RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL4126-2019

Radicación n.° 40979

Acta 27

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Dando cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2019, confirmada por la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 23 de mayo de 2019, decide nuevamente la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP -.

I.            ANTECEDENTES

La señora Lilia María Caballero Tascón presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP -, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta, para esos efectos, los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, junto con el retroactivo causado y la respectiva indexación.

Para tales fines, indicó que la entidad demandada le había otorgado una pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2005, por reunir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; que, para la liquidación de dicha prestación, la institución tuvo en cuenta los salarios y primas devengados durante el último año de servicios, pero no incluyó las primas de vacaciones y de antigüedad; que tiene derecho a la aplicación del régimen de transición que estatuyó la convención colectiva de trabajo 2004-2008, en materia de pensiones, que, a su vez, remite a la de 1999-2000, en la que se ordena la liquidación de la pensión de jubilación con los salarios y primas de toda especie; que devengó por concepto de primas de antigüedad y de vacaciones las sumas de $3.799.818.oo y $2.502.168.oo, respectivamente; y que, en consecuencia, el monto de su pensión debió ser de 2.691.000.oo y no de $2.218.300.oo, como lo dedujo la demandada.   

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relativo a su obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación las primas de antigüedad y vacaciones que, dijo, no era cierto. Arguyó que en la convención colectiva de los años 2004 – 2008 se habían excluido esos rubros como factor salarial y, en su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 28 de junio de 2007, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 15 de abril de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal se remitió al texto del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008 y concluyó que allí se había establecido un régimen de transición en torno al sistema jubilatorio contenido en la convención de los años 1999-2000, pero que:

[…] solo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y mucho menos se habla de factores salariales que esta incluye.

De allí que, añadió, para determinar los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se debía acudir a lo dispuesto en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, «…donde quedó claramente consignada la intención de las partes en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente.»

Recalcó que el mencionado artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 había dispuesto expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad no constituían factor salarial para la liquidación de prestaciones, de manera que, como habían sido pagadas a la demandante después de la firma de dicho acuerdo convencional, debían ser excluidas de la liquidación del monto de la pensión de jubilación.

Explicó, por último, que no era posible darle otra interpretación al texto de la convención colectiva analizada, debido a que el espíritu del artículo 28 era «traslucido» en cuanto al carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones.   

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinados por la Sala.

  • CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente manera:

Acuso la sentencia No. 052 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, el día 15 del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), como consta en el acta No. 004 de 2009 (folio 14 a 21 del cuaderno No. 2) de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 21, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008, establece en el literal A del artículo 48 y el anexo No. 1, que la pensión vitalicia de jubilación convencional, se debe liquidar con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.

b.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandante durante el último año de servicios devengó por concepto de salarios y primas de toda especie la suma de treinta y cinco millones ochocientos setenta y nueve mil diez pesos mcte ($35.879.010.oo).

c.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandante durante el último año de servicios devengó por concepto de prima de antigüedad, la suma de tres millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos diez y ocho pesos mcte ($3.799.818.oo) y por concepto de prima de vacaciones la suma de dos millones quinientos dos mil ciento sesenta y ocho pesos mcte ($2.502.168.oo).

En desarrollo de la acusación, el censor transcribe parte de la sentencia atacada y enfatiza en la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que la convención colectiva de trabajo nada dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión de jubilación, ni respecto de los factores salariales que debían ser incluidos para esos efectos.  

 Luego de ello, con fundamento en diversas apreciaciones, arguye que los valores reconocidos por primas de antigüedad y de vacaciones sí deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, por disposición de la misma convención colectiva y en aplicación de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Finalmente, transcribe segmentos de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 24830, y por la Corte Constitucional C 168 de 1995, e insiste en la necesidad de aplicar al caso los principios de la norma más favorable o condición más beneficiosa.   

  • CONSIDERACIONES

De acuerdo con las reflexiones plasmadas en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dispuso la emisión de una nueva decisión en este caso, a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, incluyendo, para tales efectos, las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicios, en ejercicio de la interpretación de la convención colectiva de trabajo más favorable al empleado.

Por lo mismo, sin que resulten necesarias más consideraciones, en acatamiento de la orden impartida a esta corporación, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida. 

  • SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, teniendo en cuenta las mismas consideraciones atrás expuestas, con fundamento en la decisión de tutela, se dispondrá la revocatoria de la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

En su lugar, se dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo en la liquidación el valor devengado durante el último año de servicios por concepto de primas de antigüedad y de vacaciones.

De acuerdo con los documentos obrantes a folios 46 y 47, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2005 y, para efectos de la liquidación, tuvo en cuenta los salarios y primas devengados por la demandante durante el último año de servicios, en un monto total de $29.577.024. En este rubro no fueron incluidas las primas de antigüedad y de vacaciones, de acuerdo con la confesión de la demandada, vertida en la contestación de la demanda, específicamente frente al hecho quinto (fol. 138).

Por otra parte, en el hecho sexto de la demanda (fol. 111) se afirmó que la demandante había devengado por concepto de primas de antigüedad y de vacaciones las sumas de $3.799.818.oo y $2.502.168.oo, respectivamente, hecho que también fue confesado por la entidad demandada en el momento de dar contestación a la demanda (fol. 138). Así lo dejan ver también los documentos de folios 4 y 30.

En las condiciones descritas, incluyendo los referidos rubros, durante el último año de servicios se obtiene un promedio anual de $35.879.010.oo, un promedio mensual de $2.989.917.oo y una mesada pensional inicial de $2.691.000.oo, tal y como se suplicó en la demanda inicial.

En los referidos términos, se condenará a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante a la suma de $2.691.000.oo, a partir del 18 de julio de 2005. Igualmente, se le condenará al pago de las diferencias dejadas de percibir, teniendo en cuenta, eso sí, los valores reconocidos por concepto de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de agosto de 2005 (fol. 103), habida consideración de la naturaleza compartida de las prestaciones. Todo lo anterior, debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo.

Hasta el 30 de junio de 2019 se adeuda la suma de $126.402.905.32, por diferencias retroactivas, y $38.083.824.52, por indexación, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Se declaran no probadas las excepciones de carencia de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, planteadas por la entidad demandada.  

Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 2019, confirmada por la Sala Civil de la misma corporación el 23 de mayo de 2019, CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MARÍA CABALLERO TASCÓN contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP -.

En sede de instancia, revoca la sentencia emitida el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y, en su lugar, condena a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante a la suma de $2.691.000.oo, a partir del 18 de julio de 2005. Igualmente, se le condena al pago de las diferencias dejadas de percibir, teniendo en cuenta los valores reconocidos por concepto de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de agosto de 2005, habida consideración de la naturaleza compartida de las prestaciones. Todo lo anterior, debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo.

Hasta el 30 de junio de 2019 se adeuda la suma de $126.402.905.32, por diferencias retroactivas, y $38.083.824.52, por indexación, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad.

Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

Sin costas en casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020