CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL4340-2019

Radicación n.° 79201

Acta 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARY VILLEGAS RIVERA contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.           ANTECEDENTES

La proponente solicitó la reliquidación de su mesada pensional «tomando en cuenta el promedio de cotizaciones del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, (inciso tercero artículo 36, Ley 100 de 1993), incluyendo los factores salariales devengados y debidamente certificados, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con el principio de favorabilidad, o del promedio que más le favorezca».

En consecuencia, pidió condenar a Colpensiones a que le reconozca la prestación desde el 1.° de noviembre de 2001, conforme al artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, y a pagarle, desde la fecha antes indicada, las diferencias pensionales debidamente indexadas y liquidadas en 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones, refirió que nació el 1.° de noviembre de 1946, por tanto, a 1.° de abril de 1994 tenía 47 años de edad; que en toda su vida laboral cotizó al régimen de prima media un total de 2.604 días que equivalen a 372 semanas. Además, que prestó serviciosa la Secretaría de Gobierno de Bogotá del 1.° de abril de 1981 al 19 de octubre de 1988, para un total de 2.719 días o 388 semanas y al Concejo de Bogotá 2.550 días o 364 semanas, tiempos que fueron cotizados a la Caja de Previsión Social del Distrito y que sumados a los aportados a Colpensiones dan como resultado 1.125 semanas. De esta manera, aseveró que a 25 de julio de 2005 superaba las 750 semanas de cotización y tenía reunidos los requisitos pensionales de la Ley 71 de 1988.

Manifestó que, al solicitar la pensión, la accionada le negó su derecho mediante resoluciones n.° 37738 de 21 de septiembre de 2006, 11601 de 29 de marzo de 2007, 6891 de 17 de marzo de 2010, 4351 de 15 de febrero de 2011, 35873 de 4 de octubre de 2011 y 306393 de 2 de septiembre de 2014. No obstante, con Resolución n.° 25558 de 30 de diciembre de 2014, al resolver un recurso de alzada que propuso, se le reconoció una pensión por aportes que quedó supeditada al retiro del servicio.

Indicó que con Resolución n.° 78346 de 14 de marzo de 2015 Colpensiones ordenó el pago de una pensión desde el 4 de abril de 2011, en cuantía inicial de $943.329, la cual fue calculada con base en 1.121 semanas de cotización, un IBL de $1’257.772 y una tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que el «25 de mayo de 2005» pidió a la demandada que se le reconociera el retroactivo pensional a partir del 1.° de noviembre de 2001, calculado en 14 mesadas anuales y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó que la actora nació el 1.° de noviembre de 1946; que a 1.° de abril de 1994 tenía más de 45 años; que le fue reconocida una pensión por aportes y todo lo concerniente al trámite dado en sede administrativa. De los demás hechos dijo que no son ciertos o que no le constan. Por último, interpuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARY VILLEGAS RIVERA no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDA: ORDENAR a COLPENSIONES [a] reconocer y pagar a la señora MARY VILLEGAS RIVERA el retroactivo causado por las mesadas dejadas de pagar desde el 1 de noviembre del 2001 hasta el 3 de abril de 2011 en la cantidad de $ 169.963.256.65 y por 14 mensualidades al año.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del valor del retroactivo los valores correspondientes al porcentaje por descuentos al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARY VILLEGAS RIVERA intereses moratorios desde el 1 de mayo de 2006 y hasta el 3 de abril de 2011 en la cantidad de $221.555.745.63.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en esta instancia a COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, mediante sentencia de 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, absolvió a Colpensiones, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal reseñó como hechos indiscutidos que mediante Resolución de 30 de diciembre de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandante con base en la Ley 71 de 1988, la cual se causó el 1.° de noviembre de 2001 y quedó sujeta a que se acreditara el retiro del servicio para su disfrute. Tampoco se discute que en Resolución n.° GNR78346 de 14 de marzo de 2015 se ordenó el pago de la pensión antedicha, a partir del 4 de abril de 2011, en cuantía inicial de $978.515.

Acto seguido, se ocupó de la excepción de prescripción a la que se concretó la apelación. Para ello, memoró los artículos 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagran el término trienal de extinción de los derechos laborales, para subrayar que dicho término debe contarse a partir del momento en que se hacen exigibles, «lo que en pensiones de vejez ocurre frente a cada mesada» y que es susceptible de interrupción por una sola vez, mediante reclamo escrito del trabajador o del afiliado en el que pida el derecho o la prestación.

De cara a tal criterio, al revisar el expediente administrativo en el que constan las solicitudes elevadas por la actora, el juez vertical examinó la interrupción de la prescripción de la siguiente manera:

Fecha de solicitud Mesadas exigibles Ejecutoria reclamación administrativa Presentación de la demanda
1 de noviembre de 2005 Entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2005 29 de marzo de 2007 (Res. 11601 de 2007) 29 de julio de 2015 (En ninguna circunstancia la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes al momento desde que comenzó a correr nuevamente el término de prescripción en las fechas señaladas)
7 de julio de 2009 Entre el 1 de noviembre de 2005 y el 6 de julio de 2009 11 de mayo de 2010 (Res. 6891 de 2010)  
21 de junio de 2010 Entre el 7 de julio de 2009 y el 20 de junio de 2010 7 de marzo de 2011 (Res. 4351 de 2011)  
23 de marzo de 2011 Entre el 21 de junio de 2010 y el 22 de marzo de 2011 7 de diciembre de 2011 (Res. 35873 de 2011)  

También tuvo en cuenta que con auto n.° 1076 de 27 de agosto de 2012 el ISS archivó el expediente pensional de la reclamante después de negar sus solicitudes, decisiones que ya habían adquirido firmeza. Sin embargo, concluyó que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de abril de 2011 se encuentran prescritas, comoquiera que la interesada elevó reclamación el 4 de abril de 2014, tal y como lo reconoció la entidad demandada en las resoluciones VPB 25558 y GNR 78346 de 2015 (f.° 23 a 26 y 28 a 30) y, con base en ello, dispuso negar el retroactivo pensional pretendido por la actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que Colpensiones replicó oportunamente.

  • CARGO ÚNICO

Le atribuye a la sentencia fustigada la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 4.° de la Ley 700 de 2001; 9.° de la Ley 793 de 2002; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la «Ley 71 de 1988».

Aduce la censura que el juzgador revocó la condena que la beneficiaba, sin advertir que desplegó toda la actividad jurídica a su alcance para obtener el reconocimiento oportuno de su pensión y que fue víctima de la negligencia del ISS hoy Colpensiones, quien en forma «desconsiderada e inhumana» se negó a ello, pese a que ya había cumplido los requisitos de ley.

La accionante enuncia que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho protuberantes:

  1. Declaró probado, sin estarlo, que las mesadas pensionales de la demandante causadas entre el 1.° de noviembre de 2001 y el 3 de abril de 2011 están prescritas.
  • Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no desplegó actividad jurídica tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión a la cual tiene derecho desde el 1° de noviembre de 2001.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones actuó de forma diligente en cuanto reconoció la pensión a la demandante.
  • Dar por probado, sin estarlo, que Colpensiones actuó de forma diligente al reconocer y pagar a la demandante un retroactivo pensional desde el 4 de abril de 2011.
  • Dar por probado, sin estarlo, que Colpensiones actuó de buena fe durante todo el tiempo que se tomó desde la primera solicitud que para el reconocimiento de su pensión presentó la demandante el día 1º de noviembre de 2005 y hasta el reconocimiento de la misma mediante resolución (sic) VPB25558 el 30 de diciembre de 2014.
  • No dar por probado estándolo que la demandante desplegó todo el tiempo una actividad jurídica tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su derecho a la pensión.
  • No dar por probado, estándolo, que la demandante de buena fe, interrumpió la prescripción para asegurar el reconocimiento y pago de (…) la pensión.
  • No dar por probado, estándolo, que Colpensiones en forma negligente e inhumana dilató una y otra vez el reconocimiento y pago de la pensión que desde siempre tuvo derecho la demandante.
  • No dar por probado, estándolo, que Colpensiones causó enorme perjuicio a la demandante pues dilató el reconocimiento a la pensión a la misma durante aproximadamente diez años, sin que haya existido justificación legal alguna para tan prolongado tramite y beneficiándose de su propia culpa.
  1.  No dar por probado, estándolo, que Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de la demandante admitiendo que la misma cumplió con los requisitos para acceder a tal beneficio desde el 1° de noviembre de 2001.
  1. No dar por probado, estándolo, que Colpensiones negó una y otra vez el reconocimiento de su derecho a la pensión a la demandante a pesar de que legalmente accedió a tal derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley para tal fin desde el 1° de noviembre de 2001, solo para beneficiarse de sus propios artificios jurídicos.
  1. No dar por probado, estándolo que Colpensiones al proponer la excepción de prescripción pretendió de mala fe obtener un beneficio alegando su propia culpa.
  1. No dar por probado, estándolo, que Colpensiones al proponer la prescripción alegó su propia culpa para obtener un beneficio a su favor contrariando el principio general del derecho de que nadie puede proponer su propia culpa para obtener un beneficio.
  1. No dar por probado estándolo, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del 1° de noviembre de 2001
  1. No dar por probado, estándolo, que la excepción de prescripción no podía prosperar pues la misma se sustenta en contra del principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia culpa para obtener un beneficio a su favor.
  1. No dar por probado, estándolo, que a causa de la negligencia y actuar de mala fe de Colpensiones frente a la demandante dicha entidad dejo de pagar sin justificación alguna las mesadas pensionales a las que tiene derecho la misma desde el 1° de noviembre de 2001 y hasta el 3 de abril de 2011.
  1. No dar por probado, estándolo, que Colpensiones demoró más de 4 meses la respuesta a cada una de las solicitudes que para el reconocimiento de su pensión le elevó la demandante.
  1. No dar por probado, estándolo, que todas las respuestas que le dio Colpensiones a la demandante tuvieron origen en fallos de tutela emitidos por diferentes juzgados de Bogotá.
  1. No dar por probado, estándolo, que la negligencia de Colpensiones fue tal que mi representada debió obligarle una y otra vez a darle respuesta a sus diferentes solicitudes mediante acciones de tutela falladas en su favor y en contra de la entidad pensional, debido a que dicha entidad nunca cumplió con la orden legal de resolver la solicitud de pensión dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la misma.
  • No dar por probado, estándolo, que Colpensiones no dio respuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de cada una de las solicitudes presentadas por la demandante para el reconocimiento de su pensión.
  • No dar por probado, estándolo, que Colpensiones al no dar respuesta dentro del término legal (4 meses) a las solicitudes del reconocimiento a su pensión, que hizo la demandante, debe pagar a la misma intereses moratorios a la máxima tasa legal en favor de la hoy pensionada.
  • No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2006 y el 1° de abril de 2011.
  • No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones debe pagar a la demandante intereses moratorios a la máxima tasa legal, por haber incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales desde el 1° de mayo de 2006 y hasta el 1° de abril de 2011.

Asegura que tales errores se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas documentales: (1) petición administrativa de 1.° de noviembre de 2005, (2) sentencia de tutela de 18 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, (3) Resolución de 21 de septiembre de 2006, (4) recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución anterior, (5) Resolución 11601 de 29 de marzo de 2007, (6) petición administrativa de 11 de agosto de 2008 para el desarchivo del expediente de pensión, (7) Resolución n.° 006891 de 17 de marzo de 2010, (8) fallo de tutela de 9 de diciembre de 2010 emitido por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, (9) Resolución n.° 35873 de 4 de octubre de 2011, (10) Resolución n.° 306393 de 2 de septiembre de 2014, (11) Resolución VPB 25558 de 30 de diciembre de 2014 con la que se revocó la Resolución n.° 30693 de 2 de septiembre de 2014 y se le reconoce la pensión a la actora, y (12) Resolución GNR 78346 de 14 de marzo de 2015.

En la sustentación refiere al artículo 48 constitucional para destacar que la seguridad social es un servicio público de carácter esencial que se presta bajo la dirección del Estado y según los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad. Destaca que la prerrogativa adquirió la relevancia de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y aludió a que el nuevo sistema general de pensiones, implementado con la Ley 100 de 1993, respetó los derechos adquiridos de quienes a su entrada en vigor ya habían consolidado un derecho pensional con las legislaciones anteriores, como es su caso, pues el 10 de noviembre de 2001 cumplió los parámetros pensionales de la Ley 71 de 1988.

Así, tras reunir los requisitos de ley, confió en que el Estado colombiano honraría su compromiso de reconocerle una pensión, pero fue víctima de la negligencia de Colpensiones quien le impidió acceder oportunamente a su derecho y se lo negó una y otra vez, pese a las múltiples solicitudes y acciones de tutela que presentó.

Afirma que en algunas oportunidades Colpensiones se demoró más de un año en resolver sus solicitudes, colocándola en un estado de vulnerabilidad, pues debido a su edad y a la imposibilidad de conseguir empleo, no tenía ingresos para procurarse calidad de vida, afectando de tal manera su dignidad humana.

El Tribunal desconoció el artículo 230 constitucional conforme al cual «los jueces en sus fallos no solo deben someterse al imperio de la ley, sino que también deben atender el principio de equidad» y actuó contra el principio general del derecho «nemo auditur propiam turpitudinem» - «nadie puede alegar a su favor su propia culpa», por cuanto «culpó a la víctima de las consecuencias del atropello injusto e ilegal que en contra de ella desplegó COLPENSIONES» al declarar prescrito su retroactivo pensional y negarle los intereses moratorios.

El juzgador pasó por alto el material probatorio con el cual se demuestra que el reconocimiento demoró casi 10 años a causa de la actitud pasiva de Colpensiones, quien se propuso negar una y otra vez el derecho sin razón, ni sustento legal. Empero, el Tribunal decidió contra toda evidencia «que la responsabilidad de la inmensa demora para el reconocimiento de la pensión de mi representada recae en ella y no sobre COLPENSIONES, que es la verdadera responsable de semejante atropello a una persona de la tercera edad, cuya única culpa fue creer en el sistema pensional colombiano, y ahora en el sistema de justicia».

Esgrime que la sentencia confutada termina justificando un actuar negligente y arbitrario de Colpensiones, y de paso le impone a la pensionada las consecuencias de una demora que no le es imputable.

  • RÉPLICA

Hace énfasis en los defectos técnicos del cargo y asegura que de las varias normas que cita, las únicas aptas para su estudio en casación son los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues no es admisible la alusión genérica a la Ley 71 de 1988, sin especificar concretamente qué artículo fue soslayado por el Tribunal. De los demás preceptos, sostiene que no los tuvo en cuenta el fallo, por lo que no cabe acusarlos de haber sido indebidamente aplicados al asunto.

Sobre la acusación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expone que además de que no fue aplicado por el Tribunal, no está llamado a regir el sub examine, teniendo en cuenta que se trata de una pensión ajena al sistema de seguridad social integral.

Igualmente, señala que el cargo se orienta por la vía indirecta y que el casacionista enlista numerosos errores de hecho y pruebas indebidamente valoradas, pero al final «no se pronuncia de manera concreta en el desarrollo del cargo (…) se limitó a exponer argumentos relacionados con el principio de equidad y solidaridad, así como el derecho a la vida, asemejado más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario de casación, situación que impide abiertamente el estudio del cargo».

Al margen de lo anterior, expone que si la Sala acomete el estudio de fondo, debe declararlo impróspero ya que el Tribunal se ajustó al precedente vertical. Pide tener en cuenta que fue en razón a la solicitud elevada el 4 de abril de 2014 que Colpensiones expidió la Resolución de 30 de diciembre de 2014, en la que reconoció el derecho pensional, entonces, como tal reclamación suspendió por una sola vez y por el mismo tiempo el término de prescripción, están prescritas las mesadas que anteceden al 4 de abril de 2011, tal y como se determinó en la Resolución GNR 79346 de 2015 y como concluyó el Tribunal.

Por último, advierte que si no hubo respuesta favorable a las solicitudes radicadas antes del 2014, la actora bien pudo acudir a la justicia ordinaria desde entonces, pero como optó por esperar hasta el año 2015 para iniciar el juicio, las mesadas causadas prescribieron.

  • CONSIDERACIONES

En efecto, el cargo adolece de los defectos técnicos que pone de presente la opositora. En la proposición jurídica, se observa que la recurrente no especifica los preceptos que considera indebidamente aplicados de la Ley 71 de 1988, además que acusa bajo el mismo concepto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que de ninguna manera fue considerado por el Tribunal para negar los intereses moratorios, de tal suerte que lo que correspondía era atribuirle la infracción directa.

A más de lo anterior, se advierte que la impugnante mezcla indebidamente los conceptos de violación de la ley, ya que, si bien endilga al fallador el quebrantamiento legal por la vía indirecta y la comisión de errores de hecho, al momento de la sustentación apela a los principios generales del derecho, a los que rigen el sistema de seguridad social integral y a la equidad como criterio auxiliar de interpretación, lo cual supone para la Corte un ejercicio de hermenéutica jurídica, que es ajeno a la senda escogida.

Finalmente, se limitó a mencionar las documentales que considera indebidamente apreciadas, sin hacer esfuerzo alguno por contrastar el ejercicio valorativo del ad quem con el contenido real de las pruebas, para así poner en evidencia los supuestos desatinos en los que habría incurrido el fallador.

Al margen tales falencias, dado el desarrollo argumentativo que expone la recurrente, para la Corte es diáfano que la discusión gravita en torno a la prescripción de mesadas declarada por el ad quem, pues a juicio de la actora, tiene derecho a su pago retroactivo desde la fecha de causación del derecho.

Comoquiera que el ataque en casación se circunscribe al fenómeno extintivo de la prescripción, queda por fuera de debate: (i) que Mary Villegas Rivera goza de una pensión de Ley 71 de 1988; (ii) que obtuvo su status pensional el 1.° de noviembre de 2001, según Resolución n.° VPB25558 de 30 de diciembre de 2014; (iii) que el disfrute de la prestación quedó condicionado a que se acreditara el retiro del servicio público; (iv) que la actora demostró haber laborado para el Concejo de Bogotá hasta el 30 de junio de 2001;[1] (v) que Colpensiones reconoció el retroactivo pensional a partir del 4 de abril de 2011, teniendo en cuenta que la actora elevó su última reclamación el 4 de abril de 2014, por tanto, las mesadas de los 3 años anteriores están prescritas[2].

Sin desconocer el terreno fáctico de la acusación, como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas, resulta pertinente recordar lo estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual.

A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza:

Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad:

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986).

De las pruebas obrantes en el expediente administrativo que se aportó en CD -folio 102 cuaderno principal- se advierte que la actora solicitó por primera vez su derecho pensional el 1.º de noviembre de 2005 y que el entonces ISS le negó la prestación mediante Resolución n.° 037738 de 21 de septiembre de 2006, contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición -oficio fechado 9 de octubre de 2006- que la accionada resolvió con Resolución n.° 011601 de 29 de marzo de 2007, en la que confirmó el acto administrativo anterior y expresamente indicó a la interesada «que contra este no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada la Vía Gubernativa».

Lo anterior permite colegir que el término de prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 1.º de noviembre de 2005 y hasta el 13 de junio de 2007 -fecha de notificación de la Resolución n.° 011601-, respecto del período reclamado, el cual comprende las mesadas causadas entre el 1.° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2005, lo que a voces del artículo 6.° del mismo compendio y de la sentencia C-792-2006 implica que se agotó la reclamación administrativa dejándola habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular el artículo 6.º dispone:

Artículo 6.° Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo (sic) podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. (Subrayado fuera de texto)

No obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa. En tal medida, se registraron las siguientes solicitudes:

Fecha de solicitud Períodos pensionales reclamados con las solicitudes   Ejecutoria reclamación administrativa Fecha notificación resolución Interrupción y suspensión Prescribieron
1 de noviembre de 2005 1 /nov/2002 a 31/oct/2005   Res. 037738 de 21 de sep. 2006 Notificada 3 de octubre de 2006 Se interrumpió y suspendió[3] el término trienal desde el 1 de noviembre de 2005 hasta que se agotó la vía gubernativa     Sí, el 14 de junio de 2010
9 de octubre de 2006 Recurso de Reposición Reclamación Administrativa. Res. 011601 de 29 mar. 2007 Notificada 13 de junio de 2007 Se interrumpió el término de prescripción del 1 de noviembre de 2005 al 13 de junio de 2007. Corre prescripción del 14 de junio de 2007 al 14 de junio de 2010    
Fecha de solicitud Períodos pensionales reclamados con las solicitudes   Ejecutoria reclamación administrativa Fecha notificación resolución Interrupción y suspensión Prescribieron
11 de agosto de 2008 11 de agosto de 2005 a 10 de agosto de 2008 Res. 006891 de 17 mar. 2010 Notificada 11 de mayo 2010 Se interrumpió y suspendió el término trienal desde el 11 de agosto de 2008 hasta que se agotó la vía gubernativa (11 de mayo 2010). Prescripción corre del 12 de mayo de 2010 al 12 de mayo de 2013     Sí, el 12 de mayo de 2013
21 de junio de 2010. 21 de junio de 2007 a 20 de junio de 2010 Res. 004351 de 15 feb. 2011 Notificada 17 de marzo 2011 Se interrumpió y suspendió el término trienal desde el 21 de junio de 2010 hasta que se agotó la vía gubernativa 17 de marzo de 2011). Prescripción corre del 18 de marzo de 2011 al 18 de marzo de 2014     Sí, el 18 de marzo de 2014
23 de marzo de 2011 23 de marzo de 2008 a 22 de marzo de 2011 Res. 035873 de 4 oct. 2011 Notificada 14 de octubre 2011 Se interrumpió y suspendió el término trienal desde el 23 de marzo de 2011 hasta que se agotó la vía gubernativa (14 de octubre de 2011). Prescripción corre del 15 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2014     Sí, el 15 de octubre de 2014
4 de abril de 2014 4 de abril de 2011 al 3 de abril de 2014   Res. GNR 306393 de 2 sep. 2014 Notificada 2 de septiembre de 2014 Se interrumpió y suspendió el término trienal desde el 4 de abril de 2014 hasta que se agote la vía gubernativa     No. El término de prescripción se cumple el 6 de enero de 2018 y la demanda se interpuso el 29 de julio de 2015
22 de septiembre de 2014. Recurso de Apelación Reclamación Administrativa Res. VPB 25558 de 30 de septiembre de 2014 Notificada 5 de enero de 2015 Se interrumpió y suspendió el término de prescripción del 4 de abril de 2014 al 5 de enero de 2015. Corre prescripción del 6 de enero de 2015 al 6 de enero de 2018    
29 de julio de 2015 Presentación de la Demanda        

Del anterior recuento se advierte que al 29 de julio de 2015, fecha en la que instauró la demanda ordinaria laboral -según acta de reparto de folio 51-, se encontraban prescritas las mesadas exigibles antes del 4 de abril de 2011, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo, según quedó visto a espacio.

Ello quiere decir, a no dudarlo, que el Tribunal no incurrió en el desatino fáctico que se denuncia, como quedó visto en el esquema anterior y se aprecia en las pruebas acusadas, si se tienen en cuenta que el término extintivo opera de manera autónoma e independiente, sobre las mesadas que se causan mes a mes, por tratarse de una prestación periódica, tal y como lo reconoció Colpensiones en la Resolución GNR 78346 de 14 de marzo de 2015:

Que por haberse presentado la solicitud de nuevo estudio el 04 de abril de 2014, siendo la fecha de efectividad de pago de las mesadas de la pensión de vejez a partir del primero de noviembre de 2001, le prescribieron las mismas tres (3) años hacia atrás, a la fecha en que presentó la solicitud de nuevo estudio, por lo tanto se reconoce dicha prestación a partir de abril de 2011.

Lo anterior, no significa que la Corte avale la actitud pasiva de Colpensiones y mucho menos que se le permita sacar provecho de su actuar. Se reitera que la demandante estuvo habilitada para acudir a jurisdicción ordinaria desde el 14 de junio de 2007, fecha en la que se agotó la vía gubernativa frente a las resoluciones 037738 de 21 de septiembre de 2006 y 011601 de 29 de marzo de 2007 y, pese a ello, la interesada, en ejercicio libre de su derecho de acción optó por postergarlo hasta el año 2015, de modo que le es imputable a ella la demora en acudir a la jurisdicción.

En atención a lo visto, resulta forzoso concluir que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARY VILLEGAS RIVERA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN


[1] Resolución GNR 78346 de 14 de marzo de 2015

[2] Ibidem

[3] Se dice que la reclamación interrumpe y suspende, ya que, si bien el término de prescripción debe contarse de nuevo (interrupción) ello no ocurre, sino hasta que se resuelva la vía gubernativa (suspensión). Lo anterior, se predica de cada período reclamado, tal y como se observa en el cuadro.

  • writerPublicado Por: marzo 28, 2020