CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL4043-2019

Radicación n.° 78349

Acta 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA VICTORIA NEIRA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los procesos acumulados que la recurrente y LUZ AMANDA GUERRA DE ALONSO adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a MYRIAM LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ.

I.           ANTECEDENTES

La recurrente en casación, promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Fernando Alonso Rodríguez en su calidad de compañera permanente supérstite, el retroactivo desde el 14 de diciembre de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con Carlos Fernando Alonso Rodríguez en unión marital de hecho del 1.º de diciembre de 1990 al 14 de diciembre de 1993, fecha en que el citado falleció; que solicitó a la demandada que le reconociera la pensión de sobrevivientes, pero se negó; que ante tal situación, se vio avocada a iniciar un proceso para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante y, una vez tramitado, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2010, el titular del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá accedió a dicha pretensión, y que elevó una nueva petición para que se le pagara la pensión, pero también se desestimó.

Paralelamente, en otro juicio, Luz Amanda Guerra de Alonso, en calidad de cónyuge, demandó el derecho a la sustitución de la pensión de Carlos Fernando Alonso Rodríguez. Con tal objeto, sostuvo que convivieron desde el 14 de marzo de 1970 hasta el momento de su fallecimiento; que procrearon dos hijos; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes y que, en cambio, la reconoció en favor de la «hija extramatrimonial» del causante, Sandra Ximena Alonso Leguizamón.

Al dar respuesta a la demanda presentada por Ana Victoria Neira Sánchez, el ISS hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros.

En su defensa, manifestó que la demandante no acreditó la «convivencia y dependencia económica con respecto al causante». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

También contestó la demanda de Luz Amanda Guerra de Alonso oponiéndose a las pretensiones. Al efecto, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.

En cuanto a la litis consorte Myriam Leguizamón Rodríguez, no obra al plenario contestación a la demanda.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación de los dos procesos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

Primero: Condenar a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en favor de Ana Victoria Neira Sánchez (…) en su calidad de compañera permanente, desde el 15 de diciembre de 1993 en cuantía mensual del 100% de la mesada pensional recibida por el causante al momento de su fallecimiento, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre las cuales deberán pagarse debidamente indexadas.

Segundo: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 18 de octubre de 2008.

Tercero: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito o de fondo propuestas por los demandados.

Cuarto: Absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la señora Luz Amanda Guerra Forero.

Quinto: Absolver a la demandada del pago del pago de las costas, por las razones antes expuestas.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Luz Amanda Guerra de Alonso y Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Colegiado de instancia señaló que Carlos Fernando Alonso Rodríguez falleció el 14 de diciembre de 1993, motivo por el cual la norma que regulaba el derecho debatido era el Acuerdo 049 de 1990; que reportó 1.125 semanas y, en consecuencia, acreditó la densidad de cotizaciones suficientes para «generar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».

Bajo tal contexto, en el caso de Luz Amanda Guerra de Alonso, quien compareció al proceso en calidad de cónyuge, refirió que el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce siempre que, entre otros motivos, no se haya producido separación legal y definitiva de cuerpos entre los consortes; que mediante sentencia proferida el 28 de junio de 1978 la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró «la separación indefinida de cuerpos de los señores Carlos Fernando Alonso Rodríguez y Luz Amanda Guerra Forero Alonso y ordena consecuencialmente, la disolución de la sociedad conyugal», y que, por tanto, la actora no tenía derecho a la prestación reclamada.

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones para que se revocara la condena relativa al pago de la pensión de sobreviviente en favor de Ana Victoria Neira Sánchez, compañera permanente del causante, sostuvo que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 exige la acreditación de 3 años de convivencia antes del fallecimiento para el reconocimiento de la prestación.

En tal dirección, indicó que Ana Victoria Neira Sánchez no demostró el mencionado supuesto, dado que en sentencia dictada el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia de Cali que declaró la existencia de la unión marital de hecho de la pareja, los extremos de la convivencia se definieron desde el 1.º de junio de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1993, es decir, por un periodo menor a tres años, y que las declaraciones de las testigos Gladys Salazar Cuadros y Aura Milena Villa Real, al igual que las afirmaciones de la actora, no «dieron claridad sobre el extremo inicial de la convivencia».   

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante Ana Victoria Neira Sánchez, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad el fallo de segundo grado (…) y en su lugar condene a la parte demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990» y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración refiere que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le permite al juzgador valorar libremente el haz probatorio, «y si bien puede cernirse sobre un deponente alguna duda sobre su imparcialidad, v gr. (sic) por ser contraparte de uno de los intervinientes, ese hecho por sí mismo no descalifica su atestación si no existen otros elementos de juicio que evidencien la iniquidad. Podrá entonces el juez si lo encuentra razonable, darle credibilidad al testimonio en esas condiciones, y fundar en él su convicción sobre un determinado hecho del proceso, sin que quepa predicar mácula en la sentencia por dicho motivo».

Bajo tales reflexiones, sostiene que el Tribunal no podía desconocer «la convivencia de la señora Ana Victoria Neira Sánchez con el causante, la cual se desarrolló por más de tres (3) años, antes de la fecha del fallecimiento del señor Carlos Fernando Alonso Rodríguez, los cuales se unieron en el ánimo de construir familia en los términos del artículo 48 del Constitución Política, la cual merece el amparo de seguridad social, en las mismas condiciones de las uniones con génesis en el acto formal del matrimonio».

Así, concluye que el Tribunal aplicó con extrema rigurosidad el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, «lo cual lo llevó a desatender (sic) norma de carácter constitucional y principios probatorios, los cuales permitían al fallador formar libremente su convencimiento».

  • RÉPLICA

El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que adolece de una insuperable falencia técnica que impide su prosperidad. Al respecto, indica que pese a encauzar el ataque por la vía de puro derecho, en su demostración, la recurrente esgrime inconformidad con la premisa fáctica fundamental de la sentencia confutada, esto es, que la actora no convivió con el causante por lo menos tres años.

  • CONSIDERACIONES

La Sala insiste en recordar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Circunstancia que precisamente se advierte en este cargo, tal como se demuestra a continuación:

1.- La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, en el que los accionantes deben pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, el recurrente debe, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto la impugnante se limitó a solicitar que se casara la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia se «revoque en su totalidad el fallo de segundo grado (…) y en su lugar condene a la parte demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente», lo que no es viable, en razón a que una vez quebrada la providencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

2.- Ahora, de superarse el anterior dislate, se advierte que la proposición jurídica es insuficiente dado que plantea la violación directa de una norma adjetiva (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) respecto de unos preceptos sustanciales, pero en lo atinente a los segundos, no indica si se desconocieron o aplicaron indebidamente.

Se dice lo anterior por cuanto el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y«el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

3.- Por otra parte, pese a que la casacionista encausa el ataque por el sendero jurídico, en su demostración refiere que el Tribunal no podía desconocer que la convivencia entre los compañeros permanentes «se desarrolló por más de tres (3) años, antes de la fecha del fallecimiento del señor Carlos Fernando Alonso Rodríguez», con lo que invita a la Corte a revisar el contenido de determinadas pruebas y piezas procesales, lo cual es equivocado, pues cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el juez de las apelaciones.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado.

4.- Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, la recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Por lo anterior, el cargo se desestima.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «por apreciación errónea del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 (…) en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política».

Sostiene que tal quebranto se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación de compañero (sic) permanentes del señor Carlos Alfonso Rodríguez (q.e.p.d.), y la señora Ana Victoria Neira, se extendió por más de tres años, antes del fallecimiento del señor Alonso Rodríguez (14 de diciembre de 1993).

2.- No dar por demostrado, estándolo que los testimonios rendidos por la señora Gladis Salazar Cuadros (f. 259) y la señora Aura Villarreal (f. 260), dan certeza de la convivencia de la señora Ana Victoria Neira Sánchez con el señor Carlos Alfonso Alonso Rodríguez (q.e.p.d.), empezó en el año 1989.

Aduce que tales yerros se originaron en la indebida apreciación de la sentencia dictada el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia, que declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante; al igual que de los testimonios de Gladys Salazar Cuadros y Aura Milena Villa Real.

En la demostración, refiere que el Tribunal otorgó mayor preponderancia a la sentencia del juzgado de familia, con lo cual «sesgó»lo declarado por las testigos, las cuales fueron «uniformes al señalar que vivencia (sic) real y efectiva del causante y la señora Ana Victoria Neira Sánchez, inicio (sic) en el año de 1989, cuando hicieron pública su relación, y aunque en el interrogatorio de parte rendido por la señora Neira Sánchez, afirma que dicha relación inició en el año 1990, así se tome como dato inicial de dicha convivencia, ésta (sic) última es claro que habían transcurrido más de tres (3) años de convivencia».

Dice que el ad quem se equivocó al sostener que de las mencionadas declaraciones no se deducía la convivencia de los compañeros durante tres años cuando sí lo hicieron; que no advirtió «la verdad procesal y material en lo que a este punto se refiere»; que tal postura lo llevó a desconocer que la Corte Constitucional adoctrinó que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuya acreditación goza de un amplio marco de «libertad probatoria».   

  • RÉPLICA

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que no se acredita ningún error manifiesto de hecho sobre la prueba calificada que se acusa; por tanto, tampoco es viable el análisis de los medios de convicción testimoniales; que no podía emplear como submotivo de violación de la ley sustancial la apreciación errónea, y que la conclusión del Tribunal según la cual los compañeros no convivieron por espacio de 3 años, fue producto de la libre valoración de la prueba, sin que sea posible usar el recurso extraordinario como una tercera instancia.

  • CONSIDERACIONES

La recurrente acusa por la vía indirecta la «apreciación errónea del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 (…) en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política», lo cual es inapropiado, dado que la apreciación errónea no corresponde a un concepto de violación de la ley dentro del esquema del recurso de casación. No obstante ello, del desarrollo del cargo se colige que quiso referirse a la falta de aplicación del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, fuente del derecho que reclama. Esto, como consecuencia de los errores de hecho enunciados en el cargo.

El Tribunal concluyó en el ámbito probatorio que la actora no acreditó la convivencia con el causante por espacio de tres años antes de su fallecimiento, puesto que en el proceso que se declaró la unión marital de hecho, se establecieron sus extremos temporales desde el 1.º de junio de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1993 y, además, las testigos Gladys Salazar Cuadros y Alba Villa Real no precisaron la fecha inicial de la relación.

La impugnante reprocha la valoración que el ad quem hizo de las pruebas por conceder un mayor valor a la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre Ana Victoria Neira Sánchez y Carlos Fernando Alonso Rodríguez, que a las declaraciones de las testigos, puesto que a su juicio, con estas se lograba demostrar el periodo de convivencia exigido en la ley.

Al constatar el contenido de la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali[1], la Sala advierte que, en efecto, allí se declaró «la existencia de la unión marital entre Ana Victoria Neira Sánchez y el fallecido Carlos Fernando Alonso Rodríguez, entre el 1 de junio de 1991, hasta el 14 de diciembre de 1993».

De tal providencia, era razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que el tiempo de convivencia de la mencionada pareja se extendió del 1.º de junio de 1991 al 14 de diciembre de 1993, que corresponde a 2 años, 6 meses y 14 días, es decir, menos de tres años. Luego, ningún error ostensible de hecho cometió el juez de segundo grado.

Además, en el cargo la recurrente no muestra cómo el valor atribuido a la mencionada prueba, conllevó al yerro fáctico endilgado y, de contera, a la conclusión del fallo impugnado.

Ahora, el hecho de que el juez de apelaciones haya otorgado mayor credibilidad a la mencionada prueba en lugar de los testimonios, no constituye un desacierto como el endilgado, pues a la luz de las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces en las instancias gozan de la potestad legal de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos. De ahí, que conforme a tal facultad, puedan válidamente fundar su decisión en los elementos de juicio que más los persuadan por su credibilidad, sin que esa estimación razonada constituya un error de hecho manifiesto o protuberante.

Finalmente, como la Sala no encuentra algún yerro sobre el aludido documento, no se hará ninguna valoración sobre los testimonios conforme al artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, disposición que solo permite la consideración de aquellos en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial.

Por tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante Ana Victoria Neira Sánchez, y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los procesos ordinarios laborales acumulados que ANA VICTORIA NEIRA SÁNCHEZ y LUZ AMANDA GUERRA DE ALONSO adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como quedó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN


[1] f.º 8 al 24 cuaderno del proceso promovido por Ana Victoria Neira Sánchez.

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020