerse simultáneamente con el ejercicio de los distintos derechos de participación política, garantizando el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición”.
[114] Auto TP-SA No. 014 del 25 de julio de 2018, Tribunal para la Paz -Sección de Apelación-.
[115] Consultar el numeral 4.1.7.6. de la Sentencia C-080 de 2018 sobre el tratamiento especial en materia de inhabilidades para miembros de la Fuerza Pública, pues en dicho fallo se menciona el parágrafo del artículo 122 de la Carta Política de 1991 que dispone la suspensión de inhabilidades derivadas de las condenas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Concretamente, en la aludida providencia se indicó lo siguiente: “(…) Así las cosas, el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, regla transitoria aplicable al actual proceso de justicia transicional, regula situaciones no previstas en el artículo transitorio 20, razón por la que ha de entenderse aplicable a los miembros de las FARC-EP que se hubieren desmovilizado individualmente, a los miembros de la fuerza pública y a quienes llegaren a suscribir acuerdos de paz y de sometimiento a la JEP, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (i) en relación con los desmovilizados individualmente, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores a su desmovilización, (ii) en relación con los miembros de la fuerza pública, que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) en relación con los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y no sean condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización”.