RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL4065-2019

Radicación n.° 58107

Acta 31

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ADALBERTO URIELES OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TEBSA -. 

I.            ANTECEDENTES

El señor Adalberto Urieles Ospino presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 14 de marzo de 1999, en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995, de manera autónoma y no compartida con el Instituto de Seguros Sociales. Pidió también el pago de las acreencias dejadas de percibir oportunamente, la indexación y los intereses moratorios.

En subsidio, suplicó el reconocimiento de la misma prestación convencional, pero de manera compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Para fundamentar sus pretensiones, en lo fundamental, explicó que le había prestado sus servicios a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca – desde el 25 de agosto de 1975, en ejercicio de una relación legal y reglamentaria y, posteriormente, como trabajador oficial; que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no había sido afiliado al sistema de pensiones, de manera que la pensión de jubilación estaba a cargo de su empleador; que entre Corelca y la entidad demandada – Tebsa S.A. – se suscribió un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual pasó a formar parte de la segunda de las mencionadas empresas; que dentro de los acuerdos logrados en el pacto de sustitución patronal quedó condensado el hecho de que los trabajadores no perderían sus beneficios legales y convencionales; que renunció a su puesto de trabajo a partir del 29 de febrero de 1996, luego de aceptar un plan de retiro voluntario y suscribir un acta de conciliación, en la que quedaron a salvo sus derechos y expectativas pensionales; que cumplió más de 20 años de servicio y arribó a la edad de 55 años, por lo que tenía derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo que, en realidad, era la misma pensión legal «pero mejorada»; que solicitó el reconocimiento de la prestación y la demandada se negó a ello, con el argumento de que había cumplido la edad para pensionarse cuando ya no era trabajador activo y la convención colectiva no se aplicaba a extrabajadores; que, tras ello, dicha sociedad desconoció los compromisos de la sustitución patronal y violó los términos de la convención colectiva; y, finalmente, que se vio obligado a pedir y aceptar el reconocimiento de una pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la prestación de los servicios del actor, los términos de la sustitución patronal, las condiciones de la finalización del vínculo laboral y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión convencional. Frente a lo demás, expresó que no era cierto, que no le constaba o que no se trataba de supuestos fácticos, sino de apreciaciones o consideraciones jurídicas. En su defensa, arguyó que el actor no tenía derecho a la prestación solicitada, porque la convención colectiva de trabajo exigía el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo, y que, en todo caso, si se diera lugar a su reconocimiento, la pensión sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 30 de junio de 2006, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 1999, en la suma de $807.181.68 mensuales, de manera compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en el proceso estaba plenamente acreditado que el actor le había prestado sus servicios a Corelca y, por sustitución patronal, a Tebsa S.A., entre el 25 de agosto de 1975 y el 28 de febrero de 1996, además de que era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y había cumplido la edad de 55 años el 14 de marzo de 1999.

Dicho ello, se remitió al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995, así como al convenio de sustitución patronal, que servían de fuente a la prestación reclamada. Concretamente, reprodujo el texto de la primera de las mencionadas normas, conforme al cual, «…a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa jubilará a sus trabajadores de acuerdo a la ley, es decir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad…»

En ese sentido, después de un «…análisis exhaustivo de la norma convencional…», concluyó que el actor cumplía uno de los requisitos necesarios para la adquisición de la pensión de jubilación, pues prestó sus servicios a la empresa durante más de 20 años, de forma indiscutida. De otro lado, subrayó que la disposición extralegal establecía la obligación de jubilar a los «trabajadores oficiales», lo que permitía entender, «…sin atisbo de duda…», que se refería a los «trabajadores activos», que no era el caso del actor, que había cumplido la edad de 55 años cuando ya no tenía la calidad de servidor de la empresa, esto es, el 14 de marzo de 1999.

Expresó, finalmente:

Siendo así las cosas, era necesario demostrar que el demandante se encontraba vinculado con la empresa al momento de solicitar se le aplicara el beneficio convencional, por cuanto la norma pactada convencionalmente es más que diciente al respecto, al establecer aunado a las exigencias de los 20 años de servicio, la edad de 55 años siendo trabajador oficial de la empresa demandada, sin que pueda permanecer esta calidad en el tiempo posterior a la terminación de la vinculación laboral del actor que solo lo fue hasta el día 28 de febrero de 1996.

De lo antes dicho, surgen viables los reproches dados por el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación, en cuanto al no cumplimiento por parte del demandante, de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1994 a 1995, y asumida por parte de TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., en el convenio de sustitución patronal celebrado con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA (fl. 96-136), para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor, y las restantes pretensiones de condena aparejadas a esta, por lo que cabe revocar el fallo apelado, y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de demanda.  

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado y acceda, adicionalmente, a las pretensiones del recurso de apelación, referidas a la cuantía de la pensión de jubilación.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

  • CARGO ÚNICO

Se enuncia de la siguiente forma:

Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes consistente (sic) en la falta de apreciación de otros medios de prueba calificados que obran materialmente en el proceso, pertinentes e indispensables para decidir el tema objeto de apelación, la sentencia objeto del recurso de casación resulta violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y artículo 75 del Decreto 1848 del mismo año, artículos 11, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993 y vía medio, el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil.  

Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión establecida en la convención colectiva exige idénticos requisitos a los establecidos en la ley 33 de 1985.

2.- No dar por probado estándolo, que el Convenio de Sustitución Patronal incorporó a su texto, espíritu y alcance la convención colectiva de trabajo vigente a la época de la sustitución patronal.

3.- No dar por demostrado estándolo, que el Convenio de Sustitución Patronal de fecha ocho (8) de agosto de 1995 preserva a favor del recurrente todos los derechos y beneficios de los servidores públicos a nivel nacional.

4.- No dar por probado estándolo, que el Convenio de sustitución patronal es el contexto integral del contrato de trabajo con que fue sustituido el recurrente.

5.- No dar por probado estándolo, que la naturaleza de servidor público del recurrente, su tiempo de servicio implica que se le aplica la ley 33 de 1985 cuando cumpla el requisito de la edad establecida en la ley.

6.- No dar por probado estándolo, que la empresa demandada integró al acuerdo de sustitución patronal la norma convencional.

7.- No dar por probado estándolo, que la empresa demandada integró al convenio de sustitución patronal un acuerdo que indica que las pensiones son compartidas.

8.- No dar por probado estándolo, que la pensión otorgada al recurrente por el Instituto de Seguros Sociales resulta inferior a la que le resulta al aplicarle la fórmula que trae el Convenio de sustitución patronal y la ley 33 de 1985.    

En desarrollo de la acusación, el censor alega, de manera genérica, que la providencia cuestionada consuma un «…irrespeto del acto propio…», además de que incurre en «…el proscrito fenómeno de la divisibilidad de la prueba…», pues dejó de tener en cuenta ciertos elementos de juicio que resultaban trascendentales para la resolución de la controversia.

Luego, indica que en el convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca y Tebsa S.A. fue reconocida la vigencia de la convención colectiva de trabajo de los años 1994-1995 y, por otro lado, fue pactado el respeto de los derechos adquiridos por los servidores públicos con anterioridad a la sustitución. En ese sentido, dice que si el actor era un servidor público y, por ello, tenía derecho a jubilarse cuando cumpliera más de 20 años de servicio y 55 de edad, independientemente de que estuviera o no activo en la empresa, en virtud de esa regla del convenio de sustitución patronal le debía ser reconocida la prestación convencional sin importar su condición de extrabajador.

Subraya también que la convención colectiva establece la obligación de la empresa de jubilar a los trabajadores «de acuerdo a la ley», lo que implica remitirse, de manera necesaria, a normas como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, que no exigen que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral, como lo entendió erróneamente el Tribunal. Agrega que ello no significa asumir a Corelca como una entidad de previsión social, sino simplemente reconocer que la norma convencional está ligada a la ley, que, repite, en este preciso punto, no limita el otorgamiento de la pensión de jubilación al hecho de que el beneficiario sea trabajador activo de la empresa.

Por otra parte, señala que el pago del bono pensional por parte de la empresa demandada al Instituto de Seguros Sociales, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no la exonera de su responsabilidad, pues la pensión pedida estaba a cargo exclusivamente del empleador. Asimismo, expone que, en realidad, la pensión convencional era la misma pensión legal de la Ley 33 de 1985, pero mejorada extralegalmente, más cuando era sujeto de compartibilidad con el ISS, por lo que el Tribunal debió reconocerla bajo las condiciones exigidas legalmente.

A modo de resumen, explica que el Tribunal «…no valoró en conjunto…» pruebas como la escritura pública de transferencia de activos; el convenio de sustitución patronal; las convenciones colectivas de trabajo de los años 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999; «…la fecha de nacimiento, tiempo de servicio y salario promedio del trabajador»; el documento del 8 de junio de 1998, a través del cual el representante legal de la demandada muestra interés en cumplir las obligaciones laborales con los trabajadores sustituidos; el retiro voluntario sin renuncia a la pensión; y el otorgamiento de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. Todo ello, en su sentir, llevó al Tribunal a desconocer que el convenio de sustitución patronal integró a su texto y reconoció la vigencia de la pensión convencional de jubilación que, a su vez, no exigía que la edad debiera cumplirse en vigencia de la relación laboral.  

  • CONSIDERACIONES

En lo fundamental, para dar solución a la controversia que le fue planteada, el Tribunal se remitió al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995, «…asumida por parte de TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., en el convenio de sustitución patronal celebrado con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA…», norma esta que situó como fuente de la pensión de jubilación reclamada. Asimismo, luego de un «análisis exhaustivo» de la disposición, concluyó que su propósito era el de beneficiar a los trabajadores activos y, por ello, exigía claramente que la edad de 55 años fuera cumplida en vigencia de la relación laboral, condición que no había sido cumplida por el actor.

El censor, por su parte, combate la anterior determinación a través de un llamado de atención sobre los términos en los que fue estructurada la prestación extralegal, que, en su concepto, no es más que una pensión legal «mejorada», así como sobre la forma en que fue asumida por la entidad demandada, a través de un convenio de sustitución patronal en el que se dejaron a salvo los derechos y beneficios de los servidores oficiales. Todo ello con la finalidad de demostrar que para la adquisición de la pensión de jubilación pretendida no era necesario cumplir la edad de 55 años en vigencia del contrato de trabajo.

Planteada en tales términos la discusión, lo primero que debe advertir la Corte es que la proposición jurídica del cargo se muestra insuficiente, pues, a pesar de que combate la lectura de una cláusula convencional, no cita los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que otorgan fuerza normativa a ese tipo de disposiciones.

Al margen de lo anterior, si se disculpara esa falencia técnica, para la Corte no es cierto que el Tribunal hubiera desconocido los compromisos y disposiciones del convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca y Tebsa S.A. pues, por el contrario, no solo se remitió a su texto, sino que reconoció expresamente que la convención colectiva de trabajo suscrita por Corelca para los años 1994-1995 le era oponible a Tebsa S.A. en virtud de dicho documento. Eso es lo que se deriva de su aserción conforme a la cual la convención fue «…asumida por parte de TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., en el convenio de sustitución patronal celebrado con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA…»

De otro lado, el Tribunal también fue fiel al texto del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Corelca, incorporado en el convenio de sustitución patronal (fol. 112), según el cual «…a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa jubilará a sus trabajadores de acuerdo a la ley, es decir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad…»

Asimismo, al interpretar los términos de la norma y concluir que el reconocimiento de la pensión de jubilación allí concebida exigía que la edad de 55 años fuera cumplida en vigencia de la relación laboral, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia la censura, pues esa es el único entendimiento razonable del precepto extralegal.

En efecto, a pesar de que la norma prevé la obligación de la empresa de jubilar a sus trabajadores de acuerdo a la ley, lo cierto es que una lectura completa y objetiva de todos sus elementos permite entender que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho en beneficio de los trabajadores activos de la empresa, que arribaran a una determinada situación jurídica. Así lo determinó recientemente esta sala de la Corte en la sentencia CSJ SL11917-2017, reiterada en CSJ SL3137-2018, en la que analizó la misma disposición convencional, en proceso seguido contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, y concluyó:

Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: 

A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción:

Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma:

TIEMPO DE SERVICIO      PENSIÓN DE JUBILACIÓN

 21 años                           75.5%

22 años                             76.0%

23 ““                                 76.5%

Y así sucesivamente.»

Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente,  como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna;entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales,lo cualinequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.

Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí  prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensionesrestringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional. (En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600).

Por lo anterior, se repite, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, al concluir que la cláusula convencional tenía un ámbito restringido de aplicación a los trabajadores activos y que, por ello, la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues eso es lo que se deriva racionalmente de sus componentes y de la intención de las partes de la negociación colectiva.

Ahora bien, en el proceso nunca estuvo en discusión el hecho de que la pensión de jubilación reclamada era la establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995, inicialmente suscrita por Corelca y posteriormente aplicable a Tebsa S.A. en virtud del convenio de sustitución patronal. Siendo ello así, la pensión mantenía su naturaleza extralegal, dependiente de las condiciones y límites de la convención colectiva, de manera que no podía recibir el tratamiento de una pensión legal, por la sola similitud de sus requisitos de causación, como lo reclama el recurrente. En torno a este aspecto, la Corte ha precisado con suficiencia que:

En cuanto al carácter legal o extralegal de esa prestación, debe decirse que esta Sala de la Corte, de antaño ha sostenido que las pensiones que se reconocieran con el tiempo de servicios y la edad requerida por la ley, ostentaban una naturaleza legal, con independencia del mejoramiento extralegal de la tasa de reemplazo. No obstante esa situación, con posterioridad se reexaminó para concluir que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acordaban consagrar ese derecho con los mismos requisitos legales, esa concesión se tornaba extralegal, en por (sic) cuanto su intención no era otra sino la de facultar su aplicación, aún en el evento de desaparecer o modificarse la preceptiva de orden legal. CSJ SL4716-2017.  

Tampoco podía decirse que el demandante tuviera algún derecho adquirido con anterioridad a la firma del convenio de sustitución patronal, que hubiera quedado resguardado por el compromiso de respetar los derechos de los servidores públicos sustituidos, pues, como ya se dejó dicho, una condición esencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada era el cumplimiento de la edad de 55 años, que el actor solo vino a obtener muchos años después de la sustitución patronal y cuando ya no era trabajador activo de la sociedad demandada.

Finalmente, la Corte debe advertir que las pruebas que menciona la censura al final de su disquisición nada dicen a los propósitos de quebrar la legalidad de la decisión recurrida, además de que el recurrente no precisa cuál fue la específica información allí contenida que desconoció el Tribunal y que tendría la relevancia suficiente para alterar sus conclusiones.

En este punto, debe reiterarse que el Tribunal no desconoció el tiempo servido por el actor ni su condición de beneficiario de la convención colectiva, así como la oponibilidad de este acuerdo extralegal a la sociedad demandada Tebsa S.A., en virtud del convenio de sustitución patronal. Igualmente, es preciso subrayar que el hecho de que el trabajador se hubiera retirado de manera voluntaria, así como el reconocimiento a su favor de una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, resultan por completo intrascendentes, pues tales supuestos no alteraban las condiciones de adquisición de la pensión convencional.

En igual sentido, la escritura pública de transferencia de activos (fol. 467 y ss), así como el documento del 8 de junio de 1998 (fol. 411), tampoco establecen alguna disposición vinculante que interese a la interpretación correcta de la convención colectiva de trabajo, que fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal.   

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es infundado.

Sin costas en el recurso de casación.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO URIELES OSPINO contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TEBSA -. 

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020