FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrados ponentes
SL4338-2019
Radicación n.° 62180
Acta 36
FALLO DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que JULIO HERNÁNDEZ PÉREZ le promovió a LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-ÁREA DE PENSIONES, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN.
Mediante sentencia CSJ SL860-2019, se casó el fallo dictado por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día treinta y uno (31)de agosto de dos mil doce (2012), que había confirmado la sentencia del Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se absolvió a la convocada al proceso de las pretensiones de la demanda.
Lo solicitado por el accionante, era que se condenara a la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla o quien hiciera sus veces, al pago de $281.433.232, más los respectivos intereses de mora, con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional, y que además se ordenara a dicha entidad reajustar el referido concepto e incluir tal modificación en nómina.
El tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó que no resultaba procedente indexar la primera mesada pensional del actor, dado que la misma se reconoció con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
La Corte, casó el precitado fallo al concluir que el juez plural, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo cual recordó lo señalado en la sentencia CSJ SL 3294-2018, en la que se memoró lo precisado en la providencia CSJ SL 736-2013, donde se estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido.
La aludida conclusión, fue lo que motivó a que previo a proferir la decisión de instancia, se dispusiera que la entidad pasiva, en el término máximo de quince (15) días, remitiera al expediente, las certificaciones de las mesadas pensionales pagadas al demandante año por año, lo que fue cumplido con los documentos visibles a folios 54-58; 63-70; 74-80 y 82-85 del cuaderno de la Corte, de los cuales se corrió traslado al recurrente a fin de garantizar su derecho de contradicción.
Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió a la Nación- Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Área de Pensiones, Fondo de Pasivo Social de La Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos- en Liquidación, de la indexación de la primera mesada pensional reclamada.
Corresponde entonces a la Corte, pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas al señor Julio Hernández Pérez, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 12 de abril de 1992, con una primera mesada de $110.371,21, a través de la Resolución 0178 del 15 de agosto de 1984 (fls. 16-18,), lo que de acuerdo con las operaciones de rigor, arroja un valor actualizado de $518.079,80, el que corresponde a la primera mesada pensional del demandante, dado que en el referido acto administrativo se estipuló una tasa de reemplazo del 80%, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación:
Así mismo, se observa que el demandante solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y no canceladas oportunamente, no habiendo lugar a ellos, porque conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por tratarse de reajustes pensionales, tal y como se ha sostenido entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1479-2018, en donde se rememoró la CSJ SL685-2017, que reiteró la CSJ SL11427-2016.
En cuanto a las excepciones propuestas y que se denominaron: inexistencia de la obligación, imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución 28210 de diciembre 31 de 1996 y pérdida de fuerza ejecutoria, es suficiente para declararlas no probadas lo dicho en precedencia.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción alegada por la entidad demandada respecto a los saldosinsolutos,comoquiera que el derecho pensional fue reconocido a partir del 12 de abril de 1992; que el actor presentó reclamación administrativa el 22 de abril de 2010 (fl. 11, cuaderno principal); y que la demanda se promovió el 28 de julio de 2010 (fl. 24), se declarará parcialmente probada, respecto de los valores causados con anterioridad al 22 de abril de 2007, pues respecto de ellos es claro que trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio.
Las costas de ambas instancias, al tenor de artículo 365, numeral 4º del Código General del Proceso, se le impondrán a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la providencia dictada por el Séptimo (7) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once y en su lugar, se DISPONE:
PRIMERO: CONDENAR a la LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-ÁREA DE PENSIONES, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN al pago de la primera mesada pensional a favor del accionante, JULIO HERNÁNDEZ PÉREZ, a partir del 22 de abril de 2007, en una cuantía inicial equivalente a $518.079,80; a cancelar por concepto de reajuste pensional por indexación de la primera mesada causado entre el 22 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2014, la suma de $340.249.137,82, en razón a que a partir de dicha fecha no se causó diferencia en el monto de tal prestación como quedo visto en la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $5.288.297,91, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició este proceso.
Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN