DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. El accionante considera que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales, al no pagar de forma priorizada la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en razón a su edad, debido a que tiene 80 años de edad. Teniendo en cuenta que la Corporación ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, se decidió motivar brevemente la presente decisión. La Corte constató que la información que le brindó la entidad al actor no condujo a que él tuviera claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de reparación, derecho ya reconocido por la propia entidad, se materializara con su pago efectivo. En síntesis, consideró la Sala que la UARIV lesiona las garantías constitucionales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de documentación que requiere el beneficiario, persona que además de pertenecer a la tercera edad, ha actuado de manera diligente. Se CONCEDE.
Sentencia T-450/19
Referencia: Expediente T-7.268.838
Acción de tutela instaurada por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 1º de febrero de 2019 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).
Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia existente sobre la materia. Por lo tanto, la presente Sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en casos como este, las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”.[1]
- ANTECEDENTES
- El 23 de enero de 2019, el señor Alirio Vargas Cupitre interpuso acción de tutela contra la UARIV,[2] por considerar que dicha Entidad vulneró sus derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la “reparación” al no pagar de forma priorizada la indemnización administrativa a que tiene derecho, por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. En consecuencia solicita que se le ordene a la Entidad accionada: i) proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa “con motivo en lo dispuesto en la resolución 01958 del 2018 que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contemplando dentro de los criterios a evaluar si la edad es mayor a 74 años, caso que [le] corresponde por tener a la fecha 80 años”; y, ii) gestionar y entregar solución de vivienda temporal [al accionante] y de forma inmediata proceda a reconocer[le] condición prioritaria en el subsidio de vivienda que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado (…).”
- Señala que en 1999 él y su familia fueron desplazados por grupos armados del Municipio de Rioblanco (Tolima) y que ese mismo año declaró ante la Personería de Bogotá el referido hecho victimizante, motivo por el cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Manifiesta que han pasado 19 años desde el desplazamiento y, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de reparación por parte de la tutelada. Como consecuencia, en varias oportunidades ha presentado peticiones ante la UARIV, en las que ha solicitado la indemnización administrativa a que tiene derecho y que se priorice su turno en razón a que tiene 80 años; el más reciente[3] fue radicado el 9 de septiembre de 2018[4], el cual, a su juicio, no fue contestado de fondo por la UARIV.
- La UARIV allegó al Juzgado de instancia una respuesta extemporánea, el 14 de febrero de 2019, cuando ya se había proferido la respectiva sentencia[5]. La Unidad informó que: i) ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento a la reparación del actor mediante el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa aprobada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) al tutelante le fue fijado el turno GAC-181120.2479 (sic), “el cual no fue posible de cumplir”, comoquiera que no efectuó la carga que le asistía de aportar la documentación requerida (referente a su núcleo familiar) para acceder a la medida de reparación, soslayándose del principio de responsabilidad conjunta que le asiste, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011 (situación que se le puso en conocimiento el 14 de febrero de 2019[6]).
Precisó que en el caso de la referencia se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya le otorgó al accionante una respuesta clara, de fondo, congruente con lo solicitado, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes de las altas cortes. En esa medida, no se le han vulnerado sus derechos como víctima del conflicto armado.
- El Juez de instancia tuteló el derecho de petición del actor porque consideró que la accionada no dio respuesta a la petición radicada por el accionante y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, “adoptara las medidas administrativas que correspondan” y, en los 6 días siguientes, decidiera en legal forma y de fondo la solicitud radicada por el accionante el 9 de septiembre de 2018. No se pronunció respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a la accionada pagar la indemnización administrativa, pues, a su juicio, no contaba con los elementos que le permitiera dar órdenes en ese sentido y no está dentro de las funciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de otras autoridades y “extender su poder de decisión hasta el extremo de resolver cuestiones que son de competencia específica de otros entes.”[7]
- CONSIDERACIONES
- La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.[8]
- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.[9]
- El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado[10]. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”[11]. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013[12] unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos[13].
- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[15].
- “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”[16]. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.
- Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).
- Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido[17], o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales[18]. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.
- En el presente caso la Sala considera que la acción de tutela que Alirio Vargas Cupitre instauró contra la UARIV resulta procedente[19]. Además, se advierte de las pruebas obrantes en el expediente los siguientes datos relevantes, relacionados con las peticiones realizadas por el actor y las respuestas que la Unidad le ha dado a cada una de ellas:
Petición accionante | Respuesta UARIV | Actuación tutelante |
Solicitud del 11 de agosto de 2017 en la que pide a la Unidad que: i) acepte la documentación allegada, correspondiente a los documentos de identidad de su núcleo familiar y le informe de manera ágil y oportuna sobre la reparación administrativa del hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) le indique cómo, cuándo y dónde se le harán los pagos de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que es un adulto mayor y cumple con los requisitos de priorización. | ||
Oficio del 15 de marzo de 2018 en el que le informa al accionante que: i) ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa aprobada por el hecho victimizante; y, ii) se requiere adelantar el proceso de actualización de datos con el fin de garantizar la correcta asignación de la medida de indemnización, sin que a la fecha se haya podido materializar dicha gestión (realizar entrega de documentación). | ||
Petición del 28 de junio de 2018 dirigida a la tutelada, en la que solicita: i) cargar en el sistema la información de su núcleo familiar, para iniciar el proceso de reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) asignar cita a su núcleo familiar para realizar encuesta de caracterización, reparación y proceso de retorno y reubicación. Lo anterior con el fin de dar priorización al proceso de indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y por ser una persona de 80 años. | ||
El 9 de septiembre de 2018 solicitó que su turno para otorgar la indemnización administrativa fuera priorizado en razón a su edad. (Radicado No. 201813026147842). | El 14 de noviembre de 2018 le informa al accionante que reconoció la indemnización por vía administrativa y negó priorización del turno GAC-181130.2479. | |
Solicitud del 27 de noviembre de 2018 dirigida a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad, en la que solicita: i) se pague reparación administrativa que le corresponde al accionante y a su núcleo familiar; y ii) se cargue la documentación presentada a la plataforma correspondiente. | El 26 de diciembre de 2018 la accionada le reconoció al actor priorización de la reclamación de la indemnización administrativa y le solicitó documentos adicionales para su análisis (no menciona a qué documentos se refiere). | |
El 14 de febrero de 2019, en cumplimiento del fallo de primera instancia, solicitó al accionante “actualizar los datos para culminar el proceso de documentación”, haciendo referencia a documentos de identificación del actor y su núcleo familiar. | El 18 de febrero de 2019 el accionante remitió vía correo electrónico su documento de identificación y los de su familia[20]. | |
El 28 de junio de 2019, por correo electrónico informó a la señora Diana Vargas Cruz (familiar del accionante) que deben remitir “afirmación juramentada” para proceder con la siguiente fase y pago de la indemnización administrativa. Documento que, al ser solicitado con posterioridad a la radicación de la presente acción, no fue aportado dentro de las pruebas. |
- Es necesario recalcar que dentro de las pruebas decretadas por esta Sala de Revisión[21], se hicieron preguntas específicas encaminadas a que la UARIV informara a la Corte cuál era, exactamente, el trámite y/o requisito que se interponía en el pago efectivo de la indemnización que le había sido reconocida al señor Alirio Vargas, e indicara, en concreto, los documentos que le ha solicitado, en qué oportunidad y cuáles han sido aportados. De manera extemporánea[22], la Unidad afirmó que: i) el 26 de diciembre de 2018 se le reconoció al accionante la priorización de su reclamación administrativa y se le solicitaron “documentos pertinentes” para su análisis, sin embargo, señala que el accionante no los suministró; ii) el 28 de junio de 2019 envió por correo electrónico a la señora Diana Vargas Cruz (familiar del accionante) “afirmación bajo juramento” para ser firmada y actualmente se encuentra a la espera de dicho diligenciamiento para “solicitar fecha de pago”; iii) el estado actual del trámite atinente al reconocimiento y pago de la indemnización del tutelante se encuentra en la fase de “análisis de la solicitud”, la cual tiene una ruta priorizada por ser el actor un adulto mayor con edad superior a los 74 años. En contraste, el tutelante, dentro del traslado que se le dio para que se pronunciara en torno a esta respuesta, allegó a la actuación evidencia que demuestra la remisión de documentos específicos de su grupo familiar a la Unidad de Víctimas, como la relacionada en el cuadro anterior, con fecha 18 de febrero de 2019.
- Del anterior recuento esta Sala puede concluir que:
- Se encuentra acreditada la condición de víctimas del conflicto armado interno del accionante y su familia, por las condiciones materiales en las que fueron desplazados (actualmente se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas[23]).
- No hay discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa en cabeza del accionante y su núcleo familiar, a quienes, además, se les asignó turno para recibirla y solo se encuentran a la espera de sudesembolso. Al respecto, de la información consignada en el cuadro anterior (párrafo 13 supra), se evidencia que por lo menos al 15 de marzo de 2018, la UARIV ya había reconocido el derecho del accionante a la reparación administrativa, dado que en ese documento se considera que el afectado ha adelantado acciones necesarias para el pago de la indemnización reconocida; sin embargo, no obra prueba que permita a la Sala identificar cuándo, con anterioridad a dicho momento, la UARIV reconoció el derecho.
En cuanto a la asignación de turno para pago, la Corte encuentra lo siguiente: a) mediante la respuesta del 14 de noviembre de 2018 la UARIV afirmó que el accionante tenía asignado un turno para pago, el GAC-181130.2479, que, sin embargo, no era posible priorizar. b) En la respuesta de la UARIV a la acción de tutela, en primera instancia, advirtió que el turno GAC-181120.2479 (sic) no fue posible de cumplir porque, según allí se afirma, el peticionario no cumplió con la carga de aportar la documentación requerida al momento del pago (referentes a la composición e identificación del núcleo familiar). c) En este trámite de revisión se le solicitó a la Unidad que informara si se le había asignado algún turno al accionante y la fecha, a lo que contestó de manera evasiva[24], por lo cual, d) no existe claridad para cuándo se había concedido el referido turno ni las razones por las cuales no se satisfizo.
No obstante, concluye la Sala que lo que sí encuentra acreditado es que en este trámite (i) se reconoció la reparación administrativa, y (ii) se otorgó un turno de pago que se desconoció, en consideración de la Sala, por falta imputable a la ausencia de claridad de la UARIV sobre la información requerida al actor, quien, debe advertirse, es una persona que tiene 80 años de edad.
- Así, al actor le han dado información errática, considerando que la accionada ha sido inconsistente en la documentación que se le ha solicitado, incluso en las respuestas allegadas a este proceso, en donde algunas veces manifestó que el señor Vargas no tenía derecho a una ruta priorizada para el pago de la indemnización administrativa (14 de noviembre de 2018) y en otras sí realiza dicho reconocimiento (26 de diciembre de 2018 y en respuesta al requerimiento probatorio de esta acción). Así mismo, el señor Vargas Cupitre afirma haber allegado los documentos de su núcleo familiar el 11 de agosto de 2017 y nuevamente el 18 de febrero de 2019, pese a lo cual, son solicitados por la Entidad. Finalmente, en su información en este trámite y en correo remitido el 28 de junio de 2019 a uno de los familiares del actor, la UARIV solicita una “afirmación juramentada”[25], documento que no había requerido antes.
En este sentido, advierte la Sala que ante el derecho de petición invocado por el accionante el 9 de septiembre de 2018 la UARIV le contestó el 14 de noviembre de 2018, sin requerirlo para allegar información. Ante un nuevo derecho de petición, el 26 de diciembre la UARIV aduce que sí solicitó información, pero no aclara cuál. Posteriormente, solo con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, envía una nueva contestación al ciudadano tutelante, requiriéndolo para allegar información y, finalmente, el 28 de junio de este año, le solicita la referida “afirmación juramentada”. Esto es, la UARIV, considerando además la edad del accionante, ha solicitado información escalonada, en un claro incumplimiento de sus obligaciones para con la población desplazada y en desmedro de los principios que deben orientar su actuación. Al respecto, en el Auto 331 de 2019[26], la Corte reiteró[27] que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”
En este caso, no obstante, la Sala verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el tutelante ha hecho un esfuerzo por cumplir sus cargas de diligencia en el sentido de: (i) informar de su situación a la autoridad; (ii) acudir ante la Unidad insistentemente en ejercicio del derecho de petición, ante lo cual ha obtenido respuestas dilatorias, incoherentes y poco claras; (iii) presentar pruebas sumarias -que son las que llega a exigir la jurisprudencia constitucional-[28] para sustentar su postura acerca del aporte, a la Unidad de Víctimas, de su documentación familiar; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente para obtener la indemnización, pues en caso contrario esta no se la hubiese reconocido.
- Esta actuación de la UARIV desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de una persona de la tercera edad, a quien debe dársele información lo más precisa posible para evitar (i) dilatar la materialización de sus derechos, y, por otro lado, (ii) afectar los principios de economía y eficacia que guían la actividad administrativa (art. 209 de la Constitución).
- Así, solo se requiere de un acto de impulso por parte de la Unidad para cumplir una decisión adoptada previamente por la misma, cuya inobservancia no ha podido justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno, evidenciándose, por el contrario, que la UARIV ha impuesto cargas procesales que son desproporcionadas para el actor, al someterlo a allegar documentos que ya reposan y/o nuevos ante cada reclamación. Es por ello que a pesar de lo anterior, la indemnización sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente pagada al tutelante y su familia.
Se reitera que la Sala no analiza la procedencia del derecho a la reparación del accionante y su grupo familiar, en razón a que este ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa competente, sino que cuestiona la actuación dilatoria de la UARIV para el desembolso de un derecho ya reconocido, al pedirle al señor Alirio Vargas en distintas ocasiones (y no desde el primer momento en que realizó la solicitud de indemnización administrativa), diferentes documentos. Exigencias que, si bien pueden estar soportadas en un trámite legal o reglamentario, constituyen un obstáculo para la consecución de dicha reparación en las circunstancias en que se le han solicitado, máxime si se tienen en cuenta las condiciones particulares del actor, mencionadas en precedencia.
Por lo tanto, aunque la Sala no comprende la razón por la cual la declaración juramentada fue solicitada al accionante solo luego de que interpusiera esta acción y de que fuera requerido en múltiples ocasiones para allegar información -y el interesado lo hiciera efectivamente-, la Corte no cuestionará la exigencia de tal requisito, pero destaca que la UARIV no puede dilatar más la garantía efectiva del derecho a la reparación, solicitando información que o bien reposa en el expediente o que no se requiere para realizar el pago pluricitado, y mucho menos continuar manejando el caso del interesado de manera confusa, reclamando allegar información nueva con cada insistencia del accionante en la garantía de sus derechos.
- En este punto es relevante señalar que existen víctimas del conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan,[29] como es el caso del señor Alirio Vargas Cupitre, quien actualmente tiene 80 años de edad.
- Por otra parte, respecto de la pretensión relativa a la asignación de subsidio de vivienda, se tiene que: i) en el año 2002 el señor Vargas Cupitre solicitó auxilio de vivienda en el Programa para Desplazados ante el Instituto Nacional de la Reforma Urbana -INURBE-, quien mediante Resolución 114 de marzo de 2002 le otorgó subsidio por valor de $7`725.000 en virtud de la Ley 387 de 1997 como apoyo a los hogares víctimas de desplazamiento forzado[30]; y, ii) de conformidad con el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se evidenció que el accionante no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA.
- Es importante mencionar que la postulación es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, allegando a las Cajas de Compensación Familiar los documentos y requisitos solicitados por estas. Ahora bien, dado que el accionante después del año 2002 cuando el INURBE le asignó subsidio de vivienda no se ha postulado nuevamente para acceder a los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, no es beneficiario de ninguna de estas ayudas[31]. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el año 2002 le fue otorgado al accionante subsidio de vivienda por parte del INURBE y que no se ha postulado para acceder nuevamente a este beneficio ante FONVIVIENDA (requisito sine qua non para acceder a los subsidios de vivienda), esta Sala negará la pretensión y le informará que, si lo estima necesario, deberá postularse a los subsidios de vivienda dispuestos por el Gobierno Nacional para acceder a dichos beneficios.
- En conclusión y de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia sobre la materia, esta Sala: i) confirmará el fallo de primera instancia en razón a que según lo afirmado hasta ahora, la Entidad ha venido atendiendo las peticiones del accionante de manera inconsistente, requiriendo información que, según prueba el accionante, fue allegada y, en otros casos, documentos que no han sido relacionados ante las primeras reclamaciones, como sucede con la “afirmación juramentada”. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, prevé que la respuesta a una petición debe ser pronta, completa y de fondo, cualidades que no se pueden predicar de las respuestas dadas por la UARIV; ii) adicionará el fallo revisado para conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto, vulnerados a raíz de la dilación de la UARIV para pagar la indemnización administrativa[32] y exhortará a la accionada de abstenerse de seguir requiriendo información o documentos al señor Vargas Cupitre que ya reposen en su expediente administrativo[33]; y, iii) negará la pretensión relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda.
- En consecuencia se ordenará a la UARIV que, una vez el accionante aporte la afirmación bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Alirio Vargas Cupitre, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles[34], término que se justifica en tanto al accionante ya le había sido asignado previamente turno para otorgarle dicha indemnización y a que actualmente tiene 80 años, lo que lo hace beneficiario de los criterios de priorización en razón a su edad, como en el marco de esta acción lo ha reconocido la UARIV.
En síntesis, para la Sala, la UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que además de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición de Alirio Vargas Cupitre.
Segundo.- ADICIONAR el fallo revisado y en consecuencia CONCEDERel amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida digna y a la reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto del señorAlirio Vargas Cupitre y ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, una vez el accionante aporte la afirmación bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles.
Tercero.- NEGAR la pretensión relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda solicitado por el señor Alirio Vargas por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto.- EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, le remita un informe sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar.
Quinto.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.
Sexto.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e) y T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para la estructura de esta decisión se siguen de cerca las Sentencias T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y, T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[2] Petición coadyuvada por la Corporación Opción Legal (Folios 51 a 54); la Clínica Jurídica de Víctimas y Construcción de Paz –VICOPAZ- de la Universidad del Rosario (Folios 2 a 8 y 55 a 68); y, la Comisión Colombiana de Juristas (Folios 86 a 89).
[3] Con radicado No. 201871125284672.
[4] El 14 de noviembre de 2018 la accionada respondió a su solicitud en documento en el que señaló que “(…) en su caso particular, se identificó que su hogar finalizó la fase de asistencia, no obstante teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013 y verificada su información en el Registro Único de Víctimas – RUV, es posible determinar que (i) por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y (ii) la fecha de inclusión en el RUV, usted tendría a su favor el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. (…) [E]n relación a su solicitud de priorizar el turno GAC-181130.2479, es importante indicarle que son millones de víctimas las que están incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que es imposible indemnizarlas a todas en el mismo momento. En tal sentido, fue necesario establecer unos criterios para que las víctimas accedan gradualmente a la indemnización, ya que la reparación no está asociada al mínimo vital, por tal razón y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad no es posible asignar una nueva fecha para el pago de su indemnización administrativa (…)”. Folios 1, 2 y 5.
[5] Folios 26-30.
[6] Folio 22.
[7] El 20 de febrero de 2019 el señor Alirio Vargas presentó incidente de desacato en contra de la accionada toda vez que transcurridas las 48 horas después de la notificación del fallo de primera instancia, esta no cumplió con las órdenes allí proferidas al no emitir una decisión de fondo y completa a su petición. Manifestó que el 14 de febrero de 2019 la UARIV envió respuesta a su petición en la que le solicitó documentos adicionales para iniciar el trámite administrativo y asignarle un turno, dependiendo de su situación de necesidad y vulnerabilidad, documentos que, señala, ya había aportado previamente. A su juicio, esta respuesta no le indica expresamente sobre la priorización solicitada. También señaló que: i) ha realizado todos los esfuerzos posibles, como desplazamientos e inversión de tiempo en largas esperas para ser atendido por la Unidad; ii) ha acatado todas las exigencias y trámites que la UARIV le ha impuesto; y, iii) su condición de salud se ha visto afectada y actualmente se encuentra hospitalizado, por lo que los trámites que le exige atender personalmente la tutelada se hacen excesivos en su condición actual.
[8] La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[9] La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920
[11] http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920
[12] Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13] En esa oportunidad, la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas.
[14] La Sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[15] Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos.
[16] Ver Sentencia T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
[17] Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
[18] Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] La Sala verifica que: i) la persona que instauró la acción de tutela podía interponerla (Alirio Vargas Cupitre considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre propio) contra la persona o Entidad a la que la dirigió (la acción de tutela está dirigida contra la UARIV, que es la autoridad pública que supuestamente vulneró los derechos del accionante); ii) la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable (23 de enero de 2019), esto es, menos de dos meses después de haber recibido la respuesta a la petición incoada por el accionante (14 de noviembre de 2018) ante la UARIV, que pretende controvertir y que genera la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y, iii) el recurso de amparo es un medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la persona que lo instauró. Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se acude a esta por vulneraciones de los derechos fundamentales de personas afectadas por el desplazamiento forzado (jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia). En la opinión de la Sala, tal jurisprudencia es pertinente en el caso concreto por cuanto el accionante afirma que la UARIV lo “reconoció como víctima de desplazamiento”; y porque, además, esta Corporación ha podido constatar que el actor es: (i) víctima del conflicto armado; (ii) víctima de desplazamiento forzado; (iii) tiene 80 años; (iv) se encuentra afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SISBEN I); y, (v) sus ingresos no alcanzan a suplir los gastos mensuales de manutención que él y su cónyuge necesitan, en razón a que solamente reciben $120.000 del Programa de Apoyo Económico para el Adulto Mayor (Folio 105, cuaderno de tutela). La Sala estima que estas circunstancias aumentan la condición de vulnerabilidad del señor Vargas Cupitre, de modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervención de fondo y de manera definitiva del juez constitucional.
[20] Documentos que la Entidad ya tenía en su poder según se advierte del oficio del 31 de enero de 2018 en el que relacionan al señor Vargas Cupitre y a su núcleo familiar con el hecho victimizante de desplazamiento forzado (con sus respectivas identificaciones). Folio 108.
[21] Se requirió al accionante para que informe al Despacho: i) las circunstancias particulares de su grupo familiar que, en su criterio, lo inscriben en una especial situación de vulnerabilidad; ii) las condiciones del hogar donde habita; iii) los documentos que ha allegado a la UARIV dentro de su proceso para acceder a la indemnización administrativa; y, iv) si ha pedido auxilio de vivienda ante alguna Entidad del Gobierno o se ha postulado para ser beneficiario de un subsidio de vivienda. Asimismo, se requirió a la UARIV para que informe al Despacho sobre: i) los documentos que le ha solicitado al actor para otorgarle la indemnización administrativa, en qué oportunidad lo ha hecho y cuáles de estos han sido aportados; ii) si al señor Vargas Cupitre se le ha asignado turno para hacerle entrega de la indemnización administrativa solicitada; iii) el estado actual del trámite de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada, como víctima de desplazamiento forzado; iv) si ya se procedió a realizar el pago de la indemnización administrativa cuya titularidad se ha reconocido al accionante. En caso de que la respuesta sea negativa, informara las razones correspondientes, indicando, de ser el caso, qué trámites hacen falta para proceder en dicho sentido; v) si el señor Alirio Vargas cumple con los requisitos para que se priorice su turno en el proceso de obtener la indemnización administrativa solicitada, en caso afirmativo señalara las razones por las cuales no ha sido priorizado. Finalmente se le requirió para que remita copia del RUV en el que se detalle la fecha en la que el actor fue incluido en el mismo y los hechos por los cuales ello ocurrió. A FONVIVIENDA se le pidió i) pronunciarse sobre la solicitud de amparo y el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia; ii) aportara las pruebas que considere pertinentes; y, iii) informara si el señor Alirio Vargas Cupitre se ha postulado para ser beneficiario de un subsidio de vivienda por su condición de desplazado y en caso de haberlo hecho, indicara el trámite adelantado, si el mismo ha sido negado u otorgado y las razones que fundamentaron la decisión
[22] Escrito recibido en la Secretaría de la Corte el 10 de julio de 2019. Folios 178-185.
[23] De conformidad con el RUV se encuentran inscritos en el mismo los siguientes miembros del núcleo familiar del accionante: Diana Vargas Cruz (hija), Disleni Vargas Cruz (hija), Alirio Vargas Cupitre (jefe de hogar declarante), Mónica Vargas Cruz (hija), Rihanna Caldón Vargas (nieta), Jorge Antonio Vargas Cruz (hijo), Nilmar Caldón Vargas (nieto), María de los Santos Cruz Ramírez (cónyuge), Giant Kener Vargas Cortés (nieto) y Alirio Vargas Cruz (hijo).
[24] Al respecto indicó “Según lo previsto en el artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019 una vez se entreguen los documentos, se continuará con la siguiente fase, que es la de análisis de la solicitud y posterior la fase de respuesta de fondo. Actualmente, se encuentra pendiente un documento de “afirmación juramentada” para el cierre de la fase de análisis de la solicitud, por lo cual se le requirió por correo electrónico el aporte de la documentación que falta.”
[25] La Sala advierte que el requisito solicitado se encuentra regulado en el documento denominado “Guía práctica para el reconocimiento y otorgamiento de la medida de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado” elaborado por la UARIV con la finalidad de “Consolidar lineamientos y definir actividades que deben ser desarrolladas por la Subdirección de Reparación Individual, desde el nivel nacional y territorial para facilitar a los funcionarios y colaboradores realizar las acciones de solicitud de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización por vía administrativa y las actividades operativas para su materialización como componente de la reparación integral a la cual tienen derecho las víctimas del conflicto armado”.
[26] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Citó para el efecto el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] Sentencia T-099 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Folio 109.
[29] La Ley 1448 de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad requieran de un mayor nivel de intervención por parte del Estado.
[30] Folios 105 y 106 cuaderno de tutela.
[31] De conformidad con lo manifestado en la contestación de la tutela por FONVIVIENDA. Folios 147 a 150.
[32] Sobre la violación a los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación en casos como estos, ver Sentencia T-114 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[33] Actuaciones que, entre otros aspectos, vulneran los principios de eficacia, economía y celeridad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues constituye un desgaste no solo para el accionante sino para la Administración, quien en todo momento debe propender por coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
[34] Respecto del término otorgado a la UARIV para realizar el desembolso de la indemnización administrativa ver, entre otras, Sentencias T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.