ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA POR NO HABER EJERCIDO LOS MECANISMOS DE DEFENSA DENTRO DEL PROCESO REIVINDICATORIO. Se atacan las actuaciones judiciales surtidas al interior de un proceso reivindicatorio de dominio, en el que figura la accionante como demandada y su padre como demandante. En dicha causa se ordenó la entrega forzada del bien objeto de litigio y la actora considera que esta decisión vulneró sus garantías fundamentales, en tanto desconoció que no contaba con otro lugar para vivir junto con su hija menor de edad y que sus padecimientos de trastorno mental y epilepsia le imposibilitan trabajar. Así mismo, porque omitió valorar que su progenitora tenía derechos patrimoniales sobre la vivienda, al haber aportado capital para hacerle mejoras. Igualmente, adujo que todas las actuaciones desplegadas carecían de validez, dada la incapacidad absoluta de su progenitor, quien fue diagnosticado con esquizofrenia. Se analizó temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La acción reivindicatoria de dominio y, 3º. La suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción de pleito pendiente. Se confirmaron las decisiones de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela formulada.

Sentencia T-353/19

Referencia: Expediente T-7.277.620

Acción de tutela instaurada por la señora Derly Yilbert Garzón Moreno contra el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en primera instancia, y el 28 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora Derly Yilbert Garzón Moreno instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e integridad personal, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio de dominio, radicado 2017-00487-00, en el que figura como demandada. Fundamentó su demanda en los siguientes,

Hechos[1]

  1.  El 14 de noviembre de 2018, la señora Derly Yilbert Garzón promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y por la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al interior del proceso reivindicatorio de dominio tramitado por el primero.
  • Manifestó que en 1996 su padre, Luis Antonio Garzón Pinto, adquirió un bien inmueble a través de un subsidio otorgado por la Corporación de ahorro y vivienda Colpatria-Valle, sobre el cual se constituyó una medida de patrimonio de familia inembargable en beneficio de ella, como hija menor de edad en ese momento, y de su madre María Noryis Moreno Moreno[2].
  • Expresó que el 1º de septiembre de 2017, su progenitor interpuso en su contra demanda verbal de reivindicación de dominio de mínima cuantía sobre el inmueble atrás mencionado, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que, ante el silencio de la demandada, el 24 de mayo de 2018 profirió sentencia que ordenó la entrega forzada del bien. Esta diligencia se programó para el 30 de noviembre de 2018, y para llevarla a cabo, el juzgado comisionó a la Alcaldía de Santiago de Cali (Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali) [3].
  • A juicio de la accionante, la decisión del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró sus derechos fundamentales y los intereses de su hija de cuatro años de edad[4], en la medida que no tienen otro lugar para vivir. Por otro lado, adujo que dicha providencia judicial desconoce los derechos patrimoniales que le asisten a su madre sobre el bien inmueble objeto de desalojo, en tanto ella también aportó capital para hacerle mejoras. 
  • En relación con el reconocimiento judicial de los derechos patrimoniales de su progenitora sobre el bien inmueble, indicó que su madre inició proceso de declaración de unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y liquidación de la misma, en contra del señor Luis Antonio Garzón Pinto, el cual se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali y está pendiente de decisión[5].
  • La actora expresó que “el proceso realizado de restitución no tendría validez”, ya que desde 1998 su padre fue diagnosticado con “síndrome cerebral orgánico y psicosis esquizofrénica”, de ahí que “él es una persona incapaz jurídicamente para realizar cualquier acto legal y jurídico” [6].
  • De otra parte, informó padecer de trastorno mental, disfunción cerebral y epilepsia, y no contar con ninguna fuente de ingresos.
  • Con fundamento en lo precedente, argumentó que es viable solicitar en el proceso reivindicatorio “la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas partes”[7]. En consecuencia, peticionó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y ordenarle a las autoridades accionadas suspender la orden de desalojo hasta que el juez de familia decida el proceso de declaración de la unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y su liquidación. Por último, como medida provisional pidió que se suspendiera la diligencia de desalojo.

Trámite procesal

  • Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Asimismo, vinculó al señor Luis Antonio Garzón Pinto y a quienes figuraran como intervinientes en el proceso reivindicatorio, para lo cual ofició al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali con el fin de que les notificara el inicio de la acción constitucional y allegara el expediente respectivo. Finalmente, negó la medida provisional al considerar que la diligencia de desalojo sería posterior a la sentencia de tutela que dirimiera la controversia[8].   

Respuesta de la entidad demandada

  1.  La Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali adujo que la actuación de la entidad corresponde al cumplimiento del despacho comisorio n.º 1 del 27 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa municipalidad, consistente en llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble, que fue programada para el 30 de noviembre de 2018[9], por lo cual no podía predicarse una vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, indicó que las razones invocadas en la acción de tutela debieron ser alegadas al interior del proceso civil[10].
  1. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali expresó que le correspondió el conocimiento de la demanda verbal reivindicatoria de dominio de mínima cuantía, promovida el 1° de septiembre de 2017 por Luis Antonio Garzón Pinto en contra de la señora Derly Yilbert Garzón Moreno, actuación que fue admitida mediante proveído del 3 de octubre de ese mismo año. Informó que la demandada fue notificada mediante aviso, sin que se pronunciara durante el término concedido. En razón de esto último y acorde a lo establecido en el inciso final del artículo 390 del CGP, el 24 de mayo de 2018, profirió sentencia.

Mencionó que por petición de la apoderada judicial de la parte demandante, se fijó como fecha para realizar la diligencia de desalojo el 4 de julio de 2018. Sin embargo, llegada dicha calenda no fue posible efectuarla en la medida que “la comunidad se unió para impedir el desalojo y al no darse las condiciones de seguridad para llevarlo a cabo, la apoderada judicial del actor pidió la suspensión de la misma”[11]. Señaló que el despachoaccedió a posponer la diligencia, comisionando a la Alcaldía Municipal de Cali para su ejecución, entidad que fijó como fecha el 30 de noviembre de 2018.

Por otro lado, afirmó que la señora María Noryis Moreno, actuando como agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón Moreno, presentó acción de tutela en contra de ese despacho judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 6 de septiembre de 2018[12].

Con fundamento en lo anterior, adujo que la actuación objeto de reproche se ciñó a la legalidad, por consiguiente, no podría tildarse de arbitraria, y al no haber vulnerado ningún derecho fundamental solicitó se negara la acción de tutela.

  1. El señor Luis Antonio Garzón Pinto no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción, pese a haber sido notificado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante correo electrónico remitido a quien tuvo a cargo su representación judicial en el trámite del proceso reivindicatorio[13].

Sentencias objeto de revisión

Primera instancia

  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción al estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez “no obra prueba en el expediente que permita inferir que las vicisitudes o irregularidades que asegura se presentan en el proceso Reivindicatorio (…) se hubieren alegado al interior de dicho trámite judicial”[14], por ejemplo, lo atiente al estado de salud del señor Luis Antonio Garzón Pinto y la suspensión del trámite al estar pendiente la decisión de otro proceso judicial relacionado con el bien inmueble objeto de debate. En consecuencia, argumentó que la accionante había acudido directamente al mecanismo de tutela sin agotar los medios que estaban a su alcance en el procedimiento ordinario[15].

Impugnación

  1.  Mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2018 y denominado “Reiteración de la impugnación de la sentencia de la tutela (…)”, la señora Derly Yilbert solicitó reconsiderar la petición de medida provisional y así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, refirió que el señor Luis Antonio Garzón se había apropiado de forma ilegal del inmueble, y reiteró que en contra de aquel existe un proceso de declaración de unión marital de hecho y su posterior liquidación, el cual está pendiente de decisión. Por último, mencionó que no se había convocado a la Secretaría de Justicia y Seguridad de Cali al trámite constitucional.
  1. Al día siguiente, esto es, el 30 de noviembre, la accionante allegó un nuevo escrito en el cual reiteró lo expresado la fecha anterior[16].
  1. En auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la petición de reconsiderar el decreto de la medida provisional solicitada dada la improcedencia de la acción de tutela y concedió la impugnación ante su superior. Respecto a esto último, el despacho indicó: “conforme al memorial denominado ‘reiteración de la impugnación de la sentencia’ se remitirá el expediente al Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Cali, resaltando que es el único escrito que se radica en esta dependencia referente a la impugnación del fallo”[17].

Segunda instancia

  1. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,a través de sentencia adiada el 28 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, expresó que “no se advierte en las actuaciones del juzgado vulneración al debido proceso de la tutelante, no se observa que la accionante haya actuado con los medios defensivos dispuestos a su favor para controvertir las pretensiones de la demanda, la improcedencia de la acción es clara (…)”[18].

Pruebas que obran en el expediente

  1. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:
  • Aviso de entrega de bien inmueble, adiado el 18 de octubre de 2018 y emitido por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali, el cual se dirige a la accionante “y demás ocupantes del inmueble ubicado en la Carrera 24F #85-42, barrio Talanga”. La diligencia fue programada para el 30 de noviembre de 2018[19].
  • Copia de valoración por Neurología realizada el 21 de julio de 1998 al señor Luis Antonio Garzón Pinto por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del cauca[20].
  •  Copia de oficio con fecha del 1º de septiembre de 2000, mediante el cual el jefe del departamento de salud ocupacional de las empresas municipales de Cali -Emcali EICE- realizó recomendación de reasignación de funciones concernientes al señor Luis Antonio Garzón Pinto, y dirigido al jefe de departamento de mantenimiento-Telefónica Guabito[21].
  •  Copia de evaluación médica ocupacional realizada el 5 de octubre de 1999 al señor Luis Antonio Garzón Pinto por Emcali EICE[22].
  • Copia de consulta por oftalmología, con fecha del 10 de septiembre de 1999, efectuada al señor Luis Antonio Garzón Pinto[23].
  •  Copia de consulta por urgencias médicas de la accionante en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, adiada el 07 de abril de 2011[24].
  • Formato de estudio socio-económico, con fecha  del 07 de abril de 2011, realizado a la accionante por el área de Trabajo social del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle[25].
  •  Copia de escritura pública n.º 5677 del 30 de diciembre de 1996 proferida por la Notaría Catorce de Cali, en la cual consta la constitución de la medida de patrimonio de familia a favor de Derly Yilbert Garzón y María Noryis Moreno Moreno, suscrita por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria y el señor Luis Antonio Garzón[26].
  • Comunicación suscrita por la jefa de división de programas especiales de la Caja de Compensación Familiar - Comfenalco-Valle -, la cual da cuenta del subsidio otorgado al señor Luis Antonio Garzón Pinto y en el que figura como beneficiaria Derly Yilbert Garzón[27].
  •  Historia clínica de la señora Derly Yilbert Garzón Moreno correspondiente a consulta del 10 de diciembre de 2010 en la Liga Colombiana Contra la Epilepsia[28].
  •  Copia de consulta médica del 10 de marzo de 2011, realizada a la accionante por urgencias psiquiátricas, ocasión en la que fue diagnosticada con “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física. // Epilepsia. Tipo no especificado”[29].
  • Copia del Registro civil de nacimiento de la accionante[30].
  • Registro civil de nacimiento de Luciana Guzmán Garzón, hija de la accionante[31].
  • Copia de las constancias emitidas el 27 de abril de 2009 y 8 de diciembre de 2010, por el Instituto Técnico Hermano Miguel de Cali, referentes a faltas de asistencia de la estudiante Derly Yilbert Garzón por problemas de salud y en las que se describe su comportamiento en clase[32].
  • Comunicación del 5 de octubre de 1999, suscrita por un profesional en salud ocupacional de las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE-, en la cual recomienda la reubicación del señor Luis Antonio Garzón Pinto, diagnosticado con “Síndrome cerebral orgánico. // Psicosis Esquizofrénica Compensada”[33].
  • Copia de la querella por el delito de lesiones, interpuesta el 28 de agosto de 2003 por la señora María Noryis Moreno Moreno en contra de Luis Antonio Garzón[34].
  • Copia de citación emitido por la Jurisdicción de Paz de Cali -comuna 21- dirigida al señor Luis Antonio Garzón Moreno para que asista a audiencia de conciliación programada para el 22 de octubre de 2013, en la que figura como citante la señora María Noryis Moreno, para mediar conflicto relacionado con “Propiedad inmueble patrimonio”[35].
  •  Copias de citaciones del 20 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014 para asistir a audiencia de conciliación ante un juez de paz, en las que figura como citante la señora  María Noryis Moreno y como citado el señor Luis Antonio Garzón Pinto[36].
  • Copia de acta de audiencia de conciliación del 27 de febrero de 2014, diligencia citada por la señora María Noryis Moreno Moreno en contra de Luis Antonio Garzón y Derly Gilbert Garzón Moreno, relacionada con la repartición del producto de una eventual venta del bien inmueble[37]
  • Copia de la constancia de no comparecencia de Luis Antonio Garzón y Derly Gilbert Garzón Moreno a la audiencia de conciliación citada para el 24 de febrero de 2014, actuación citada por la señora María Noryis Moreno Moreno[38].
  •  Copia de la constancia del 03 de marzo de 2014, suscrita por Luis Antonio Garzón, la accionante y el juez de paz, mediante la cual los dos primeros manifestaron su voluntad de no continuar el proceso a través de la jurisdicción de paz[39].
  •  Copia del acuerdo suscrito por la accionante y el accionado, protocolizado el 29 de marzo de 2012 por la Notaría Novena de Cali, por medio del cual se estableció una cuota de alimentos mensual por valor de $686.000,  junto con otros incrementos adicionales, a cargo de  Luis Antonio Garzón a favor de la accionante[40].
  •  Certificado de tradición del inmueble ubicado en la dirección Carrera    24F # 85-42, con número de matrícula 370-553424, emitido el 8 de febrero de 2018 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali[41].

Actuaciones en sede de revisión

  1. Por medio de auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro de la Corte Constitucional[42] escogió para revisión el presente asunto.
  • En proveído del 30 de mayo de 2019[43], el Despacho decretó algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión, así:

Al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali se le solicitó remitir el expediente contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso reivindicatorio, radicado bajo el número 2017-00487-00. De igual forma, se peticionó al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali que remitiera el expediente de la acción de tutela interpuesta por la señora María Noryis Moreno, como agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón, en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

Por otro lado, al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali se le solicitó informar cuáles han sido las actuaciones realizadas y en qué etapa procesal se encuentra el litigio de declaratoria de unión marital promovido por la señora María Noryis Moreno Moreno en contra del señor Luis Antonio Garzón Pinto.

Con el propósito de indagar sobre el contexto socio-económico de la accionante se le instó a responder algunos cuestionamientos relacionados con i) la fuente de sus ingresos; ii) su estado médico actual; iii) el desarrollo de la diligencia de entrega programada para el 30 de noviembre de 2018; y iv) las actuaciones defensivas ejercidas al interior del proceso civil reivindicatorio.

  • El 10 de junio de 2019, el señor Luis Antonio Garzón Pinto allegó escrito en el cual manifestó que al llegar su hija Derly Yilbert a la mayoría de edad, aunado al hecho de que no se encontraba estudiando y que había organizado su vida con otra persona, promovió demanda de exoneración de alimentos, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cali.

Informó que su hija acudió a él al haber concluido su relación sentimental, por lo cual le permitió habitar en el primer piso del inmueble (objeto de posterior reivindicación), mientras él ocupaba el segundo. No obstante, señaló que “a los seis meses se fue porque se estableció con DIEGO GUZMAN (sic) y se fueron a vivir a casa (sic) de la mamá de el (sic). Vinieron ambos de nuevo y estaba en embarazo. Nuevamente brindé mi apoyo (…)”[44].   

Así mismo, señaló que en el 2015 contrajo matrimonio civil con la señora Mariela Rayo, razón por la cual le solicitó a su hija que se pasara a vivir al segundo piso para él poderse pasar al primero con su nueva compañera, sin que esto fuera posible, pues Derly Yilbert se opuso a mudarse[45]. De igual forma, adujo que sobre el bien inmueble se había constituido medida de patrimonio de familia, cuyo levantamiento solicitó ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali al haber alcanzado su hija la mayoría de edad[46].

Por otra parte, manifestó que decidió tomar en arriendo otro lugar para vivir con su esposa y evitarse malentendidos con su hija. Al respecto, mencionó que es jubilado y que al no ser suficiente el dinero que recibe para sus diferentes gastos, inició el proceso reivindicatorio de dominio. En relación con Derly Yilbert, expresó que es mayor de edad y que está en condiciones de atender sus propias obligaciones, además de contar con la posibilidad de acudir ante el padre de su hija para que responda por los deberes económicos que le asisten. Por último, solicitó a la Corte confirmar lo decidido por los jueces de instancia en el trámite constitucional.

  • El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante oficio del 11 de junio de 2019, informó que el 4 de octubre de 2018 le correspondió por reparto el proceso de unión marital de hecho adelantado por la señora María Noryis Moreno Moreno contra el señor Luis Antonio Garzón Pinto[47]. El asunto fue admitido a través de providencia del 8 de noviembre siguiente, trámite en el cual se procedió a decretar medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del bien inmueble propiedad del demandado.

Expresó la autoridad judicial que una vez la parte por pasiva contestó la demanda y después de haberse pronunciado la demandante frente a las excepciones de mérito propuestas, en auto del 7 de junio de 2019, conforme el artículo 372 del C.G.P, fijó como fecha para realizar audiencia inicial el 2 de octubre de 2019[48].

  • El 12 de junio de 2019, se allegó escrito mediante el cual la accionante dio respuesta a los cuestionamientos del despacho[49]. En el memorial indicó que la diligencia de entrega programada para el 30 de noviembre de 2018 no se llevó a cabo, puesto que “el vecindario se opuso y no la permitieron porque veían injusta ese procedimiento (sic)”[50]. Sin embargo, expresó que recibió una comunicación del juzgado en la cual se le advertía que esta se efectuaría el 26 de junio de 2019[51].

En cuanto a su situación económica, manifestó que no cuenta con recursos propios, y que solo recibe el apoyo que le pueda brindar su madre, quien percibe un salario mínimo. Así mismo, afirmó que en el inmueble objeto de restitución vive junto con su hija, su madre y un hermano. Por otro lado, afirmó encontrarse afiliada al Sisben, y en cuanto a su estado de salud, señaló lo siguiente: “padezco Epilepsia (sic), asma y presión, me encuentro en tratamiento médico”[52].

Sobre las actuaciones de oposición ejercidas en el trámite civil, la accionante adujo que no efectúo ninguna “toda vez que no hice parte de ese proceso, no tuve defensa técnica, por lo tanto no puede (sic) contestar la demanda oponerme a las pretensiones, ya que la notificación llego (sic) a mi casa, me encontraba sola en estado depresivo y muy enferma de la epilepsia y no sabía ni comprendía para que (sic) me citaban, estaba en un estado de indefensión ante la ley”[53]. Por último, reiteró que su madre contribuyó económicamente en la construcción en el inmueble objeto de entrega.

  •  Mediante Auto 311 del 14 de junio de 2019[54] la Sala decretó como medida provisional suspender la diligencia de entrega programada en el sub lite para el 26 de junio de 2019, hasta tanto la Corte profiriera la sentencia que corresponda en el presente asunto.
  • De otro lado, a través de auto adiado el 19 de junio de 2019, el despacho dispuso la vinculación de la señora María Noryis Moreno Moreno al trámite constitucional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia. Así mismo, le solicitó a la accionante responder algunas preguntas relacionadas con la situación socioeconómica del señor Diego Guzmán Bedoya, quien al parecer es su compañero sentimental y padre de su hija[55].
  • Respecto de la medida provisional atrás referida, el 21 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó, vía correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional[56], que la diligencia de entrega fue suspendida mediante providencia del 11 de junio de 2019 “en razón a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por el señor LUIS ANTONIO GARZÓN PINTO (…)”[57].
  • El 26 de junio de 2019, la accionante remitió vía correo electrónico escrito mediante el cual respondió las preguntas propuestas por el despacho en torno a la situación socioeconómica del señor Diego Guzmán. Al efecto, adujo que no sostenía con él una relación sentimental, ni con ninguna otra persona. Así mismo, afirmó que aquel cuenta con 29 años de edad y que desconoce su actual residencia y la actividad económica que desempeña. Respecto de las obligaciones como progenitor de la menor Luciana Guzmán Garzón, informó que “Diego Armando Guzmán, Lleva (sic) más de 4 meses que no responde por mi hija Luciana (…), desconozco las razones”[58]. Por último, la accionante afirmó que aquel no residía en el inmueble objeto de restitución, y reiteró que en dicha vivienda convivía con su hija, su madre y un hermano[59].
  • Finalmente, el 26 de junio de la presente calenda la señora María Noryis Moreno Moreno, allegó comunicación electrónica en la cual manifestó estar de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela promovida por su hija Derly Yilbert.

En relación con esta última, expresó que no puede trabajar por su condición médica, por lo cual “solo cuenta con mi pequeña ayuda para su sobre vivencia (sic) y de mi nieta”[60]. Así mismo, informó que el padre de la menor no se hacía cargo de sus gastos. Por último, sobre el señor Luis Antonio Garzón Pinto adujo que “es un señor pensionado, sin hijos menores, pretende lanzarla a la calle mediante un proceso de restitución del cual ella nunca se pudo defenderse (sic) por problemas de salud, económicas y falta de garantías procesales”[61].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar los fallos objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Cuestión preliminar. Temeridad

  • Antes de que la Sala identifique el problema jurídico que se suscita en el asunto objeto de revisión, es necesario esclarecer si en el sub lite se está frente a una acción de tutela temeraria, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada, en la respuesta allegada en primera instancia, expresó que en su contra y con anterioridad a la interposición de la presente tutela, la señora María Noryis Moreno, madre de la accionante, promovió acción de amparo en calidad de agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón (supra, núm. 11).
  • El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (...)”. De ahí que la figura de la temeridad esté establecida como un reproche dirigido a la persona que interpone de forma sucesiva diversas acciones de tutela que resultan ser idénticas al versar sobre la misma situación.

El ordenamiento jurídico sanciona este tipo de actuaciones con el rechazo o la negativa de la protección constitucional invocada, incluso con acciones disciplinarias para los profesionales del derecho que incurran en dichas andanzas, en tanto la temeridad conlleva una transgresión a los principios de buena fe y cosa juzgada, además de aparejar un desgaste injustificado a la administración de justicia.

La Corte Constitucional en sentencia T-147 de 2016 indicó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de hechos; ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; iii) identidad de sujeto accionado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

En relación con el cuarto ítem, en decisión T-217 de 2018, esta Corporación expresó que la ausencia de justificación debe estar vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante”[62]. También se dijo que la existencia de duplicidad de acciones de tutela, per se, no constituye una conducta temeraria, pues puede darse que tal situación se deba a: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. Bajo tales circunstancias el mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente sin conllevar la imposición de ningún otro tipo de sanción.

Para finalizar esta aproximación conceptual, valga decir que en sentencia T-1034 de 2005[63], la Corte señaló que se puede instaurar una nueva acción de tutela, sin que se traduzca en temeridad, cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; y b) cuando la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante.

  • Así las cosas, para establecer si se está frente a una actuación temeraria, el despacho, mediante auto del 30 de mayo de 2019[64], solicitó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali allegar el expediente relativo a la acción de tutela interpuesta por la señora María Noryis Moreno Moreno como agente oficiosa de Derly Yilbert en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. El 17 de junio hogaño, la Secretaría General de esta Corporación recibió lo requerido[65].
  • Con el propósito de facilitar la aplicación de las anteriores premisas al sub lite, a continuación se presentará un cuadro resumen que permita realizar un paralelo entre la acción de tutela de la referencia y la interpuesta por la señora María Noryis Moreno Moreno, de cara a determinar la ocurrencia de los elementos que permiten hablar de una actuación temeraria.
  Exp. T- 7.066.678[66] Exp. T- 7.277.620                      (Sub examine)
  Accionante María Noryis Moreno Moreno  en representación de Derly Yilbert Garzón Moreno.   Derly Yilbert Garzón Moreno.
  Accionados Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el señor Luis Antonio Garzón Moreno. Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.
          Hechos La señora María Noryis Moreno mencionó que el juzgado accionado mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 ordenó a Derly Yilbert entregarle al señor Luis Antonio Garzón Pinto, el bien inmueble en el que habita junto a su esposo y la hija de ambos. Se reprochó que la decisión judicial desconoce el estado de salud de la representada, y que el núcleo familiar no cuenta con recursos económicos para cancelar un arriendo. Por otro lado censuraron la legalidad de la orden judicial que levantó la medida de patrimonio de familia que recaía sobre el inmueble objeto de entrega. La accionante indicó que la decisión adoptada por el juzgado accionado relacionada con el reconocimiento del dominio pleno del bien inmueble a favor del señor Luis Antonio Garzón Pinto, junto con la orden de entrega forzosa, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e integridad personal, circunstancias en las que también resultan afectados los intereses de su hija menor de edad y los derechos patrimoniales que le asisten a su madre, al haber aportado capital para la construcción y hacer mejoras en el inmueble. Por otro lado, adujo que las actuaciones surtidas al interior del mentado proceso judicial “no tendría[n] validez, por cuanto él es una persona incapaz jurídicamente para realizar cualquier acto legal y jurídico”, esto, al haber sido diagnosticado con esquizofrenia desde 1998. Por último, mencionó que su madre interpuso una demanda civil de declaración de la unión marital de hecho en contra del señor Luis Antonio Garzón.
                Pretensiones i) Se revoquen las providencias que declararon el dominio pleno del bien inmueble a favor del señor Luis Antonio Garzón en el proceso reivindicatorio. Así como el proveído que ordenó efectuar la diligencia de entrega el 4 de julio de 2018.    Revocar la condena en costas ordenada en el proceso reivindicatorio, y    “Se nos restituyan los derechos sobre la vivienda y la ayuda económica que percibe [Derly] del embargo de la pensión de su padre (…)” (Pg. 2 del escrito de tutela).   Se ordene la suspensión de la entrega del bien inmueble hasta tanto se adopte la decisión que corresponda al interior del proceso de declaración de la unión marital de hecho formulado por María Noryis Moreno contra el señor Luis Antonio Garzón Pinto.
  •   A partir del anterior parangón, más allá de advertirse que Derly Yilbert Garzón figure como accionante en ambas acciones y que la situación fáctica expuesta se relacione con el proceso reivindicatorio y con la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio, para la Sala no se acreditan las situaciones para declarar la temeridad con fundamento en las siguientes razones:
  •  En el mecanismo de amparo interpuesto por Derly Yilbert a nombre propio, el cual fue posterior en el tiempo al promovido por su madre[67], se hizo mención a la demanda instaurada por su progenitora en contra del señor Luis Antonio Garzón, consistente en iniciar un proceso de declaración de la unión marital que entre ambos existió, lo cual representa un hecho nuevo que, a juicio de la accionante, tiene relevancia sobre la diligencia de entrega del inmueble, dado que, según se extrae de lo narrado en el escrito de tutela, dicho bien entraría a la posterior liquidación de la sociedad conyugal.
  • Las partes accionadas no fueron las mismas y las pretensiones perseguidas son diferentes en uno y otro mecanismo, pues tratándose del asunto de la referencia se solicitó la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto el juez de familia resolviera el proceso promovido por la señora María Noryis Moreno, de ahí que la situación indicada en el anterior párrafo haya sido relevante al instaurar la presente acción.
  •  Por último, no se evidencia una intención dolosa o de mala fe que “denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” o asaltar la buena fe de los administradores de justicia.

Sobre esto, cabe resaltar que la accionante desde el escrito de tutela mencionó haber promovido con antelación otra acción. Al efecto, afirmó lo siguiente: “[b]ajo la gravedad de juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial, toda vez que hay hechos nuevos, como la demanda que se adelanta ante el juzgado de familia ya referido. Anteriormente se instauro (sic) una acción solo fue contra el juzgado JUZGADO (sic) QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES, relacionado con algunos de estos hechos”[68].

Por consiguiente, a juicio de la Sala, tal aseveración desdibuja una actitud clandestina tendiente a ocultar dicha actuación previa.

  • De esta manera, al constatar que la acción de tutela objeto de estudio no corresponde a una actuación temeraria, la Sala analizará la segunda cuestión atrás referida.

Planteamiento del caso y problema jurídico

  • Derly Yilbert Garzón Moreno, quien tiene 26 años de edad, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso reivindicatorio de dominio promovido por el señor Luis Antonio Garzón Pinto y adelantado por la autoridad judicial recién nombrada, trámite que terminó con sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que se declaró el dominio pleno del inmueble objeto de la litis a favor del demandante y se ordenó la restitución del mismo.

La accionante considera que la orden de desalojar el inmueble en el que habita desconoce su estado de salud, además que no tiene otro lugar para vivir junto con su hija menor de edad. Así mismo, reprochó que la decisión adoptada en el proceso ordinario afecta los derechos patrimoniales que también le asisten a su madre sobre la vivienda, y que las actuaciones desplegadas carecen de validez dada la incapacidad absoluta que adolece el demandante al haber sido diagnosticado con esquizofrenia. Así mismo, a juicio de la actora, en el proceso reivindicatorio “se puede pedir la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas partes”.

Los jueces constitucionales declararon la improcedencia de la acción al considerar que la accionante no se pronunció, al interior del mentado el proceso judicial, sobre las circunstancias que ahora censura a través del mecanismo de tutela. 

  • Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superase el planteamiento precedente, se deberá analizar si las razones expuestas por la accionante constituyen al menos una de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, y en caso afirmativo, si con ello se concretó una vulneración en el marco del proceso reivindicatorio en el que figuró como demandada.
  1. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Corte abordará el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) acción reivindicatoria de dominio; iii) suspensión del proceso por prejudicialidad y excepción de pleito pendiente[69]; y con base en ello, iv) abordar el caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[70]

  1. El artículo 86 de la Carta establece que a través de la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[71].

Mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que, como regla general, permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[72].

Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[73] esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho” utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad[74]. Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico[75].

Los primeros son presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. La clasificación fue realizada en la mencionada sentencia en los siguientes términos:        

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.  (Negrilla de la Sala)

La sentencia C-590 de 2005 indicó que una vez acreditados los presupuestos generales, se debe determinar si la decisión judicial cuestionada configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” identificó cuáles serían esos vicios: 

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i. Violación directa de la Constitución”.  (Negrilla de la Sala)

  1. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por esta Corporación. Deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de lo cual habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

Concepto y elementos esenciales de la acción reivindicatoria

  1. Conforme al artículo 946 del Código Civil (en adelante “C.C.”), la acción reivindicatoria “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. La persona facultada para ejercerla, según el artículo 950 C.C., es aquel “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, y se dirige contra el actual poseedor (art. 952 C.C.).

Por otro lado, los artículos 947 y 949 de dicho compendio normativo, aluden a aquello sobre lo cual puede solicitarse la reivindicación, así: i) las cosas corporales; ii) raíces; iii) muebles; y iv) cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Como podrá advertirse, en el ejercicio de la acción en comento es necesario distinguir dos categorías propias del derecho civil: el dominio o propiedad, y por otro lado, la posesión. La primera es definida por el artículo 669 del C.C. en los siguientes términos: “[e]l dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. // La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.

Por su parte, el artículo 762 de dicho estatuto, establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

En la sentencia T-456 de 2011, esta Corporación adujo que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio es necesario acreditar la existencia de los siguientes elementos estructurales:“(i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión material  del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado”.

En relación con lo anterior, en providencia T-076 de 2005[76], la Corte citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual se abordaron los elementos atrás mencionados. Sobre ellos la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó:

“La acción reivindicatoria o de dominio que va orientada a la protección del señorío y a lograr la recuperación de la cosa frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el dueño debe probar que lo es y si tiene acción, esto es, si concurren los demás supuestos axiológicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente demostrados y tendrá que hacerlo con las pruebas idóneas y eficaces para ello.

1.1.- Se trata de una pretensión real que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y consecuencialmente permite a éste que recobre la posesión indebidamente perdida.

 1.2.- Pero para lograr la finalidad jurídica propia de la acción reivindicatoria, cual es en suma restituir a su dueño las cosas que otro posee, para el ejercicio de esta acción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 946 del Código Civil deben concurrir cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, que se refieren al actor, al demandado, y a la cosa que se pretende reivindicar

Ellos son: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado.

      1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.

  1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que ‘la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor’ implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo.

  1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.

1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es,  que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que ‘en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder. (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84) ’” [77].

  1. En relación con el trámite que se le debe imprimir a la acción reivindicatoria, debe recordarse que el legislador en materia de procedimientos civiles promulgó la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que derogó el anterior estatuto procesal civil -Decreto 1400 de 1970-. Dicho compendio normativo establece cuatro tipos básicos de procesos: i) declarativo; ii) ejecutivo; iii) de liquidación; y iv) de jurisdicción voluntaria.

La acción reivindicatoria de dominio corresponde a un proceso declarativo, en tanto su pretensión principal, como atrás se señaló, es que el operador judicial determine a cuál persona le corresponde el dominio o la propiedad de determinado bien, en la medida que sobre la misma persisten dudas o dado que el goce y/o disposición del bien se encuentra afectada por terceros. Sobre la naturaleza y finalidad del proceso declarativo, la doctrina nacional afirma lo siguiente:

“Dentro de los procesos de jurisdicción contenciosa ocupa lugar preponderante el proceso cognoscitivo o de conocimiento, también llamado declarativo, (…), mediante el cual se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso, profiera sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según lo que se haya podido probar, el que tiene como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaración se pide y se quiere con la sentencia poner fin a la incertidumbre.

El proceso declarativo puede ser declarativo, constitutivo o de condena, según la pretensión contenida en la demanda tenga alguna de estas características, sin perjuicio de que se acumulen esas solicitudes, (…)”.[78]

  1. La Ley 1564 de 2012 divide en tres los procedimientos declarativos, así: i) verbal; ii) verbal sumario; y iii) declarativos especiales. Valga decir que estos últimos son taxativos, y en cuanto a los dos primeros, el mismo legislador en los artículos 368 y 390 consagró los parámetros que permiten identificar cuáles asuntos deben ventilarse por uno u otro trámite. Al respecto, el tenor literal de dichas normas es el siguiente:

“ARTÍCULO 368. ASUNTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. (Resalto por fuera del texto legal)

“ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)”. (Resalto por fuera del texto legal)

A partir de estas transcripciones es posible concluir que deben tramitarse a través del procedimiento verbal los litigios que: i) no encajen en los otros tres grandes tipos de procesos establecidos el Código General del Proceso; y ii) no estén sometidos a un trámite especial; en  cambio, para el procedimiento verbal sumario, el legislador dispuso que debe tratarse de un asunto contencioso de mínima cuantía u otros según su naturaleza.

De otro lado, por mandato expreso del parágrafo 1º del artículo 390 del Código General del Proceso, “los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. El inciso final de dicha norma también consagra un parámetro procesal, según el cual el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.

Así las cosas, la acción reivindicatoria, como ya se adujo, corresponde a un proceso declarativo, y al no haber sido establecida como un asunto contencioso sujeto a un trámite especial, en consecuencia, un factor determinante para saber qué procedimiento le es aplicable, si el verbal o el verbal sumario, es la cuantía.

Al respecto, el artículo 25 del compendio normativo en cita establece que “[s]on de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). // Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).// Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda”.

En asuntos relacionados con el dominio de un bien, el Código General del Proceso, en su artículo 26, numeral 3 consagra una regla específica para determinar la cuantía, así [e]n los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos(negrilla por fuera del texto legal).

  1. De otra parte, en cuanto a los medios defensivos con los que cuenta el demandado en un proceso reivindicatorio de dominio, baste recordar que el derecho adjetivo civil consagra las excepciones como mecanismo para evidenciar las fallas que adolece la acción o la demandada promovida, igualmente para oponerse a las pretensiones del demandante o controvertir el derecho alegado. Sobre este tema, en sentencia T-747 de 2013, la Corte Constitucional señaló:

“[C]abe recordar que las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama. Esta Corporación ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y las excepciones de mérito:

‘Las primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad) de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. // Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos  formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia’[79]”.

Ahora, el proceso verbal y el verbal sumario presentan particularidades distintas respecto de su trámite. Por ejemplo, en relación con las excepciones, para el proceso verbal, el artículo 369 (CGP) expresa que una vez admitida la demanda, se correrá su traslado al demandado por el término de veinte (20) días, transcurso en el cual, según el artículo 370, [s]i el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”[80].

Por otro lado, el artículo 391 hace referencia a la regulación de la materia en el proceso verbal sumario, así: “[e]l término para contestar la demanda será de diez (10) días. (…) Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas. // Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio”.

  1. La Ley 1564 de 2012, además de las excepciones para quien figura como demandando principal o en reconvención, consagra otra institución tendiente a proteger la posesión de un tercero que se ve afectado con la orden de entrega ordenada en la sentencia que finiquita el proceso reivindicatorio. Al respecto, los artículos 308 y 309 regulan las diligencias relacionadas con la entrega de bienes y la oposición a que se realice la misma, respectivamente. Frente a la primera, la disposición mencionada consagra que le “[c]orresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. (...)”.

En cuanto a la oposición a que se haga a la entrega ordenada por la autoridad judicial, la Ley 1564 de 2012 consagra que será rechazada de plano la que sea formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, es decir, contra quien haya sido demandado (o vinculado al contradictorio) y vencido en el juicio. Al respecto, el artículo 309 expresa que “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. (…)”.

Valga referir que la norma en cita además señala que la manifestación de oposición a la entrega también puede realizarse cuando dicha diligencia se practica mediante comisionado.

  1. A manera de colofón de lo atrás expuesto, la acción reivindicatoria pretende restablecer el derecho de propiedad que le asiste a una persona frente a una cosa sobre la que no ejerce la posesión material; sin embargo, como en todo proceso judicial civil, el demandado podrá contestar la demanda  y atacar las pretensiones del demandante a través de las excepciones que considere pertinentes, ya se trate de previas o de mérito, en las etapas procesales dispuestas para tal fin. Por otro lado, una vez proferida la sentencia que resuelve el fondo del asunto, la ley civil también consagra mecanismos para hacer valer los intereses de las personas a quienes no les sea oponible dicha providencia y que puedan resultar afectadas con la orden de entregar el bien objeto de la litis, siempre y cuando demuestren, de forma al menos sumaria, el sustento del derecho que alegan para oponerse a la entrega, situación que deberá ser dirimida por el juez de conocimiento.

Suspensión del proceso por prejudicialidad y excepción de pleito pendiente

  1. La medida de suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de pleito pendiente tienen como objetivo común procurar que las decisiones que adopte la administración de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos que son sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinación que se adopte pondrá fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuestión o controversia jurídica, pues si una misma situación fuera fallada por dos autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos profieran resulten disímiles o contrarias, afectando así la seguridad jurídica de los coasociados. 

La suspensión del proceso por prejudicialidad se encuentra regulada en el Código General del Proceso entre los artículos 161 a 163. Al efecto, la primera de la disposiciones citadas refiere: “[e]l juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…) // 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”.

Lo anterior conlleva a que la institución en comento sea una solicitud que puede realizar una o ambas partes al interior del litigio, para que el juez no decida el asunto que fue puesto a su conocimiento hasta tanto sea resuelta otra situación que incide o guarda estrecha relación con lo que debe dirimir.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 2 de marzo de 2016, con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, hizo referencia a los requisitos que deben analizarse a la hora de evaluar una solicitud de suspensión por prejudicialidad[81], así:

“Para que sea procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que este se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso que guarda íntima relación con el que se pretende suspender no haya concluido, es decir, que no se haya proferido sentencia, por cuanto depende de lo que se decida en aquél para poder suspender el presente. No tendría ningún sentido suspender el proceso cuando en el otro ya se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues ya no hay que esperar a que se adopte decisión alguna, en esa circunstancia se valoraría la sentencia que se produjo en el otro proceso para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la existencia de cosa juzgada. // También es necesario que obre prueba de la existencia del proceso que guarda íntima relación con el que se busca suspender”[82].

  • Por otro lado, la excepción de pleito pendiente corresponde a aquellas clasificadas como previas, es decir, las que “están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley”[83]. Encuentra sustento legal en el artículo 100 del CGP en los siguientes términos: “[s]alvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Respecto de los requisitos necesarios para que se configure dicha excepción, la providencia atrás citada expresó:  

“(…) la jurisprudencia ha establecido otros requisitos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente. Por ejemplo, en fallo de 31 de mayo de 2007, en el proceso radicado con el Nº 2004-01224-01(AP) con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala entendió como pleito pendiente lo que se expone a continuación:

‘El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones.// En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: — Que exista otro proceso en curso. — Que las pretensiones sean idénticas. — Que las partes sean las mismas. — Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos’”.

  • En conclusión, la suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de pleito pendiente, aunque requieren elementos diferentes para que se configuren, tienden a un óptimo ejercicio de la administración de justicia, y a la seguridad jurídica de las personas que acuden a ella, teniendo en cuenta que serán estos los encargados de velar de forma diligente por la protección de sus intereses a través de los mecanismos de defensa u oposición que consagra el ordenamiento jurídico.

Caso concreto

Breve presentación del asunto

  • Derly Yilbert Garzón Moreno instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e integridad personal, al ordenar la entrega forzosa del bien inmueble en el que habita con su hija menor de edad y su madre María Noryis Moreno Moreno. Dicha determinación se adoptó al interior del proceso civil reivindicatorio de dominio promovido por el señor Luis Antonio Garzón Pinto.

La accionante consideró que la transgresión a sus prerrogativas superiores se da al no contar con otro lugar para vivir ni con ningún tipo de ingreso propio, pues sus padecimientos de trastorno mental y epilepsia le imposibilitan trabajar. Por otro lado, expresó que la decisión de entregar el bien objeto de reivindicación desconoce los derechos que sobre el mismo le asisten a su madre al haber aportado dinero para su construcción o la realización de mejoras. Así mismo, adujo que su padre desde años atrás fue diagnosticado con esquizofrenia, por lo cual las actuaciones que este realice carecen de validez jurídica al tratarse de un sujeto incapaz.

Los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción en la medida que no se superaron las causales generales de procedencia tratándose de tutela contra providencia judicial, específicamente la relacionada con haber agotado previamente los recursos o mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. Esto, al constatar que la actora no se pronunció durante el trámite reivindicatorio, escenario en el cual debió alegar las razones que expuso en la acción de tutela.

Por otro lado, los jueces de instancia argumentaron que el juzgado accionado no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, pues fue notificada de la existencia del litigio y se agotaron las etapas pertinentes propias del trámite. 

Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

  •  Con base en los hechos descritos, la Sala Octava de Revisión debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recuérdese que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando se acredite el cumplimiento de todas las causales generales y al menos una de las específicas, las cuales le permiten al juez constitucional asumir el conocimiento del asunto.
  • Relevancia constitucional
  • A juicio de la Sala, el asunto que se analiza es de relevancia constitucional, por cuanto la discusión gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la vivienda en condiciones dignas de la accionante, al ordenársele entregar el bien inmueble en el que habita junto con su hija menor de edad y su madre, desconociendo su estado de salud y su situación económica.
  • Por otro lado, la actora aludió a una trasgresión al debido proceso, pues, según su criterio, al padecer su padre de esquizofrenia, debe ser tratado como un incapaz absoluto, razón por la cual las actuaciones que este realice adolecen de validez. Tales reproches, en principio, ameritan la intervención del juez constitucional.
  •  Agotamiento de los recursos judiciales
  • Esta causal general de procedencia está íntimamente relacionada con el requisito de subsidiariedad que rige al mecanismo de tutela, el cual cobra mayor peso tratándose de casos en los cuales el mecanismo de amparo se dirige contra providencias judiciales. En relación con esto, resulta muy ilustrativo lo expresado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-211 de 2009, proveído en que adujo:

“Para la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias razones:

La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.  

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. (…)”.

Por otro lado, en decisión C-590 de 2005, la Corte señaló que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[84].

  • A tono con las anteriores premisas, la Sala advierte que la causal objeto de análisis no se cumple en el sub lite, pues si bien la accionante reconoció haber tenido conocimiento del proceso reivindicatorio de dominio interpuesto en su contra y no haber realizado pronunciamiento alguno, las razones para excusar tal proceder no cobran la entidad suficiente para justificar el silencio procesal que mediante la presente acción de tutela pretende remediar o contraer las consecuencias que de este se derivaron.

Al analizar el expediente contentivo de las actuaciones desplegadas por el juez civil en la acción de dominio interpuesta por el señor Luis Antonio Garzón se advierte que la demanda fue radicada el 1º de septiembre de 2017 en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali[85], y admitida mediante auto del 3 de octubre de 2017[86]. Así mismo, obra constancia que el día 30 de enero de 2018 el señor Diego Guzmán[87] recibió la citación para la diligencia de notificación personal, remitida por la parte demandante a través de correo certificado[88].

Ahora, como la demandada no compareció al juzgado en la fecha señalada, el despacho autorizó proceder con la notificación por aviso, comunicación que fue recibida por “Derly Garzón” el 25 de abril de 2018[89]. En consecuencia, de acuerdo con las normas establecidas en el Código General del Proceso, la notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente de la fecha de recibido, es decir, el 26 de abril.

A partir de lo anterior, el juzgado accionado profirió sentencia el 24 de mayo de 2018, en la cual, respecto de la conducta de la demandada informó:

“Seguidamente la parte demandante, procedió a notificar a la señora DERLY YILBERTH GARZON MORENO de la citación para la diligencia de notificación personal, el pasado 30 de enero de 2018. (Folio 55-57)

En vista que la demandada no compareció a este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de dicha comunicación, la parte demandante el 25 de abril del mismo año, procedió a notificarla por aviso de la providencia calendada 03 de octubre de 2017, anexando copia simple del citado auto. (Folio 74-77).

Se tiene entonces que la señora GARZÓN MORENO, contaba con los días 27 y 30 de abril y 02 de mayo de esta calenda para retirar las copias del traslado de la demanda, y los términos legales para su contestación corrían los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo del año en curso, para ejercer su derecho de contradicción, sin embargo guardó silencio”.[90] (Negrillas de la Sala)

  • En el escrito mediante el cual Derly Yilbert dio respuesta a los planteamientos solicitados en sede de revisión por el despacho del magistrado sustanciador, adujo: “[l]as premisas expuestas en el escrito de tutela, relacionadas con la incapacidad jurídica del señor Pinto, no fueron planteadas en el proceso reivindicatorio, toda vez que no hice parte de ese proceso, no tuve defensa técnica, por lo tanto, no puede (sic) contestar la demanda oponerme a las pretensiones, ya que la notificación llego (sic) a mi casa, me encontraba sola en estado depresivo y muy enferma de la epilepsia y no sabía ni comprendía para que me citaban, estaba en un estado de indefensión ante la ley”[91].

En relación con esta afirmación, la Sala encuentra una contradicción en el dicho de la accionante, pues dos días después de haberse allegado la comunicación precedente, la Secretaría General de la Corporación recibió, vía correo electrónico, un escrito con membrete de la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, en el cual Derly Yilbert y su madre María Noryis refirieron que: “las pruebas presentadas para que fueran valoradas dentro de los procesos, le fueron entregadas al apoderado, pero inexplicablemente no entendemos la razón por la cual no fueron valoradas o por falta de ética profesional no las allego (sic) al proceso”[92].

No obstante la disparidad de versiones, en todo caso las premisas esbozadas por la accionante para justificar su omisión en el proceso judicial reivindicatorio no ostentan la entidad suficiente para contrariar la legitimidad y legalidad de la providencia judicial censurada, situación que cobra realce teniendo en cuenta que la actora indicó que vive con su madre María Noryis, y varias comunicaciones judiciales fueron recibidas por el señor Diego Guzmán[93], por lo cual, ante la supuesta gravedad en el estado de salud de Derly, cualquiera de ellos pudo buscar asesoría o acompañamiento para aquella en el trámite judicial.

En caso que la accionante considerara no encontrarse en condiciones para defenderse por sí misma en el proceso judicial ni tener los recursos suficientes para contratar los honorarios de un abogado, contaba con la posibilidad de acudir a la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo o incluso solicitar un amparo de pobreza ante el juzgado de conocimiento, no obstante, no efectuó ninguna de las anteriores opciones, por lo cual el proceso reivindicatorio continuó hasta proferirse sentencia.

Así mismo, una de las censuras formuladas por la actora contra la providencia emitida al interior del proceso reivindicatorio fue desconocer su estado de salud, el cual le impidió pronunciarse durante el trámite ordinario. Sin embargo, la Sala considera que tal reparo implica un imposible para la autoridad judicial, puesto que no hay manera de exigirle que se pronunciara sobre un asunto del cual no fue informada por la parte interesada. Igualmente, en este punto, valga decir que la Corporación no cuenta con información precisa en relación con el estado de salud de la actora, en tanto las constancias médicas que obran en el escrito de tutela datan en su mayoría de los años 2010 y 2011, y en sede de revisión se allegó un documento relacionado con una consulta médica realizada en el año 2010 por el diagnóstico de “Migralepsia”[94].

  • De otra parte, la accionante contaba con varias posibilidades para pronunciarse en el proceso, ya fuera proponiendo excepciones previas o de fondo. Al efecto, recuérdese que las excepciones previas “están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales”[95] y en ellas, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso, se puede alegar lo atinente a la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, luego, la accionante, a través de dicho instrumento, pudo poner en conocimiento del juez del proceso reivindicatorio, lo concerniente al diagnóstico médico del demandante, circunstancia que, a su juicio, podría conllevar a que este fuera considerado como “incapaz jurídicamente para realizar cualquier acto legal y jurídico”, no obstante, tampoco ejerció dicho mecanismo en el escenario procesal oportuno y destinado para el efecto.  
  • De igual manera, mediante una excepción previa se pude alegar que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, de ahí que la actora pudo solicitar la vinculación de su madre María Noryis Moreno al proceso reivindicatorio, en razón a los derechos que sobre el bien inmueble pudiera tener o al resultar afectada con la decisión que se llegara a adoptar.

En relación con el ejercicio de las excepciones, valga reiterar lo expuesto por la autoridad judicial que dictó sentencia al interior del proceso reivindicatorio de dominio, providencia en la cual expresó que la demandada “contaba con los días 27 y 30 de abril y 02 de mayo de esta calenda para retirar las copias del traslado de la demanda, y los términos legales para su contestación corrían los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo del año en curso, para ejercer su derecho de contradicción, sin embargo guardó silencio”[96].  

  • Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción, y en ese sentido confirmar los fallos de instancia. Sin embargo, para la Sala no está por demás hacer algunas aclaraciones en relación con una situaciones advertidas en el sub examine.

Al efecto, recuérdese que la accionante adujo que en el proceso reivindicatorio “se puede pedir la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas partes”[97]. De la anterior afirmación se extrae que la actora entiende una relación de causa y efecto entre ambas figuras jurídicas, discernimiento en el cual el pleito pendiente sería la causa de declarar la prejudicialidad (efecto). Sin embargo, tal raciocinio es erróneo al presentar una equivocación conceptual entre ambas instituciones, las cuales aunque guardan una finalidad similar, son diferentes y requieren un trámite procesal distinto, tal como se expuso en el acápite respectivo.

En estos términos, tras considerar los elementos necesarios para la estructuración de la solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad y declarar fundada la excepción previa de pleito pendiente, la Sala advierte que ninguna de las dos estaba llamada a prosperar ni en el proceso reivindicatorio, al momento de contestar la demanda, y mucho menos en sede de tutela. Esto, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Para que opere la suspensión por proceso por prejudicialidad es necesario que uno de los procesos se encuentre en estado de dictar sentencia, mientras que el proceso que origina dicha solicitud debe encontrarse en curso. Situación que no se compadece con el sub lite, en tanto en el proceso reivindicatorio se profirió sentencia el 24 de mayo de 2018, y el proceso de declaración de unión marital de hecho fue promovido casi cuatro meses después de dictarse tal providencia, esto es, el 4 de octubre de 2018, de acuerdo a lo informado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali (supra, núm. 22).

Por otro lado, la excepción previa de pleito pendiente requiere de los siguientes elementos concurrentes y simultáneos: i) que exista otro proceso en curso; ii) que las pretensiones sean idénticas; iii) que las partes sean las mismas; y iv) que haya identidad de causa, es decir, que los procesos estén soportados en los mismos hechos. Así las cosas, es fácil advertir que ninguna de dichas condiciones se cumple en el caso objeto de revisión, baste decir que los procesos judiciales referidos por la accionante no coincidieron en el tiempo, pues, reitérese, la demanda de declaración de unión marital se presentó cuando en el reivindicatorio ya se había proferido sentencia, además que los hechos, las partes y pretensiones en uno y otro son diferentes.

  • De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
  • No obstante, para la Sala no está por demás referir que no se pronunciará frente a los otros reclamos que hace la accionante con relación a los procesos judiciales relacionados con la exoneración de la cuota de alimentos y el levantamiento de la medida de patrimonio de familia, pues sobre estos los interesados cuentan con la posibilidad de solicitarle información a las autoridades judiciales pertinentes o ejercer las acciones legales que estime adecuadas.

En relación con los derechos que sobre el bien inmueble pueda tener la madre de la actora, valga recordar que esta puede oponerse a la entrega conforme al artículo 309 del CGP, pues de acuerdo con dicha norma, [p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. (…)” (resalto por fuera del texto original). Así mismo, tiene la posibilidad de realizar las solicitudes que estime viables ante los jueces de conocimiento.

  • Por último, toda vez que, mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 26 de ese mismo mes y año, hasta tanto se dictara sentencia en el presente asunto, se ordenará su levantamiento, y en consecuencia se dispondrá que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple reanude el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmó la dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Derly Yilbert Garzón Moreno contra el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de Justicia y Seguridad de esa misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: LEVANTAR la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble, cuya restitución se ordenó mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, conforme lo expuesto en esta decisión. Por consiguiente la autoridad judicial atrás nombrada deberá continuar con el trámite pertinente.

Tercero: DEVOLVER los expedientes remitidos, en calidad de préstamo, a esta Corporación por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali[98] y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali[99].

Cuarto: LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

A LA SENTENCIA T-353/19

Referencia:

Expediente T-7.277.620

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia, que declaró la improcedencia de la tutela presentada, presento aclaración de voto en relación con su fundamentación, pues estimo que (i) el asunto sub judice no tiene relevancia constitucional y (ii) no hay una afectación siquiera prima facie de los derechos fundamentales de la accionante. Ello es así por las siguientes razones:

      (i) Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[100]. La posición mayoritaria de la Sala consideró que el caso tiene relevancia constitucional porque (i)la discusión gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la vivienda en condiciones dignas” y (ii) la accionante alega “una trasgresión al debido proceso” (f.j. 24 y 25). Sin embargo, a mi juicio la discusión no se refiere al derecho a la vivienda en condiciones dignas y la accionante no genera siquiera una duda de la afectación a su debido proceso. En realidad, la tutelante pretende, por medio de la acción de tutela, ejercer el derecho de defensa del que no hizo uso en el marco del proceso reivindicatorio, lo que corresponde a un asunto meramente legal.

      (ii) El caso sub judice es improcedente también porque no hay una afectación, siquiera prima facie de los derechos fundamentales de la accionante. Según lo ha indicado esta Corte, el juez constitucional debe constatar que existe una circunstancia cierta que acredite, al menos prima facie, el peligro para los derechos fundamentales de una persona. Se trata, de hecho, del primer requisito de procedencia de la acción de tutela, a la luz del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[101], que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política.

Fecha ut supra,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado


[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 

[2] Respecto de la compraventa y la medida de patrimonio de familia, la señora Derly Yilbert allegó copia de la escritura pública n.º 5677 del 30 de diciembre de 1996, protocolizada por la Notaría Catorce de Cali, la cual obra a folio 12 a 17, vuelto, del cuaderno de primera instancia. Por otro lado, valga mencionar que la accionante refirió que por petición realizada por su padre, judicialmente se ordenó el levantamiento de la medida de inembargabilidad que recaía sobre el bien, procedimiento en el que reprochó no haber sido notificada como tampoco su madre, en tanto beneficiarias de dicha limitación, por consiguiente, afirmó que no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.

[3] Esta información fue complementada a partir de lo señalado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en su escrito de contestación a la acción de tutela. El mentado despacho adujo que el proceso reivindicatorio fue signado con el radicado 760014189005-2017-00487-00. Cuaderno de primera instancia, folios 41 y 42.

[4] Sobre este punto la accionante señaló que su hija contaba con dos años y medio de edad, sin embargo al confrontar tal información con el registro civil de nacimiento allegado al proceso, se evidenció que  actualmente cuenta con cuatro años de edad.  

[5] La señora Derly Yilbert señaló que dicho procedimiento se tramita bajo el radicado 2018-416-00, y reprochó que la actuación “poco se ha adelantado por el cierre del palacio”, cuaderno de primera instancia, folio 2.

[6] Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho quinto del escrito de tutela.

[7] Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho sexto del escrito de tutela.

[8] Cuaderno de primera instancia, folio 23 y 23 vuelto.

[9] La entidad informó que para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble se convocó el acompañamiento de la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Bienestar social – Programa del Adulto Mayor, y la Personería Municipal.

[10] Cuaderno de primera instancia, folios 28 a 33.

[11] Cuaderno de primera instancia, folio 42.

[12] La autoridad judicial no especificó la situación fáctica y la controversia jurídica que sustentó la acción de tutela a la que hizo alusión.

[13] El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali remitió la constancia del envío del correo electrónico a la apoderada judicial del señor Garzón Pinto, así como el comprobante de entrega, cuaderno de primera instancia, folio 44.

[14] Cuaderno de primera instancia, folio 50 vuelto.

[15] Cuaderno de primera instancia, folio 51.

[16] Cuaderno de primera instancia, folio 56.

[17] Cuaderno de primera instancia, folio 56.

[18] Cuaderno de segunda instancia, folio 13.

[19] Cuaderno de primera instancia, folio 4.

[20] Cuaderno de primera instancia, folio 5.

[21] Cuaderno de primera instancia, folio 6.

[22] Cuaderno de primera instancia, folio 7.

[23] Cuaderno de primera instancia, folio 8.

[24] Cuaderno de primera instancia, folios 9 y 10.

[25] Cuaderno de primera instancia, folio 11.

[26] Cuaderno de primera instancia, folios 13 a 17.

[27] Cuaderno de primera instancia, folio 18.

[28] Cuaderno de primera instancia, folio 19.

[29] Cuaderno de primera instancia, folio 20.

[30] Cuaderno de primera instancia, folio 21. Según este documento la señora Derly Yilbert nació el 25 de diciembre de 1992.

[31] Cuaderno de la Corte, folio 5. De acuerdo al mentado registro Luciana Guzmán Garzón nació el 20 de mayo de 2015. 

[32] Cuaderno de la Corte, folios 9 y 10.

[33] Cuaderno de la Corte, folio 12.

[34] Cuaderno de la Corte, folio 17.

[35] Cuaderno de la Corte, folio 21.

[36] Cuaderno de la Corte, folios 23 y 24.

[37] Cuaderno de la Corte, folios 26 a 28.

[38] Cuaderno de la Corte, folio 30.

[39] Cuaderno de la Corte, folio 32.

[40] Cuaderno de la Corte, folio 35.

[41] Cuaderno de la Corte, folios 38 a 42.

[42] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, cuaderno de la Corte, folio 43.

[43] Cuaderno de la Corte, folios 79 a 84.

[44] Cuaderno de la Corte, folio 66.

[45] Idem.

[46] Al examinar el certificado de tradición correspondiente al bien inmueble con matricula inmobiliaria n.º 370-553424, se advierte que mediante anotación n.º 14 se canceló la medida de patrimonio de familia, en virtud de exhorto del 3 de octubre de 2016 del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, cuaderno del expediente reivindicatorio (Rad. 2017-00487-00), folio 4 vuelto.

[47] Actuación a la que le correspondió el radicado 76001.31-10-005-2018-00146-00.

[48] Cuaderno de la Corte, folios 74 a 75 vuelto.

[49] Cuaderno de la Corte, folios 71 a 72 vuelto. Dichos documentos se repiten en los folios 90 a 95, idem.

[50] Cuaderno de la Corte, folio 72.

[51] La accionante remitió copia del aviso a través del cual el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, fijó como fecha para realizar la diligencia de entrega de bien inmueble el 26 de junio de 2019 a las 8:00 am. Cfr, cuaderno de la Corte, folio 72 vuelto.

[52] Cuaderno de la Corte, folio 72.

[53] Idem.

[54] Cuaderno de la Corte, folios 131 a 135.

[55] Cuaderno de la Corte, folios 149 a 150.

[56] Cuaderno de la Corte, folio 128.

[57] Cuaderno de la Corte, folio 128 vuelto.

[58] Cuaderno de la Corte, folio 129.

[59] Idem.

[60] Cuaderno de la Corte, folio, 129 vuelto.

[61] Idem.

[62] En esa misma providencia, T-217 de 2018, se mencionaron algunas situaciones que representan una actuación dolosa o de mala fe, así: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

[63] Citada en la sentencia T-217 de 2018.

[64] Cuaderno de la Corte, folios 79 a 84.

[65] Cuaderno de la Corte, folio 78.

[66] Este expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 10 de diciembre de 2018.

[67] Para aclarar la cronología que medió entre ambas acciones, valga referir que la promovida por la señora María Noryis Moreno fue radicada el 26 de junio de 2018, como se puede apreciarse a folio 36 del respectivo expediente; mientras que el mecanismo de tutela interpuesto por Derly Yilbert Garzón corresponde al 14 de noviembre de 2018.

[68] Cuaderno de primera instancia, folio 2.

[69] El propósito de analizar los acápites correspondientes a la acción reivindicatoria de dominio y sobre las figuras de la prejudicialidad y pleito pendiente, es identificar el concepto y alcance de dichas instituciones, y determinar en qué etapa procesal se deben solicitar. Esto, a efectos de establecer si la accionante agotó los medios de oposición o defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.

[70] La base argumentativa y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-451 de 2018, proferida por esta misma Sala de Revisión.

[71] Sentencia SU-769 de 2014.

[72] Ver Sentencia C-543 de 1992. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014

[73] En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

[74] Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.

[75] Cfr. Sentencia SU-749 de 2014.

[76] Citada en la sentencia T-456 de 2011.

[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta.

[78] Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso, Parte especial”, Dupre editores, Bogotá, 2017. Página 36.

[79] Ibidem, artículo 96.

[80] Respecto de la posibilidad de proponer excepciones en la demanda de reconvención, ver el artículo 371.

[81] Debe recordarse que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace una remisión normativa a la ley procedimental civil en aquellos aspectos que no fueron regulados en la Ley 1437 de 2011. Al efecto, el tenor literal de la mentada disposición es el siguiente: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Sobre el tema de la remisión normativa que la ley adjetiva administrativa hace en torno a las excepciones dispuestas en el CGP, puede consultarse la sentencia del 30 de agosto de 2018 (2015-00926), de la Sección Tercera, Subsección B del consejo de Estado, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 

[82] Sentencia 2013-01290 del 2 de marzo de 2016, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala.

[83] Sentencia T-747 de 2013.

[84] En relación con esto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 se refirió al deber de diligencia o cuidado que deben tener las partes al interior de un proceso judicial, así: “[e]n atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…) Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales”.

[85] Expediente de proceso civil reivindicatorio de dominio, radicado número 2017-00487-00, folio 14.

[86] Idem, folio 31.

[87] Recuérdese que el señor Luis Antonio Garzón indicó que Diego Guzmán era el compañero y padre de la hija de la accionante.

[88] Idem, folio 57.

[89] Idem, folio 75.

[90] Idem, folio 81.

[91] Cuaderno de la Corte, folio 72.

[92] Cuaderno de la Corte, folio 97 vuelto.

[93] En el expediente del proceso reivindicatorio de dominio puede apreciarse que varias comunicaciones fueron recibidas por el señor Diego Guzmán, al efecto pueden consultarse los siguientes folios: 34 (02/11/2017);      fl. 46 (30/01/2018); y fl. 61 (10/03/2018).

[94] Cuaderno de la Corte, folio 71 vuelto.

[95] Sentencia T-747 de 2013.

[96] Idem, folio 81.

[97] Hecho sexto del escrito de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 2.

[98] Al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali deberá regresarse el expediente contentivo de las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio con radicado 2017-00487-00, el cual está compuesto por 270 folios.

[99] Al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali deberá regresarse el expediente de tutela radicado 2018-00064-00, y con radicado interno de la Corte número T-7.066.678, el cual se compone de cuatro cuadernos de 25,7, 96, y 3, folios.

[100] Sentencia SU-139 de 2019. En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

[101] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley (…)” (Énfasis fuera del texto).

  • writerPublicado Por: marzo 26, 2020