GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL643-2020
Radicación n.° 68399
Acta 6
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso TECNOQUÍMICAS S.A. contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le adelanta BEATRIZ ARDILA PÉREZ.
I. ANTECEDENTES
La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Tecnoquímicas S.A., en procura de que se declare que en razón de su precaria condición de salud, tiene derecho a la estabilidad reforzada; y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y de prestaciones sociales; subsidiariamente, se disponga cancelar la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales derivados del sufrimiento a causa de este, y la indexación.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que se vinculó a la enjuiciada mediante contrato de trabajo el 17 de marzo de 1981, ejerciendo el cargo de operaria, con un ingreso promedio de $1.159.446; que su contrato fue terminado unilateralmente el 14 de agosto de 2008, invocando una justa causa que no existió, en momentos en que se encontraba en precarias condiciones de salud; que se le endilgó haber faltado al trabajo por varios días, y que según el empleador le había advertido no volver a faltar a sus labores sin permiso, y sin presentar las incapacidades.
Sostuvo, que la enfermedad mental depresiva que padecía desde hace cinco años anteriores al despido, consistente en la abulia grave, en la crisis del sentido de vivir y el abandono de sus responsabilidades y obligaciones, no fue tenido en cuenta por la pasiva; que dio a conocer a diferentes representantes de la empresa sobre sus citas médicas y de su imposibilidad de asistir al trabajo por su padecimiento; que la llamada a juicio era conocedora del cuadro clínico que ella padecía denominado «depresión crónica»; pero que en vez de tratar sus ausencias al trabajo como derivadas de tal diagnóstico, la empresa la citó a diligencias de descargos y efectuó llamados de atención, sin preocuparse por su salud mental, por lo que considera que su despido fue injusto por violación flagrante del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La llamada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo y salario; la terminación del vínculo laboral el 14 de agosto de 2008, aclarando que ello obedeció a una justa causa por no haberse presentado a cumplir su jornada los días 4, 16, 17 y 21 de julio de 2008; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, adujo que la labor desempeñada por la actora, se desarrolla en equipo, característica muy importante para poder entender por qué el no presentarse a su jornada diaria de trabajo es una falta grave calificada en el reglamento interno de trabajo, pues la actividad que ejecuta la pasiva, está organizada por una línea de producción consistente en determinar desde el día anterior cuantas empleadas deben laborar en la línea de empaque, la cual permite se cumplan adecuadamente las metas de producción; por esta razón, la enjuiciada ha informado a las empleadas que se desempeñen como operarias, que deben informar con anticipación, cuando requieran de un permiso para ausentarse a una cita médica, o en caso de emergencia.
Expresó, que tal circunstancia era conocida por la actora, quien inicialmente solicitó por escrito los permisos en forma oportuna; sin embargo, a finales del año 2003 y principios del 2004, las ausencias sin justa causa de la demandante se hicieron más frecuentes, y pese de habérsele solicitado que informara sobre las citas médicas e incapacidades, ello no dio resultado; que el 17 de mayo de 2004, se le llamó a descargos por la ausencia injustificada a laborar los días 3 a 6 de ese mismo mes y año, y donde quedó debidamente demostrada su inasistencia sin excusa, situación que se reiteró en los días 7,12, 13, 14, 21, 22 y 27 de septiembre y 1 de octubre de 2004, 3 y 4 de febrero de 2005, incurriendo nuevamente en la misma conducta, lo que motivó otro llamado de atención. Tal proceder se repitió nuevamente del 23 al 25 de octubre y 1 al 3 de noviembre de 2006, siendo citada a diligencia de descargos en la que aceptó la falta cometida y fue sancionada con 2 meses de suspensión.
En el año 2007, no se presentó a laborar los días 18, 19, 27 y 28 de septiembre; 2, 8, 16 a 19, 22, 23, 29 y 30 de octubre, 1, 6, 27 y 28 de noviembre, siendo llamada a descargos, pero que no se tomó medida disciplinaria para no agravar la situación de la trabajadora; y en 2008, no se presentó a laborar los días 28 y 29 de enero, 7 y 8, 21 y 22 de febrero, 31 de marzo y 8 de abril y 4 de julio, todas sin justificación alguna.
Respecto al estado de salud mental de la accionante, indica que según el diagnóstico dado por el médico psiquiatra Francisco José Torres Calero, se indica que esta tiene «desordenes moderados», no enfermedad «depresiva crónica» como lo sostiene la actora en su demanda; agrega que de las 160 incapacidades emitidas en el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1997 al 31 de julio de 2008, 28 de ellas tienen relación con «episodios y trastornos depresivos moderados» y de carácter temporal, mostrando mejoría desde el punto de vista médico, entre 2006 y 2008; que de acuerdo a la base de datos de ausentismo, la incapacidad radicada en la EPS el 3 y 18 de julio de 2008, tiene origen en una gastritis, y los otros días carentes de justificación fueron el 16, 17 y 21 de julio del mismo año.
Afirmó, que con posterioridad a la terminación del contrato figura una consulta médica del 10 de noviembre de 2008, en donde se le diagnostica que en ese momento tenía un trastorno depresivo, sin entrar en detalles de su graduación; así mismo, el 25 de septiembre de 2009, pasado más de un año del finiquito contractual, el médico psiquiatra Édgar Jhonny Muñoz, prescribió una «depresión mayor» a la accionante, con fundamento en lo cual aduce que para la ruptura del vínculo laboral la trabajadora no estaba limitada.
Se refiere luego, a la estabilidad laboral reforzada, indicando que para el momento de la terminación del contrato la demandante se encontraba apta para laborar, ni se encontraba incapacitada ni siquiera en forma temporal, como se deduce de la historia clínica, por lo que no encaja en la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361/97, y que la ruptura obedeció fue al incumplimiento de su obligación de asistir a trabajar, sin razones válidas. Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho de solicitar reintegro y perjuicios morales, caducidad de la acción de reintegro, prescripción y buena fe de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada del 29 de septiembre de 2013, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia que data del cinco (5) de junio de 2014, revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar dispuso:
[…] DECLARAR sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre las partes efectuada el 14 de agosto de 2008, que se entenderá sin solución de continuidad, y en consecuencia CONDENAR a la accionada, al reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, obligándose a pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido, esto es, el 14 de agosto de 2008, hasta cuando ocurra el reintegro, como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta que la trabajadora, al momento del despido ineficaz, devengaba el salario promedio mensual equivalente a la suma de $1.015.000. Pudiendo la empresa compensar con las sumas pagadas con ocasión del despido ineficaz.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, señaló como problema jurídico a resolver, el verificar «si la ausencia de dictámenes técnicos que acrediten una limitación mental del empleado, es óbice para eximir al empleador del trámite que corresponde a efectos de la terminación unilateral del contrato para personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, previsto en la Ley 361 de 1997». Para dilucidar lo anterior, precisó que deben resolverse los siguientes interrogantes: «i) quiénes son considerados sujetos de estabilidad laboral reforzada, ii) qué conocimiento de las limitaciones físicas, sensoriales o mentales del empleado debe tener el empleador, para encontrarse obligado a tramitar el despido como se ha reglado, para personas con estabilidad laboral reforzada, iii) conocida la condición de discapacidad existe una presunción de despido por esta causa y cuándo es aplicable».
Respecto del primer interrogante, asentó que esta figura responde a los principios fundamentales constitucionales a la protección especial a «las personas en situación de debilidad manifiesta, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, especial protección a los trabajadores en situación de discapacidad, entre otros; consagrados en los Artículos 13, 53 y 54 de la Carta Política de 1991»; pretendiendo proteger a los titulares de derecho que por su condición física, psicológica o mental u otras circunstancias, podrían encontrarse en situación de debilidad manifiesta.
Agregó, que la estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de discapacidad, se consagró en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, previendo que las limitaciones no pueden ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos que sea incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar, así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Puntualizó, que si bien a la fecha de terminación del contrato no existía calificación de pérdida de la capacidad laboral, no es menos cierto que desde el año 2003 (fl. 411), la demandante «venía asistiendo a controles médicos por psiquiatría dados los trastornos mentales consistentes en depresión y ansiedad, diagnosticados como "trastorno depresivo" (fl. 73 anverso) y depresión crónica (fl. 85); que dan cuenta de episodios de hospitalización, de tratamiento en hospital día y de medicación constante desde sus inicios hasta la fecha de la última consulta (fl. 413 anverso); que para la fecha del despido se advierte, que «requería continuar tratamiento farmacológico, controles de psicología y psiquiatría e incluso se sugiere la reasignación de responsabilidades como parte del tratamiento integral (fl. 414)».
Con fundamento en lo anterior, concluye que la actora «es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada; pues su condición de vulnerabilidad por enfermedad mental no solo es evidente, continua y permanente en el tiempo, por más de 10 años; sino que también es conocida por el empleador […]».
Seguidamente analizó el segundo interrogante, «Qué conocimiento de las limitaciones físicas, sensoriales o mentales del empleado debe tener el empleador, para encontrarse obligado a tramitar el despido como se ha reglado, para personas con estabilidad laboral reforzada». (sic)
Al respecto, manifestó que sobre el tema existen dos posiciones jurisprudenciales, la de esta Sala, según la cual para que proceda la estabilidad laboral reforzada en personas con discapacidad «es necesaria la acreditación de una limitación severa o profunda que implica la demostración de una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, y ello con fundamento en el inciso 2º de la referida ley. De igual forma se requiere que el empleador conozca tal situación y la demostración de nexo de causalidad entre el despido y la discapacidad», citando para ello las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, reiterada en la CSJ SL, 25 mar. 2009. rad. 35606, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, y CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 38992, lo que debe concordarse con el canon 7 del Decreto 2463/01. (Negrillas del texto original)
De otra parte, aseveró que la Corte Constitucional, dispensa una protección más amplia, extendida incluso a personas «con limitación leve, o a aquellas que sólo se encuentran incapacitadas y sin ser calificadas son despedidas en contradicción con las normas constitucionales y legales; lo que les ubica en condiciones de debilidad manifiesta»; para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia T- 462 de 2010, de la mencionada Corporación.
Con base en lo anterior, expresó que en el caso bajo estudio, si bien la pérdida de capacidad laboral del demandante no ha sido calificada, no es menos cierto que el empleador tenía conocimiento de la condición mental de la actora; que en varias ocasiones había afectado su asistencia a las labores e incluso su desempeño, agregando que la pasiva en su respuesta indicó cuáles incapacidades en su criterio tienen relación con episodios y trastornos depresivos, planteando que son 28 entre 2003 y 2008 (f. 127).
En este orden, afirmó que habida cuenta que las circunstancias de hecho muestran continuidad y progresividad en el padecimiento de la actora, puntualizando que en «el expediente obran constancias de consulta de atención a sus patologías desde Junio de 2006 a Noviembre de 2008 (fl, 16), y de salud mental desde agosto de 2003 (fl. 21), agravación del cuadro clínico con posterioridad al despido (fl. 18), recaídas sintomatológicas en diferentes periodos de tiempo, llegando incluso a ideaciones suicidas y sentimiento de minusvalía (fls. 62 y 85); hospitalizaciones (fl. 62 adverso), continuos controles durante años (fl. 73 adverso, 74 adverso, 76, 413 adverso)», aludiendo de nuevo al dictamen pericial que milita a folios 411 a 414, concluyendo que era evidente el conocimiento del empleador de la condición de debilidad manifiesta de la accionante, por lo que resultaba imperativo inferir, incluso en atención al principio in dubio pro operario, que a la enjuiciada le correspondía atender el despido de la trabajadora «sujetándose a la reglamentación que rige la terminación unilateral de contratos por parte del empleador, para personas con estabilidad laboral reforzada; es decir, solicitando ante el Ministerio de la Protección Social la autorización pertinente»
En cuanto al tercer punto en el que centró su estudio y que tituló «Conocida la condición de discapacidad existe presunción de despido por esta causa y cuándo es aplicable» (sic), dijo que las razones de terminación del contrato de trabajo, se encuentran consagradas en el artículo 62 del CST, el que incluso se puede finiquitar sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reglada en el canon 64 ibídem; que no obstante, tratándose de personas en condición de discapacidad se adiciona la prevista en el precepto 26 de la Ley 361/97, que reproduce.
Acorde con lo expuesto, adujo que aun cuando la empresa encontró que el comportamiento de la actora coincidía con una justa causa de terminación unilateral del contrato por parte del empleador, conforme a lo reglado en el CST, no habiendo sido esta constatada por la autoridad administrativa, «es menester dar aplicación al precepto jurisprudencial de presunción de despido como consecuencia de la discapacidad que la Corte Constitucional ha expuesto en numerosas providencias», citando las sentencias T-307/08, T-449/08, T-116/10, T-777/11, y reproduciendo apartes de la T-116/10.
Concluye, que en este caso es procedente aplicar la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta la sentencia integradora C — 531 de 2000, de la que transcribe fragmento, asentando que «razonablemente deben restablecerse los derechos laborales de la trabajadora bajo la ficción de no haber existido desvinculación alguna, condenando al empleador al reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o en uno superior a este […]», por considerar ineficaz el despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La censura con el recurso extraordinario persigue, se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, frente al cual hubo réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia recurrida al considerar que viola por la «vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, 53 y 54 de la Constitución Nacional, y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Como errores de hecho, señaló los siguientes:
- No tener por demostrado, cuando la evidencia probatoria demuestra manifiestamente lo contrario, que la actora no se encontraba incapacitada, ni discapacitada, y por lo mismo, tampoco en estado de debilidad manifiesta, al momento de la terminación del contrato de trabajo que la vinculaba a la demandada.
- Tener por demostrado, sin estarlo, que la actora tenía derecho a estabilidad laboral reforzada, por lo que el empleador no podía dar por terminado su vínculo laboral sin haber obtenido previamente autorización del Ministerio del Trabajo.
Afirma
que los anteriores yerros se cometieron al dejar de apreciar las siguientes
pruebas: «la
valoración hecha a la actora por la médica tratante, doctora Ana María Guerra
Lozano, el 29 de abril de 2008, y además, que la última incapacidad se le
dictaminó hasta el 5 de mayo de 2008 (fi. 64, del primer cdno. del Juzgado).
Como tampoco apreció el Tribunal las últimas valoraciones -anteriores a la
terminación del contrato de trabajo- del 17 y 23 de junio de 2008, realizadas
por la doctora Guerra Lozano y la doctora María del Pilar Noriega,
respectivamente (fis. 73vto. y 74 del cdno. del primer cuaderno del Juzgado).
Para demostrar la acusación, sostuvo que el Tribunal ignoró que para la fecha del despido el 14 de agosto de 2008, la trabajadora no se encontraba incapacitada, discapacitada y por lo mismo tampoco en estado de debilidad manifiesta; que ello ocurrió por cuanto no apreció la última incapacidad dictaminada a la trabajadora el 29 de abril de 2008, la que concluyó el 5 de mayo de la misma anualidad (f. 64), y fue precedida de la valoración mencionada en esa calenda por la médica Ana María Guerra Lozano, quien expresó: «“muy buena evolución, tranquila, empoderada de su vida, sin síntomas ansiosos ni depresivos”».
Añadió, que tampoco tuvo en cuenta el ad quem, las valoraciones posteriores a la fecha antes mencionada, sin dictamen de incapacidad, ocurridas antes de la terminación del contrato el 17 y 23 de junio de 2008, por la doctora Guerra Lozano y María del Pilar Noriega (fs. 73 vto. y 74), que ponen de presente que la actora para ese momento, «no refiere síntomas depresivos, se observaba “… estable en los logros alcanzados en términos de funcionabilidad laboral y social.” Y para el aludido 23 se encontraba “Consiente-orientada… no ideas suicidas-homicidas conducta…conservada.”».
Precisó, que estas probanzas demuestran en forma incontrovertible, que si bien la demandante se en encontraba en tratamiento por trastorno de tipo depresivo, en manera alguna ello significaba incapacidad, discapacidad, o estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo; que lo anterior pone de presente, el error ostensible en el que incurrió el juzgador de alzada, al considerar que la actora sí tenía esas características; que al encontrarse acreditado el dislate cometido en la sentencia fustigada, es forzoso concluir que también se equivocó al inferir que la trabajadora tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Agregó, que las sentencias de la Corte Constitucional que han abordado el tema de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361/97, coinciden con las de esta Sala de Casación, en cuanto a que suponen la hipótesis de hecho de concurrir una discapacidad en el trabajador, la que no ocurre en el caso bajo examen.
VIII. LA RÉPLICA
El opositor indicó, que el Tribunal acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, consideró que a pesar de que la trabajadora no había sido calificada, no era menos cierto que el empleador tenía conocimiento de la condición mental de la actora, concluyendo que para el momento del despido esta se encontraba en una situación de debilidad manifiesta conocida por la enjuiciada.
Conforme a lo anterior, se observa que el juez colegiado soportó la sentencia recurrida en la interpretación que le dio al artículo 26 de la Ley 361/97; sin embargo, el recurrente no cuestiona tal hermenéutica al formular su ataque por la senda de los hechos, con lo cual ese razonamiento jurídico permanece incólume, por lo tanto, el embate no es apto para quebrar el fallo, al no satisfacer las reglas técnicas y la carga demostrativa exigidas.
De otra parte, agrega que a pesar de que el juzgador de segundo nivel tuvo como pilar de su decisión el dictamen pericial incorporado al informativo rendido por el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el impugnante omite cuestionar la apreciación que el fallador hizo de este, el que a pesar de no ser prueba calificada también debe ser acusada.
Adujo, que cuando dos elementos de juicio permiten arribar a conclusiones fácticas diferentes, y el Tribunal se inclina por darle mérito a uno de estos, no es posible estructurar un error de hecho evidente por la no valoración de otra prueba, o por el mayor grado de credibilidad que le atribuya a ellas, por lo que debe estarse a la estimación efectuada por el juzgador, dado que la misma resulta razonable, en consideración al principio de libre formación del convencimiento y a la presunción de acierto que ampara la sentencia de segunda instancia.
Manifestó, que el juez plural no ignoró que para la fecha del despido, la demandante no se encontraba incapacitada ni con discapacidad dictaminada, lo que ocurre es que consideró que la protección laboral se imponía en razón a que desde el año 2003, «venía asistiendo a controles médicos por psiquiatría dados los trastornos mentales consistentes en depresión y ansiedad diagnosticados como trastorno depresivo (fl. 73 anverso) y depresión crónica (fl. 85), que dan cuenta de episodios de hospitalización […]», y medicación constante, razonamiento que tampoco fue controvertido por el censor.
Expresó, que el fallador de segundo nivel, sí valoró la hostoria laboral de la actora, y a partir del dictamen de folio 414, consideró que la accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta para el momento del despido, conclusión que no fue desvirtuada por el recurrente.
IX. CONSIDERACIONES
La recurrente le atribuye a la decisión de según grado, el haber incurrido en yerros fácticos por la falta de apreciación de dos elementos de prueba, como son las valoraciones médicas realizadas a la actora el 29 de abril de 2008 (f. 64); y las del 17 y 23 de junio (fs. 73 vto. y 74).
Sobre el particular debe recordar la Sala, que para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».
Dicho lo anterior, debe precisarse que desde el punto de vista fáctico, los pilares que sirvieron de sustento para proferir la sentencia fustigada, fueron los diferentes elementos de juicio que analizó, y de donde derivó que la actora desde 2003, «venía asistiendo a controles médicos de psiquiatría dados los trastornos mentales consistentes en depresión y ansiedad diagnosticados como trastorno depresivo»; de igual forma manifestó, que en «el expediente obran constancias de consulta de atención a sus patologías desde Junio de 2006 a Noviembre de 2008 (fl, 16), y de salud mental desde agosto de 2003 (fl. 21), agravación del cuadro clínico con posterioridad al despido (fl. 18), recaídas sintomatológicas en diferentes periodos de tiempo, llegando incluso a ideaciones suicidas y sentimiento de minusvalía (fls. 62 y 85); hospitalizaciones (fl. 62 adverso), continuos controles durante años (fl. 73 adverso, 74 adverso, 76, 413 adverso). Incluso el dictamen pericial pone de Presente que la demandante al momento del despido requería continuar manejo farmacológico y controles de Psicología y psiquiatría, siendo parte importante de un tratamiento integral la reasignación de responsabilidades (fl. 414)», de los cuales infirió que aun para la fecha de terminación del contrato, la trabajadora «requería continuar con tratamiento farmacológico, controles de psicología y psiquiatría», enfermedad mental que perduró por espacio de 10 años.
Con base en tales probanzas, concluyó que la trabajadora era «titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada», al considerar que su condición de vulnerabilidad mental era evidente, continua, permanente y de conocimiento del empleador.
También se evidencia, que el Tribunal consideró, desde el punto de vista jurídico, que en razón de las condiciones de salud de la trabajadora que se avizoraban, a la enjuiciada le correspondía atemperarse al artículo 26 de la Ley 362/97, para poder darle por terminado su contrato de trabajo, esto es, solicitar previamente la autorización a la autoridad administrativa, sosteniendo que la accionante era destinataria de tal precepto.
Pues bien, debe resaltar la Sala, que ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron cuestionados ni derruidos por la recurrente, emergiendo con claridad, que dejó huérfano de ataque los elementos probatorios y las deducciones a las que llegó y que fueron pilar de la sentencia; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.
Lo anterior significa, que el esfuerzo que la recurrente hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan. De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.
Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia.
En punto del debate, recientemente esta Sala en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo:
Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no.
En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo:
Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
De otra parte, se observa que la censura acusa como no valoradas las pruebas que militan a folios 73 vuelto y 74, cuando contrario a ello, estas fueron parte del cimiento de su fallo, razón por la que no podía argüirse que no fueron estimadas, pues a lo sumo podría endilgarse una apreciación equivocada de estas, lo que resulta totalmente diferente.
Debe aquí aclararse, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo a este último evento al que debió acudir el censor si era lo que se pretendía frente a esta documental.
Por tal razón, solo podía acusarse dichas probanzas de haber sido apreciadas equivocadamente, resultando desatinado pretender construir errores fácticos con base en pruebas frente a las que el juzgador sí se pronunció, argumentando que no lo hizo (ver sentencia CSJ SL4537-2018).
Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
En este orden, tampoco puede ser de recibo pretender estructurar yerros de carácter fáctico, por el solo hecho de haberse dejado de valorar una única prueba, como es la del folio 64, que en ultimas es la que en solitario termina siendo acusada, pues las restantes probanzas a las que hizo alusión en el cargo, sí fueron analizadas por el juzgador de alzada, como quedó visto.
Importa recordar, que como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS, y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, y si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado insistentemente, el recurso extraordinario no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso, o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de segunda instancia.
En este orden, no se advierte entonces, que la recurrente haya demostrado desde el punto de vista fáctico dislates de esa naturaleza, sin que lograra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia confutada, lo que conlleva a que la decisión no pueda ser quebrada.
Por lo dicho, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ARDILA PÉREZ contra la empresa TECNOQUÍMICAS S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN